Litigantes podrán tomar fotos al expediente en este distrito judicial

Así lo dispuso el doctor Walter Benigno Ríos Montalvo, presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución Administrativa de Presidencia N° 872-2017-P-CSJCL/PJ, en la que se cita la nota de Legis.pe publicada en noviembre de este año.

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© Roger Vilca
© Roger Vilca

El pasado 4 de noviembre Legis.pe dio cuenta del impase que sufrió Cesar Augusto Albujar Chunga, el abogado que —en un juzgado de Sullana— pretendió tomar fotos al expediente de su caso, acto que fue impedido por la asistente judicial al amparo del artículo 138 del Código Procesal Civil (CPC).

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Ayer nos topamos con una grata sorpresa. El doctor Walter Benigno Ríos Montalvo, presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución Administrativa de Presidencia N° 872-2017-P-CSJCL/PJ, publicada ayer 30 de diciembre en el diario oficial El Peruano, dispuso que los órganos jurisdiccionales de la Corte del Callao permitan a los litigantes tomar notas de la información contenida en el expediente judicial, a través de mecanismos de digitalización o con el uso de celulares inteligentes (smartphones).

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En los considerandos, sin perjuicio de acudir a jurisprudencia de la Corte Interamericana, la Resolución Administrativa cita la nota que Legis.pe publicó a inicios de noviembre, en la que dábamos cuenta que un abogado litigante había denunciado la proscripción del uso de aparatos tecnológicos que le posibiliten tomar nota de la información relevante contenida en el expediente de su caso.

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Como ya lo dijimos antes, esta prohibición, amparada en una lectura restrictiva y tradicional del artículo 138 del CPC, con el respeto que nos merecen las autoridades que aún la practican, nos parece irracional, arbitraria y carente de sentido, toda vez que pone en riesgo el derecho de defensa y restringe el principio de publicidad, además de acarrear pérdida de tiempo y recursos.

Compartamos esta buena noticia, amigos, y que más Cortes Superiores se sumen a esta excelente iniciativa. Y no olvidemos que el triunfo de esta pequeña batalla tienen un nombre: Cesar Augusto Albujar Chunga.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE PRESIDENCIA N° 872-2017-P-CSJCL/PJ

Callao, 29 de diciembre de 2017

VISTO:

El Informe Legal N° 002-2017-P-CSJCL/NAB de fecha 11 de diciembre de 2017.

CONSIDERANDO:

Facultades de la Presidencia de la Corte Superior

Es atribución del Presidente de la Corte Superior de Justicia, dirigir la política interna de su Distrito Judicial con la finalidad de brindar un eficiente servicio de administración de justicia en beneficio de los justiciables, en aplicación de lo previsto en el numeral 3) del artículo 90° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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Base normativa

La Constitución Política del Perú en el artículo 139 prescribe lo siguiente:

“Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.

14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. (…).”

El artículo 138° del Código Procesal Civil promulgado mediante Decreto Legislativo N° 768 del 04 de marzo de 1992, establece lo siguiente:

“Artículo 138°.- Examen de autos

Las partes, sus Abogados y sus apoderados pueden examinar los expedientes judiciales en el local en que se conservan, pudiendo tomar nota de su contenido.”

Derecho a la Defensa

El literal c) del numeral 2) del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que todo inculpado tiene derecho a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa. Este derecho se encuentra vinculado con el derecho a conocer detalladamente la acusación formulada, que se halla sancionado en el literal a) del mismo numeral. En este sentido, se ha precisado que “si a una persona no se le ofrece la oportunidad de conocer la acusación en su contra en el tiempo y la forma establecidos por la Convención y, por ello, se genera un obstáculo para la preparación de su defensa, se viola también el artículo 8.2.c.” (IBÁNEZ RIVAS, Juana María. “Comentario al artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. En Steiner Christian y Uribe Patricia (Coordinadores). Convención Americana sobre Derechos Humanos comentada. Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México. Distrito Federal de México, 2014, p. 237).

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Asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el acceso al conocimiento de un expediente es una pieza insoslayable para el ejercicio efectivo del derecho de defensa. Así, en el Caso Palamara Iribarne vs. Chile, se afirmó que: “La Corte considera que la referida normativa que establece como regla que en la jurisdicción penal militar el sumario sea secreto, salvo las excepciones establecidas por la ley, es contraria al derecho de defensa del imputado, ya que le imposibilita el acceso efectivo al expediente y a las pruebas que se recaban en su contra, lo cual le impide defenderse adecuadamente, en contravención de lo dispuesto en el artículo 8.2.c). (…)”.

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En igual sentido, en el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México la Corte consideró que: “(…) este Tribunal considera que una de las garantías inherentes de defensa es contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, lo cual obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento del expediente llevado en su contra”. Idéntica línea de pensamiento se puede encontrar en el FJ N° 54 de la sentencia recaída en el Caso Barreto Leiva vs. Venezuela del 17 de noviembre de 2009.

