El momento para realizar registro personal (Casación 253-2013, Puno), por Fany Quispe Farfán

Compartimos con ustedes este interesante análisis de la abogada Fany Quispe Farfán contenido en el libro «Análisis y comentarios de las principales sentencias casatorias en materia penal y procesal penal», que pueden descargar en formato PDF al final de este post.

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1. Sumilla: El presente artículo aborda la necesidad de diferenciar el registro superficial del registro personal, así como el momento y lugar en que éste último se formula. Se diferencia la sospecha previa que se requiere para que un funcionario policial proceda a realizar un cacheo superficial a fin que el acto estatal no sea arbitrario, de las fundadas razones que se requieren para realizar un registro personal. Si bien se presume la juridicidad de los actos estatales, las características propias del registro personal requieren en muchos casos que se dilate su realización, por lo que es necesario cautelar su continuidad que impida la desvinculación del intervenido de los bienes que porta o cuestionamiento en torno a la preexistencia de los mismos.

Palabras clave: Registro personal, cacheo policial, stop and frisk, sospecha razonable.

2. Análisis y comentario

2.1. Caso

El 11 de marzo del 2011, se produjo en la ciudad de Puno, un accidente de tránsito que ocasionó la muerte de una persona. El efectivo policial a cargo de las investigaciones se presentó ante la causante, entonces candidata al Congreso de la República, y le solicitó dinero a cambio de no comprenderla en las investigaciones.[1]

Según las noticias publicadas, la ciudadana denunció el hecho acompañando la grabación en audio del pedido de dinero, por lo que el Ministerio Público puso en marcha la realización de un operativo para sorprenderlo con el dinero recibido. El agente policial fue detenido y al efectuarse el registro se le encontró la suma entregada.

Posteriormente dicha persona fue condenada en primera instancia por delito de cohecho, pero al interponerse la apelación, fue absuelta en segunda instancia. Entre los fundamentos de esta última decisión se señaló que el registro personal practicado no fue inmediato. Ante esta decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema que mediante Casación 253-2013, Puno estableció doctrina jurisprudencial vinculante en relación al momento en que debe realizarse el registro personal.

2.2. Facultad policial de registrar

En los hechos materia del caso que originó la casación bajo comentario, se puede señalar claramente que existió fundadas razones que originaron el consiguiente operativo que permitió revelar la comisión del delito, produciéndose la detención del efectivo policial en flagrancia, al encontrársele con los efectos del delito. Sin embargo, no en todos los casos tenemos claro lo que se requiere para proceder a un registro en casos no flagrantes.

Un ejemplo de ello es cuando se producen las llamadas redadas policiales, donde diversas personas son interceptadas por la policía sin sospecha previa, la cual realiza registros personales y encuentra droga en su poder, por lo que se produce la detención justificada en este hallazgo.

Sin embargo, ¿este registro respondió a una corazonada de la policía o respondió a una sospecha razonable? La respuesta a esta pregunta es pertinente para el futuro proceso penal que se instaure a efectos de evitar futuras exclusiones probatorias de lo obtenido en el registro, pues es la sospecha previa lo que debe originar que una persona sea intervenida y posteriormente registrada y no sólo lo encontrado en una intervención al azar. En nuestro país existe una marcada tendencia a sustentar detenciones en flagrancia en este tipo de registros que no comportan una sospecha previa.[2]

La necesidad de reflexionar sobre esta facultad policial es de gran importancia a efectos de que el Estado pueda brindar razones a sus ciudadanos de que la actuación de sus agentes policiales no es arbitraria.

Recordemos que en la década de 1990 en Nueva York y ante la gran cantidad de crímenes en dicha ciudad, el jefe de policía William J. Bratton[3], aplicó la estrategia de las ventanas rotas, que responde a la idea de que, si una ventana de un edificio está rota[4] y se deja sin reparar, el resto de las ventanas pronto también estarán rotas, por lo que esta estrategia brinda respuestas inmediatas para evitar un deterioro mayor.

Sin embargo, también con esta forma de actuaciones policiales inmediatas conocida como stop and frisk se produjeron un gran número de arrestos ciudadanos que incluso conllevó a una demanda colectiva sobre la constitucionalidad de estas prácticas policiales, sosteniendo que se estaban llevando a cabo sin sospecha razonable y con un sesgo racial.

