¡Atención! Modifican Reglamento de la Ley 30364, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra mujeres e integrantes del grupo familiar

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Publicado en el diario oficial El Peruano, el 7 de marzo de 2019. 

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DECRETO SUPREMO N° 004-2019-MIMP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, se establecen los mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas de violencia contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad;

Que, el Decreto Legislativo N° 1386, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, tiene por objeto fortalecer la prevención, erradicación y sanción de toda forma de violencia contra las mujeres y contra los integrantes del grupo familiar, mejorando los mecanismos de atención y protección de las víctimas, especialmente el marco que regula las medidas de protección;

Que, la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1386 señala que el Poder Ejecutivo adecúa el Reglamento de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP;

Que, posteriormente, mediante Ley N° 30862, Ley que fortalece diversas normas para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, se aprobaron diversas modificaciones a la Ley N° 30364, estableciéndose en su Única Disposición Complementaria Final la adecuación de su Reglamento;

Que, en ese sentido, corresponde aprobar la modificación del Reglamento de la Ley N° 30364, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP, con la finalidad de adecuar sus normas a los dispositivos legales antes mencionados;

De conformidad con lo establecido en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; y, el Decreto Legislativo Nº 1098, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables;

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DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del Reglamento de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP

Modifícanse los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 56, 59, 65, 67, 72, 74, 75, 76, 77, 81, 87, 88, 89, 91, 96, 105, 107, 109, 116, 117, 118, 120 y 125, así como las denominaciones del “Capítulo III: Ámbito de tutela especial” y del “Capítulo IV: Ámbito de sanción” del Título II “Proceso Especial” del Reglamento de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP, en los siguientes términos:

“Artículo 3.- De los sujetos de protección de la Ley.

Conforme al artículo 7 de la Ley, se entiende como sujetos de protección:

1. Las mujeres durante todo su ciclo de vida: niña, adolescente, joven, adulta y adulta mayor.

2. Las y los integrantes del grupo familiar. Entiéndase como tales a cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, madrastras, padrastros o quienes tengan hijas o hijos en común; las y los ascendientes o descendientes por consanguinidad, adopción o por afinidad; parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción y segundo grado de afinidad; y quienes habiten en el mismo hogar siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, al momento de producirse la violencia.”

Artículo 4.- Definiciones

Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se entiende por:

1. Víctima

Se considera víctima directa a la mujer durante todo su ciclo de vida o integrante del grupo familiar que ha sufrido daño ocasionado por cualquier acción u omisión identificada como violencia según los artículos 5, 6 y 8 de la Ley.

Se considera víctima indirecta a las niñas, niños y adolescentes, que hayan estado presentes en el momento de cualquier acción u omisión identificada como violencia según los artículos 5, 6 y 8 de la Ley, o que hayan sufrido daños por haber intervenido para prestar asistencia a la víctima o por cualquier otra circunstancia en el contexto de la violencia.

Asimismo, se considera víctimas indirectas a las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad dependientes de la víctima; hijas/hijos mayores de edad que cursen estudios y personas mayores de edad dependientes de la víctima; además, teniendo en cuenta el caso en particular, a las y los demás integrantes del grupo familiar.

2. Personas en condición de vulnerabilidad

Son las personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, origen étnico o por circunstancias sociales, económicas, culturales o lingüísticas, se encuentren con especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos. Esto incluye, de manera enunciativa, la pertenencia a comunidades campesinas, nativas y pueblos indígenas u originarios, población afroperuana, la migración, el refugio, el desplazamiento, la pobreza, la identidad de género, la orientación sexual, la privación de la libertad, el estado de gestación, la discapacidad, entre otras.

