¿Mediante hábeas corpus se puede cuestionar declaración de colaborador eficaz? [Exp. 03274-2015-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 5. Por ello, no corresponde a este Colegiado determinar si el hecho imputado al favorecido corresponde al delito de colusión desleal por tratarse o no de un funcionario público. Es decir corresponde a la judicatura ordinaria determinar si el accionante es o no funcionario público y si los fondos de la Caja de Pensiones Militar Policial son públicos o privados; así como determinar las consecuencias de si el actor desempeñó o no simultáneamente dos cargos públicos, si debió convocar o no a una licitación pública o si debía o no participar en el proceso el procurador público. Tampoco corresponde evaluar los argumentos de revaloración de pruebas tales como que la declaración de los colaboradores eficaces son falsas y que el informe de los peritos no es exacto porque han subvalorado los inmuebles.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 03274-2015-PHC/TC, LIMA

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Domingo Petrozzi Morzán a favor de don Danfer Guillermo Suárez Carranza contra la resolución de fojas 401 de fecha 31 de marzo de 2015 expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró rechazar liminarmente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de diciembre de 2014, don Jorge Domingo Petrozzi Morzán interpone demanda de hateas corpus a favor de don Danfer Guillermo Suárez Carranza contra los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Pariona Pastrana, Salas Arenas, Barrios Alvarado, Rozas Escalante. Solicita que se declare nula la resolución fecha 22 de mayo de 2013; y que en consecuencia, se emita nueva sentencia (RN 2686-2012). Alega la vulneración del derecho de la libertad personal en conexión con los derechos al debido proceso.

El recurrente manifiesta que la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de colusion desleal y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la precitada sentencia (Exp. 42-2003/R.N. 2686­-2012), considera que la sentencia condenatoria cuestionada no es congruente con la acusación fiscal.

El accionante afirma que la supuesta conducta dolosa del procesado no está debidamente tipificada por considerar que el delito de colusión requiere acuerdo colusorio y daño económico patrimonial; y que al favorecido se le atribuye una supuesta conducta omisiva de falta de control, cuidado, verificación o supervisión con los gerentes, y funcionarios de la Caja de Pensiones Militar Policial. Además, que el cargo que tenía no era de funcionario público; que los fondos de la Caja de Pensiones Militar y Policial no son públicos; que no se ha analizado cómo el favorecido podría haber desempeñado dos cargos públicos o si tenía que contratar mediante licitación pública y, que si se le daba carácter público a la Caja de Pensiones Militar Policial, el procurador público debió participar en el proceso. Asimismo, considera que la declaración de los colaboradores eficaces es falsa y que el informe pericial no es exacto porque ha sobrevalorado los inmuebles.

El Quincuagésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 3 de diciembre de 2014, rechazó liminarmente la demanda por considerar que se advierte que lo que realmente se pretende es cuestionar la decisión jurisdiccional condenatoria mediante la revaloración de los medios probatorios.

La Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por fundamento similar.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula, la resolución de fecha 22 de mayo de 2013, que declaró no haber nulidad en la sentencia que condenó a don Danfer Guillermo Suarez Carranza a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de colusión desleal (Exp. 42-2003/R.N. 2686-2012); y que, en consecuencia, se emita nueva sentencia. Alega la vulneración de derecho de la libertad personal en conexión con el debido proceso.

Consideraciones previas

2. El Quincuagésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima rechazó liminarmente la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, se considera pertinente emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

Análisis del caso

3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el bobeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

4. Además, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la competencia para proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de pruebas y su suficiencia le compete a la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.

5. Por ello, no corresponde a este Colegiado determinar si el hecho imputado al favorecido corresponde al delito de colusión desleal por tratarse o no de un funcionario público. Es decir corresponde a la judicatura ordinaria determinar si el accionante es o no funcionario público y si los fondos de la Caja de Pensiones Militar Policial son públicos o privados; así como determinar las consecuencias de si el actor desempeñó o no simultáneamente dos cargos públicos, si debió convocar o no a una licitación pública o si debía o no participar en el proceso el procurador público. Tampoco corresponde evaluar los argumentos de revaloración de pruebas tales como que la declaración de los colaboradores eficaces son falsas y que el informe de los peritos no es exacto porque han subvalorado los inmuebles.

6. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio [Sentencias 2179- 2006-PHC/TC y 0402-2006-PHC/TC].

7. A fojas 83 y siguientes obra el Dictamen 70-2007-1 FISCROR, que considera que hay mérito para pasar a juicio oral y formula acusación sustancial por el delito contra la Administración Pública de colusión desleal a don Dánfer Guillermo Suárez Carranza, tipificado en el artículo 384 (texto original para los hechos sucedidos hasta el 27 de diciembre de 1996 y texto modificado por la ley 26713 para hechos posteriores a esa fecha) del Código Penal. Es así que se imputa al favorecido haberse coludido con el objeto de defraudar al estado a través de la Caja de Pensiones Militar Policial mediante la compra por parte de dicha institución de inmuebles sobrevalorados puestos a nombre de testaferros, como el caso del Edificio Multifamiliar La Encalada, en el que como miembro del Comité de Inversiones Inmobiliarias del cual el favorecido formaba parte, actuó en forma concertada con los intereses de los ofertantes. En el caso de la Galería Comercial San Martín, el Comité de Inversiones Inmobiliarias aprobó la compra, pero la aprobación de esta operación no fue puesta a consideración del Consejo Directivo de la Caja; y, en el caso del Edificio multifamiliar Pando, el favorecido como miembro del Comité de Inversiones Inmobiliarias actuó de forma concertada con los intereses de los ofertantes y se aprobó la operación.

8. Al respecto, la sentencia cuestionada declaró no haber nulidad en la condena al favorecido por el mismo delito previsto en el artículo 384 del Código Penal, es así que, en su considerando tercero de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2013 (RN 2686-2012), se hace referencia a los términos de la acusación fiscal; en el numeral 4.4. del considerando cuarto se hace un análisis de las funciones del Comité de inversiones Inmobiliarias; en el numeral 4.6. analiza el delito de colusión; y en los numerales 5.5. y 5.6. se analiza la conducta del favorecido y otro. Además, en el numeral 5.8. se responde al cuestionamiento a la supuesta trasgresión al artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales. Finalmente, en el sexto considerando, se concluye sobre la responsabilidad del favorecido; es decir, todo el proceso se sustentó en el artículo 384 del Código Penal, por lo que no se advierte desvinculación de la acusación fiscal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la valoración de las pruebas y tipificación penal.

Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la desvinculación de la acusación fiscal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA

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