Los dos límites del control casacional de la prueba por indicios [Casación 300-2018, Sullana]

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Fundamento destacado: Octavo. Que es relevante puntualizar que, desde el control casacional de la prueba por indicios, este Supremo Tribunal en su labor tiene dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios declarados probados por la Sala Sentenciadora, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación -ya señalado- y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que no se pueda entrar en el ámbito valorativo fáctico propio de tribunal sentenciador (artículos 425 numeral 2 y 432 numeral 2 del Código Procesal Penal-, en relación con las pruebas de descargo practicadas o con las manifestaciones exculpatorias del acusado -quien proporciona una versión fáctica alternativa que el juez puede estimar convincente o bien inverosímil-. El segundo, referido al control de la racionalidad de la inferencia, no implica la sustitución del criterio valorativo del órgano jurisdiccional de mérito por este órgano de casación. La ponderación de elementos incriminatorios y de descargo debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora de dichos órganos jurisdiccionales, siempre que responda a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos (Conforme: STSE 17 1/2000, de catorce de febrero).


Sumilla: Motivación incompleta. Prueba personal. Límites del control casacional en la prueba por indicios.-

1. El defecto de motivación incompleta, en el ámbito específico del juicio histórico de la sentencia, se presenta cuando el órgano jurisdiccional de mérito omite la apreciación de determinadas fuentes-medios de prueba actuados en la causa -la interpretación y/o la valoración- imprescindibles para decidir un punto o extremo vital del factum histórico objeto del debate, y que permitirá explicar en lo relevante la presencia o ausencia, según los casos, del injusto penal, del sujeto responsable y/o de la sanción penal.

2. El valor probatorio de la prueba personal -el resultado del examen de dicha prueba- no puede ser modificado como tal. Pero, el Tribunal Superior no podrá tomarlo en cuenta si la exposición del órgano de prueba no es racional, siempre en la medida en que -para cuestionarla- se realice tal declaración en segunda instancia, y si la declaración se contradice u opone con otras pruebas más sólidas que en su conjunto le restan convicción.

3. El control casacional de la prueba por indicios, este Supremo Tribunal en su labor tiene dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios declarados probados por la Sala Sentenciadora. El segundo, referido al control de la racionalidad de la inferencia, no implica la sustitución del criterio valorativo del órgano jurisdiccional de mérito por este órgano de casación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 300-2018, SULLANA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por inobservancia de precepto constitucional y por vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el encausado NELSON CRISÓSTOMO MOSCOL contra la sentencia de vista de fojas doscientos catorce, de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas noventa y  no, de treinta y uno de julio de dos mil catorce, lo condenó como autor de los delitos tráfico ilícito de drogas y de tenencia ilegal de armas de fuego en agravio del Estado y la Sociedad a un total de veintitrés años de pena privativa de libertad, doscientos días multa e inhabilitación por tres años, así como al pago solidario de ocho mil soles por concepto de reparación por el delito de tráfico ilícito de drogas y de dos mil soles por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el día trece de septiembre de dos mil doce, personal de la Comisaría de Ayabaca – Piura, a bordo de una unidad móvil, en cumplimiento de disposiciones emanadas de su comando, ejecutó una operación policial en el sector de Los Cocos -Ayabaca.

Es así que se intervino la camioneta pickup, modelo Frontier, de placa COY-945, conducida por el encausado Luis Yeferson Peña Castillo -efectivo policial- y que tenía como ocupantes, en el asiento del copiloto, al encausado Víctor Joel Merino Castro, y, en el asiento posterior, a los encausados Luis Enrique Mogollón Morón y Nelson Crisóstomo Moscol -también efectivo policial-. En la tolva de la camioneta transportaban, amarrada con una soguilla, una moto lineal, color negro, de placa de rodaje P2-3385.

Esta camioneta, en puridad, fue objeto de dos intervenciones. En una primera intervención el personal policial solicitó los documentos de la moto que iba en la tolva, ocasión en que el encausado Crisóstomo Moscol, quien bajó de la camioneta, se identificó como efectivo policial, entregó los documentos de la moto, de suerte que como el personal policial constató que los datos coincidían con la placa de la moto les indicó que continúen su camino.

Posteriormente, al entrar en dudas sobre la intervención llevada a cabo, los efectivos policiales decidieron realizar una segunda intervención, oportunidad en que solicitaron ios documentos de los vehículos intervenidos -de la camioneta y de la moto-, y advirtieron que los números de registro de la moto no coincidían con los de la tarjeta de propiedad entregada, por lo que fueron llevados a la Comisaria de Ayabaca para las investigaciones del caso.