3. La violencia contra las mujeres por su condición de tal

Es la acción u omisión identificada como violencia según los artículos 5 y 8 de la Ley que se realiza en el contexto de violencia de género, entendida ésta como una manifestación de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de las mujeres de gozar de derechos y libertadas en pie de igualdad, a través de relaciones de dominio, de control, de ejercicio de poder, de sometimiento y subordinación hacia las mujeres. Las operadoras y los operadores comprenden e investigan esta acción de modo contextual como un proceso continuo. Esto permite identificar los hechos típicos que inciden en la dinámica de relación entre la víctima y la persona denunciada, ofreciendo una perspectiva adecuada para la valoración del caso.

4. La violencia hacia un o una integrante del grupo familiar

Es la acción u omisión identificada como violencia según los artículos 6 y 8 de la Ley que se realiza en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder de parte de un o una integrante del grupo familiar hacia otro u otra.

5. Violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes

Es toda conducta con connotación sexual realizada por cualquier persona, aprovechando la condición de especial vulnerabilidad de las niñas, niños o adolescentes, o aprovechando su cargo o posición de poder sobre las mismas, afectando su indemnidad sexual, integridad física o emocional, así como la libertad sexual de acuerdo a lo establecido por el Código Penal y la jurisprudencia de la materia. No es necesario que medie violencia o amenaza para considerar la existencia de violencia sexual.

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6. Revictimización

Se entiende como el incremento del daño sufrido por la víctima como consecuencia de acciones u omisiones inadecuadas de parte de las entidades encargadas de la atención, protección, sanción y recuperación de la violencia. Las instituciones que integran el Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar adoptan las medidas adecuadas para erradicar la revictimización considerando la especial condición de la víctima.

7. Violencia económica o patrimonial

Además de lo previsto en el literal d) del artículo 8 de la Ley, la violencia económica o patrimonial se manifiesta, entre otros, a través de las siguientes acciones u omisiones:

a. Prohibir, limitar o condicionar el desarrollo profesional o laboral, restringiendo la autonomía económica.

b. Sustraer los ingresos, así como impedir o prohibir su administración.

c. Proveer en forma diminuta y fraccionada los recursos necesarios para el sustento familiar.

d. Condicionar el cumplimiento de la obligación de alimentos, como medio de sometimiento.

e. Dañar, sustraer, destruir, deteriorar o retener los bienes destinados al alquiler, venta o instrumentos de trabajo.

f. Dañar, sustraer, destruir, deteriorar o retener los bienes personales como ropa, celulares, tabletas, computadoras, entre otros.

8. Ficha de Valoración del Riesgo (FVR)

Es un instrumento que aplican la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público y el Poder Judicial, que tiene como finalidad detectar y medir los riesgos a los que está expuesta una víctima respecto de la persona denunciada. Su aplicación y valoración está orientada a otorgar medidas de protección con la finalidad de prevenir nuevos actos de violencia, entre ellos, el feminicidio.”

Artículo 5.- Atención especializada en casos de violencia

5.1. Las personas que intervienen en la prevención, protección, atención, recuperación, sanción, reeducación y erradicación de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, tienen conocimientos especializados en la temática de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar o han participado en programas, talleres o capacitaciones sobre el tema.

5.2. Las instituciones que integran el Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar, aseguran la capacitación permanente y especializada del personal a cargo de brindar los servicios de prevención, protección, atención, reeducación, recuperación, sanción y erradicación de la violencia en el marco de la Ley.”

“Artículo 6.- Finalidad del proceso

6.1. El proceso especial tiene por finalidad proteger los derechos de las víctimas y prevenir nuevos actos de violencia, a través del otorgamiento de medidas de protección o medidas cautelares; y la sanción de las personas que resulten responsables. Asimismo, tiene la finalidad de contribuir en la recuperación de la víctima.

6.2. En todas las fases del proceso se garantiza la protección de la integridad física y mental de las víctimas, sobre todo de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida.

“Artículo 7.- Competencia de los órganos jurisdiccionales

7.1. En el ámbito de tutela especial son competentes:

1. El Juzgado de Familia, encargado de dictar las medidas de protección o medidas cautelares necesarias para proteger la vida e integridad de las víctimas, así como para garantizar su bienestar y protección social. Asimismo, cuando le corresponda, dicta medidas de restricción de derechos.

