¿Médico condenado por homicidio culposo puede ser inhabilitado para realizar trabajo docente o administrativo?

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Se trata de la primera que vez que un Órgano Jurisdiccional aclara los alcances de la inhabilitación del trabajo médico, y logrado en un caso patrocinado por nuestra Firma.

Comparto con ustedes el primer caso que ha permitido a un Órgano Jurisdiccional- vía aclaración de sentencia -determinar los alcances de la inhabilitación en el trabajo médico. El pedido surge a partir de un caso médico -involucrado en un supuesto homicidio culposo- imponiéndosele una pena accesoria de inhabilitación por el plazo de 2 años y seis meses.

La defensa construye el pedido de aclaración de sentencia partiendo del “Código de Ética y Deontología Medico” y “Reglamento de la Ley de Trabajo Médico – Decreto Supremo Nº 024-2001-SA”, que clasifica los trabajos que un medico puede desempeñar: a) trabajo clínico, b) trabajo especializado, c) trabajo docente, d) trabajo de investigación y e) trabajo administrativo. Se sostuvo que nuestro cliente solo estaría inhabilitado para desempeñar el trabajo clínico y especializado, esto resulta así porque la naturaleza de la pena de inhabilitación tiene un carácter “preventivo especial”, es decir la suspensión de derechos debe estar íntimamente relacionado al oficio o cargo mediante el cual el sentenciado cometió el delito

¿Qué relación podía tener el delito cometido con el trabajo como docente o administrativo? Ninguno, razón por la cual el Primer Juzgado Penal Unipersonal, con buen criterio, decide aclarar su sentencia y solo incluyó en la pena de inhabilitación al trabajo clínico y especializado. Las consecuencias prácticas de este pronunciamiento son las de permitir que los sentenciados (con pena de inhabilitacion) se sigan desempeñando en trabajos administrativos, docencia, jefaturas, etc., favoreciendo su derecho al trabajo, más aún si se tiene en cuenta la existencia de una reparación civil.

Un caso que sin duda será de utilidad académica, aún cuando el fondo del asunto está pendiente en la Suprema Corte, instancia que estamos seguro decidirá la inocencia de nuestro cliente.


Fundamento destacado: OCTAVO. […] Siendo ello así debemos tener en cuenta que los acusados Pajuelo Chávez y Montane López, han cometido el delito en ejercicio de su profesión, por lo tanto debe inhabilitárseles en su profesión como médico en todas sus especialidades y obstetra respectivamente, por el mismo plazo de la condena principal, esto es de dos años seis meses: en ese sentido, el efecto de la inhabilitación que ha sido Impuesta al sentenciado – como pena accesoria de los trece existentes del artículo 36° del Código Penal, se bebe de tener en cuenta que el sentenciado Cristian Hidalgo Pajuelo, el delito cometido fue tipificado en el Art. 111° del Código Penal – Homicidio Culposo en ejercicio de su rol de médico siendo así, está sentenciado por no haber observado los deberes de cuidado en atención de un paciente, encajándose la conducta del sentenciado en el art. 36° numeral 4) que refiere: INCAPACIDAD PARA EJERCER POR CUENTA PROPIA O POR INTERMEDIO DE TERCERO PROFESIONAL, COMERCIO, QUE DEBEN ESPECIFICARSE EN LA SENTENCIA.” Precisando que la pena de inhabilitación debe de centrarse en la prohibición de ejercer la profesión de médico en el tipo de trabajo (clínico y especializado) relacionados directamente con el delito, dejando a salvo su derecho conforme Ley; más aún. se debe de tener en cuenta lo establecido el párrafo 15° literal E del Acuerdo Plenario N° 2- 2008/CJ-116, donde establece: “Si la incapacitación se refiere al ejercicio de profesión, comercio, arle o industria, enviara testimonio de condena al Colegio Profesional respectivo o la Federación de Colegios profesionales de la profesión concernido cuando se trate de aquella de necesaria colegiación: o la entidad oficial que corresponda si se trata de una actividad pública sujeta a control público”, (pena de inhabilitación que se encajaría de los propios términos de la sentencia) error material, que debe aclararse conforme lo permite el numeral 2 del artículo 124° de Código Procesal Penal. Por estas consideraciones.