En la dependencia policial se procedió a realizar el registro de la camioneta. Se encontró en la guantera dos pistolas: una de marca Glock veinticinco Austria trescientos ochenta auto con serie erradicada y su respectiva cacerina abastecida con seis cartuchos sin percutar, y la otra de marca Pietro Beretta, cañón corto, de fabricación italiana, con serie limada, con su respectiva cacerina abastecida con seis cartuchos sin percutar.

En el asiento posterior el personal policial descubrió una pistola de marca browning, mode ochenta y tres, calibre nueve milímetros corto, con numeración veinte mil ciento setenta y siete, y su respectiva cacerina abastecida con nueve cartuchos sin percutar.

En el mismo asiento posterior se halló una mochila de color rojo, negro y plomo que ocultaba en su interior una chimpunera color rojo, la misma que contenía cuatro paquetes tipo ladrillo de clorhidrato de cocaína, con un peso de tres kilos y ochocientos ochenta y siete gramos, los cuales estaban cubiertos con bolsas plásticas.

SEGUNDO. Que, en lo atinente a las sentencias, se tiene lo siguiente:

1. La sentencia de primera instancia de fojas noventa y uno, de treinta y uno de julio de dos mil catorce, condenó al imputado Crisóstomo Moscol como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas y tenencia ilegal de armas y municiones a veintitrés años de pena privativa de libertad, doscientos días multa e inhabilitación por tres años.

2. En mérito del correspondiente recurso de apelación interpuesto por el abogado del citado acusado, y culminado el trámite impugnativo, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana emitió la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y cuatro, de veintinueve de abril de dos mil quince, que revocó la sentencia de primera instancia y absolvió de la acusación fiscal al encausado Crisóstomo Moscol.

3. Contra esta sentencia de vista el Fiscal Superior promovió recurso de casación, y en su mérito esta Sala Penal Permanente de la Corte Suprema mediante Ejecutoria Suprema de fojas ciento noventa, de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, declaró fundado el recurso de casación y nula la sentencia de vista, así como ordenó el reenvío del proceso a fin de que otro colegiado superior cumpla con emitir nueva sentencia.

4. En cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala Penal Suprema, se emitió la nueva sentencia de vista de fojas doscientos catorce, que confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia.

5. Contra esta sentencia de vista el encausado promovió recurso de casación.

TERCERO. Que el encausado Crisóstomo Moscol en su recurso de casación de fojas doscientos treinta y ocho, de diecisiete de enero de dos mil dieciocho, invocó como, motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, violación de precepto material e infracción de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1,2, 3 y 4, del Código Procesal Penal).

Argumentó que la sentencia de vista aplicó erróneamente una máxima de la experiencia; que él no negó haber estado dentro de la camioneta donde se encontró droga y armas de fuego, sino conocer de su existencia; que no se siguieron los lineamientos de la prueba indiciaria; que ocasionalmente se encontraba en la camioneta intervenida por la policía; que la sentencia de segunda instancia afirmó la tenencia compartida de las armas descubiertas en la aludida camioneta, lo que viola el principio de interdicción de la responsabilidad objetiva; que no se valoró correctamente el alcance de la confesión del imputado Merino Castro en el acto oral y de sus demás coencausados, sobre el origen y posesión de la droga y armas de fuego; que el Tribunal Superior se apartó de los criterios sentados en la sentencia casatoria número 628-2015/Lima, de cinco de mayo de dos mil dieciséis.

CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas ciento veinte, de seis de junio de dos mil dieciocho, es materia de dilucidación en sede casacional:

A. La causal por inobservancia de precepto constitucional y de casación de vulneración de la garantía de motivación: artículo 429, numerales 1 y 4, del Código Procesal Penal.

B. El motivo principal de casación es el de motivación incompleta e irrazonable de la sentencia de vista respecto de las exigencias legales para la valoración de la prueba por indicios y de la aplicación de una máxima de experiencia.