2. El Juzgado de Paz Letrado dicta las medidas de protección o medidas cautelares en las zonas o localidades donde no existan Juzgados de Familia.

3. El Juzgado de Paz dicta las medidas de protección o medidas cautelares en las localidades donde no existan Juzgado de Familia o de Paz Letrado, conforme a la Ley de Justicia de Paz vigente.

7.2. En el ámbito de sanción son competentes:

1. El Juzgado de Paz Letrado tramita el proceso por faltas.

2. El Juzgado Penal o Mixto determina la responsabilidad de las personas que hayan cometido delitos, fija la sanción y reparación que corresponda.

3. El Juzgado Penal o Mixto dicta la medida de protección en la audiencia de incoación de proceso inmediato, en caso de flagrancia en riesgo severo, de acuerdo al artículo 17-A de la Ley.”

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“Artículo 8: Modalidades y tipos de violencia

8.1 Para los efectos del Reglamento, las modalidades de violencia son:

a. Los actos de violencia contra las mujeres señalados en el artículo 5 de la Ley. Estas modalidades incluyen aquellas que se manifiestan a través de violencia en relación de pareja, feminicidio, trata de personas con fines de explotación sexual, acoso sexual, violencia obstétrica, esterilizaciones forzadas, hostigamiento sexual, acoso político, violencia en conflictos sociales, violencia en conflicto armado, violencia a través de las tecnologías de la información y comunicación, violencia por orientación sexual, violencia contra mujeres indígenas u originarias, violencia contra mujeres afroperuanas, violencia contra mujeres migrantes, violencia contra mujeres con virus de inmunodeficiencia humana, violencia en mujeres privadas de libertad, violencia contra las mujeres con discapacidad, entre otras.

b. Los actos de violencia contra los integrantes del grupo familiar señalados en el artículo 6 de la Ley.

8.2 Los tipos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar señalados en el artículo 8 de la Ley, los cuales son:

a. Violencia física.

b. Violencia psicológica.

c. Violencia sexual.

d. Violencia económica o patrimonial.”

“Artículo 9.- Reserva de identidad, datos e información

9.1. Los antecedentes y la documentación correspondiente a los procesos se mantienen en reserva, sin afectar el derecho de defensa de las partes. En caso que las víctimas se encuentren o ingresen a un hogar de refugio temporal se mantiene en absoluta reserva cualquier referencia a su ubicación en todas las instancias de la ruta de atención, bajo responsabilidad.

9.2. En el caso de niñas, niños y adolescentes involucrados en procesos de violencia se debe guardar debida reserva sobre su identidad conforme a lo estipulado en el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes.

9.3. A efecto de preservar la identidad de la víctima de violencia, especialmente de las víctimas de violencia sexual, el Juzgado o la Fiscalía, según sea el caso, instruye a la Policía Nacional del Perú para que en todos los documentos que emita se consigne el Código Único de Registro, el cual es solicitado al Registro Único de Víctimas y Personas Agresoras a cargo del Ministerio Público. Asimismo, se mantiene en reserva los datos personales de las víctimas en todos los ámbitos del proceso, teniendo en cuenta lo previsto en la ley de la materia.

9.4 Los medios de comunicación cumplen lo estipulado en los artículos 124 y 125 del presente reglamento.”

“Artículo 10.- Medios probatorios para el ámbito de tutela especial y de sanción

10.1. Para la valoración de los medios probatorios se observan, entre otros, las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. Se debe evitar en todos los ámbitos del proceso, la aplicación de criterios basados en estereotipos de género y otros que generan discriminación.

10.2 Para el ámbito de tutela especial o de protección se admiten y valoran, de acuerdo a su pertinencia, todos los medios probatorios que puedan acreditar el riesgo, la urgencia, necesidad de la protección de la víctima y el peligro en la demora, conforme a los criterios dispuestos en el artículo 22-A de la Ley.

