¿Es necesaria la notificación de la cesión de derechos inscrita al tercero garante o basta la aplicación, respecto de él, del artículo 2012 del CC?

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De conformidad con el artículo 1215 del Código Civil, la cesión de créditos producirá efectos respecto del deudor cedido una vez que aquella le sea comunicada fehacientemente. Pero, ¿qué ocurre cuando la cesión está inscrita en registros públicos y la deuda está garantizada con una fianza o una garantía real?, ¿es necesario que también se efectúe la comunicación al fiador o garante, o debe considerarse que estos la conocieron por aplicación del artículo 2012 del Código Civil?

Como punto de partida, cabe mencionar que la Suprema, en la Casación N° 3471-2002-Callao, señaló que el artículo 1215 no aplica a los fiadores, sino que su aplicación está reservada únicamente a los deudores; por tanto, el conocimiento de la cesión por parte de los primeros, se rige por el artículo 2012, que regula la presunción iure et de iure del contenido de los Registros Públicos.

Nuestra postura

Partimos señalando que discrepamos de la decisión de la Suprema, por cuanto sostenemos que el cesionario (o el cedente, incluso) debe comunicar la cesión realizada también al tercero garante del deudor cedido, a efectos de poder exigirle el cumplimiento de la obligación por la cual el cesionario es acreedor.

Ahora bien, previamente corresponde hacer una breve pero importante precisión: cuando señalamos que el cesionario (o el cedente, incluso) debe comunicar la cesión, no estamos queriendo decir que este esté obligado a realizarla —recuérdese que la “comunicación fehaciente” constituye una carga[1]—, sino que si el cesionario quiere oponer la cesión al tercero garante, es preciso que se la comunique según lo dispuesto en el artículo 1215 de Código Civil, salvo pacto en contrario.

En ese orden de ideas, nuestra posición se sostiene en las siguientes premisas:

(i) El tercero garante también es deudor a tenor del artículo 1215 del Código Civil

El primer argumento para sostener nuestra posición mencionada anteriormente, es considerar al tercero garante (sea fiador o garante real) como deudor —y no solo un tercero con legítimo interés— a tenor del artículo 1215 del Código Civil. ¿Qué elementos tenemos para arribar a esta primera conclusión?

Analizando la figura de la fianza, debe tomarse en cuenta que, conforme ha sido acertadamente señalado por autorizada doctrina[2], el fiador es, ante todo, un deudor. ¿De qué tipo de deuda es titular el fiador? Desde la concepción que seguimos, es titular de una obligación solidaria (impropia) y accesoria contraída en interés exclusivo del deudor garantizado. Para su cabal comprensión, se analizará cada uno de estos elementos.

En primer lugar, recuérdese que la obligación solidaria, por pertenecer a la categoría de las obligaciones plurisubjetivas, debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) pluralidad de sujetos; (ii) identidad de la prestación (eadem res debita); (iii) identidad de la fuente (eadem causa obligandi)[3]. El primer requisito no requiere mayor explicación. El segundo consiste, en la solidaridad pasiva, que exista una única prestación la cual pueda ser exigida a cada uno de los codeudores en su totalidad, pudiendo exigirla el acreedor solo una vez. Finalmente, el último requisito consiste en que esa única obligación derive de una misma fuente, una misma causa, la cual puede recaer “en un contrato, en un hecho ilícito o, en fin, en otro acto o hecho idóneo para producir una obligación (subjetivamente compleja), de conformidad con el ordenamiento jurídico”[4].

Es así que un sector de la doctrina ha denominado solidaridad impropia a aquel tipo de obligación plurisubjetiva en la que falta el último requisito mencionado, esto es, la solidaridad impropia es “aquella que deriva de títulos distintos”[5]. Y es esta la naturaleza jurídica de la obligación del contrato de fianza, pues si bien es posible (y común en la praxis jurídica) que en los contratos participe (y suscriba) el fiador el mismo documento contractual que contenga la obligación garantizada, debe repararse en el hecho que el contrato de fianza se perfecciona solamente con las manifestaciones de voluntad del acreedor y del fiador (art. 1868), pudiendo celebrarse “sin orden, y aun sin noticia o contra la voluntad del deudor” (art. 1869).

En ese sentido, celebrado un contrato de fianza se advierte un escenario de solidaridad impropia[6], pues existe una pluralidad de sujetos (fiador y deudor garantizado), obligados a ejecutar una prestación idéntica, respecto de la cual, el acreedor puede exigir su cumplimiento por la totalidad a cualquiera de ellos. En nada obsta el hecho que, como regla, la fianza confiera el beneficio de excusión al fiador —siendo titular, en este caso, de una obligación subsidiaria[7]— pues la excusión, así como la condición, el plazo y el modo, son modalidades que pueden adoptar de manera independiente los codeudores solidarios, conforme se señala en el artículo 1184 del Código Civil.En esa misma línea, el fiador (como codeudor solidario) puede garantizar incluso un monto menor de la obligación contraída por el deudor.

