¡Urgente! Modifican artículo 36 del Código Penal [Decreto de Urgencia 019-2019]

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Publicado el 2 de diciembre del 2019, en el diario El Peruano


DECRETO DE URGENCIA QUE MODIFICA LA LEY Nº 29988, LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA EL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS Y PRIVADAS, IMPLICADO EN DELITOS DE TERRORISMO, APOLOGÍA DEL TERRORISMO, DELITOS DE VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL Y DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS; CREA EL REGISTRO DE PERSONAS CONDENADAS O PROCESADAS POR DELITO DE TERRORISMO, APOLOGÍA DEL TERRORISMO, DELITOS DE VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL Y TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS 36 Y 38 DEL CÓDIGO PENAL

DECRETO DE URGENCIA Nº 019-2019

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política del Perú, durante el interregno parlamentario, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale;

Que, mediante Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, Decreto Supremo que disuelve el Congreso de la República y convoca a elecciones para un nuevo Congreso, se revocó el mandato parlamentario de los congresistas, manteniéndose en funciones la Comisión Permanente;

Que, el artículo 13 de la Constitución Política del Perú establece que la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana;

Que, de acuerdo al artículo 4 del Decreto Ley N° 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, corresponde a dicho Ministerio formular las políticas nacionales en materia de educación, cultura, deporte y recreación, en armonía con los planes de desarrollo y la política general del Estado; así como, supervisar y evaluar su cumplimiento y formular los planes y programas en materias de su competencia;

Que el artículo 79 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, establece que el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, cultura, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;

Que, la Ley N° 29988 establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas implicado en delitos de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y delitos de tráfico ilícito de drogas; crea el registro de personas condenadas o procesadas por dichos delitos y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal;

Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2017-MINEDU, se aprueba el Reglamento de Ley N° 29988, cuyo objeto es regular las disposiciones que deben seguir las instituciones educativas, instancias de gestión educativa descentralizada, órganos o personas de derecho público o privado, para separar definitivamente o destituir al personal docente o administrativo que cuenta con sentencia consentida o ejecutoriada, así como, para su inhabilitación definitiva o separar preventivamente a quienes se encuentren con denuncia administrativa o penal por los delitos a que se refiere la Ley N° 29988; así como, la implementación y uso de la información del Registro de Personas condenadas o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, violación de la libertad sexual y tráfico ilícito de drogas, de acuerdo al marco legal vigente;

Que, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 29988 se han presentado problemas para su aplicación que constituyen verdaderos obstáculos para lograr la separación definitiva de docentes y administrativos y generar un ambiente idóneo para la formación de los estudiantes, destacándose principalmente: (i) en los casos de delitos de terrorismo, apología del terrorismo y contra la libertad sexual, la aplicación de la Ley se encuentra limitada en el tiempo pues hace referencia a un marco normativo específico que tipifica dichos delitos, ocasionando que personas sentenciadas por los mismos hechos delictivos pero bajo otro marco normativo, se encuentren excluidos de los alcances de la ley; y, (ii) los delitos señalados por la Ley dejan de lado tipos penales que también pueden afectar gravemente la seguridad, integridad y formación integral de los estudiantes;

Que, en consecuencia, resulta necesario modificar la Ley N° 29988 para salvaguardar la seguridad e integridad de los estudiantes y garantizar su formación integral para el adecuado desarrollo de sus capacidades y competencias;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 135 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, y;

Con el cargo de dar cuenta a la Comisión Permanente para que lo examine y lo eleve al Congreso, una vez que éste se instale;

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto ampliar los alcances de la Ley N° 29988 a fin de consolidar la calidad educativa, salvaguardando la seguridad e integridad de los estudiantes y garantizado su formación integral para el adecuado desarrollo de sus capacidades y competencias.

Artículo 2. Modificación de la denominación Oficial de la Ley N° 29988

Modifícase la denominación oficial de la Ley N° 29988, Ley que establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas, implicado en delitos de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y delitos de tráfico ilícito de drogas; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y tráfico ilícito de drogas y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal, conforme al siguiente texto:

Ley que establece medidas extraordinarias para el personal que presta servicios en instituciones educativas públicas y privadas implicado en diversos delitos; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en la Ley N° 29988 y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal.

