¡Modifican Código Penal! Publican decreto para garantizar seguridad vial [D.U. 19-2020]

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Publicado en el diario oficial El Peruano, el 24 de enero de 2020.


DECRETO DE URGENCIA PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD VIAL

DECRETO DE URGENCIA 19-2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO

Que, de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política del Perú, durante el interregno parlamentario, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 165-2019-PCM, Decreto Supremo que disuelve el Congreso de la República y convoca a elecciones para un nuevo Congreso, se revocó el mandato parlamentario de los congresistas, manteniéndose en funciones la Comisión Permanente;

Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece que el objetivo de la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, la seguridad vial en el país se ve amenazada, pues se mantienen niveles muy altos en la generación de siniestros (90,056 siniestros viales en el 2018), muchos de ellos con consecuencias fatales, produciendo 64,759 víctimas (entre heridos y fallecidos) a nivel nacional. Los lesionados por siniestros en el tránsito en el año 2018 se incrementaron en 11.9% respecto del año anterior, alcanzando a la cifra de 61,512 víctimas heridas en el país. Asimismo, al cierre del año 2019 el número de siniestros viales ascendió a 94,685; y para el año 2020 se proyecta que el número de siniestros viales ascenderá a 95,989.

Que, en aras de la protección de los derechos fundamentales como el derecho a la vida, salud e integridad personal de la población, resulta necesario establecer medidas urgentes que permitan mejorar la regulación, gestión y fiscalización del tránsito y transporte terrestre y de sus servicios complementarios, para prevenir y/o minimizar los daños y efectos que provocan los siniestros viales;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 135 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta a la Comisión Permanente para que lo examine y lo eleve al Congreso, una vez que éste se instale:

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer disposiciones que permitan mejorar la regulación, gestión y fiscalización del tránsito y transporte terrestre y de sus servicios complementarios, para prevenir y/o minimizar los daños y efectos que provocan los siniestros viales.

Artículo 2. Finalidad

El presente Decreto de Urgencia tiene por finalidad garantizar la vida, integridad, seguridad y salud de la población, a través del fortalecimiento de la institucionalidad y del marco regulatorio en materia de seguridad vial que permita la gestión y fiscalización en materia de transporte y tránsito terrestre, y de sus servicios complementarios para la prevención de accidentes de tránsito; asimismo, establecer estándares de seguridad en las vías públicas terrestres.

Artículo 3. Ámbito de aplicación y alcances del Decreto de Urgencia

El presente Decreto de Urgencia es de aplicación en todo el territorio de la República, alcanza a las autoridades competentes y a los ciudadanos en general en sus diversos roles como peatones, pasajeros, conductores y prestadores de los servicios de transporte terrestre y de sus servicios complementarios.

Artículo 4. Administración de depósitos vehiculares y destino de ingresos y saldos de balance

4.1. La Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías y la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao para el cumplimiento de sus funciones, pueden realizar la gestión directa o mediante terceros de depósitos vehiculares a fin de proceder al internamiento de vehículos afectados por alguna medida administrativa.

4.2. Los recursos provenientes de la recaudación de ingresos y saldos de balance de la fuente de financiamiento son Recursos Directamente Recaudados de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías y son destinados de manera exclusiva para el desarrollo de las actividades de fiscalización, sanción y prevención.

Artículo 5. Retiro de vehículos internados en depósitos y su traslado a entidades chatarreo

5.1. El propietario de un vehículo al que se aplicó la medida preventiva de internamiento de vehículo en los depósitos municipales, en los depósitos regionales, en los depósitos de la Policía Nacional del Perú, en los depósitos de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías o en los depósitos de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador en materia de tránsito y transporte, tiene un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la resolución de sanción quede firme, para solicitar el retiro del vehículo, previo pago de la multa y la cancelación de los derechos correspondientes.

5.2. Vencido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que el vehículo haya sido retirado, la autoridad competente a cargo del procedimiento sancionador, puede iniciar las acciones legales para declarar su abandono, determinar el monto adeudado, evaluar su utilidad económica, y de ser el caso, su posterior traslado a una entidad de chatarreo para su disposición final, previa valorización para asumir potenciales compensaciones económicas. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones determina el procedimiento para retirar y declarar el abandono del vehículo; y establece las infracciones a las que se aplican esta medida.