En 2013, el juez Shira A. Scheindlin, resolvió que la policía de Nueva York violó la Constitución de los Estados Unidos por la manera en que llevó a cabo su programa stop and frisk, señalando que era “una forma de discriminación racial” pues se encontraba dirigida contra la comunidad afroamericana e hispana.[5]

Actualmente, la práctica del registro personal sólo puede ser aceptada en un Estado Constitucional si es que existe sospecha previa, Lo que excede de La subjetividad o prejuicios del agente policial.

2.3. De la sospecha razonable a los “fundados motivos”

La facultad policial de proceder al registro personal o vehicular es conocida como “stop and frisk“, esto es “parar y registrar” y se fundamenta en La existencia de una sospecha previa razonable.

Esta sospecha razonable es la misma que faculta a la policía para realizar actuaciones urgentes.

“Cuando la policía actúa en estos supuestos de urgencia, es claro, que no por ello desaparecen los recaudos de motivo previo para actuar y de límites a la actuación policial, la cual debe estar razonablemente relacionada con dicho motivo previo”.[6]

La sospecha que la origina no puede ser solo subjetiva, sino que debe sustentarse en datos concretos y objetivos. A fin de determinar si nos encontramos ante una sospecha razonable se ha desarrollado además lo que se conoce como doctrina del wholepicture, esto es la necesidad de tener en cuenta las circunstancias y el contexto en el que se realiza el registro.

Es por eso, que la “sospecha razonable” no significa imputar en el sentido de atribuir a alguien la comisión de un hecho delictivo, sino que se constituye un estándar menor que habilita el uso inmediato de poder coercitivo del Estado para investigar.

El estándar de esta sospecha razonable es menor al que se exige para emitir órdenes judiciales que limitan derechos fundamentales y el que posteriormente se exige para procesar a una persona, según se estableció en el caso Alabama vs. White[7].

En este caso, una llamada telefónica anónima alertaba a la policía que Vanessa White saldría de su departamento en su vehículo transportando drogas, por lo que la policía procedió a su intervención y registro, encontrándosele efectivamente la droga. El tribunal de apelaciones de Alabama revocó su condena por cargos de tenencia, sosteniendo que el tribunal de primera instancia debió haber suprimido lo incautado, pues los oficiales no tenían la sospecha razonable necesaria y que la llamada telefónica no era suficiente para justificar el registro personal y vehicular. La Corte Suprema de los Estados Unidos señaló que, si bien este aviso telefónico puede ser insuficiente para una orden de detención, la información brindaba suficientes “indicios de fiabilidad” que justificó la intervención policial.

De ese modo, quedó establecido que la sospecha razonable es un estándar menos exigente que la causa probable, pues la sospecha razonable puede establecerse con la información o datos que son diferentes en cantidad o contenido que la requerida para establecer la causa probable, lo que en nuestra legislación se conoce también como “suficientes elementos de convicción”.

Nuestro Código Procesal Penal exige “suficientes elementos de convicción” para la orden judicial que limita derechos fundamentales[8] y en caso de restricción de libertad, como en el registro personal, se acude al término fundadas razones, tal como se establece en los artículos 210° y 250.3° del Código Procesal Penal.

Si bien existe la facultad policial de practicar el registro de las personas (art. 68.1. C), éste no puede ser arbitraria, menos aún se puede proceder al registro superficial si es que no existe una sospecha razonable previa y sólo se realizará el registro personal conforme a dicha norma, si es que existen fundadas razones.

2.4. Registro personal: superficial y extendido

El registro personal es la búsqueda, por parte del personal policial, de los elementos que se encuentren dentro del ámbito personal del sospechoso de encontrarse relacionado con un delito.

El concepto de ámbito personal comprende los elementos que tengan alguna importancia en la investigación criminal, ya sea que se encuentre en la indumentaria, que la persona lo porte o que esté en su inmediato alcance o disponibilidad física. El registro personal comprende tanto la relación de objetos de su propiedad como todo aquello que tiene en custodia.[9]

En el sistema legal del commow law se diferencia entre parar (stop), registrar superficialmente (frisk) y el registro en las pertenencias (search) que plantean diversos niveles de exigencias para el personal policial.

