Luces y sombras sobre el pago de la asignación familiar

Comentarios a partir de la Casación Laboral 14443-2015, Junín, publicada el pasado 3 de octubre en el diario oficial El Peruano

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Pablo Alfredo Velásquez Flores
Abogado del Estudio Muñiz sede Ica

El martes 3 de octubre de 2017 fue publicada en El Peruano, la Casación Laboral 14443-2015, Junín, que ratifica el criterio de la Corte Suprema, en el sentido que para recibir la asignación familiar no resultaría exigible al trabajador la comunicación sobre la existencia de hijos a su cargo al empleador; pues ello no se desprende del texto de la ley y su reglamento.

El análisis realizado por el máximo tribunal no es acertado. Si tomamos en cuenta que a través de este proceso se buscaba declarar la desnaturalización de los contratos suscritos con el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, reconociéndose la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, no podía pedirse al demandante de cumplimiento del artículo 11 del D.S. N° 035-90-TR, esto es, haber puesto en conocimiento de su contratante la existencia de hijos menores de edad o mayores de edad que cursen estudios, toda vez que no tenía un contrato de trabajo sino que fue vinculado fraudulentamente como servicios a terceros.

Ahora bien, también discrepamos con el análisis realizado sobre los alcances de las normas que regulan el pago de este beneficio, pues consideramos que sí resulta ser exigible que un trabajador informe a su empleador que cumple con la condición para percibir la asignación familiar, pues la norma expresamente indica que es el trabajador el obligado a acreditar la existencia de su prole. Si bien esto se puede lograr de diversas formas como al momento de postular al empleo, cuando se recibe una asignación por escolaridad, etc., parece ser que la Corte Suprema omite considerar que los empleadores cuentan con planilla electrónica, siendo en la regulación sobre el T – Registro, donde claramente se precisa que el empleador tiene la obligación de registrar a los derechohabientes del trabajador el primer día hábil siguiente a la comunicación que efectúe aquel. Dentro de ese concepto se encuentran los hijos menores de edad.

La aludida constancia de ingreso se denomina “Alta en el Registro”, entregándose una copia dentro del término de 24 horas al trabajador. Esto nos conlleva a sostener que tal documento se constituye en el medio probatorio indispensable que permitirá definir si el incumplimiento en el pago del beneficio fue adrede o deriva de un error generado por el propio trabajador, quien incumplió con informar oportunamente a la empresa sobre si contaba con prole.

Es de suma importancia definir el origen del incumplimiento, pues cuando la Corte Suprema decide no realizar una interpretación sistemática de la normatividad laboral, promueve dejar sin efecto la regulación sobre inimputabilidad por diligencia ordinaria en el cumplimiento de las obligaciones, pues quien actúa con la diligencia ordinaria requerida no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Por lo tanto, si un empleador logra comprobar a través del “Alta en el Registro” que fue el trabajador o extrabajador quien no informó que contaba con hijos menores de edad, entonces no puede imputársele al empleador que pague un beneficio, con fecha anterior al cumplimiento de la condición que exige la norma.

Finalmente, queda un cabo suelto. Que el hijo mayor de edad curse estudios superiores, determina que un trabajador también perciba la asignación familiar. En tal situación, nuestro sistema legal no ha previsto cómo el empleador pueda tomar conocimiento de aquello, toda vez que no se enmarca dentro del concepto de derechohabiente.

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