[De Marciana a Marcia] Procede cambio de nombre por ser asociado con boxeador Rocky Marciano [Exp. 0001-2012-0-2001-JP-CI-04]

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Fundamento destacado: Noveno. A criterio del juzgador, pese a que fue inscrita con el prenombre de MARCIANA; sin embargo, teniendo en cuenta que su segundo prenombre, efectivamente es asociado con el del boxeador “ROCKY MARCIANO”, resulta perjudicial tanto para el normal desenvolvimiento de la actora, y de su autoestima, pues como refiere es objeto de burlas, es que dicho aspecto constituye una razón atendible como motivo justificado para el cambio de nombre que solicita.

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ES MOTIVO JUSTIFICADO PARA CAMBIO DE NOMBRE SEMEJANZA CON NOMBRE DE BOXEADOR

5° JUZGADO CIVIL

EXPEDIENTE: 00001-2012-0-2001-JP-CI-04
MATERIA: CAMBIO DE NOMBRE
ESPECIALISTA: ZAVALA CRUZ LORENA DEL ROSARIO
DEMANDADO: MINISTERIO PÚBLICO,
DEMANDANTE: E.M.R.G.

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO: 06

Piura, 13 de Julio del 2012

VISTOS; en los seguidos por E.M.R.G. sobre CAMBIO DE NOMBRE, el señor Juez del Quinto Juzgado Civil de Piura, ha resuelto de la siguiente manera:

I. ANTECEDENTES:

El demandante mediante escrito que corre de folios 10 A 15,subsanado mediante escrito de folios 26, presenta solicitud de cambio de nombre contenida en su Partida de Nacimiento, en la que se consigna su nombre como E.M.R.G., el mismo que solicita sea cambiado o reemplazado por el de MARCIA.

Por resolución número 03 de folios 27 se admite a trámite la solicitud de cambio de nombre, en la vía del proceso no contencioso, fijándose fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial, asimismo se dispuso la notificación con la solicitud y la citada resolución al Ministerio Público, ordenándose finalmente la publicación de edictos.

Habiéndose realizado la audiencia de actuación y declaración judicial, donde se deja constancia que no se ha formulado contradicción, se admiten los medios probatorios y se dispone se emita la resolución o sentencia; en consecuencia el estado del proceso es el de emitir sentencia.

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II. PRETENSIÓN Y ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA SOLICITANTE:

PRIMERO. La solicitante postula como pretensión que se cambie su nombre de MARCIANA a MARCIA a fin de llamarse E.M.R.G.

SEGUNDO. La demandante sostiene que: 1) Desde que tiene uso de razón ha respondido al nombre de MARCIA y nunca al de MARCIANA, siendo su padre el que le colocó el nombre de MARCIANA, siendo que dicho nombre se lo consigna en honor al boxeador “ROCKY MARCIANO”. 2) desde que ingresó a estudiar en el colegio, ha sido objeto de constantes burlas, agravios, que le han causado incomodidad, malestar haciendo que empezara a salir mal en el colegio, convirtiéndose en una persona sumisa, callada se escondía de las demás personas por el temor que se burlaran de su nombre verdadero. 3) los agravios a su persona fueron tales que para defenderse se convirtió en una persona agresiva, asimismo ha sido discriminada muchas veces por llamarse MARCIANA. 4) en la actualidad tiene hijos y cada vez que los amigos de ellos se enteran de su segundo nombre, también han sido víctimas de sobrenombres relacionados con su segundo nombre de MARCIANA.

TERCERO. El Ministerio Público no ha formulado contestación o presentado escrito alguno, pese a estar debidamente notificado, tal y como se aprecia de la constancia de notificación de folios 28.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

CUARTO. La recurrente, quien acredita su legitimidad para obrar con su documento de identidad, solicita el cambio de su prenombre MARCIANA, por el de MARCIA, debiendo consiguientemente quedar su nombre como E.M.R.G.

QUINTO. El Código Civil, establece en su artículo 19° que, toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre, el cual incluye los apellidos; a su vez, en el artículo 25° establece que la prueba referente al nombre resulta de su respectiva inscripción en los registros de estado civil; por su parte, el artículo 29°[1] prescribe que nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita, así como que el cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad; y, finalmente, el artículo 30° [2]del citado texto normativo, dispone que el cambio o adición del nombre no altera la condición civil de quien lo obtiene ni constituye prueba de filiación.