Artículo 3. Modificación de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 29988

Modifícanse los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 29988, en los siguientes términos:

Artículo 1. Inhabilitación, separación o destitución

1.1. Cualquier persona que hubiere sido condenada mediante sentencia consentida y/o ejecutoriada por alguno de los delitos señalados en el numeral 1.5 del presente artículo, se encuentra inhabilitada definitivamente para ingresar o reingresar a prestar servicios como docente, en instituciones de educación básica, centros de educación técnico-productiva, institutos o escuelas de educación superior, instituciones de educación superior artística, universidades, escuelas de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, Ministerio de Educación o sus organismos públicos adscritos, Direcciones o Gerencias Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local y, en general, en toda institución u organismo educativo, incluyendo a los centros de resocialización o rehabilitación, que desarrollan actividades permanentes o temporales vinculadas a la educación, capacitación y formación sobre cualquier materia, incluyendo los ámbitos deportivo, artístico y cultural.

1.2. Lo dispuesto en el numeral anterior, será aplicable al personal administrativo; siempre y cuando tenga capacidad de decisión o influencia directa en la prestación del servicio educativo, o tenga o pueda tener contacto directo con los estudiantes.

1.3. En caso que la persona condenada por cualquiera de los delitos señalados en el numeral 1.5 del presente artículo se encuentre prestando servicios en calidad de docente, cualquiera sea el vínculo laboral o contractual que mantenga, en el sector público o privado, en cualquiera de las instituciones o entidades señaladas en el numeral 1.1 del presente artículo, es separado definitivamente o destituido, de manera automática.

1.4. Lo dispuesto en el numeral anterior, será aplicable al personal administrativo cualquiera sea el vínculo laboral o contractual o cargo de confianza que mantenga, en el sector público o privado, en cualquiera de las instituciones o entidades señaladas en el numeral 1.1 del presente artículo; siempre y cuando tenga capacidad de decisión o influencia directa en la prestación del servicio educativo, o tenga o pueda tener contacto directo con los estudiantes.

1.5. Para efectos de la presente Ley, se consideran los siguientes delitos:

a) Delitos de terrorismo y apología al terrorismo.

b) Delitos de violación de la libertad sexual e indemnidad sexual.

c) Delitos de proxenetismo.

d) Delito de pornografía infantil.

e) Delito de proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos.

f) Delito de trata de personas

g) Delito de explotación sexual.

h) Delito de esclavitud.

i) Delitos de tráfico ilícito de drogas.

j) Delito de homicidio doloso.

k) Delito de parricidio.

l) Delito de feminicidio.

m) Delito de sicariato.

n) Delito de secuestro.

o) Delito de secuestro extorsivo.

p) Delitos contra la humanidad (genocidio, desaparición forzada y tortura).

q) Delito de violación de la intimidad, por difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual.

Los delitos a que refiere la presente Ley incluyen sus modalidades agravadas y el grado de tentativa. El presente artículo comprende los delitos enunciados sin perjuicio de los cambios en su nominación jurídica.

Artículo 2. Medidas administrativas preventivas

2.1. Toda institución o entidad pública señalada en el numeral 1.1 del artículo 1 de la presente Ley, separa preventivamente al personal docente o administrativo, cuando:

a) Tenga denuncia presentada ante la Policía Nacional del Perú o el Ministerio Público, o cuando el Juez Penal haya emitido auto de apertura de instrucción, tratándose del Código de Procedimientos Penales, o bien el Ministerio Público haya formalizado y continuado investigación preparatoria en su contra, tratándose del Código Procesal Penal, por alguno de los delitos previstos en el numeral 1.5. del artículo 1 de la presente Ley.

b) Haya sido detenido en flagrancia por la comisión de alguno de los delitos previstos en el numeral 1.5. del artículo 1 de la presente Ley.

2.2. En el caso de las instituciones o entidades señaladas en el numeral 1.1 del artículo 1 de la presente Ley, que correspondan al ámbito privado, se aplica la suspensión perfecta del vínculo laboral o la medida que corresponda, de acuerdo a su régimen laboral o contractual.

2.3. En el caso de las instituciones o entidades públicas señaladas en el numeral 1.1 del artículo 1 de la presente Ley, el pago de remuneraciones al personal docente y administrativo se efectuará solo por el trabajo efectivamente realizado, de corresponder.

2.4. La medida preventiva se mantiene hasta la conclusión definitiva del proceso judicial o el archivamiento de la denuncia, según corresponda, sujeto a la vigencia del vínculo con la institución pública o privada.”

Artículo 3. Creación del Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en la Ley N° 29988

Créase, en el órgano de Gobierno del Poder Judicial, el Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en Ley N° 29988, en el que son inscritas las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada o procesadas por cualquiera de los delitos previstos en el numeral 1.5 del artículo 1 de la presente Ley.