QUINTO. Que instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior -sin la presentación de alegatos ampliatorios por parte de la defensa del imputado recurrente-, se expidió el decreto de fojas ciento veintiocho, de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, que señaló fecha para la audiencia de casación el día veinte de noviembre último.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa del imputado recurrente, doctor Francisco Alvarez Dávila, y el señor fiscal adjunto supremo en lo penal, Doctor Alcides Chinchay Castillo. Concluida la audiencia, a continuación e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada, tras el preceptivo debate, la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Que la sentencia de primera instancia declaró probado que en la camioneta intervenida, donde tras el registro correspondiente se descubrió droga, tres pistolas sin licencia -en regular estado de funcionamiento- y una motocicleta sin los documentos en regla, se encontraban los encausados Peña Castillo -conductor y efectivo policial-, Merino Castro -copiloto-, Mogollón Morón y el recurrente Crisóstomo Moscoi -efectivo policial-ambos en el asiento posterior. Que, igualmente, quien se acercó a los policías cuando se intervino la camioneta fue el encausado recurrente Crisóstomo Moscoi, quien en un primer momento expresó ser el dueño de la motocicleta, así como fue el que ofreció dinero al Comisario, Capitán PNP Adriel Guzmán Zegarra, para que se le ayude y evite las consecuencias de los hallazgos. Que se asumió como declaración incriminatoria sólida la expresada por el encausado Merino Castro, el mismo que anotó que sus tres coimputados le ofrecieron dinero para que se autoinculpe exclusivamente; que el recurrente Crisóstomo Moscol fue quien puso la mochila en la camioneta donde se halló la droga y las armas de fuego -esa declaración contó con la intervención de su abogado y la conducción del fiscal- Que sobre la base de lo anteriormente expuesto y atendiendo a la existencia de indicios del cuerpo del delito, de presencia u oportunidad delictiva, de actitudes sospechosas y de mala justificación, el Juzgado Penal Colegiado concluyó por la responsabilidad penal, en ambos delitos, del impugnante Crisóstomo Moscol.

Segundo. Que la sentencia de vista afirmó que la condena de primera instancia se sustentó en circunstancias -forma y circunstancias de las dos intervenciones policiales sucesivas- y ‘‘evidencias” (sic) -mayormente directas-; en la declaración del policía Girón García acerca de la primera intervención, corroborada por la declaración del imputado Peña Castillo, el cual también anotó que ese encausado también bajó en la segunda intervención sucesiva; en las contradicciones entre los imputados intervenidos; en la declaración del Comisario Guzmán Zegarra -según esas fuentes, el imputado bajó en las dos ocasiones y, primero, dijo que la moto era de él, así como, conforme a lo expuesto por el Comisario, el recurrente ofreció dinero para obstaculizar la intervención-; en la declaración preliminar de Merino Castro; y, en las fotografías y comunicaciones entre los imputados, que denotan que se conocían.

Tercero. Que un defecto constitucional de motivación tiene lugar cuando ésta es incompleta o insuficiente. Este defecto, en el ámbito específico del juicio histórico de la sentencia (aspecto cuestionado en este recurso de casación), se presenta cuando el órgano jurisdiccional de mérito omite la apreciación de determinadas fuentes-medios de prueba actuados en la causa -la interpretación y/o la valoración- imprescindibles para decidir un punto o extremo vital del factura histórico objeto del debate, y que permitirá explicar en lo relevante la presencia o ausencia, según los casos, del injusto penal, del sujeto responsable y/o de la sanción penal.

En el presente caso, la sentencia de vista no solo hizo referencia al denominado “cuerpo del delito” (armas, droga y vehículo menor), sino que revisó cuidadosamente la prueba pericial, documental, material y personal -en este último caso, tanto de los efectivos policiales que intervinieron, cuanto de los propios imputados-.

Lo esencial, entonces, es advertir si existen pruebas de cargo, inculpatorias, adicionales, y si éstas son suficientes, así como si dado el conjunto del material probatorio las inferencias probatorias son lógicas y si, como regla de juicio, se cumple con el estándar de más allá de toda duda razonable. Ésta es, en buena cuenta, el criterio rector que plasma la garantía de presunción de inocencia.

SEXTO. Que, en el sub-lite, medió esencialmente prueba directa: un coimputado que señaló al acusado recurrente Crisóstomo Moscol como el que introdujo la droga y las armas en la camioneta -en la citada camioneta se encontraban los cuatro imputados-. Pero también coexistió -lo que no es nada anormal o excepcional- prueba indirecta o por indicios: hallazgo de la droga y armas de fuego en la camioneta, comunicaciones previas y amistad entre los coimputados, el hecho de que el imputado recurrente en las dos ocasiones fue quien se acercó a conversar con los efectivos policiales intervinientes, indicaciones de que reconoció la titularidad de la motocicleta -que motivó la intervención policial- y de que, luego, trató de ofrecer dinero para evitar la consolidación de la intervención.

Si se asume la fiabilidad de la sindicación de Merino Castro contra Crisóstomo Moscol; y, si esa co-imputación tiene como elementos de corroboración periféricos: (i) la realidad de la droga y las armas decomisadas, que se encontraron en la camioneta intervenida en la que viajaban los cuatro imputados; (ii) la actitud del imputado, en el sentido, primero, que fue él quien, en los dos momentos de la intervención, bajó a entrevistarse con los policías, y, segundo, que igualmente fue él quien dijo que la moto era suya -en la segunda intervención, al advertirse los defectos en los papeles e identificación de la motocicleta, él y los tres encausados restantes guardaron silencio- y, luego, trató de ofrecer dinero al Comisario para evitar cargos penales en su contra; y, (iii) que los imputados tenían relaciones de amistad y se habían comunicado con anterioridad, entonces, es razonable concluir que, en la tenencia de droga con fines de comercialización y de tres armas de fuego sin autorización legal para su porte, el encausado Crisóstomo Moscol intervino en un contexto delictivo.

