Otorgamiento de libertad definitiva por cumplimiento de condena: ¿competencia administrativa o judicial?

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Sumario: 1. Antecedentes, 2. Regulación legal, organización administrativa y competencia decisoria de los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional, visita íntima, permiso de salida y redención de la pena, 3. Regulación legal del procedimiento de libertad por cumplimiento de condena con redención de pena (CCRP), 4. Jerarquización de normas a fin de determinar autoridad competente para resolver CCRP, 5. Juez penal unipersonal competente para otorgamiento de libertad por CCRP.


José Manuel Cabanillas Noriega
Maestría Derecho Penal en Universidad Nacional Federico Villarreal
Estudios de Doctorado en la Universidad Nacional Federico Villarreal

Resumen: El otorgamiento de la libertad por cumplimiento de condena con redención de pena por el director del establecimiento penitenciario viene siendo regulado y autorizado por una norma reglamentaria sin rango de ley. Esta acción administrativa constituye un ingreso a las competencias funcionales del juez penal unipersonal, quien sí está autorizado por una norma con rango de ley para conocer estas incidencias en la ejecución de la sanción penal. De esta forma, el Ministerio Público en uso de sus atribuciones en el ejercicio del control de la ejecución de la sanción penal, podría denunciar por el delito de usurpación de funciones.

Palabras clave: cumplimiento de condena, redención de condena, jerarquía de normas.

Abstract. The granting of freedom for the execution of sentence with redemption of sentence by the director of the prison is regulated and authorized by a regulatory rule without the status of law, this administrative action constituting an entry into the functional powers of the unipersonal criminal judge who is authorized by a norm with the rank of law to know these incidents in the execution of the penal sanction. In this way, the Public Ministry in use of its powers in the exercise of control of the execution of the criminal sanction could denounce for the crime of usurpation of functions.

1. Antecedentes

El 6 de marzo de 1985 se publica en el diario oficial El Peruano, el D. Leg. 330, que aprueba el Código de Ejecución Penal (CEP). Esta norma, crea al Instituto Nacional Penitenciario, como ente público normativo, para que se encargue a partir de esa fecha de la administración de los establecimientos penitenciarios del Perú.

Este dispositivo legal le brinda prerrogativas a la autoridad penitenciaria para que resuelva pedidos de los internos durante la Ejecución Penal. De esta forma, los pedidos y concesión de beneficios penitenciarioS de visita íntima, permiso de salida, son otorgadas por el director del penal. De esta forma, se administrativiza algunos aspectos de la ejecución penal.

El Código de Ejecución Penal aprobado por el D. Leg. 654, reemplaza al CEP anterior y sigue considerando al Instituto Nacional Penitenciario como un organismo público ejecutor, rector del Sistema Penitenciario Nacional. Tiene autonomía normativa, económica, financiera y administrativa. La ejecución de la pena tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Se le ha encargado a una entidad cuya funcionabilidad es eminentemente administrativa: la ejecución de las penas privativas de la libertad, penas restrictivas de libertad, penas limitativas de derecho y las medidas de seguridad.

2. Regulación legal, organización administrativa y competencia decisoria de los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional, visita íntima, permiso de salida y redención de la pena

El Código de Ejecución Penal aprobado mediante D. Leg. 654 (CEP), regula la ejecución de la pena desde perspectivas judiciales y/o administrativas. De un lado, la concesión de beneficios penitenciario de semilibertad y liberación condicional es de competencia exclusiva de la autoridad del Juez Penal Unipersonal[1]; y de otra, la concesión de los beneficios penitenciarios de redención de la pena, visita íntima, permiso de salida y otros regulados en el artículo 59° del CEP son de competencia administrativa de la autoridad penitenciaria, representada por el director del penal. El beneficio de la redención de pena se adiciona según sea el caso para: a) libertad bajo vigilancia, otorgada en audiencia pública extraordinaria conforme al D. L. 25476, b) la semilibertad, c) la liberación condicional y d) libertad por cumplimiento de condena.