EXPEDIENTE: 01252-2015-88-0201-JR-PE-02
JUEZ:
FLORES ALBERTO PEDRO MIGUEL
ESPECIALISTA: PORCEL GUZMAN MARIO
MINISTERIO PÚBLICO: SEGUNDA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE HUARAZ, TERCERA FISCALIA SUPERIOR PENAL DE ANCASH PREVINO A LA SEGUNDA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE HUARAZ.
REPRESENTANTE: SALAZAR CHAUCA, ANGELITA VANINA MAGUIDA SALAZAR, JHONATAN EFRAIN
TESTIGO: VIVAR MIRANDA, MARCO ARNALDO GODOY CARRILLO, MARIA CLAUDIA
IMPUTADO: HIDALGO PAJUELO, CRISTIAN
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
MONTANE LOPEZ, LEILA ROCIO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
AGRAVIADO: M.S.N.N.

1o JUZGADO PENAL UNIPERSONAL -Sede Central

RESOLUCIÓN N° 52.

Huaraz, ocho de enero del año dos mil dieciocho.-

AUTOS Y VISTOS: con el escrito de fecha 28 de noviembre del 2018 presentado por la defensa técnica del sentenciado Cristian Hidalgo Pajuelo, mediante b cual solicita aclaración de sentencio.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 28 de noviembre del dos mil dieciocho la recurrente solicita aclaración de sentencia, mediante la cual indica b siguiente: Habiéndose emitido sentencia – con fecha 16 de agosto del dos mil diecisiete- recaída en la resolución N° 15 (Sentencia de Fs. 205-247) mediante la cual se condenó a su patrocinado a la pena accesoria de inhabilitación en los términos descritos en el numeral 3 de la parte resolutiva que señala: […] IMPONGO: La pena ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POR EL PLAZO DOS AÑOS SEIS MESES, para efectos de que ejerza: el sentenciado Hidalgo Pajuelo la profesión de médico en todas sus especialidades […]. Extremo confirmado sin alteración en la sentencia de vista, por lo que se requiere la aclaración de dicho extremo, en atención al art. 124° numeral 2 del Código Penal, y por los fundamentos que precisa su escrito.

SEGUNDO.- Estando a lo solicitado, se corre traslado al Representante del Ministerio Público mediante resolución N° 49 de fecha treinta de noviembre del dos mil dieciocho, para que proceda de acuerdo a sus legales atribuciones, la misma que fue absuelta mediante escrito de fecha veintisiete de diciembre del dos mil dieciocho por dicho representante, en la cual señala lo siguiente: “Habiendo sido expedida la sentencia condenatoria en contra del ciudadano Cristian Hidalgo Pajuelo por el delito de Homicidio Culposo, en agravio del menor de iniciales N.S.NN, la sentencia recaída en autos y confirmada por la Sala de Apelaciones que impone a Hidalgo Pajuelo Cristian la pena accesoria de inhabilitación por el plazo de dos años a efectos de que el sentenciado no ejerza la profesión de médico en todas las especialidades, sentencia que es clara; y, no necesita ningún tipo de aclaración al respecto en tanto que al tratarse de un hecho de homicidio culposo cometido en ejercicio de su profesión de médico, lo que se busca con la inhabilitación impuesta es que el médico se encuentre inhabilitado para ejercer la profesión con la que cometió el hecho criminal materia de sentencia; y en b que toca establecer que si se encuentra inhabilitado no podrá pagar la reparación civil, es responsabilidad del sentenciado el pago íntegro de dicho monto y no por ello debe de eximírsele de la inhabilitación que manda la norma. Razón por la cual se opone al pedido de Integración hecho por el sentenciado y solicitamos se declare su pedido IMPROCEDENTE: sin ningún argumento factico, ni jurídico que pueda sustentar lo peticionado;

TERCERO.- Por su parte, la defensa técnica del sentenciado Cristian Hidalgo Pajuelo, mediante escrito de fecha siete de enero del año en curso, solicita pronunciamiento; asimismo estando a la oposición presentada por el representante del Ministerio Público al pedido de aclaración de sentencia, precisa: “No se tiene mayor argumento contra la oposición de fiscalía, en tanto, esta carece de argumento factico y Jurídico que puedan sustentar su posición presentada por el Ministerio Público, y se resuelva la aclaración en los términos presentados por la defensa”.