Queda claro que (i) las actas de registro y pericias acreditan el cuerpo del delito; (ii) las declaraciones de los efectivos policiales prueban la actitud, declaraciones y explicaciones del imputado recurrente en ambos momentos de la intervención; (iii) las fotografías y mensajes entre los imputados revelan el vínculo previo entre ellos; y, (iv) la incriminación de Merino Castro, en concordancia con lo anterior, establece la vinculación material del acusado recurrente Crisóstomo Moscol con los dos delitos materia de condena. Son medios de pruebas plurales, de cargo o inculpatorias, concordantes entre sí y suficientes.

SÉPTIMO. Que, en cuanto a la prueba por indicios, que de uno u otro modo, han sido materia de referencias y valoración, es de tener presente que ésta es apta para enervar la presunción de inocencia. Los indicios deben estar acabadamente probados, deben ser plurales e interrelacionados entre sí (cadena de indicios) -se valoran en su conjunto, y no independientemente-, y deben ser periféricos o concomitantes con el dato fáctico a probar. Estos requisitos se cumplen en el presente caso: todos ellos, periféricos al dato a probar, apuntan en la misma dirección, confirman la primera versión del encausado Merino Castro.

Desde el requisito de la corrección o racionalidad de las inferencias probatorias aportadas, no se desprende que se utilizó inferencias que vulneran las reglas de la sana crítica (respeto de la lógica, la ciencia o la experiencia), que la inferencia es inexistente, impertinente o demasiado genérica; en suma, que no se utilizó para la formación de la premisa mayor una inducción o inferencia indebida (arbitraria, absurda o infundada). Finalmente, desde el requisito negativo de inexistencia de prueba de lo contrario, que comprende la prueba en contrario y la contraprueba, que afecta tanto al indicio como a la inferencia, no constan elementos de prueba en esa dirección.

Cabe resaltar que todo proceso de valoración de la prueba requiere de un medio-fuente de prueba y de una inferencia probatoria, sea ésta prueba directa o indirecta. Siempre, bajo el criterio de normalidad o causalidad, se utilizan inferencias probatorias. En la prueba por indicios, en comparación de la prueba directa, solo se requiere de mayores pasos.

Octavo. Que es relevante puntualizar que, desde el control casacional de la prueba por indicios, este Supremo Tribunal en su labor tiene dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios declarados probados por la Sala Sentenciadora, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación -ya señalado- y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que no se pueda entrar en el ámbito valorativo fáctico propio de tribunal sentenciador (artículos 425 numeral 2 y 432 numeral 2 del Código Procesal Penal-, en relación con las pruebas de descargo practicadas o con las manifestaciones exculpatorias del acusado -quien proporciona una versión fáctica alternativa que el juez puede estimar convincente o bien inverosímil-. El segundo, referido al control de la racionalidad de la inferencia, no implica la sustitución del criterio valorativo del órgano jurisdiccional de mérito por este órgano de casación. La ponderación de elementos incriminatorios y de descargo debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora de dichos órganos jurisdiccionales, siempre que responda a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos (Conforme: STSE 17 1/2000, de catorce de febrero).

Por consiguiente, no pueden prosperar los motivos de casación admitidos por Ejecutoria de fojas ciento veinte, de seis de junio del año en curso.

NOVENO. Que, en tal virtud, es de aplicación el artículo 504, apartado 2, del Código Procesal Penal. Las costas del recurso serán pagadas por el imputado recurrente Crisóstomo Moscol.

DECISIÓN

Por estos motivos:

I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, por inobservancia de precepto constitucional y por vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el encausado Nelson CRISÓSTOMO Moscol contra la sentencia de vista de fojas doscientos catorce, de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas noventa y uno, de treinta y uno de julio de dos mil catorce, lo condenó como autor de los delitos tráfico ilícito de drogas y de tenencia ilegal de armas de fuego en agravio del Estado y la Sociedad a un total de veintitrés años de pena privativa de libertad, doscientos días multa e inhabilitación por tres años, así como al pago solidario de ocho mil soles por concepto de reparación civil por el delito de tráfico ilícito de drogas y de dos mil soles por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego; con lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, NO CASARON la referida sentencia de vista.

II. CONDENARON al encausaba recurrente al pago de las costas por la desestimación del recurso de casación.

III. DISPUSIERON se publique la presente sentencia en la Página Web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

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