Artículo 6. Financiamiento

Las disposiciones previstas en el presente Decreto de Urgencia se financian con cargo a los presupuestos institucionales de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 7. Refrendo

El Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Vigencia del Decreto de Urgencia

El presente Decreto de Urgencia entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, a excepción de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria, la cual entra en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento.

El Reglamento de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del presente Decreto de Urgencia se realiza en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de publicada la presente norma.

Segunda. Postulantes y recursos humanos de los servicios de transporte y servicios complementarios

Los postulantes que solicitan la obtención, recategorización, revalidación o canje de la licencia de conducir, así como todo recurso humano a cargo de la formación, evaluación o inspección que se realiza en el marco de la prestación de los servicios de transporte y de los servicios complementarios, son pasibles de supervisión, fiscalización, sanción e imposición de medidas administrativas por los incumplimientos o infracciones en que incurran. La Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías supervisa el cumplimiento de tales obligaciones e impone las sanciones correspondientes.

Tercera. Habilitación sujeta a modo y condición

La habilitación que otorga el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para la operación de los terminales terrestres y estaciones de ruta está sujeta a la condición, término o modo que establece el Reglamento Nacional de Administración de Transportes.

Cuarta. Estudio para la determinación de entidades complementarias

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones realiza la evaluación técnica, económica y financiera sobre la oferta y demanda de los servicios complementarios en el país, que permita determinar el número de servicios complementarios que se requieran de acuerdo a la demanda existente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera. Modificación de los artículos 2, 5, los numerales 26.1 y 26.2, del artículo 26 y el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre

Modifícanse los artículos 2, 5, los numerales 26.1 y 26.2 del artículo 26 y el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en los siguientes términos:

Artículo 2. De las definiciones

Para efectos de la aplicación de la presente Ley, entiéndase por:

a) Entidad Complementaria: Persona natural o jurídica habilitada por la autoridad competente para prestar servicios complementarios al transporte y/o tránsito terrestre.

b) Infraestructura Complementaria: Infraestructura de transporte distinta de la vial necesaria para la prestación del servicio de transporte en condiciones de seguridad, tales como terminales terrestres, estaciones de ruta, entre otros.

c) El Postulante: Persona natural que solicita la obtención, recategorización, revalidación o canje de una licencia de conducir.

d) Servicio complementario: Actividad que coadyuva a la realización de las actividades económicas relacionadas con el transporte y tránsito terrestre, relacionada al Sistema de Emisión de Licencias de Conducir y al Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, entre otros previstos o que se creen por ley.

e) Servicio de Transporte de Personas: Servicio público a través del cual se satisface las necesidades de desplazamiento de los usuarios de transporte, bajo condiciones de calidad, seguridad, salud y cuidado del medio ambiente, haciendo uso del Sistema Nacional del Transporte Terrestre, terminales terrestres, estaciones de ruta u otro tipo de infraestructura complementaria que se considere necesaria para la adecuada prestación del servicio.

f) Servicio de Transporte de Mercancías: Actividad económica a través del cual se realiza el traslado de mercancías.

g) Tránsito Terrestre: Conjunto de desplazamientos de personas y vehículos en las vías terrestres que obedecen a las reglas determinadas en la presente Ley y sus reglamentos que lo orientan y lo ordenan.

h) Transporte Terrestre: Desplazamiento en vías terrestres de personas y mercancías.

i) Vías Terrestres: Infraestructura terrestre que sirve al transporte de vehículos, ferrocarriles y personas.

Artículo 5. De la promoción de la inversión privada

5.1 El Estado promueve la inversión privada en infraestructura y servicios de transporte, en cualesquiera de las formas empresariales y contractuales permitidas por la Constitución y las leyes.

5.2. El Estado promueve la seguridad jurídica y el trato equitativo a los agentes privados de manera que no se alteren los términos contractuales sobre la base de los cuales dichos agentes han efectuado inversiones y realizan operaciones en materia de transporte, de acuerdo a lo previsto en la Constitución y las Leyes respectivas.

5.3. Las condiciones de acceso y permanencia en el mercado de transporte se regulan y se sujetan a las normas y principios contenidos en la presente Ley, las disposiciones normativas que emita el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el ordenamiento vigente en materia de transporte.