El stop se justifica cuando la policía tiene una sospecha razonable de que un crimen ha ocurrido o está ocurriendo. Para proceder al frisk, se requiere una sospecha razonable de que la persona está armada, lo que representa un peligro para el personal policial y las personas cercanas, según se estableció en el caso Terry vs. Ohio[10].

Básicamente, lo que se señala es que se debe permitir a la policía parar brevemente una persona ante la sospecha de que puede estar relacionado con una actividad delictiva (stop), y si existe la sospecha de que la persona esté armada se puede proceder, la policía debe tener el poder de realizar un cacheo (frisk). Si el ‘stop‘ y el ‘frisk‘ dan lugar a causa probable que el sospechoso ha cometido un delito, entonces la policía está facultada para hacer un “arresto” formal y una búsqueda completa (search)[11].

El registro superficial (frisk) es también conocido como “cacheo superficial”, que consiste en una búsqueda de superficial de armas u otros objetos peligrosos que permitan desarmar y neutralizar al intervenido, lo que permite dotar de seguridad a la diligencia.

La palpación sobre el cuerpo que se realiza en un primer momento al momento de la intervención, a fin de encontrar las posibles armas que porte el sujeto, no extingue el registro personal, aunque forme parte de este último, puesto que el objetivo en un primer momento de la palpación es desarmar al sospechoso y evitar que pueda hacer uso de las armas que porte contra el personal policial o contra sí mismo. Hecho esto, debe realizarse una búsqueda exhaustiva de los objetos, que lleve o porte el sujeto, del vehículo que conduce, de los equipajes que tiene.

Para realizar search esto es una búsqueda o registro de una persona y sus pertenencias, el funcionario policial debe ser capaz de demostrar que tenía una sospecha razonable que permitió el stop and frisk, por ejemplo, mientras formula el cacheo ha palpado la presencia de un arma, o como el caso de Alabama vs. White haber recibido una llamada telefónica al respecto.

Se podría entender que el cacheo es sólo la palpación externa (registro personal en definición restringida), mientras que el registro es la búsqueda concienzuda en la indumentaria, objetos que porta o lo que está a su alcance (registro personal en definición extendida).[12]

A efectos de evitar confusiones, usaremos el término de registro superficial para la palpación personal o cacheo policial y registro personal, tal como lo ha recogido el Código Procesal Penal del 2004, como el acto, que involucra una búsqueda en torno a todas las partes del cuerpo humano, incluso sus cavidades, el límite del mismo es el propio cuerpo, por lo que aquellos elementos que se encuentren al interior del cuerpo humano sólo serán susceptibles de búsqueda a través de las intervenciones corporales con la necesaria participación de personal sanitario.

2.5 El registro personal en el CPP del 2004

El artículo 210 de nuestro Código Procesal Penal señala que:

La policía (…) cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el delito, procederá a registrarla.

En nuestro Código Procesal Penal no aparece la diferenciación entre frisk y search, sin embargo, dado que la regulación del art. 210° del Código Procesal Penal señala que se requiere “fundadas razones” es que podemos afirmar que se encuentra regulado en nuestra legislación el registro personal extendido o “search“.

Más aún cuando se establece que “antes de su realización se invitará a la persona a que exhiba y entregue el bien buscado, lo que implica necesariamente que se haya realizado anteriormente el registro superficial o frisk, más aún de tratarse de sospecha de porte de armas u objetos peligrosos, sostener que no existe diferencia entre el frisk y el search, pondría en riesgo la actividad policial.

Por lo que se presume que si se ordena el registro personal extendido es porque existen fundadas razones para ello, esto es que un estándar mayor que una sospecha razonable previa.

a) Momento de realizar el registro

Es evidente que, de tratarse de un registro extendido, el registro personal no podrá realizarse de manera inmediata, pues ello involucra una búsqueda meticulosa que obviamente afecta la intimidad y el pudor de las personas.

La práctica policial en nuestro país tiende a señalar que se hizo el registro personal en el lugar de la intervención, en clara falta de distinción entre el registro personal superficial (stop and frisk) y el search (registro personal extendido) al que hemos hecho referencia anteriormente, a pesar de que la realidad del caso exige muchas veces que el sospechoso sea trasladado a otro espacio para realizar el registro.