En resumen, las normas nacionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos incorporan dentro del derecho a la defensa, el acceso a la información contenida en el expediente judicial, pues lo contrario implicaría dejar en situación de desprotección al procesado al no conocer con exactitud los cargos y los medios probatorios que están en su contra.

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Principio de Publicidad

Por otro lado, el numeral 4) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, consagra el principio de publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.

Dicho dispositivo constitucional, se complementa con lo establecido en el numeral 5) del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual señala que la actividad procesal penal es pública, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

La doctrina nacional del Derecho Procesal enseña que el principio de publicidad del proceso es susceptible de gradación. En efecto, se señala que “[u]n primer nivel de la publicidad es el hecho de que cualquier persona puede conocer del proceso a través de las audiencias; el proceso puede difundirse a cualquier persona que demuestre interés legítimo (…); el proceso solo es asequible a las partes, sus asesores, defensores, representantes (…); por último, existe la alternativa de la publicidad restringida, que permite que el proceso solo sea de entrega a las partes y sus patrocinantes, pero exclusivamente cuando tengan una intervención directa e inmediata en la actividad procesal” (LEDESMA NARVÁREZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. 5° edición. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 402).

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En idéntico sentido, otro sector de la doctrina procesal acota que “[e]l principio de publicidad admite excepciones, las que van a depender menos del proceso y más de la naturaleza de la pretensión que se discute. Así lo expresa MILLAR quien siguiendo el criterio germánico encuentra tres clases de publicidad: una general (allgemeine Oeffenlichkeit), una mediata (mittelbare Oeffentlichkeit) y una inmediata (Partteioeffentlichkeit). Es decir, una publicidad para todos, otra para algunos y otra exclusivamente para las partes (…). Por cierto, la publicidad anotada no significa que todos los actos procesales deben estar a disposición del universo de la comunidad, aquélla sólo debe alcanzar a aquellos aspectos que garantizan la idoneidad de su desarrollo” (MONROY GALVEZ, Juan. Teoría General del Proceso. Palestra Editores, Lima, 2007, pp. 180-181).

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Motivación

Que, es de considerar el Informe Legal N° 002-2017-P-CSJCL/NAB concluye que el procedimiento de digitalización y captura de imágenes de piezas procesales a través de teléfonos celulares (smartphones), permitirá una mayor dinámica de la actividad jurisdiccional y evitará un incremento innecesario del coste de oportunidad del usuario de justicia.

Bajo ese contexto, se ha dicho que la norma procesal contenida en el artículo 138° del Código Procesal Civil permite que las partes, sus abogados o sus representantes pueden examinar los expedientes en el local donde se conserven y, asimismo, se encuentran facultados para tomar nota de su contenido, lo que se condice con la gradación del principio de publicidad y el derecho de defensa, en la que “el proceso sea asequible, con amplia publicidad para las partes” (LEDESMA NARVÁREZ, Marianella. Ídem).

La expresión tomar nota constituye una locución adverbial definida por la Real Academia de la Lengua Española en dos (2) sentidos: bien como apuntar por escrito algo que debe ser recordado (i), bien como grabar en la memoria algo que se debe recordar (ii).

Como muestra de lo anterior, la doctrina nacional ha precisado que “se advierte de la casuística que algunas sedes judiciales permiten el acceso de material fílmico, fotográfico, magnetofónico y demás formas de reproducción portátil; sin embargo, en otras dependencias la toma de notas se restringe al uso clásico del papel y lápiz” (LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Ídem).

Es de considerar también, la denuncia pública formulada por un abogado litigante contra un distrito judicial ubicado en la costa norte del país. En dicha delación el abogado cuestiona la proscripción en el uso de aparatos tecnológicos (smartphones) que le posibiliten tomar nota de la información relevante contenida en el expediente de la parte procesal que patrocina (c.fr. legis.pe/abogado-tomo-fotos-expediente/, consultado el 11 de diciembre de 2017 a las 3:00. p.m.)

En ese orden de ideas, el contexto histórico dentro del cual se promulgó el Código Procesal Civil de 1992 estuvo referido a un momento en el cual la tecnología móvil recién se utilizaba, y, asimismo, tenía como único objeto la comunicación entre los usuarios de líneas de telefonía móvil (c.fr. http://rpp.pe/tecnologia/mas-tecnologia/conoce-la-historia-del-primer-celular-en-el-peru-noticia-804571, visitado el 11 de diciembre a las 3:05 p.m.); por lo que es dable concluir que la toma de nota de los expedientes ubicados en los locales judiciales se hacía a través del apunte de información por medio del uso del lápiz y papel; sin embargo, en la actualidad a fin de coadyuvar la organización del sistema judicial, es necesario recurrir a la tecnología de información y comunicación, haciendo más productivos y mejorando la calidad del servicio de justicia, invirtiendo mucho menos tiempo.

