[Libertad sindical] Sala establece que no procede limitar la vigencia de un convenio colectivo a 2 años

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Fundamento destacado: […] Por lo que, se podrá apreciar que la negociación colectiva es un derecho constitucional por el cual las partes podrán acordar la ampliación de las clausulas del convenio colectivo a aquellos trabajadores que se afilien con posterioridad de su celebración, así como la permanencia de sus efectos a través del tiempo y fuera de los alcances previstos en el artículo 44° de la Ley del Servicio Civil N° 30057; para ello, se deberá tener presente que el propio Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo – OIT ha señalado de forma reiterada que la duración de los convenios colectivos es una materia que -en primer término- le corresponderá a las partes concernidas, en donde su modificación se deberá sujetar a un acuerdo tripartito. Así de la revisión del Informe N° 320, Caso 20479, se aprecia que “(…) La duración de los convenios colectivos es una materia que en primer término corresponde a las partes concernidas, pero si el Gobierno considera una acción sobre este tema, toda modificación legislativa debería reflejar un acuerdo tripartito (…)” en donde solamente “(…) Una disposición obligatoria en la que se establece que un convenio colectivo debe estar en vigor durante dos años cuando las partes no han aprobado por mutuo acuerdo un plazo diferente no constituye una violación del derecho a la negociación colectiva(…)10″.


Sumilla: En materia de las relaciones laborales, existen dos clases de conflictos: a) los jurídicos o de puro derecho, y, b) los conflictos económicos, de intereses o los novatorios, en donde el primero, como en cualquier otro conflicto jurídico, la controversia versará sobre el incumplimiento o la interpretación de la norma que debe ser aplicada a una situación concreta, mientras que en la segunda, la discrepancia no girará en torno a la aplicación o interpretación de una norma, al no existir, pues el conflicto girará en torno a los intereses contrapuestos de ambas partes, por lo cual su posible solución consistirá en que las mimas lleguen a un acuerdo, en cuyo caso crearán una norma que lo materialice.


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT

EXP. N° 0071-2017-0-1801-SP-LA-08

S.S.
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
ALMEIDA CARDENAS

SENTENCIA

Lima, veintiuno de marzo del dos mil diecinueve.-

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

ANTECEDENTES:

Resulta de autos que a fojas 50 a 58, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANCON interpone demanda contra el SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE ANCON – SITRAMUN así como el TRIBUNAL ARBITRAL, a fin que este colegiado impugne el Laudo Arbitral de fecha 07 de diciembre de 2016 en el procedimiento de negociación colectiva seguido por las partes ante la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas de la Dirección Regional de Trabajo de Lima, Exp. N° 19381-2016-MTPE/1/20.21-SE RVIR, al adolecer vicios de nulidad conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 66° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR, a sí como el inciso 1) del literal c) del artículo 63° del Decreto Legisla tivo N° 1071.

EXPOSICIÓN POSTULATORIA EXPRESADA POR LAS PARTES:

Del demandante.-

Funda su pretensión en las citas legales que hace mención así como en el hecho que en el referido Laudo Arbitral ha vulnerado en forma fehaciente el derecho constitucional a la motivación de las resoluciones reconocido en el inciso 5) de la Constitución Política del Perú, así como el literal c) inciso 1) del artículo 63° del Decreto Legislativo N° 10720 y el Decreto Legislativo N° 1071; por cuanto no se ha limitado el ámbito de aplicación de los trabajadores de la entidad edil (al incluirse a los trabajadores que ingresen con posterioridad a la suscripción del Laudo y se afilien), la vigencia del laudo y las clausulas de carácter permanente y la ilegal facultad de atenuación de las propuestas por parte de los árbitros.

Asimismo, se advierta que otro fundamento ha sido el Tribunal Arbitral ha violado el derecho a un debido proceso al momento de no considerar la propuesta de la demandante, al no contener una propuesta económica, pues el colegiado se encontraba obligado a resolver considerando en su integridad la propuesta realizada por la demandada conforme a lo establecido en el artículo 65° de la LRCT.

De la demandada.-

Admitida a trámite la demanda y corrido el traslado mediante Resolución N° Dos de fecha 30 de mayo de 2018, que corre en fojas 72 a 74, se apersono el Sindicato de Trabajadores Municipales de Ancón – SITRAMUN contestando la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos (a fojas 91 a 96), señalando que los efectos del laudo arbitral sobre los trabajadores se encuentra previsto en el artículo 42° y el inciso a ) del artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, en lo que respec to al procedimiento de la negociación colectiva en el sector público.

Sobre la vigencia del laudo y la permanencia de los laudos, sostiene que el colegiado arbitral han tenido la facultad discrecional para aplicar la vigencia de la Constitución Política del Perú, así como la potestad de negociación voluntaria de las clausulas de carácter permanente, a pesar que en el inciso d) del artículo 44° regulado en la Ley de Servicio Civil N° 30057 se regula el plazo de 02 años.

Asimismo, se incluye que el Tribunal Arbitral tiene un amplio alcance para decidir sobre el contenido de los beneficios laborales, que incluye la mejora de los beneficios legales, pues la legislación ha regulado las condiciones laborales mínimas, caso contrario se estaría desnaturalizando el contenido esencial del derecho fundamental a la negociación colectiva, cuyo límite es disponer derechos inferiores a los previstos por las normas legales.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: Materia controvertida.- Luego de analizar los fundamentos que sustentan la demanda y lo expuesto en la contestación de la misma, se puede establecer con meridiana claridad que la controversia gira en torno a lo siguiente:

Establecer si procede la impugnación del Laudo Arbitral de fecha 07 de diciembre de 2016 en el procedimiento de negociación colectiva seguido por las partes ante la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas de la Dirección Regional de Trabajo de Lima, Exp. N° 19381-2016-MTP E/1/20.21-SERVIR, al adolecer vicios de nulidad conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 66° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relacione s Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR, a sí como el inciso 1) del literal c) del artículo 63° del Decreto Legisla tivo N° 1071.

[Continúa…]

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