CUARTO.- Conforme lo establece el numeral 2 del Art. 139° de lo Constitución Política del Estado, concordante con el Artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se establece que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, tampoco se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativo, civil y penal que la ley determine en cada caso.

QUINTO.- En el caso que nos avoca, se pide aclarar la sentencia en el extremo que resuelve Imponer la pena ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POR EL PLAZO DOS AÑOS SEIS MESES, para efectos de que ejerzan: el sentenciado Hidalgo Pajuelo la profesión de médico en todas sus especialidades por cuanto resulta ser imprecisa, no se precisa que clase de inhabilitación sea precisando que la pena de inhabilitación esta positivizada en el art. 36° del Código Penal, que a tenor refiere:

  1. Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular.
  2. Incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público.
  3. Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia;
  4. Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o Industria, que deben especificarse en la sentencia.
  5. Incapacidad Para el ejercicio de la patria potestad, tutela o cúratela;
  6. Suspensión o cancelación de la autorización para portar o Hacer uso de armas de fuego. Incapacidad definitiva para renovar u obtener licencia o certificación de autoridad competente Para portar o hacer uso de armas de Fuego, en caso de sentencia por delito doloso o cometido bajo el influjo del alcohol o las drogas.
  7. Suspensión, cancelación o Incapacidad definitiva Para obtener autorización Para conducir cualquier tipo de vehículo.
  8. Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente Para cometer el delito.
  9. Incapacidad definitiva de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada por los delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo previsto en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico Ilícito de drogas para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en Instituciones de educación básica o superior, pública o privada, en el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados o, en general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación. Esta medida se impone obligatoriamente en la sentencia como pena principal.
  10. Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.
  11. Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que determine el juez;
  12. Prohibición de comunicarse con internos o visitar establecimientos penitenciarios.
  13. Incapacidad definitiva o temporal Para la tenencia de animales.

SEXTO: En ese sentido, el pedido de aclaración tiene como finalidad – en el caso concreto – precisar la pena de inhabilitación. La misma que se encontraría en el numeral tres de la parte decisoria de la sentencia, “según se disponga en sentencia” la inhabilitación produce trece posibilidades; siendo así, la recurrente señala que no existe línea alguna que refiera que efecto de la Inhabilitación la que haya sido Impuesta, advirtiéndose de la sentencia de autos;

SÉPTIMO.- Dicho extremo resolutivo, no puede ser precisado, modificado o alterado por el Juez que suscribe la presente, no sólo porque el suscrito no emitió la presente sentencia (al no ser el Juzgador en la presente causa), sino además, porque la misma fue materia de revisión por el Superior en grado, confirmando la resolución en el extremo que se solicita aclarar, como es de verse de la resolución de vista de fecha ocho de junio del dos mil dieciocho (véase la Resolución N° 30) y sobre todo, en aplicación de las normas aquí acotadas, que son de obligatorio cumplimiento.

