Homicidio simple: Medición de pena y reparación civil con cuadros didácticos [Exp. 7016-2018-90]

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Giammpol Taboada Pilco
Giammpol Taboada Pilco

Sumilla: El imputado en su recurso de apelación únicamente pretende la reducción de la cuantía de la reparación civil fijada en la sentencia condenatoria, debido a que no se ha tomado en cuenta sus escasas posibilidades económicas como estudiante de educación superior de gastronomía; sin embargo, el monto de la reparación civil no se fija en virtud a lo que percibe el sentenciado –su capacidad de pago-, sino esencialmente, a la naturaleza del daño causado.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA PENAL SUPERIOR

EXPEDIENTE 7016-2018-90
SENTENCIA DE APELACIÓN

 RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTE

Trujillo, veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve

  • Imputado: Gelmer Antonio Contreras Rosas
  • Delito: Homicidio simple
  • Agraviado: Yan Yeiser Rodríguez Gamboa
  • Procedencia: Segundo Juzgado Penal Colegido de Trujillo
  • Impugnante: Imputado
  • Materia: Apelación de sentencia condenatoria en el extremo de la pena y reparación civil
  • Especialista: Luis Miguel Alayo Aguirre

VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el imputado Gelmer Antonio Contreras Rosas, contra la sentencia condenatoria contenida en la resolución número trece de fecha catorce de enero del dos mil diecinueve en el extremo de la pena y reparación civil, emitida por los Jueces Juan Alex Cubas Bravo, Jorge Luis Quispe Lecca y Juan Julio Luján Castro del Segundo Juzgado Penal Colegiado de Trujillo. La audiencia de apelación se realizó el día diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve en la sala de audiencias de la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con la presencia de los Jueces Superiores Titulares Sara Angélica Pajares Bazán, Carlos Merino Salazar y Giammpol Taboada Pilco (Director de Debates); la Fiscal Superior Yael Carolina López Gamboa y el abogado César Luis Rodríguez Rojas por el imputado, con la intervención del imputado Gelmer Antonio Contreras Rosas a través de video conferencia desde el Establecimiento Penitenciario Trujillo I.

Interviene como ponente el Juez Superior Giammpol Taboada Pilco.

ANTECEDENTES:

Acusación

  1. Con fecha veinticinco de abril del dos mil dieciocho, la Fiscal Edith Amparito Caro Huamán de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Otuzco, formuló acusación contra el imputado Gelmer Antonio Contreras Rosas, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado por alevosía, tipificado en el artículo 108.3 del Código Penal en agravio de Yan Yeiser Rodríguez Gamboa, por lo que, solicitó se le imponga al imputado veintiún años de pena privativa de libertad, además de una reparación civil de S/ 90,000.00 (noventa mil soles) a favor de los herederos legales del occiso agraviado.

 

  1. El hecho punible materia de acusación se resume en que con fecha veintidós de octubre del dos mil diecisiete en horas de la noche, el agraviado Yan Yeiser Rodríguez Gamboa (17 años) se encontraba libando licor en la cantina de propiedad de Zoraida Clorinda Hurtado de Rodríguez, ubicada en la calle Miguel Grau N° 668 de la ciudad de Otuzco, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad, conocido como “Bar de Doña Zoraida”, en compañía de Rudy Esnayder Jiménez Castro y Elmer Hernán Rodríguez Gamboa. A las veintiún horas con treinta minutos aparece Lener Edward Angulo Álvarez quien había sido llamado por el agraviado para que concurra a dicho lugar. A las veintidós horas, el imputado Gelmer Antonio Contreras Rosas (19 años) se acercó a la mesa donde se encontraba el agraviado, produciéndose un intercambio de palabras en tono de reclamo, retando el imputado a pelear con el agraviado, salen ambos del local y se desplazan a la calle “El Progreso”, dando comienzo a la pelea. A las veintidós horas con veinte minutos, el agraviado cayó al suelo, presentando varias heridas punzocortantes en órganos vitales producidas con un cuchillo utilizado por el imputado, siendo trasladado con vida al Hospital de Apoyo de Otuzco, ingresando a las veintidós horas con treinta minutos, sin embargo, a las veintidós horas con cincuenta minutos falleció, siendo la causa de la muerte taponamiento cardiaco –traumatismo cardiaco penetrante por arma blanca y traumatismo torácico penetrante por arma blanca.