Artículo 26. Sanciones, medidas preventivas, medidas correctivas y medidas provisionales respecto de las infracciones a las normas de transporte y tránsito terrestre y de sus servicios complementarios

26.1 Las sanciones por infracciones a las normas de transporte y tránsito terrestre, y de sus servicios complementarios, son las siguientes:

a) Amonestación a la empresa.

b) Multa a la empresa y/o al conductor y/o al peatón.

c) Suspensión de la licencia de conducir.

d) Suspensión de la concesión, autorización o permiso, según corresponda.

e) Inhabilitación para brindar el servicio de transporte o realizar las actividades vinculadas al transporte y tránsito terrestre.

f) Cancelación definitiva de la licencia de conducir e inhabilitación del conductor.

g) Cancelación definitiva de la concesión, autorización o permiso, según corresponda.

h) Suspensión, cancelación e inhabilitación definitiva de la inscripción en el registro en el que consta la autorización de los recursos humanos para participar en la prestación del servicio de las empresas prestadoras de servicio de transporte o servicios complementarios.

i) Inhabilitación para brindar el servicio de transporte o realizar las actividades vinculadas al transporte y tránsito terrestre o servicios complementarios.

j) Cancelación definitiva del título habilitante a la empresa prestadora del servicio de transporte o servicios complementarios.

26.2 Las medidas preventivas, cuya finalidad es la tutela de los intereses públicos establecidos en el artículo 3 de la presente ley, impuestas por infracciones vinculadas al transporte, tránsito terrestre y actividades complementarias son las siguientes:

a) Retención de la licencia de conducir;

b) retención del vehículo;

c) internamiento del vehículo;

d) remoción del vehículo;

e) clausura temporal del local;

f) suspensión precautoria de la autorización;

g) suspensión de la habilitación vehicular;

h) interrupción del viaje;

i) paralización de la actividad.

j) Impedimento del administrado de solicitar la cancelación del título habilitante que se le otorgó, durante el tiempo que dure el procedimiento administrativo sancionador.

k) Suspensión del postulante para iniciar el proceso de tramitación de la licencia de conducir en el Sistema Nacional de Conductores.

l) Suspensión de la inscripción del recurso humano de la entidad complementaria en el registro respectivo.

En caso que el infractor se resista a la ejecución de la medida, la autoridad puede utilizar todos los medios físicos y mecánicos que se consideren necesarios, tales como la adhesión o colocación de carteles y/o paneles, el uso de los instrumentos y herramientas de cerrajería, soldadura, el tapiado de puertas y ventana, instalación de bloques de concreto en las puertas y acceso a la infraestructura clausurada, la ubicación de personal de seguridad destinado a garantizar el cumplimiento de la medida.

El proceso administrativo se inicia dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la implementación de las medidas preventivas previas. En caso no se inicie el procedimiento sancionador en el plazo indicado, la medida se extingue de pleno derecho; sin perjuicio de que luego de iniciado el procedimiento, se pueda imponer nuevas medidas preventivas.

La imposición de las medidas preventivas por parte de la autoridad competente se rige por lo dispuesto en el presente inciso; así como en los artículos 155 y 254 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS en lo que sea aplicable.

DISPOSICIONES FINALES

(…)

Tercera. Ámbito de aplicación de las disposiciones legales y complementarias en materia de transporte y tránsito terrestre

Los procedimientos sancionadores en materia de transporte y tránsito terrestre, así como de sus servicios complementarios, se rigen por los procedimientos especiales de tramitación sumaria que establezcan los Reglamentos Nacionales, cuyas fases de instrucción y sanción son sumarias y especiales, en atención a su carácter masivo y a la necesidad de urgente tutela de las condiciones de seguridad y salud de los usuarios, respetándose las garantías del debido procedimiento.

(…)

Segunda. Modificación del artículo 4, del primer párrafo del artículo 5 y del artículo 6 de la Ley Nº 29237, Ley que Crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares

Modifícanse el artículo 4, el primer párrafo del artículo 5 y el artículo 6 de la de la Ley Nº 29237, Ley que Crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, en los siguientes términos:

Artículo 4.- Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV)

Las inspecciones técnicas vehiculares están a cargo de los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV), previamente habilitados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Estas habilitaciones se otorgan sin carácter exclusivo, sobre la base de la situación del mercado automotriz de cada región y de su distribución geográfica, y por los mecanismos legales que la normativa contempla para tales casos.

Artículo 5.- De los requisitos e impedimentos

Las personas jurídicas que soliciten la habilitación para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular (CITV) deben contar con la adecuada infraestructura, equipamiento y personal profesional-técnico acreditado. Así también, deben contar con un órgano de capacitación y asesoría en informaciones técnicas vehiculares, al cual pueden acceder los titulares de los talleres de mecánica que funcionen formalmente. Además, estas deben estar acreditadas como organismo de inspección por el Instituto Nacional de Calidad, de acuerdo al procedimiento previsto en el Reglamento de la presente Ley.