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SEXTO. Respecto del nombre a nivel doctrinario se ha indicado que “es la designación con la cual se individualiza al sujeto de derecho, sea este persona natural, persona jurídica u organización de persona no inscritas” (Cfr. ESPINOZA ESPINOZA, Juan, “Nombre: ¿Derecho y deber?”, en: AA.VV. Código Civil Comentado. Tomo I, 2007, Lima, 2da. Edición, 1era. Reimpresión, editorial Gaceta Jurídica, Pág. 143). Por otro lado, debe tenerse en cuenta, como lo destaca la doctrina, que toda referencia al “nombre” debe ser entendida como “prenombre y apellidos”; que si bien la regla general es el carácter de inmutabilidad del nombre, debido a su función individualizadora; sin embargo caben ciertas excepciones, a las que el artículo 29° del Código Civil se refiere como “motivos justificados”, las cuales debido a la multiplicidad de circunstancias que pueden presentarse el legislador optó por no enumerarlas, dejando tal análisis al juez en cada caso concreto. Así, “por cambio o adición de nombre se entiende todo caso vinculado con la sustitución, total o parcial del nombre, su adición, la supresión parcial, o la corrección, adecuación o enmienda del mismo”; que “así como el juez deberá determinar cuándo se encuentra frente a un motivo justificado, deberá evaluar también si el cambio o adición producirá efectos adversos. A dicho efecto deberá tener en cuenta los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que pudieren generarse en agravio de la persona” (Cfr. BENAVIDES REVERDITTO, Ximena, “Cambio o adición del nombre”, en la obra antes citada, Págs. 173-174).

SÉPTIMO. En el caso de autos se establece que: i) en la partida de nacimiento de folios 06, se consignó como nombre de la recurrente el de E.M., quien a la fecha cuenta con 42 años de edad; ii) se solicita el cambio de su nombre, es decir que se suprima su segundo prenombre MARCIANA, debiendo llamarse E.M.R.G.

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OCTAVO. La recurrente ha justificado el motivo por el cual solicita el cambio de su nombre, conforme lo prevé el artículo 29° del Código Civil, habiendo señalado que desde su niñez sufre burlas ocasionadas por su segundo prenombre (MARCIANA), al ser asociado con el boxeador ROCKY MARCIANO lo que le causa mucha incomodidad, malestar, y vergüenza como mujer, en el entorno social en el que se desenvuelve, afectándose su normal desenvolvimiento y su autoestima.

NOVENO. A criterio del juzgador, pese a que fue inscrita con el prenombre de MARCIANA; sin embargo, teniendo en cuenta que su segundo prenombre, efectivamente es asociado con el del boxeador “ROCKY MARCIANO”, resulta perjudicial tanto para el normal desenvolvimiento de la actora, y de su autoestima, pues como refiere es objeto de burlas, es que dicho aspecto constituye una razón atendible como motivo justificado para el cambio de nombre que solicita.

DÉCIMO. Por otro lado, con su habitual nombre que la identifica respecto de los demás, mal se haría si se pretende que se le llame como lo indica en su Partida de Nacimiento, ya que por lo expuesto en el considerando precedente, denominársele con ese prenombre (MARCIA), le ocasionaría una contravención a sus derechos constitucionales a la dignidad, a la identidad, a la integridad moral y psíquica, al bienestar y a la imagen previstos en los artículos 1° y 2° incisos 1, 2 y 7 de la Constitución Política.

DÉCIMO PRIMER. En este orden de ideas, se ha establecido que los hechos expuestos en el escrito postulatorio constituyen motivo justificante para la procedencia del cambio de nombre que solicita, por lo que corresponde declarar fundada la solicitud de cambio de nombre que formula la actora.

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IV. DECISIÓN:

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo prescrito por los artículos 138 y 143 de la Constitución Política del Perú, el QUINTO JUZGADO CIVIL DE PIURA, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, impartiendo Justicia en Nombre de la Nación, SE RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADA la solicitud de folios 10 a 15, subsanada de folios 26, presentada por E.M.R.G., sobre CAMBIO DE NOMBRE.

2. En consecuencia, cúrsense los partes respectivos a la Municipalidad Distrital de Luya – Amazonas para que proceda a efectuarse el Cambio de Nombre de la recurrente E.M.R.G. por el de E.M.R.G.

Consentida o confirmada que sea la presente, Cúmplase.

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