De esta manera en la Casación 253-2013, Puno se señala que el registro personal debe ser realizado en un contexto de respeto a la dignidad y pudor de la persona, en concordancia con el artículo 210.2 del Código Procesal Penal, el cual precisa que “el registro se efectuará respetando la dignidad y, dentro de los límites posibles, el pudor de la persona. Corresponderá realizarlo a una persona del mismo sexo del intervenido, salvo que ello importe demora en perjuicio de la investigación”.

Si tal como hemos anunciado la necesidad de un espacio físico privado para realizar un registro personal extendido, es claro que la mayor parte de ellos, no se podrá realizar en el mismo lugar de la intervención, si es que este es público, salvo que lo buscado se encuentre al alcance de la vista o en bolsillos. Lo usual entonces en los casos de una búsqueda extendida debiera ser el traslado a un espacio físico que permita realizar el registro.

En el caso de la Casación 253-2013, Puno es evidente que ha existido fundadas razones, que ha originado la realización del operativo de la fiscalía: denuncia, información objetiva de elementos que vinculan al denunciado con el hecho, concertación de un encuentro supervisado por la autoridad fiscal entre el denunciante y el denunciado y la posterior intervención policial.

En este caso, el registro personal tiene por objetivo buscar la suma de dinero entregada, esto es billetes previamente marcados o que contienen los reactivos químicos con los que ha sido preparados, estos casos no requieren que la persona se desnude o se proceda a la revisión de cavidades humanas, pues al tratarse de una entrega supervisada de dinero, lo lógico es que el dinero esté inmediatamente en las manos o en los bolsillos del intervenido.

Según la sentencia casatorio, el artículo 210° del Código Procesal Penal establece que el registro personal que realiza la Policía Nacional debe ser inmediato, señalando que “siempre que se dé cuenta al representante del Ministerio Público, no podrá posponerse o dilatarse el registro personal cuando haya razón fundada para considerar que el intervenido oculta en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados al delito”.

El sustento de la inmediatez es que todo retardo contribuye a la desvinculación del bien de parte del intervenido, ya sea por destrucción, ocultamiento o alejamiento, mermando con ello la actividad previa a dicho registro y el registro mismo; y a dar argumentos referentes a que pudo ser un tercero que colocó el objeto incriminado, lo que se conoce “en lenguaje subestándar (como) ‘siembra’, mermando la fuera probatoria del registro”.

De ese modo, se presume que el registro personal debió realizarse de manera inmediata, lo cual no sucedió en este caso. La citada Casación señala que la prolongación del citado registro puede ser viable si se omite dar cuenta al representante del Ministerio Público -lo cual no es el caso atendiendo a que todo el operativo fue supervisado por la fiscalía- y también cuando no se cuenta con garantías para su realización inmediata.

b) Presunción de juridicidad

Asimismo, debemos dejar establecido que se presume la juridicidad de los actos realizados por el funcionario policial que realiza el registro personal o vehicular, sin embargo, ante el cuestionamiento de su accionar corresponderá a los entes persecutores acreditar que existió una sospecha razonable relacionado a un acto ilícito.

Por ello se genera “una presunción” a favor de las acciones estatales por el valor funcional que representa la legitimidad de sus actos, existiendo un interés en mantener el principio de que el poder público se ejerce conforme a derecho.[13]

Esta es entonces una presunción iure tantum, puesto que las actas realizadas gozan de esta presunción de licitud. Si bien es cierto, que en la sentencia bajo comentario se señala que posponer el registro conlleva a cuestionamientos de que los bienes no se encontraban en posesión del registrado, ello no es tal, si es que existe inmediatez y continuidad en la realización del registro y nos encontramos ante un simple traslado cuando resulte necesario.

La Casación señala que en casos de que se tenga que posponer el registro, el fiscal “garantizará la cadena de custodia” hasta que sea posible la realización del registro. Este es un supuesto poco convencional, dado que la cadena de custodia se inicia con el objeto hallado y no antes, por lo que debemos entender que lo que se quiere con la utilización de esta expresión es que se garantice el traslado del intervenido al ambiente adecuado bajo supervisión, sin interrupciones, ni contacto con terceros que hagan presumir que se puede haber deshecho de los bienes que porta o evitar la exclusión probatoria de lo obtenido en el registro por las demoras incurridas que cuestionen que los bienes se encontraban en su poder.