El beneficio penitenciario de semilibertad y liberación condicional está regulado en los artículos 48, 49 y 50 tercer párrafo y 51 del CEP[2]. Allí se precisan los requisitos a considerar en el expediente administrativo. También se precisa que la autoridad competente es el juez penal. El Consejo Técnico Penitenciario del establecimiento penitenciario es el órgano administrativo encargado de la organización del expediente. Reúne la documentación requerida legalmente y propone ante la autoridad judicial al interno solicitante para su evaluación y concesión o no del beneficio penitenciario solicitado. La autoridad judicial competente, convoca a audiencia luego de verificar que el expediente reúne los requisitos del artículo 51° del CEP.

Si el juez ha llegado a pronosticar luego de evaluado los informes de los profesionales de tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario, que el interno ha alcanzado un grado de readaptación que permitirá establecer que no volverá a cometer nuevo delito decidirá por conceder el beneficio respectivo. Las condiciones que evalúa el juez son:

a) los esfuerzos realizados por reparar el daño causado con el delito cometido;

b) los antecedentes penales y judiciales;

c) las medidas disciplinarias que se le haya impuesto durante su permanencia en el establecimiento penitenciario;

d) las actividades que realizan los internos durante su tiempo de reclusión distintas a aquellas registradas por la administración penitenciaria;

e) el arraigo del interno nacional, en cualquier lugar del territorio nacional debidamente acreditado. Para el caso de extranjeros, el arraigo se considerará acreditado con un certificado de lugar de alojamiento y

f) cualquier otra circunstancia personal y útil para la formulación del pronóstico de conducta.

La norma de ejecución penal que regula estos beneficios ha sido explícita al señalar los requisitos, procedimientos y competencias para su tramitación. En virtud de lo expuesto la norma ha considerado que los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional -a los que se le adiciona el beneficio penitenciario de la redención de pena por trabajo y/o educación- son de exclusiva competencia de concesión de la autoridad judicial que conoció su proceso penal[3]. Así está dispuesto en el artículo 28, numeral 5, literal a) del Nuevo Código Procesal Penal cuando expresa que “los juzgados penales unipersonales son competentes para conocer de los incidentes de beneficios penitenciarios, conforme a lo dispuesto en el CEP”.

Esta última norma precisa en el artículo 53 que los jueces penales son los que conocen y conceden los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional. De esta forma, la autoridad judicial, tiene competencia jurisdiccional de carácter resolutiva sobre las actuaciones administrativas del INPE en materia relacionada a la ejecución de la pena que signifique excarcelación antes del vencimiento de la condena impuesta, para continuarse en medio libre o asistencia post penitenciaria (semilibertad y liberación condicional).

Los beneficios penitenciarios de permiso de salida, visita íntima, se encuentran regulados en los artículos 43, 58 del CEP. Allí se precisan los casos en las que se puede conceder y también se identifica la autoridad competente, que recae en el director del establecimiento penitenciario.

La identificación de la autoridad competente para los beneficios de permiso de salida y visita íntima emerge o nace de una norma con rango de ley, esto es, el D. Leg. 654 que aprueba el CEP. De forma tal que, los Jueces Penales Unipersonales, reconocidos también por normas con rango de Ley (D. Leg. 654 y D. Leg. 957), no conocerán ni resolverán estos beneficios dejando tal situación a la potestad del director del penal por tener amparo legal (ley expresa). Situación que se viene desarrollando en ese sentido hasta la fecha.

El beneficio penitenciario de redención de la pena es un beneficio que se concede de forma automática para incorporarse al pedido de trámite de los beneficios de semilibertad y liberación condicional y el procedimiento especial denominado cumplimiento de condena con redención de pena[4]. El competente para concederla es la autoridad penitenciaria. De igual forma, la precisión normativa, identificando la autoridad competente para estos beneficios es clara, es norma con rango de Ley y desarrollada por su reglamento.

3. Regulación legal del procedimiento de libertad por cumplimiento de condena con redención de pena (CCRP)

El Código de Ejecución Penal, aprobado mediante D. Leg. 654, publicada el 2 de agosto de 1991, no consideró inicialmente en sus disposiciones el procedimiento de libertad por cumplimiento de condena con redención de pena.