La información contenida en este Registro será compartida con las entidades supervisoras señaladas en el artículo 4 de la presente Ley, así como con la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR o la que haga sus veces, en este último caso, para la inscripción de la inhabilitación en el sector educación a que se refieren el numeral 1.1 del artículo 1 de la presente Ley, en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el registro que se implemente para los mismos fines, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley.”

Artículo 4. Incorporación de los artículos 4, 5, 6, así como, de la Tercera y Cuarta Disposiciones Complementarias Finales, a la Ley Nº 29988

Incorpórase los artículos 4, 5, 6, así como, la Tercera y la Cuarta Disposiciones Complementarias Finales a la Ley Nº 29988, en los siguientes términos:

Artículo 4. Supervisión de la implementación de las medidas extraordinarias

4.1. El Ministerio de Educación y los gobiernos regionales, a través de las Direcciones o Gerencias Regionales de Educación y las Unidades de Gestión Educativa Local de su jurisdicción, en coordinación y con el apoyo de los gobiernos locales, supervisan dentro de los primeros treinta (30) días hábiles de iniciado el año escolar, que ninguna institución de educación básica, centros de educación técnico-productiva, instituto o escuela de educación superior o instituciones de educación superior artística cuenten con personal que haya sido condenado con sentencia consentida o ejecutoriada por cualquiera de los delitos señalados en el numeral 1.5 del artículo 1 de la presente Ley, ni que se encuentre en los supuestos del numeral 2.1 del artículo 2 de la presente Ley. Las referidas instituciones educativas, a través de su director o máxima autoridad, informan anualmente al Ministerio de Educación y a los gobiernos regionales sobre la situación jurídica de su personal, conforme a lo señalado en el Reglamento de la presente ley. El incumplimiento de esta obligación constituye infracción grave, la cual se tipifica y se sanciona conforme a su régimen sancionador correspondiente.

4.2. La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria supervisa dentro de los primeros treinta (30) días hábiles de iniciado el período académico que ninguna universidad, pública o privada, cuente con personal que haya sido condenado con sentencia consentida o ejecutoriada por cualquiera de los delitos señalados en el numeral 1.5 del artículo 1 de la presente Ley, ni que se encuentre en los supuestos señalados en el numeral 2.1 del artículo 2 de la presente Ley. La máxima autoridad de la universidad informa anualmente a la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria sobre la situación jurídica de su personal conforme a lo señalado en el Reglamento de la presente ley. Las universidades reforman sus estatutos a efectos de cumplir con esta disposición, bajo responsabilidad funcional de su máxima autoridad.

4.3. El Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior o cualquier otro sector o institución del Estado que tenga a cargo instituciones u organismos educativos, en el marco de sus atribuciones, supervisan dentro de los primeros treinta (30) días hábiles de iniciado el año escolar o período académico, que ninguna institución de educación a su cargo, cuente con personal que haya sido condenado con sentencia consentida o ejecutoriada por cualquiera de los delitos señalados en el numeral 1.5 del artículo 1 de la presente Ley, ni que se encuentre en los supuestos señalados en el numeral 2.1 del artículo 2 de la presente Ley, bajo responsabilidad de ley.

4.4. Para efectos del cumplimiento de la presente Ley, el Ministerio Público, el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y/o cualquier otra entidad que cuente con información relevante, se encuentran obligados, en el marco de sus competencias, a proporcionar dicha información a los organismos supervisores competentes, así como a las instituciones o entidades señaladas en el numeral 1.1 del artículo 1 de la presente Ley, en un plazo razonable, cuando así le sea requerido.”

Artículo 5. Responsabilidad por incumplimiento de la presente Ley y su Reglamento

El incumplimiento por parte de los/las funcionarios/as o servidores/as públicos/as de las obligaciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento, constituye falta grave pasible de sanción, de acuerdo a su régimen laboral o contractual, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

Las instituciones privadas que incumplan con las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento serán sancionadas administrativamente por la autoridad competente del sector Educación, sin perjuicio de las demás acciones legales que pudieran corresponder. Asimismo, deberán adoptar las medidas disciplinarias respecto del personal que los infringe, de acuerdo al régimen legal y de organización interna que las regula sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

Artículo 6. Registro de las condenas de inhabilitación

Cuando el órgano jurisdiccional emita sentencia consentida o ejecutoriada con condena penal por cualquiera de los delitos previstos en el inciso 9 del artículo 36 del Código Penal, debe ponerla en conocimiento de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR para que esta última proceda con la inscripción de la inhabilitación producto de la condena en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que se implemente para los mismos fines.