Sentencia de primera instancia

  1. Con fecha catorce de enero del dos mil diecinueve, mediante resolución número trece, los Jueces Juan Alex Cubas Bravo, Jorge Luis Quispe Lecca y Juan Julio Luján Castro del Segundo Juzgado Penal Colegiado de Trujillo, emitieron sentencia condenatoria contra el acusado Gelmer Antonio Contreras Rosas como autor del delito de homicidio simple, tipificado en el artículo 106 del Código Penal (desvinculándose del delito de homicidio calificado por alevosía tipificado en el artículo 108.3 del Código Penal) en agravio de Yan Yeiser Rodríguez Gamboa, le impusieron diez años de pena privativa de libertad efectiva que se computará desde el veintiséis de octubre del dos mil diecisiete y vencerá el veinticinco de octubre del dos mil veintisiete; además del pago de una reparación civil de S/ 30,000.00 (treinta mil soles) a favor de los herederos legales del agraviado occiso Yan Yeiser Rodríguez Gamboa.

Recurso de apelación

  1. Con fecha veintiuno de enero del dos mil diecinueve, el imputado Gelmer Antonio Contreras Rosas, presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, solicitando que sea revocada únicamente en el extremo de la pena y reparación civil, argumentando respecto a la medición de la pena que no se ha tomado en cuenta que sólo concurren circunstancias atenuantes genéricas previstas en el artículo 46.1 del Código Penal, lo cual llevaría a ubicarla dentro del tercio inferior, debido a que el imputado carece de antecedentes penales (inciso a), ha reparado voluntariamente el daño ocasionado con el pago de S/ 6,000.00 (seis mil soles) (inciso f), se presentó voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible para admitir su responsabilidad (inciso g) y la edad del imputado de 18 años (inciso h); además concurre la confesión sincera. Asimismo, el imputado pretende la reducción de la cuantía de la reparación civil fijada en S/ 30,000.00 (treinta mil soles), debido a que no se ha tomado en cuenta sus escasas posibilidades económicas como estudiante de educación superior de gastronomía.

 

  1. Con fecha veinticuatro de enero del dos mil diecinueve, mediante resolución número catorce, el Segundo Juzgado Penal Colegiado de Trujillo, concedió el recurso de apelación interpuesto por el imputado Gelmer Antonio Contreras Rosas; elevando lo actuado al Superior en grado. Luego, con fecha veinte de mayo del dos mil diecinueve, la Tercera Sala Penal Superior de La Libertad, corrió traslado del recurso de apelación por el plazo de cinco días a los demás sujetos procesales, sin que hayan procedido a absolverla, así como tampoco se ofrecieron nuevos medios de prueba. Finalmente, con fecha diecinueve de noviembre del dos mil diecinueve se realizó la audiencia de apelación de sentencia, habiendo el imputado recurrente ratificado su pretensión impugnatoria de revocatoria en el extremo de la pena y reparación civil, mientras que el Ministerio Público solicito la confirmatoria de la sentencia, señalándose el día veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve la expedición y lectura de sentencia.

CONSIDERANDOS:

  1. El artículo 409.1 del Código Procesal Penal prescribe que la impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada. La sentencia expedida por los Jueces a quo ha quedado consentida y con la calidad de cosa juzgada, respecto al pronunciamiento jurisdiccional sobre la realización del hecho punible descrito en la acusación, habiéndose por ello condenado al imputado Gelmer Antonio Contreras Rosas, como autor del delito de homicidio simple, tipificado en el artículo 106 del Código Penal, en agravio de Yan Yeiser Rodríguez Gamboa. El recurso de apelación interpuesto por el imputado se dirige únicamente al cuestionamiento de la cuantificación de la pena privativa de libertad de diez años y de la reparación civil en la suma de 30,000.00 (treinta mil soles) fijada en la sentencia condenatoria.