OCTAVO.- Fuera de lodo ello, en el presente caso, se advierte de la presente Sentencia emitida en autos, tiene la calidad de cosa juzgada, que si es ejecutable en sus propios términos, ya que la misma según el punto CUARTO. DETERMINACION JUDICIAL DE LA PENA en el punto 4.7 precisa lo siguiente: “En cuanto a la pena accesoria de inhabilitación, previsto en el artículo 39° el Código Penal señala: “La inhabilitación se impondrá como pena accesoria cuando el hecho punible cometido por el condenado constituye abuso de autoridad de cargo de profesión, oficio, poder o violación de un deber inherente a la función pública, comercio, industria, patria potestad, tutela, cúratela o actividad regulada por Ley. Se extiende por igual tiempo que la pena principal. Siendo ello así debemos tener en cuenta que los acusados Pajuelo Chávez y Montane López, han cometido el delito en ejercicio de su profesión, por lo tanto debe inhabilitárseles en su profesión como médico en todas sus especialidades y obstetra respectivamente, por el mismo plazo de la condena principal, esto es de dos años seis meses: en ese sentido, el efecto de la inhabilitación que ha sido Impuesta al sentenciado – como pena accesoria de los trece existentes del artículo 36° del Código Penal, se bebe de tener en cuenta que el sentenciado Cristian Hidalgo Pajuelo, el delito cometido fue tipificado en el Art. 111° del Código Penal – Homicidio Culposo en ejercicio de su rol de médico siendo así, está sentenciado por no haber observado los deberes de cuidado en atención de un paciente, encajándose la conducta del sentenciado en el art. 36° numeral 4) que refiere: INCAPACIDAD PARA EJERCER POR CUENTA PROPIA O POR INTERMEDIO DE TERCERO PROFESIONAL, COMERCIO, QUE DEBEN ESPECIFICARSE EN LA SENTENCIA.” Precisando que la pena de inhabilitación debe de centrarse en la prohibición de ejercer la profesión de médico en el tipo de trabajo (clínico y especializado) relacionados directamente con el delito, dejando a salvo su derecho conforme Ley; más aún. se debe de tener en cuenta lo establecido el párrafo 15° literal E del Acuerdo Plenario N° 2- 2008/CJ-116, donde establece: “Si la incapacitación se refiere al ejercicio de profesión, comercio, arle o industria, enviara testimonio de condena al Colegio Profesional respectivo o la Federación de Colegios profesionales de la profesión concernido cuando se trate de aquella de necesaria colegiación: o la entidad oficial que corresponda si se trata de una actividad pública sujeta a control público”, (pena de inhabilitación que se encajaría de los propios términos de la sentencia) error material, que debe aclararse conforme lo permite el numeral 2 del artículo 124° de Código Procesal Penal. Por estas consideraciones.

Decisión judicial:

SE RESUELVE:

  1. ACLARAR LA SENTENCIA de fecha dieciséis de agosto del dos mil dieciocho, en el extremo que NO SE HA DETALLADO en el numeral tres de la parte resolutiva que señala […] IMPONGO: La pena ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POR EL PLAZO DOS AÑOS SEIS MESES, para efectos de que ejerza: el sentenciado Hidalgo Pajuelo la profesión de médico en todas sus especialidades (…). En tanto inhabilitar al sentenciado Cristian Hidalgo Pajuelo conforme a lo establecido en el art. 36° numeral 4) que refiere: “INCAPACIDAD PARA EJERCER POR CUENTA PROPIA O POR INTERMEDIO DE TERCERO PROFESIONAL COMERCIO QUE DEBEN ESPECIFICARSE EN LA SENTENCIA.”, precisando que la Inhabilitación de la sentencia, debe de centrarse en la prohibición de ejercer la profesión de médico en el tipo de trabajo (clínico y especializado).
  2. OFICIAR: al Juzgado de Investigación Preparatoria de origen, a efectos de ser anexados al expediente de ejecución la presente resolución, integrándose en este extremo, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones en ejecución de sentencia; Asimismo se advierte de autos, que se ha generado los oficios al Jefe encargado del Ministerio de Salud. Decano del Colegio Módico del Perú, Administrador Central del Ministerio de Salud, Director de la Dirección Regional de Salud de Ancash (DIRESA – HUARAZ) y el Decano del Colegio Médico de Ancash) debiendo oficiarse nuevamente para su aclaración correspondiente, teniendo en cuenta lo resuelto precedentemente; y, estando al otrosí digo, del escrito de fecha siete de enero del dos mil dieciocho, estese a lo resuelto precedentemente; por otro lado, con escrito presentado por la abogada Marlene Victoria Castillo Jaimes, estando a lo solicitado.

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