El órgano competente del Poder Judicial es responsable de remitir aquellas condenas con sentencia consentida o ejecutoriada por cualquiera de los delitos previstos en el numeral 1.5 del artículo 1 de la presente Ley, contenidas en el Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en la Ley N° 29988, para los fines del párrafo anterior, bajo responsabilidad funcional.

TERCERA.

Están exceptuados de lo dispuesto en la presente Ley, los beneficiarios de la Ley N° 26655, Ley que crea la Comisión encargada de proponer al Presidente de la República la concesión de indulto a personas condenadas por delitos de terrorismo o traición a la patria, y sus modificatorias.

CUARTA.

Toda institución o entidad señalada en el numeral 1.1 del artículo 1 de la presente Ley se encuentra impedida de suscribir vínculo laboral o contractual, bajo cualquier modalidad, con personas que se encuentren en los supuestos establecidos en el numeral 2.1 del artículo 2 de la presente Ley.

Artículo 5. Modificación del inciso 9 del artículo 36 del Código Penal

Modifícase el inciso 9 del artículo 36 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N° 635, modificado por la Ley N° 30901, en los términos siguientes:

Artículo 36. Inhabilitación

La inhabilitación produce, según disponga la sentencia:

[…] 9. Incapacidad definitiva para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica, centros de educación técnico- productiva, institutos o escuelas de educación superior, instituciones de educación superior artística, universidades, escuelas de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, Ministerio de Educación o sus organismos públicos adscritos, Direcciones o Gerencias Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local y, en general, en toda institución u organismo educativo, incluyendo centros de resocialización o rehabilitación, que desarrollan actividades permanentes o temporales vinculadas a la educación, capacitación y formación sobre cualquier materia, incluyendo los ámbitos deportivo, artístico y cultural; así como, para ejercer actividad, profesión, ocupación u oficio que implique la enseñanza, el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes o del alumnado de educación superior tanto técnica como universitaria; respecto de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada, incluido el grado de tentativa, por cualquiera de los siguientes delitos:

a) Delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Ley N° 25475 y delito de apología del terrorismo tipificado en el artículo 316-A del Código Penal.

b) Delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.

c) Delitos de proxenetismo tipificados en el Capítulo X del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.

d) Delito de pornografía infantil tipificado en el artículo 183 A del Código Penal.

e) Delito de proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos tipificado en el artículo 5 de la Ley N° 30096.

f) Delito de trata de personas y sus formas agravadas, tipificados en los artículos 153 y 153-A del Código Penal.

g) Delito de explotación sexual y sus formas agravadas tipificados en el artículo 153-B del Código Penal.

h) Delito de esclavitud y otras formas de explotación y sus formas agravadas, tipificados en el artículo 153-C del Código Penal.

i) Delitos de tráfico ilícito de drogas de la Sección Segunda del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal.

j) Delitos de homicidio simple y calificado tipificados en los artículos 106, 108 y 108-A del Código Penal.

k) Delito de parricidio tipificado en el artículo 107 del Código Penal.

l) Delito de feminicidio y sus formas agravadas tipificados en el artículo 108-B del Código Penal.

m) Delito de sicariato y sus formas agravadas tipificados en el artículo 108-C del Código Penal.

n) Delito de secuestro y sus formas agravadas tipificados en el artículo 152 del Código Penal.

o) Delito de secuestro extorsivo y sus formas agravadas tipificados en el artículo 200 del Código Penal.

p) Delitos contra la humanidad (genocidio, desaparición forzada y tortura) tipificados en los capítulos I, II y III del Título XIV-A del Libro Segundo del Código Penal.

q) Delito de violación de la intimidad, por difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, y sus formas agravadas, tipificado en el artículo 154-B del Código Penal. […]

Artículo 6. Financiamiento

La implementación de lo establecido en el presente Decreto de Urgencia se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

Artículo 7. Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Educación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Reglamentación

El Ministerio de Educación adecúa el reglamento de la Ley N° 29988 a las disposiciones del presente Decreto de Urgencia en el plazo de 45 días, contados desde el día siguiente de su publicación.

Segunda. Vigencia

El presente Decreto de Urgencia entrará en vigencia desde el día siguiente de la publicación de su Reglamento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros

FLOR AIDEÉ PABLO MEDINA
Ministra de Educación

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