Por lo que la Corte Superior de Justicia del Callao, considera que es necesario expandir el radio de aplicación del artículo 138° del Código Procesal Civil, el mismo que en un primer momento, y debido al estado que por aquel entonces tenía la evolución tecnológica, solo se refería a un mecanismo manual de toma de apuntes (lápiz y papel); por el uso de tecnologías más sofisticadas que permitan obtener información útil sobre el contenido del expediente judicial de interés de las partes procesales, de sus abogados o de sus representantes.

Aunado a lo anterior, la interpretación extensiva del artículo 138° del Código Procesal Civil se justifica en tanto permitirá enfocar los recursos de los que dispone la Administración Pública en la atención de los pedidos de fotocopiado simple de piezas procesales –pedido hecho por el justiciable a efectos de no tomar nota de numerosas páginas contenidas en el expediente judicial– a labores propias y permanentes de su función y que, asimismo, evite el desperdicio de recursos logísticos. A su vez, recurrir al uso de mecanismos de digitalización para la toma de notas del expediente judicial posibilitaría que el usuario de justicia pueda disponer de una mejor manera del tiempo que usualmente le tardía tomar apuntes del expediente o esperar la expedición de copias simples de las piezas procesales que requiera.

Asimismo, la introducción de mecanismos de digitalización para la toma de notas del expediente judicial no acarrearía mayores costos para el Poder Judicial ni para el usuario de justicia, toda vez que el coste de la toma de fotos a través de teléfonos celulares (smartphones) es menor a los recursos invertidos en el fotocopiado, inversión de recursos logísticos de la Administración Pública y el costo de oportunidad perdido por el litigante, por lo que resulta factible realizar toma de fotos a través de celulares inteligentes (smartphones) para tomar nota del expediente en la Corte Superior de Justicia del Callao.

Es pertinente acotar que con ocasión de la Ley N° 30506, que facultó al Poder Ejecutivo legislar en materia de reactivación económica y formalización, se publicó el 30 de diciembre de 2016 el Decreto Legislativo N° 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, el mismo que tiene por objeto destrabar el procedimiento administrativo a favor del ciudadano.

Si bien es cierto, el Decreto Legislativo N° 1310 es eficaz en el marco del procedimiento administrativo, el fundamento esencial de este dispositivo normativo es transversal a las instituciones que conforman el Estado: la pretensión de simplificación de trámites innecesarios que generan ante el ciudadano la percepción de una ineficiente prestación de actividades públicas.

En ese sentido, y teniendo en consideración aquel fundamento, la Presidencia de esta Corte Superior de Justicia considera emitir en el ámbito de su competencia, las disposiciones administrativas.

Es oportuno traer a colación lo señalado por el jurista Luis Alberto Pacheco Mandujano al precisar que el Derecho “es, en esencia, un fenómeno social que brota de las entrañas mismas de las relaciones sociales, que con el paso del tiempo genera un producto normativo que va adquiriendo un corpus formal cada vez más organizado y complejo, porque cada vez más organizada y compleja es la sociedad de la que surge (…)” (PACHECO MANDUJANO, Luis Alberto. Prólogo. En Jurisprudencia Interamericana sobre el proceso penal. Lima, Abad Editores, p. 16). Bajo esta línea de pensamiento, se puede afirmar que el origen del derecho se encuentra en las relaciones sociales, las mismas que determinan su contenido; por tal razón, si los fenómenos de interacción social que se dan dentro de la comunidad determinan el surgimiento de vinculaciones basadas en la celeridad y rapidez de las actividades sociales, es menester disponer herramientas que permitan estar a la par de los requerimientos surgidos en la propia colectividad.

Finalmente, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993 establece que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Ley Fundamental reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. En esa línea, interpretar el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la defensa, nos permite incluir dentro del listado de garantías consagradas en el numeral 14) del artículo 139° de la Constitución, el derecho a tener acceso al expediente jurisdiccional a efectos de que quien participa como parte procesal, o su representante, pueda tener acceso al expediente donde obran los actuados de los actos procesales de su proceso.

En consecuencia, en uso de las facultades otorgadas a los Presidentes de Corte, en los numerales 3) y 9) del artículo 90° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- DISPONER que los órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia del Callao permitan la toma de notas de la información contenida en el expediente judicial, a través de mecanismos de digitalización o con el uso de celulares inteligentes (smartphones).

Artículo Segundo.- DISPONER que la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia del Callao, dentro de sus facultades y competencias previstas en el numeral 1) del artículo 105° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el numeral 1) del artículo 4° del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, vigile el cumplimiento de la disposición administrativa contenida en el artículo primero de la parte resolutiva de la presente resolución.

Artículo Tercero.- PONER en conocimiento los alcances de la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia del Callao, a la Gerencia de Administración Distrital y a los órganos jurisdiccionales de este Distrito Judicial y a la Coordinación de Imagen Institucional para los fines pertinentes.

Artículo Cuarto.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

WALTER BENIGNO RIOS MONTALVO
Presidente

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