Nakazaki: «No puede haber proceso inmediato si no hay abogado que garantice defensa eficaz»

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El doctor César Nakazaki Servigón participó en el II Pleno Jurisdiccional Supremo Extraordinario en materia penal y procesal penal, celebrado el 21 de enero de 2016. En este evento, el reconocido abogado puso énfasis en el derecho de defensa eficaz en el proceso inmediato. Según sus palabras, el abogado el proceso inmediato debería estar sujeto a la conformidad de la defensa.

Si no hay abogado que garantice defensa eficaz desde el primer momento del detenido el proceso inmediato va a fracasar, porque ¿quién le hace conocer al juez los hechos impeditivos? Por eso es que me atrevo a plantear, que si vamos a seguir en un largo diálogo que tenemos años, que el garante del derecho a la defensa no es el juez sino es el abogado que contrata o domina [el imputado], yo propondría que la oposición del abogado, por necesidad probatoria, se le tenga como la aprobación para la conformidad de la acusación. Si no hay aprobación del defensor no hay conformidad. Si un abogado establece necesidad probatoria, plantea hechos impeditivos que deben probarse, el juez debe permitirlo y no ir al proceso inmediato.

Y antes de ver el vídeo revisemos este didáctico material del doctor Francisco Celis Mendoza Ayma a este respecto:

Oposición al hecho constitutivo: hechos impeditivos, extintivos y modificativos

La adecuada configuración de la imputación concreta condiciona la habilitación del proceso inmediato, no obstante la adecuada configuración de la imputación concreta con base conviccional suficiente producida por: i) la situación de flagrancia, ii) la confesión o iii) el acopio suficiente de elementos de convicción en diligencias preliminares (art. 446.1 del CPP), puede desprenderse un hecho extintivo, modificativo o impeditivo, respecto de los cuales surja la necesidad de actos de investigación para configurar una adecuada resistencia u oposición.

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Los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, como hechos positivos delimitan el contradictorio fundamental, y a su vez determinan el estrato de la teoría del delito donde se focalizará el debate. Es necesario precisar que:

i) El hecho constitutivo típico genera consecuencias jurídicas punitivas (marco punitivo), al ser el hecho atribuido por el Ministerio Público;

ii) El hecho impeditivo, “impide” la generación de consecuencias punitivas, pues está referido a hechos que cuestionan o atacan la plena realización de un elemento del supuesto típico: es el caso de hechos que configuran un criterio de exclusión de imputación objetiva, hechos que configuren una conducta socialmente adecuada, hechos que configuren un error de tipo, etc.; en cualquiera de estos supuestos el contradictorio se focalizará a nivel típico;

iii) El hecho extintivo libera (exime) de la consecuencia jurídica al imputado, (eximentes de responsabilidad, art. 20 CP) por la configuración de una causa de justificación, o exculpación; en efecto, se trata de un hecho distinto al hecho constitutivo típico, y tiene el efecto de liberar de la consecuencia punitiva prevista por la realización del hecho constitutivo típico, si es una causa de justificación el debate es a nivel de la antijuridicidad; si es un causa de exculpación el eje del debate se centra en el nivel analítico de la culpabilidad;

iv) El hecho modificativo tiene el efecto de “modificar” la consecuencia jurídica originaria; se trata de aquellos supuestos calificados como eximentes incompletas, que no liberan completamente de la responsabilidad penal por la concurrencia imperfecta de sus supuestos; empero, modifican el marco punitivo (la consecuencia punitiva) bien sea por el menor contenido de injusto o de culpabilidad. En estos supuestos el eje del debate consiste en la determinación de la pena. Estos hechos son distintos al hecho constitutivo típico, pero se configuran en función de éstos, vinculados de manera precedente, concomitante o posterior; y adquieren sentido jurídico solo en función del hecho constitutivo típico.

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