Tampoco altera nuestra propuesta planteada, el hecho que en la solidaridad existan relaciones internas por las que, como regla, el deudor solidario tendría que asumir solo la porción de la deuda proporcional al número de codeudores (que en nuestro caso sería del 50%) pues, como se advierte de la lectura del primer párrafo del artículo 1203, la obligación se divide salvo que haya sido contraída en interés exclusivo de alguno de ellos. Así, el contrato de fianza es un típico contrato que genera una obligación solidaria en interés exclusivo de uno de los codeudores, pues la única causa (objetiva) de dicho contrato es garantizar la obligación del deudor. En función a ello, es que el fiador puede exigir la totalidad (y no solo el 50%) de la prestación al deudor garantizado (art. 1890) vía subrogación en la posición del acreedor (arts. 1260 y 1889).

Después de todo, debe recordarse que con la cesión del crédito también se transmiten las garantías (art. 1211); por tanto, como ha sido señalado por autorizada doctrina italiana, “cuando se trata de un crédito garantizado con fianza, el cedente transfiere al cesionario un doble crédito: el crédito respecto del deudor principal y, además, el crédito respecto del fiador”. Y agrega: “[e]ste es deudor cedido como el deudor principal, incluso a los efectos del artículo 1264[8] [del Codice Civile Italiano]; por tanto, el fiador al cual no le haya sido notificada la cesión se libera si paga nelle mani al cedente, salvo que el cesionario pruebe que aquel conocía la cesión producida”[9].

(ii) La publicidad registral no constituye (ni sustituye) comunicación fehaciente a tenor del artículo 1215 del Código Civil

Nuestro segundo argumento para sostener nuestra posición planteada consiste en considerar que la publicidad registral (art. 2012) no constituye comunicación fehaciente a tenor del artículo 1215 del Código Civil.

Comenzaremos afirmando que, tomando las bases de autorizada doctrina alemana[10], la comunicación fehaciente a que se refiere el artículo 1215 es una declaración recepticia semejante a la negocial, por tanto, le es aplicable analógicamente el artículo 1374 del Código Civil (criterio asumido también por la Suprema en la Casación N° 2252-2012-Lambayeque). Así, la comunicación de la cesión se entenderá conocida por el destinatario (deudor y/o tercero garante) desde el momento en que llega a su dirección; funcionalidad que no es compatible con la finalidad de la publicidad registral.

En efecto, como ha sido señalado por doctrina nacional, “la notificación [del artículo 1215] tiene como finalidad hacer de conocimiento efectivo al interesado de un determinado hecho, y por eso va dirigida en forma inmediata a él; en cambio, la finalidad de la publicidad registral no es que se tome conocimiento efectivo, sino dar conocimiento potencial (o “legal”), esto es, que cualquier persona tenga la posibilidad de tomar conocimiento del hecho, esto es, que éste sea conocible”[11].

Siguiendo esa línea argumentativa, si la finalidad de la notificación del artículo 1215 es poner en conocimiento efectivo de la cesión al deudor cedido —para que de esta manera se evite un pago indebido— no hay razón alguna para que el fiador tenga un tratamiento diferenciado, máxime si, según hemos referido, el fiador también es deudor.

Tampoco puede considerarse que el artículo 27 de la Ley de la Garantía Mobiliaria[12]ha derogado tácitamente lo dispuesto en el artículo 1215 del Código Civil pues, por un lado, aquel contiene una norma de solución de conflictos aplicable específicamente a dicho supuesto de hecho (conflicto entre cesionarios) y; por otro lado, porque cuando el legislador de dicha Ley ha querido derogar una norma,así lo ha hecho expresamente, como ocurrió con el artículo 1217 del Código Civil, el cual regulaba la concurrencia de cesionarios.

En síntesis, podemos concluir que cuando se haya inscrito una cesión de derechos en Registros Públicos, es necesario notificarla misma también al fiador,pues este es un deudor (solidario) y porque la inscripción no constituye (ni sustituye) comunicación fehaciente a tenor del artículo 1215 del Código Civil.

Ahora bien, ¿se puede arribar a la misma conclusión tratándose de garantías reales constituidas por terceros? La respuesta tiene que ser afirmativa, porque si bien aquí el tercero constituyente es titular de un estado de sujeción sujeto a una condición suspensiva (esto es, que el deudor garantizado cumpla o no con la prestación), no existe óbice alguno que impida la aplicación analógica delartículo 1215 del Código Civil, según lo dispuesto en el presente artículo de investigación, tomando en cuenta que en ambos casos nos encontramos ante contratos de garantía respecto de deuda ajena.

Así, por ejemplo, la antigua Ley Hipotecaria Española señalaba en su artículo 149, que “[e]l crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el registro”. (cursivas agregadas). Es decir, de conformidad con este artículo, para que la cesión de créditos produzca efectos respecto al deudor, no bastaba la sola inscripción registral, sino que era necesario también poner en conocimiento de aquel y, en el caso que planteamos, también del tercero garante.

