¿Municipalidad puede rechazar pago del contribuyente porque no cubre totalidad de la deuda?

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Fundamento destacado: Que al respecto, en aplicación del artículo 37° antes glosado, la Administración se encuentra en la obligación legal de aceptar el pago que realice un contribuyente, independientemente del hecho que el mismo cubra o no la totalidad de la deuda tributaria.


TRIBUNAL FISCAL
OFICINA DE ATENCIÓN DE QUEJAS

EXPEDIENTE: 1835-2017
INTERESADO:
ASUNTO: Queja
PROCEDENCIA: Asia – Cañete
FECHA: Lima, 1 de marzo de 2017

VISTA la queja[1] presentada por xxxxx contra la Municipalidad Distrital de Asia, por no aceptar el pago del Impuesto Predial de los años 2014 y 2015.

CONSIDERANDO:

Que la quejosa cuestiona que la Administración se haya negado a recibir el pago correspondiente al Impuesto Predial de los años 2014 y 2015 aduciendo que mantiene adeudos más antiguos que deberían cancelarse previamente, precisando que a fin de acreditar su afirmación cuenta con la constatación policial efectuada por la Comisaría de Asia, en la que se deja constancia de dicha negativa.

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Que mediante el Proveído N° 0209-Q-2017 (foja 25), notificado a la Administración el 14 de febrero de 2017 (fojas 28 y 29), se requirió a la Administración que remitiera un informe sobre los hechos que motivan la queja, en especial sobre la negativa a recibir el pago correspondiente al Impuesto Predial de los años 2014 y 2015 que la quejosa pretende realizar, y la base legal que sustenta dicha negativa.

Que no obstante haber vencido el plazo otorgado, la Administración no ha remitido la información y documentación solicitadas, por lo que corresponde emitir pronunciamiento en virtud a la documentación que obra en el expediente, conforme con el criterio establecido por este Tribunal mediante Acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2005-15 de 10 de mayo de 2005, en el que se dispuso que “vencido el plazo otorgado, el Tribunal Fiscal resuelve el expediente mediante una resolución, aun cuando no exista respuesta o la misma sea incompleta”.

Que el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, dispone que el recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho código y en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

Que conforme con el artículo 37° del citado código, la Administración se encuentra en la obligación legal de aceptar el pago que realice un contribuyente respecto de un determinado tributo y período, independientemente del hecho que el mismo cubra o no la totalidad de la deuda tributaria.

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Que el artículo 31° señala que los pagos se imputarán en primer lugar, si lo hubiere, al interés moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso; salvo lo dispuesto en los artículos 117° y 184°, respecto a las costas y gastos, asimismo, indica que el deudor tributario podrá indicar el tributo o multa y el período por el cual realiza el pago, precisando que cuando el deudor tributario no realice dicha indicación, el pago parcial que corresponda a varios tributos o multas del mismo período se imputará, en primer lugar, a la deuda tributaria de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores. Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda tributaria.

Que en el presente caso, de acuerdo con el Acta de Constatación Policial de 31 de enero de 2017 (foja 1), la quejosa solicitó una constatación policial por motivo que personal de tesorería de la Municipalidad Distrital de Asia no acepta que haga los pagos del Impuesto Predial de los años 2014 y 2015, dejándose constancia que la persona quien refirió ser el encargado de la caja de dicha municipalidad señaló que “por orden del Jefe de Tesorería  no puede efectuarle el cobro de años posteriores al recurrente por motivo que se tiene cuenta que tiene deudas anteriores (…)”

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OFICINA DE ATENCIÓN DE QUEJAS

Que al respecto, en aplicación del artículo 37° antes glosado, la Administración se encuentra en la obligación legal de aceptar el pago que realice un contribuyente, independientemente del hecho que el mismo cubra o no la totalidad de la deuda tributaria.

Que en tal sentido, encontrándose acreditada la negativa de la Administración a aceptar el pago del referido impuesto y períodos que pretende efectuar la quejosa, corresponde amparar la queja presentada, debiendo la Administración recibir tal pago de conformidad con el artículo 37° del Código Tributario[1].

Con el Resolutor – Flores Pinto.

RESUELVE

Declarar FUNDADA la queja presentada, debiendo la Administración proceder conforme con lo señalado en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Municipalidad Distrital de Asia – Cañete, para sus efectos.

FLORES PINTO
Resolutor- secretario
Oficina de Atención de Quejas


[1] Criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones N° 13522-2010, 01898-Q- 2016, 10027-3-2012 y 02442-Q-2016.

[1] Así como el escrito ampliatorio presentado el 9 de febrero de 2017 (fojas 26 y 27).

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