(…).

Artículo 6.- Régimen de infracciones y sanciones

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el reglamento correspondiente, establece las infracciones y sanciones por el incumplimiento de la presente Ley. Las sanciones son de multa, suspensión o cancelación de la habilitación e inhabilitación temporal o definitiva del Centro de Inspección Técnica Vehicular (CITV).

Tercera. Modificación de los artículos 1 y 4 de la Ley N° 29005, Ley que establece los lineamientos generales para el funcionamiento de las escuelas de conductores

Modifícanse los artículos 1 y 4 de la Ley N° 29005, Ley que establece los lineamientos generales para el funcionamiento de las escuelas de conductores, en los siguientes términos:

Artículo 1.- Del objeto de la Ley

El objeto de la Ley es regular la habilitación y el funcionamiento de las Escuelas de Conductores de vehículos motorizados para transporte terrestre y establecer, como condición obligatoria para la obtención de licencias de conducir en las clases y categorías profesionales, la aprobación de los cursos correspondientes, impartidos por dichas escuelas, conforme al currículo establecido en las normas reglamentarias respectivas.

Artículo 4.- Del ente rector y de las habilitaciones

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el ente encargado de otorgar la habilitación para el funcionamiento de las Escuelas de Conductores en las diferentes regiones del país, de conformidad con las normas reglamentarias establecidas por dicha entidad, exigencias estas que deben ser las necesarias y suficientes para alcanzar el objetivo de la presente Ley.

Para tal efecto, se establecerán convenios de cooperación con el Ministerio de Educación, Ministerio del Interior, gobiernos regionales y/o municipales, según corresponda, relacionados con la temática curricular para cada tipo de licencia, ciclos académicos, el tiempo de los mismos, la plana docente y otras consideraciones.

La Superintendencia de Transporte de Personas, Carga y Mercancías es el ente encargado de fiscalizar y sancionar a la Escuelas e Conductores de conformidad con lo dispuesto en su ley de creación y las normas reglamentarias establecidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Cuarta. Incorporación del artículo 4-A, el séptimo párrafo al literal d) del artículo 23, los numerales 24.9 y 24.10 del artículo 24 y el artículo 26-A de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre

Incorpórase el artículo 4-A, el séptimo párrafo al literal d) del artículo 23, los numerales 24.9 y 24.10 del artículo 24, el artículo 26-A de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en los siguientes términos:

Artículo 4-A. Impedimentos e incompatibilidades

4-A.1 Se encuentran impedidas para obtener título habilitante para prestar servicios de transporte y/o servicios complementarios:

a) Las personas naturales y/o jurídicas que, hayan sido sancionadas con cancelación y/o inhabilitación definitiva para prestar servicios de transporte y/o servicios complementarios y dicha sanción haya quedado firme y/o haya agotado la vía administrativa.

b) Los socios, accionistas o asociados, miembros del directorio o consejo directivo, gerentes, apoderados o representantes legales de la persona jurídica sancionada con la cancelación y/o inhabilitación definitiva para prestar servicios de transporte y/o servicios complementarios y dicha sanción haya quedado firme y/o haya agotado la vía administrativa.

c) La persona jurídica cuyos socios, accionistas o asociados, miembros del directorio o consejo directivo, gerentes, apoderados o representantes legales hayan formado parte de otra persona jurídica sancionada con cancelación y/o inhabilitación definitiva para prestar servicios de transporte y/o servicios complementarios y dicha sanción haya quedado firme y/o haya agotado la vía administrativa.

d) La persona natural o jurídica que se le hubiere anulado, revocado, caducado o resuelto su autorización, concesión, habilitación, adjudicación, licencia u otro título habilitante para prestar servicios de transporte y/o servicios complementarios, otorgado por la autoridad competente.

e) Las personas jurídicas cuyos socios, accionistas o asociados, miembros del directorio o consejo directivo, gerentes, apoderados o representantes legales, sean o hayan sido funcionarios o servidores en las entidades públicas relacionadas a la actividad y/o servicio de transporte y servicios complementarios, en cualquier modalidad de contratación, en el último año.

