Motivar no implica transcribir medios de prueba ni copiar doctrina, jurisprudencia o normas [RN 1163-2017, Junín]

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Sumilla: Motivación de resoluciones judiciales. i) Motivar no implica una transcripción del íntegro de los medios de prueba actuados durante el proceso ni copiar doctrina, jurisprudencia, normas sustantivas o procesales. ii) El cumplimiento al deber de motivación se produce cuando el Tribunal exprese las razones concretas por las que arriba a determinada conclusión realizando el debido juicio de tipicidad con base en las pruebas actuadas en juicio. iii) El deber de motivación también demanda al Tribunal la expresión de la razón de absolución, sea atipicidad, insuficiencia probatoria, absolución por duda u otro.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 1163-2017, Junín

Lima, veinticinco de junio de dos mil dieciocho

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Delfín Paulino Quillatupa Camarena contra la sentencia expedida el once de septiembre de dos mil trece por los integrantes de la Primera Sala Superior Penal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que: i) revocó la sentencia expedida en primera instancia el nueve de mayo de dos mil trece, que condenó a Ana Victoria Sanabria de Ospinal como autora del delito de estafa, en perjuicio de Marina Bautista de Vilcañaupa, Paulina Victoria Barzola Pérez, Juan López Flores, Elizabeth Jobana López Espinoza, Hilda Espinoza de la Cruz, Raúl Alfaro Ylizarbe y Delfín Paulino Quillatupa Camarena; y ii) reformándola, absolvió a dicha procesada de la imputación antes mencionada. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.

PRIMERO. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

La sentencia expedida en Sede Superior no ha sido suficientemente motivada. No expresó las razones por las que los jueces de la Sala Superior no adquirieron convicción respecto a las declaraciones de los agraviados, quienes afirmaron que tanto la interesada como su hija hacían creer a los perjudicados que laboraban como mayoristas del jirón Cajamarca y el mercado Maltería, escenario en el cual requerían dinero a cambio de otorgar —a favor de las agraviadas— ganancias equivalentes al veinte por ciento del capital entregado.

SEGUNDO. ACUSACIÓN 

2.1. HECHOS IMPUTADOS

Se imputa a Ana Victoria Sanabria de Ospinal, en contubernio con su coprocesada —hija— Mirian Aracely Ospinal Sanabria, haberse procurado un provecho ilícito en perjuicio de los agraviados, quienes fueron inducidos al error a través del ardid de hacerles ganar dinero en negocios de abarrotes propuestos por las encausadas. Así, lograron que la agraviada Marina Bautista de Vilcañaupa entregara a favor de las encausadas la suma de mil ochocientos soles, Paulina Victoria Barzola Pérez el monto de diez mil trescientos dieciséis soles y Juan López Flores la cantidad de ocho mil ochocientos soles; en tanto que las agraviadas Elizabeth Jobana López Espinoza e Hilda Espinoza de la Cruz les entregaron en un primer momento la suma de ocho mil ochocientos soles y luego adicionaron tres mil trescientos dólares americanos; asimismo, el agraviado Raúl Alfaro Ylizarbe entregó a favor de las imputadas la suma de catorce mil trescientos treinta soles.

Las procesadas se procuraron sumas de dinero cuantiosas en forma ilícita, induciendo al error a los agraviados respecto a una condición inexistente de comerciantes prósperas.

2.2. CALIFICACIÓN JURÍDICA 

CÓDIGO PENAL 

Artículo 196. Estafa

El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.

2.3. OPINIÓN FISCAL

El señor representante de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, al formular su Dictamen número ochocientos setenta y seis-dos mil diecisiete-MP-FN-1°FSP, OPINÓ que se declare NULA la sentencia de vista recurrida.

CONSIDERANDO

PRIMERO. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO 

Corresponde evaluar si la sentencia emitida en segunda instancia ha sido suficientemente motivada para determinar la absolución de Ana Victoria Sanabria de Ospinal; o si concurren defectos en el cumplimiento del principio antes mencionado que determinen su nulidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS JURISDICCIONAL 

2.1. El presente recurso se evalúa como consecuencia de la declaración expresada en el Recurso de queja excepcional número quince-dos mil quince-Junín, expedida el catorce de marzo de dos mil dieciséis por los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema. El fundamento que determinó la fundabilidad del mencionado recurso fue el incumplimiento al principio constitucional de motivación de resoluciones judiciales establecido en el inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú.

2.2. Por ello, efectuada la evaluación de la sentencia de vista, se verifica que esta no cumplió con absolver las razones por las que amparó la impugnación de la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, conforme al escrito de apelación obrante en los folios seiscientos noventa y ocho a setecientos cuatro.

2.3. El motivo por el cual la Sala Superior absolvió a Sanabria de Ospinal es el de insuficiencia probatoria al medio —engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta— que las encausadas habrían empleado para obtener indebidamente dinero de los agraviados; sin embargo, no fundamentaron las razones por las que arribaron a tal conclusión, configurándose un supuesto de infracción al deber de motivación que rige la emisión de pronunciamientos jurisdiccionales. Por tanto, se debe ordenar la instauración de un nuevo proceso de apelación en el que se emita una sentencia, dentro de los límites fijados por los términos de impugnación que la sentenciada Sanabria de Ospinal propuso.

2.4. La estructura de la sentencia recurrida muestra su insuficiencia. Así:

i) realizan un recuento de la actividad procesal,
ii) describen los cargos,
iii) resumen los agravios postulados por la sentenciada Sanabria de Ospinal,
iv) transcriben el artículo ciento noventa y seis del Código Penal-estafa y
v) emiten una conclusión sin fundamentar.

2.5. La sentencia que se expedirá como consecuencia del presente recurso[1] deberá considerar que:

a. Motivar no implica una transcripción del íntegro de medios de prueba actuados durante el proceso ni copiar doctrina, jurisprudencia, normas sustantivas o procesales.

b. El cumplimiento al deber de motivación se produce cuando el Tribunal exprese las razones concretas por las que arriba a determinada conclusión realizando el debido juicio de tipicidad con base en las pruebas actuadas en juicio. El deber de motivación también demanda al Tribunal la expresión de la razón de absolución, sea atipicidad, insuficiencia probatoria, absolución por duda u otro.

2.6. Exigencia última, que, en el presente caso, no fue cumplida, conforme también advirtió el señor Fiscal Supremo al emitir su opinión durante el trámite del presente recurso.

DECISIÓN

Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con la opinión del señor representante del Ministerio Público, ACORDARON:

I. HABER NULIDAD en la sentencia expedida el once de septiembre de dos mil trece por los integrantes de la Primera Sala Superior Penal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que: i) revocó la sentencia expedida en primera instancia el nueve de mayo de dos mil trece, que condenó a Ana Victoria Sanabria de Ospinal como autora del delito de estafa, en perjuicio de Marina Bautista de Vilcañaupa, Paulina Victoria Barzola Pérez, Juan López Flores, Elizabeth Jobana López Espinoza, Hilda Espinoza de la Cruz, Raúl Alfaro Ylizarbe y Delfín Paulino Quillatupa Camarena; y ii) reformándola, absolvió a dicha procesada de la imputación antes mencionada.

II. ORDENAR la emisión de una nueva sentencia de vista, que atenderá a los fundamentos expresados en la parte considerativa de la presente Ejecutoria, la cual estará a cargo de un Tribunal Superior integrado por magistrados distintos a los que intervinieron en la sentencia declarada NULA, y cuya realización deberá efectuarse sin mayores dilaciones.

III. DISPONER que se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS

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