10.3. Para el ámbito de sanción, se toman en cuenta los certificados e informes emitidos bajo los parámetros del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público o cualquier otro parámetro técnico y otros medios probatorios que puedan acreditar los hechos de violencia, así como la magnitud del daño para efectos de la reparación de la falta o delito.”

“Artículo 11.- Declaración única

11.1. La declaración de la víctima se realiza conforme a lo estipulado en el artículo 19 de la Ley, en especial cuando se trate de niñas, niños y adolescentes y mujeres bajo los parámetros establecidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público, priorizando los casos de violencia sexual.”

“Artículo 12.- Declaración de la víctima

12.1 En la valoración de la declaración de la víctima, los operadores y operadoras de justicia, especialmente deben observar:

a. La posibilidad de que la sola declaración de la víctima sea hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, si es que no se advierten razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Para ello se evalúa la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación.

b. La importancia de que la retractación de la víctima se evalúe tomando en cuenta el contexto de coerción propiciado por el entorno familiar y social próximo del que proviene la víctima y la persona denunciada.

12.2 Asimismo, deben observar los criterios establecidos en los Acuerdos Plenarios aprobados por la Corte Suprema de Justicia de la República.”

“Artículo 13.- Certificados o informes sobre el estado de la salud física y mental de la víctima

13.1. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público, los establecimientos públicos de salud, los centros de salud parroquiales y los establecimientos privados de salud emiten certificados o informes relacionados a la salud física y mental de las víctimas, los cuales constituyen medios probatorios tanto en el ámbito de tutela especial como de sanción.

13.2. Los informes psicológicos de los Centros Emergencia Mujer y otros servicios estatales especializados también tienen valor probatorio tanto en el ámbito de tutela especial como de sanción.

13.3. Los certificados e informes se realizan de acuerdo a los parámetros médico legales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público o cualquier parámetro técnico que permita determinar el daño o afectación.

13.4. Las y los operadores de justicia evitan disponer nuevas evaluaciones de salud física o mental innecesarias que puedan constituir actos de revictimización, salvo casos debidamente justificados y mediante resolución motivada. Lo señalado no restringe el derecho de las partes al ofrecimiento de medios probatorios.

13.5. Los certificados o informes pueden, además:

1. Indicar si existen condiciones de vulnerabilidad y si la víctima se encuentra en riesgo.

2. Recomendar la realización de evaluaciones complementarias. En este caso la evaluación complementaria puede ser ordenada por quien haya recibido dicho certificado o informe.”

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“Artículo 14.- Entidades facultadas para recibir las denuncias

14.1. Las entidades facultadas para recibir denuncias son la Policía Nacional del Perú en cualquiera de sus dependencias policiales a nivel nacional, el Poder Judicial y el Ministerio Público, bajo responsabilidad, quienes deben comunicar la denuncia a los Centros Emergencia Mujer de la jurisdicción o, en aquellos lugares donde éstos no puedan brindar la atención, a los servicios de Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que actúen en el marco de sus competencias. La denuncia se realiza conforme a lo establecido en los artículos 15, 15-A, 15-B, 15-C de la Ley.

14.2. Cuando la denuncia comprenda como víctimas a niñas, niños y adolescentes, o personas agresoras menores de 18 años y mayores de 14 años, ésta también se presenta ante la Fiscalía de Familia o la que haga sus veces.

14.3. Si de la denuncia se desprende una situación de presunto riesgo o desprotección familiar de una niña, niño o adolescente se procede conforme a lo establecido en el artículo 39.

14.4. Si de la denuncia se desprende que la persona agraviada es una persona adulta mayor que se encuentra en situación de riesgo, conforme al artículo 56 del Reglamento de la Ley N° 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2018-MIMP, se comunica de inmediato a la Dirección de Personas Adultas Mayores del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a la Policía Nacional del Perú, al Ministerio Público o al gobierno local correspondiente, para que actúen de acuerdo a sus competencias.”

[Continúa…]

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