 

  1. En cuanto a la pena, la sentencia recurrida considero que el Ministerio Público solicitó una pena en base al artículo 108 del Código Penal (homicidio calificado); sin embargo el Colegiado a quo llegó a la conclusión que la conducta verificada por el imputado se subsume en el artículo 106 del Código Penal (homicidio simple) que establece una pena abstracta no menor de seis ni mayor de veinte años de privación de libertad. La extensión concreta de la pena a imponerse debe ser fijada entre dicho límite mínimo y el máximo, proceso dentro del cual el órgano jurisdiccional se encuentra sometido a los principios constitucionales de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad. El Ministerio Público en su escrito de acusación señalo que “sólo se presentan circunstancias de atenuación”,  ya que el acusado era menor de veintiún años al momento de cometer el delito y adicionalmente carecía de antecedentes penales, en tal sentido, conforme establece el artículo 45-A del Código Penal, la pena se debe fijar dentro del tercio inferior. Luego, la sentencia impuso al imputado la pena privativa de libertad efectiva de diez años. En tal sentido, corresponde a la Sala Penal ad quem en congruencia con el agravio señalado en el recurso impugnatorio de apelación, proceder a la revisión de la medición de la pena y determinar si es posible disminuirla, incluso por debajo del mínimo legal de seis años de pena privativa de libertad para el delito de homicidio simple.

  1. El delito de homicidio simple tipificado en el artículo 106 del Código Penal al no contener circunstancias agravantes o atenuantes específicas, corresponde aplicar lo estipulado en el artículo 45-A, incisos 1 y 2 del Código Penal. El primer paso a seguir consiste en identificar la pena básica o espacio de punición que corresponde al delito cometido, es decir, cuáles son sus límites inicial (límite mínimo) y final (límite máximo). Para el delito de homicidio simple el espacio de punición quedaría enmarcado entre 6 y 20 años de pena privativa de libertad, por tanto, la progresión en años que contiene el espacio punitivo sería de 14 años (resultado de la resta 20 – 6). El segundo paso implica multiplicar por 12 los 14 años, obteniendo un producto de 168 meses, el cual será dividido entre 3, dando un cociente de 56 meses que será la constante cuantitativa que se utilice para fijar la extensión que corresponderá a cada uno de los tres segmentos o tercios que internamente delimitará el espacio de punición. Así, el primer segmento (tercio inferior) se extenderá de 6 años hasta 10 años y 8 meses. El segundo segmento (tercio intermedio) abarcaría desde los 10 años y 8 meses hasta los 15 años y 4 meses. Finalmente, el tercer segmento (tercio superior) comprendería un espacio entre 15 años y 4 meses hasta 20 años.

 

  1. El tercer paso comprende la búsqueda y el señalamiento de los efectos de las circunstancias agravantes o atenuantes genéricas que concurren con el delito de homicidio simple objeto de condena. Para ello, se tendrá como referencia fáctica y jurídica los listados o catálogos circunstanciales consignados en los incisos 1 (8 circunstancias atenuantes) y 2 (14 circunstancias agravantes) del artículo 46 del Código Penal. A continuación se debe ubicar la pena concreta en el tercio que corresponda según la presencia singular o plural de circunstancias y la calidad atenuante o agravante que estas tengan. El valor cuantitativo de cada circunstancia (en años, meses o días de pena privativa de libertad) puede lograrse dividiendo la extensión del espacio inicial o tercio inferior entre 8 si sólo son atenuantes genéricas. Para el homicidio simple cada atenuante genérica equivale a 7 meses. Igual operación se hará, pero en base a la extensión del tercio superior y aplicando un divisor de 14 para determinar el valor de cada circunstancia agravante, equivalente para el homicidio simple a 4 meses.