3. Parte resolutiva

En esta casación interpuesta por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria emitida, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, hace hincapié en que la absolución se fundamentó en que el registro personal no se realizó de manera inmediata al momento de la intervención, sino en las dependencias del Ministerio Público, “dando a entender con ello que es necesario para la configuración del delito de cohecho pasivo propio que el encausado debía ser intervenido con el dinero recibido”, por lo que luego de establecer los casos en los que es posible postergar la realización del registro, declara fundado el recurso de casación y ordena La emisión de nueva sentencia.

En esta Casación 253-2013, Puno se establece doctrina jurisprudencial en relación a los supuestos en los que el registro personal puede ser prolongado en el tiempo, se entiende, no sólo en razón de la necesidad de trasladar a una persona a un espacio adecuado para realizarlo, sino que incluso en los casos en que el registro personal pueda realizarse en el mismo lugar de la intervención, éste debe ser pospuesto, por situaciones que de manera razonada imposibilitan la realización del registro personal:

a) No existen garantías para la integridad del Ministerio Público y de los efectivos policiales.

b) Cuando exista exacerbación de parte de un grupo de personas que presencia e impide el registro poniendo en riesgo su finalidad.

c) Cuando existan otras razones suficientes que se sustenten (que impidan) mantener y conseguir el objetivo registro.

De esa manera en dicha Casación 253-2013, Puno se han desarrollado supuestos que no se han previsto en La norma haciendo hincapié que esta dilación no deberá prolongarse en demasía, sino que responde al tiempo razonables para encontrar el lugar con las garantías necesarias para su realización.


[1] Noticia publicada en la edición regional de La República del 05.05.2013. Disponible aquí. Consultado el 05.05.2017.

[2] Vid. QUISPE, Fany. “El registro personal y las intervenciones corporales”. El Proceso Penal. Estudios Fundamentales, Lima, Palestra editores, 2006, p. 374.

[3] Vid KELLING George L. y Catherine M. COLES. No más ventanas Rotas. Cómo restaurar el orden y reducir la delincuencia en nuestras comunidades. Disponible aquí.

[4] Vid. WILSON, James Q y George L. Kelling “Ventanas rotas: policía y seguridad en los barrios”. Disponible aquí.

[5] Vid. LARKIN, PauL J. “Stops and Frisks, Race, and the Constitution”. Disponible aquí.

[6] CARRIÓ, Alejandro. “Requisas policiales, interceptaciones en la vía pública y la era de los standards light”. Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, Año 5, N°1, agosto 2000, Buenos Aires, Recuperado de aquí, p. 19 última consulta 05.06.2017.

[7] Vid. Alabama vs. White (1990) .

[8] Art. VI TP CPP: Las medidas que limitan derechos fundamentales, salud las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción

[9] Vid. ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal, Buenos Aires Editores del Puerto. 2003, p. 319.

[10] Terry Vs. Ohio (1968) consultado aquí el 11.05.2017.

[11] Terry Vs. Ohio (1968): “If the “stop” and the “frisk” give rise to probable cause to believe that the suspect has committed a crime, then the police should be empowered to make a formal “arrest,” and a full incident “search” of the person. This scheme is justified in part upon the notion that a “stop” and a “frisk” amount to a mere “minor inconvenience and petty indignity. Por su parte en Sampson u. California, 547 U.S. 843 (2006), La Suprema Corte estableció las circunstancias en que la sospecha razonable no es necesaria.

[12] QUISPE, Fany. Ob. cit., p. 416.

[13] ECHEVARRIA, Marcelo, Aplicación de los principios de “causa probable” y “sospecha ragonable” ante la inminente detención de un sospechoso sin orden judicial. Disponible aquí. Última consulta el 05.06.2017.

Fuente: Descargue en PDF «Análisis y comentarios de las principales sentencias casatorias en materia penal y procesal penal». Para descargar en PDF click aquí.

15 Abr de 2018 @ 16:48

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