f) La persona jurídica cuyos socios, accionistas o asociados, miembros del directorio o consejo directivo, gerentes, apoderados o representantes legales, hayan sido condenados por los delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, pérdida de dominio, así como por los delitos contra la administración pública y contra la fe pública.

g) La persona jurídica cuyos socios, accionistas o asociados, miembros del directorio o consejo directivo, gerentes, apoderados o representantes legales, que hayan sido declarados en quiebra, en insolvencia o se encuentren sometidos a procedimiento concursal en tanto dure esta situación.

h) Las personas jurídicas cuyos socios o asociados, así como los cónyuges o parientes de éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, presten servicios o hayan prestado servicios dentro del último año bajo relación laboral o cualquier otro vínculo contractual con empresas cuyas autorizaciones, hubieran sido sancionadas con cancelación o se les hubiere anulado, revocado o resuelto sus autorizaciones o concesiones otorgadas por el MTC, como consecuencia de incumplimientos en sus obligaciones legales o contractuales, aun cuando los actos administrativos de sanción, anulación, revocación o resolución hubieren sido impugnados en la vía judicial o arbitral.

4-A.2 Además de los impedimentos e incompatibilidades señaladas en el numeral anterior, presentan impedimento e incompatibilidad para obtener una autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular:

a) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la prestación del servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades.

b) Los socios, accionistas o asociados, miembros del directorio o consejo directivo, gerentes, apoderados o representantes legales de la persona jurídica dedicada a la prestación del servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades.

c) Las personas naturales o jurídicas autorizadas como talleres de conversión a GNV y GLP.

d) Los socios, accionistas o asociados, miembros del directorio o consejo directivo, gerentes, apoderados o representantes legales de la persona jurídica autorizada como taller de conversión a GNV y GLP.

e) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la reparación y mantenimiento de vehículos automotores, a la importación o comercialización de vehículos, carrocerías, motores, partes, piezas o repuestos de uso automotriz, así como aquellas que desarrollan la actividad de fabricación, montaje o modificación de los mismos.

Artículo 23. Contenido de los reglamentos

Los reglamentos nacionales necesarios para la implementación de la presente ley son aprobados por decreto supremo y refrendados por el ministro de Transportes y Comunicaciones y rigen en todo el territorio nacional de la República. En particular, deberá dictar los siguientes reglamentos, cuya materia de regulación podrá, de ser necesario, ser desagregada:

(…)

d) Reglamento Nacional de Administración de Transporte

Contiene las especificaciones de diseño y operación de los registros en los que deberán inscribirse todos los servicios de pasajeros y de mercancías que se presten en forma regular.

Contiene también las disposiciones generales que clasifican las distintas modalidades del servicio de transporte de personas y mercancías, así como los requisitos técnicos de idoneidad: características de la flota, infraestructura de la empresa y su organización, así como las condiciones de calidad y seguridad de cada una de ellas. Establece las infracciones y sanciones en la prestación del servicio de transporte.

Contiene los criterios técnicos que determinan la declaración de áreas o vías saturadas por concepto de congestión vehicular o contaminación y establece el régimen de acceso y operación de los servicios de transporte en tales condiciones.

Señala que el acceso y uso de áreas o vías saturadas es administrado mediante procesos periódicos de licitación pública en los cuales todos los oferentes de los servicios concurren compitiendo en calidad, precio, condiciones de seguridad y control de emisiones, todo lo cual se formaliza mediante contratos de concesión a plazo fijo y no renovables de manera automática.

Asimismo, contiene el régimen de administración de cada uno de los servicios especiales o locales y otras prestaciones no habituales, incluyendo los requisitos de registro, concesión, autorizaciones y permisos de operación respectivos.

Asimismo, dentro de las condiciones de acceso para prestar el servicio de transporte interprovincial de personas, de ámbitos regional y nacional, deberá considerarse la de contar con un sistema de comunicación en cada una de sus unidades vehiculares.

Establece los mecanismos tecnológicos que permitan la comunicación, el seguimiento, supervisión y monitoreo permanente de los vehículos, que utilizan los prestadores del servicio de transporte terrestre de pasajeros y mercancías.

Artículo 24. Responsabilidad administrativa por infracciones

24.1 El conductor de un vehículo es responsable administrativamente de las infracciones del tránsito y del transporte vinculadas a su propia conducta durante la circulación.