  1. Para el autor Víctor Roberto Prado Saldarriaga, en todos estos casos, si se trata de atenuantes se aplicará su valor cuantitativo en línea descendente a partir del extremo máximo del tercio inferior hacia el extremo mínimo del mismo. Por el contrario, cuando concurren agravantes el movimiento será ascendente desde el mínimo o extremo inferior del tercio superior hacía el límite máximo de éste. De otro lado, cuando concurran circunstancias atenuantes o agravantes el espacio de punición será el tercio intermedio. En estos casos se comenzará aplicando el efecto de las agravantes desde el extremo mínimo en línea ascendente hasta agotarlas. Luego se aplicará sobre el resultado obtenido en la operación anterior, el efecto compensatorio de las circunstancias atenuantes concurrentes descendiendo desde él hacia el extremo mínimo. Como regla general, el Juez no puede dejar de apreciar y valorar cada circunstancia concurrente en su correspondiente dimensión, operatividad y eficacia, por tanto, deben generarse tantos aumentos o disminuciones de la pena cuantas sean las circunstancias concurrentes [En: La Dosimetría del Castigo Penal. Ideas. Lima. 2018, pp. 236-259].

 

  1. El hecho punible descrito en la acusación fue probado con suficiencia en juicio y calificado jurídicamente en la sentencia condenatoria como delito de homicidio simple tipificado en el artículo 106 del Código Penal, la cual tiene la calidad de cosa juzgada y por tanto inmutable como lo describe el artículo 123, último párrafo del Código Procesal Civil. Siguiendo el esquema operativo de dosimetría del castigo penal antes descrito, los Jueces Superiores ad quem, verifican la concurrencia de dos circunstancias agravantes genéricas previstas en el artículo 46.2 del Código Penal, como a continuación se detalla: 1) La utilización de un arma por el imputado consistente en un cuchillo para agredir al agraviado hasta ocasionarle la muerte (inciso m); y, 2) la condición personal de adolescente del agraviado al tener 17 años de edad al momento de su deceso (inciso n).

 

  1. La Sala Penal Superior también verifica la concurrencia de dos circunstancias atenuantes genéricas previstas en el artículo 46.1 del Código Penal: 1) El imputado carece de antecedentes penales; y, 2) El imputado se presentó voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible, para admitir su responsabilidad, lo cual esta acreditado con el acta de ocurrencia policial de fecha veintitrés de octubre del dos mil diecisiete (folios 17), que trascribe la denuncia realizada por Orlando Francisco Contreras Aguilar en la Comisaria de Otuzco, comunicando la muerte del agraviado causado por su hijo (el imputado), aceptando éste último ser conducido desde su domicilio a la Comisaria en calidad de detenido y aceptando desde un inicio ser autor del homicidio, discutiendo únicamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público de homicidio calificado a simple.

  1. Los Jueces Superiores ad quem no admiten como circunstancia atenuante genérica la invocada por el imputado recurrente, la prevista en el artículo 46.1.f del Código Penal consistente en haber reparado voluntariamente el daño ocasionado con el pago de S/ 6,000.00 (seis mil soles), debido a que no obra prueba que lo corrobore. Recuérdese que la carga de la prueba del pago de la reparación civil le incumbe al imputado como lo establece el artículo 1129 del Código Civil (La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado), en concordancia con el artículo 196 del Código Procesal Civil (La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión). Tampoco se admite como circunstancia atenuante genérica la prevista en el artículo 46.1.h del Código Penal referida a la edad del imputado en tanto que ella hubiera influido en su conducta punible; ello porque de la narrativa del recurrente en su apelación no se ha explicado de qué manera influyó la edad de 18 años del imputado en la producción de la muerte del agraviado de 17 años, pero, nada obsta que esta condición personal pueda más adelante ser evaluada como una causal de disminución de punibilidad conforme al artículo 22 del Código Penal.