No obstante lo referido, aún quedan algunos cabos sueltos que también merecen análisis. Así, ¿cómo queda la posición jurídica del tercero cesionario con relación al deudor cedido y al tercero garante si este último, por desconocer la cesión, paga la prestación debida al cedente? Esta y otras interrogantes serán respondidas de forma más desarrollada en un artículo que será publicado más adelante.


[1] REPRESA POLO, Patricia. “Eficacia de la cesión frente al deudor cedido: las condiciones del pago liberatorio”, en InDret. Revista para el análisis del derecho, Barcelona, Mayo del 2009. Disponible en: http://www.indret.com/pdf/631_es.pdf. Recuérdese que la carga es “la situación de aquel que debe efectuar un determinado comportamiento si quiere tener la posibilidad de utilizar alguna situación activa suya, porque las normas subordinan dicha posibilidad a la condición de que él realice tal comportamiento”.  ROPPO, Vincenzo, “Situaciones jurídicas y relaciones jurídicas”, en LEÓN HILARIO, Leysser León, Derecho de las Relaciones Obligatorias, Lima: Jurista Editores, 2007, pp. 55-56.

[2] Cfr. ESCOBAR ROZAS, Freddy, “El Débito y la Responsabilidad en la Estructura de la Obligación: Historia de una Confusión”, en Advocatus, N.° 3, Lima, 2000, p. 72. Asimismo, Cfr. LARENZ, Karl, Derecho de obligaciones, t. II, trad. por Jaime Santos Briz, Madrid: Revista de Derecho Privado, 1959, p. 447. En ese sentido, nótese que el artículo 1868 de nuestro Código Civil señala que “[p]or la fianza, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor (…)”. (Resaltado agregado).

[3] Cfr. BIANCA, Cessare Massimo. Diritto Civile. t. IV: L’Obbligazione, Milano: Giuffrè Editore, 1990, p. 703-708. Asimismo, Cfr. BUSNELLI, Francesco Donato, “La obligación subjetivamente compleja”, en LEÓN HILARIO, Leysser León, Derecho de las Relaciones Obligatorias, Lima: Jurista Editores, 2007, pp. 186-189.

[4] Ibídem, p. 189.

[5] ORLANDI, Mauro en BARCHI VELAOCHAGA, Luciano, “Apuntes sobre la fianza en el Código Civil peruano”, en Ius et Veritas, N.° 39, Lima, Diciembre del 2009, p. 49.

[6] Cfr. BIANCA, Cessare Massimo. Diritto Civile. t. V: La responsabilità, ristampa, Milano: Giuffrè Editore, 1994, pp. 467-470.

[7] Cfr. BIANCA, Cessare Massimo. Diritto Civile. t. IV: L’Obbligazione, Op. Cit.,pp. 712-713. Esta subsidiariedad en la obligación constituye, en la fianza, una ventaja en el fiador en la fase de ejercicio del crédito, por la cual puede impedir que el acreedor le requiera el cumplimiento de la obligación garantizada mientras no haya hecho valer su derecho frente al deudor garantizado.

[8] Artículo del Codice Civile Italiano que es similar al artículo 1215 de nuestro Código Civil.

[9] GALGANO, Francesco, Trattato di diritto civile. vol. 3, Milano: Wolters Kluwer, 2010, p. 351.

[10] Cfr. LARENZ, Karl, Derecho de obligaciones, t. I, trad. por Jaime Santos Briz, Madrid: Revista de Derecho Privado, 1958, p. 463.

[11] GONZALES BARRÓN, Gunther, Derecho Registral y Notarial. vol. I., 4ta. ed., Lima: Ediciones Legales, 2015, p. 18. (Nota 14). En el mismo sentido, Martín Mejorada ha señalado: “¿La inscripción produce los mismos efectos que la comunicación fehaciente a la que se refiere el artículo 1215 del Código? Entiendo que no. La inscripción, aunque se presume conocida (artículo 38 de la LGM y artículo 2012 del Código Civil), no es comunicación fehaciente”. MEJORADA CHAUCA, Martín. “Garantía Mobiliaria sobre Créditos”, en Ius et Veritas, N.º 50, Lima: Julio del 2015, p. 131.

[12] LEY DE LA GARANTÍA MOBILIARIA

Artículo 27.- Prelación con respecto a la cesión de derechos.

La inscripción de la cesión de derechos en el Registro correspondiente, ya sea en propiedad o en garantía, otorga preferencia para su pago al cesionario desde la fecha de tal inscripción.

La cesión inscrita en el Registro correspondiente prevalece sobre la cesión notificada al deudor cedido.

La cesión de derechos, ya sea en propiedad o en garantía, no es legalmente posible si ella está expresamente prohibida en el respectivo título.

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