24.2 El propietario del vehículo y, en su caso, el prestador del servicio de transporte es solidariamente responsable ante la autoridad administrativa de las infracciones vinculadas a las condiciones técnicas del vehículo, incluidas las infracciones a las normas relativas a las condiciones de operación del servicio de transporte, a la protección del ambiente y a la seguridad, según lo que establece esta Ley y los reglamentos nacionales.

24.3 El prestador es adicionalmente responsable por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del servicio de transporte y, en su caso, de los términos del contrato de concesión, permiso o autorización.

24.4 Para efectos de la responsabilidad administrativa, cuando no se llegue a identificar al conductor del vehículo infractor, se presume la responsabilidad del propietario del mismo y, en su caso, del prestador del servicio, salvo que acredite de manera indubitable que lo había enajenado, o no estaba bajo su tenencia o posesión, denunciando en ese supuesto al comprador, tenedor o poseedor responsable.

24.5 Los peatones son responsables por las infracciones administrativas que se tipifiquen en el reglamento nacional respectivo.

24.6 En el transporte de carga, la responsabilidad del dador y del recibidor de la misma serán las establecidas por el Reglamento Nacional de Administración de Transportes.

24.7 Los prestadores de servicios complementarios son responsables del incumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones que regulan la actividad para la cual son autorizados por la autoridad competente.

24.8 La responsabilidad administrativa por incumplimiento de obligaciones es objetiva, siendo aplicable de conformidad con lo señalado en el Reglamento Nacional correspondiente. Una vez verificado el hecho constitutivo de la infracción, el administrado puede eximir o atenuar su responsabilidad si logra acreditar alguna causal establecida en el artículo 255 del Texto Único de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.

24.9. El postulante a la licencia de conducir es responsable administrativamente de las infracciones vinculadas a su propia conducta durante el procedimiento de otorgamiento de la licencia de conducir.

24.10. El personal que conforma los recursos humanos de las entidades que prestan servicios complementarios al transporte es responsable administrativamente de las infracciones vinculadas a su propia conducta en el desarrollo de los procedimientos y funciones a su cargo.

Artículo 26-A. Multa coercitiva por incumplimiento de una medida administrativa

El incumplimiento de una medida administrativa por parte de los administrados acarrea la imposición de una multa coercitiva no menor a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor a veinte (20) UIT. El administrado paga la multa coercitiva en un plazo de cinco (5) días hábiles, vencido el cual se ordena su cobranza coactiva. En caso de persistirse el incumplimiento se puede imponer una nueva multa coercitiva, duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa coercitiva impuesta, hasta que se cumpla con la medida ordenada.

Quinta. Modificación del numeral 1 del segundo párrafo del artículo 121 del Código Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635

Modifíquese el numeral 1 del segundo párrafo del artículo 121 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635

“Artículo 121.- Lesiones graves

El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud física o mental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

Se consideran lesiones graves:

1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.

2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.

3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera veinte o más días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o se determina un nivel grave o muy grave de daño psíquico.

4. La afectación psicológica generada como consecuencia de que el agente obligue a otro a presenciar cualquier modalidad de homicidio doloso, lesión dolosa o violación sexual, o pudiendo evitar esta situación no lo hubiera hecho.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.

En los supuestos 1, 2 y 3 del primer párrafo, la pena privativa de libertad será no menor de seis años ni mayor de doce años cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

1. La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, magistrado del Tribunal Constitucional, autoridad elegida por mandato popular, servidor civil o autoridad administrativa relacionada con el transporte, tránsito terrestre o los servicios complementarios relacionados con dichas materias y es lesionada en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.

2. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se aprovecha de dicha condición.

3. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.

4. El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía.

En este caso, si la muerte se produce como consecuencia de cualquiera de las agravantes del segundo párrafo se aplica pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.

Sexta.- Incorporación del artículo 273-A al Código Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635

Incorpórase el artículo 273-A al Código Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635, en los siguientes términos:

Artículo 273-A. Producción de peligro en el servicio público de transporte de pasajeros

El que presta el servicio público de transportes de pasajeros y/o el que conduce vehículos de dicho servicio, con o sin habilitación otorgada por la autoridad competente, que pueda generar un peligro para la vida, la salud o la integridad física de las personas al no cumplir con los requisitos de ley para circular y que, además, dicho vehículo no cuente con el correspondiente Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito vigente o no haya pasado la última inspección técnica vehicular, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno (1) ni mayor de tres (3) años e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros

EDMER TRUJILLO MORI
Ministro de Transportes y Comunicaciones

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