  1. El artículo 45-A, numeral 2, inciso b del Código Penal prescribe que cuando concurran circunstancias de agravación y de atenuación, la pena concreta se determina dentro del tercio intermedio. Para el delito de homicidio simple el tercio intermedio se sitúa desde los 10 años y 8 meses hasta los 15 años y 4 meses. En este caso, se comenzará aplicando el efecto de las circunstancias agravantes desde el extremo mínimo en línea ascendente hasta agotarlas, debiendo tenerse en cuenta el valor de cada circunstancia agravante equivalente para el homicidio simple a 4 meses, se tiene entonces un incremento de 8 meses por las dos circunstancias agravantes que sumados a los 10 años y 8 meses resulta 11 años y 4 meses. Luego se aplicará sobre el resultado obtenido en la operación anterior, el efecto compensatorio de las circunstancias atenuantes concurrentes descendiendo desde él hacia el extremo mínimo, considerando que para el homicidio simple cada atenuante genérica equivale a 7 meses; así pues, las dos circunstancias atenuantes genéricas suman 14 meses, descontado de los 11 años y 4 meses se obtiene la pena parcial de 10 años y 2 meses.
  2. El artículo 22 del Código Penal prescribe que podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido, cuando el agente tenga más de dieciocho años y menos de veintiún años al momento de realizar la infracción. El imputado al momento de la comisión del delito de homicidio tenía 18 años (fecha de nacimiento el 23 de febrero de 1999), ello califica como causal de disminución de punibilidad por la condición personal del agente, entonces sobre la pena de 10 años y 2 meses se procederá a reducirla prudencialmente en 1 año y 2 meses, quedando la pena de 9 años. A continuación, deberá disminuirse la pena por la bonificación procesal de confesión prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal, debido a que el imputado reconoció ser autor de la muerte del agraviado, cuestionando en juicio únicamente la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público en su acusación de homicidio calificado por alevosía, sin embargo, los Jueces ad quo se desvincularon al delito de homicidio simple, como lo propuso la defensa en sus alegatos de apertura. Por tanto, corresponderá disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte del resultado punitivo o pena concreta equivalente en 3 años, quedando la pena concreta o final en 6 años. En tal sentido, deberá declararse fundada la apelación en dicho extremo y revocarse la pena fijada en la sentencia condenatoria, modificándola de 10 a 6 años de pena privativa de libertad efectiva.

  1. En cuanto a la reparación civil, la sentencia recurrida consideró que el imputado debe pagar a los herederos legales del agraviado occiso la suma de S/ 30,000.00 (treinta mil soles), al tratarse de un delito de homicidio consumado cabe una indemnización por el daño moral derivado del ilícito penal. El Ministerio Público en su requerimiento acusatorio sustentó la pretensión de reparación civil (en ausencia de actor civil) en el sentido que el agraviado era un joven de diecisiete años que no adolecía de ninguna enfermedad, siendo razonable compensar la afectación psicológica y sentimental de sus familiares. Para el autor Lizardo Taboada Córdova, por daño moral se entiende la lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor o aflicción o sufrimiento en la víctima. Así, por ejemplo en los casos de muerte de una persona, los familiares sufren un daño moral por la pérdida del ser querido, bien se trate del cónyuge, hijos, padres y familiares en general. En resumen, el daño moral es pues la lesión a cualquier sentimiento de la víctima considerado socialmente legítimo [En: Elementos de la Responsabilidad Civil. Grijley. Lima. 2001, pp. 58-59].

 

  1. El artículo 94 del Código Procesal Penal considera agraviado a todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo (inciso 1), y, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado tendrán tal condición los establecidos en el orden sucesorio previsto en el artículo 816 del Código Civil (inciso 2). En el presente caso, conforme a las normas anotadas, los familiares del agraviado son los perjudicados por las consecuencias de su homicidio, correspondiendo el resarcimiento por el daño moral ocasionado, lo cual además tiene concordancia con lo previsto en el artículo 1984 del Código Civil al señalar que el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia. De otro lado, la valoración de la reparación civil fijada en la sentencia ha sido realizada conforme al principio de equidad reconocido en el artículo 1332 del Código Civil al prescribir que si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el Juez con valoración equitativa.

 

  1. El imputado en su recurso de apelación únicamente pretende la reducción de la cuantía de la reparación civil fijada en la sentencia condenatoria, debido a que no se ha tomado en cuenta sus escasas posibilidades económicas como estudiante de educación superior de gastronomía; sin embargo, el Recurso de Nulidad Nº 2777-2012-Lima de treinta de enero del dos mil trece, ha precisado que el monto de la reparación civil no se fija en virtud a lo que percibe el sentenciado —su capacidad de pago—, sino esencialmente, a la naturaleza del daño causado [fundamento 2.3.2]. En consecuencia, deberá confirmarse el extremo de la sentencia que fijó la reparación civil por daño moral en la suma de S/ 30,000.00 (treinta mil soles); no habiendo probado el recurrente en juicio haber realizado pagos parciales por S/ 6,000.00 (seis mil soles) como lo exige el artículo 1129 del Código Civil, concordante con el artículo 196 del Código Procesal Civil; no existiendo nada que descontar de la deuda indemnizatoria.

 

  1. Finalmente, conforme a los artículos 504.2 y 505.1 del Código Procesal Penal, no corresponde imponer costas en segunda instancia a cargo del imputado recurrente, por haber interpuesto un recurso con éxito parcial.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos, por unanimidad:

  1. DECLARARON fundado el recurso de apelación interpuesto por el imputado Gelmer Antonio Contreras Rosas en el extremo de la pena, y REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número trece de fecha catorce de enero del dos mil diecinueve, emitida por los Jueces Juan Alex Cubas Bravo, Jorge Luis Quispe Lecca y Juan Julio Luján Castro del Segundo Juzgado Penal Colegiado de Trujillo; que impuso al imputado Gelmer Antonio Contreras Rosas diez años de pena privativa de libertad efectiva que se computará desde el veintiséis de octubre del dos mil diecisiete y vencerá el veinticinco de octubre del dos mil veintisiete, como autor del delito de homicidio simple, tipificado en el artículo 106 del Código Penal en agravio de Yan Yeiser Rodríguez Gamboa, MODIFICARON e impusieron al imputado Gelmer Antonio Contreras Rosas seis años de pena privativa de libertad efectiva, que se computará desde el veintiséis de octubre del dos mil diecisiete y vencerá el veinticinco de octubre del dos mil veintitrés, como autor del delito de homicidio simple, tipificado en el artículo 106 del Código Penal en agravio de Yan Yeiser Rodríguez Gamboa; con lo demás que contiene.
  2. DECLARARON infundado el recurso de apelación interpuesto por el imputado Gelmer Antonio Contreras Rosas en el extremo de la reparación civil, y CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número trece de fecha catorce de enero del dos mil diecinueve, emitida por los Jueces Juan Alex Cubas Bravo, Jorge Luis Quispe Lecca y Juan Julio Luján Castro del Segundo Juzgado Penal Colegiado de Trujillo; que fijó la reparación civil en la suma de S/ 30,000.00 (treinta mil soles), la cual deberá ser pagada por el imputado Gelmer Antonio Contreras Rosas a favor de los herederos legales del agraviado occiso Yan Yeiser Rodríguez Gamboa.
  3. EXONERARON el pago de costas en segunda instancia al imputado Gelmer Antonio Contreras Rosas.
  4. DISPUSIERON que se dé lectura a la presente sentencia en audiencia pública. Y DEVOLVIERON los autos al órgano jurisdiccional de origen.-

S.S.

PAJARES BAZAN

MERINO SALAZAR

TABOADA PILCO

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