El D. Leg. 927 es publicada el 20 de febrero del 2003. Dicha norma con rango de ley establecía la regulación de la ejecución penal en materia de delitos de terrorismo. En el artículo 3.3° señala “la redención de la pena por trabajo y educación servirá para acceder con anticipación a la libertad por cumplimiento de condena. El liberado podrá acumular el tiempo por de redención de pena para el cumplimiento de su condena”. Esta norma legal ya incorporaba en el sistema de ejecución penal un procedimiento que no estaba contemplado en el CEP, pero sólo para sentenciados por delitos de terrorismo.

El 11 de setiembre del 2011 se publica en el diario oficial El Peruano, el D.S. 015-2003-JUS que aprueba el Reglamento del CEP. Este dispositivo reglamentario incorpora y desarrolla el procedimiento de libertad por cumplimiento de condena con redención de pena. Es decir, una norma reglamentaria, estaba regulando un procedimiento no reconocido ni autorizado en el CEP. Además, otorgaba competencia resolutiva al director del penal, pese a que el CEP (norma con rango de ley) no lo establecía así. El artículo 210 del Reglamento del CEP dispone: “para el cumplimiento de la condenael director del establecimiento penitenciario organizará un expediente de libertad por cumplimiento… que deberá contener los siguientes documentos:

1) Copia certificada de sentencia con la correspondiente constancia de haber queda consentida o ejecutoriada,

2) Certificado de no tener proceso pendiente de juzgamiento con mandato de detención,

3) Certificado de Cómputo Laboral o estudio,

4) Informe del área legal en el que se compute el tiempo redimido y el tiempo de la pena efectiva de modo que se acredite el cumplimiento total de la condena y

5) Para el caso de los condenados por los delitos contra la administración pública previstos en el capítulo II del Título XVIII del Código Penal, homicidio calificado previsto en el artículo 108 del Código Penal, extorsión seguida de muerte o lesiones graves según el artículo 200, literal c), último párrafo del Código Penal, secuestro con subsecuente muerte o lesiones graves conforme al artículo 152, numeral 3), último párrafo del Código Penal, se requiere la presentación de un informe del área psicológica que precise el grado de rehabilitación del interno que implique razonablemente que no constituye peligro para la sociedad… (…) concluida la formación del citado expediente el director del establecimiento penitenciario resolverá tal petición dentro de dos días hábiles…”

Luego de diez años aproximadamente de que una norma reglamentaria regulara un procedimiento no previsto en el CEP, recién el 19 de agosto del 2013 se publica en el diario oficial El Peruano la Ley 30076, que incorpora el artículo 47-A al CEP. Dicho dispositivo señala que “se podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación, en cuyo caso se deberá cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos por el reglamento…”.

Luego, con el D. Leg. 1296 del 30 de diciembre del 2016, se deja sin efecto el artículo 47-A y se modifica el artículo 47 del CEP quedando redactado de la siguiente manera: “(…) siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario para el cumplimiento de la condena o el cumplimiento del tiempo requerido para acceder a la semilibertad o liberación condicional. En estos casos se debe cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos por el reglamento”.

Es de notarse que se incorporó al CEP el cumplimiento de condena con redención de pena. Pero, la ley se olvidó señalar quien es la autoridad competente para resolver este pedido. ¿La norma reglamentaria, es decir el Reglamento de CEP, puede regular aspectos no desarrollados no previsto por la Ley? ¿El reglamento del CEP puede regular que el director del penal es competente para resolver el pedido de cumplimiento de condena cuando el CEP no lo ha prescrito así? Considero que no es constitucional que un reglamento incorpore aspectos no precisados en la ley y menos atribuya competencias no precisados en aquella.

4. Jerarquización de normas a fin de determinar autoridad competente para resolver CCRP

Tanto el CEP como el NCPP son disposiciones legales que se han aprobado mediante normas con rango de ley. Estos son el D. Leg. 654 aprueba el CEP y el D. Leg. 957 aprueba el NCPP. Sin embargo, el Reglamento del CEP está aprobada con D.S. N°015-2003-JUS, norma que no tiene rango de ley, que se encuentra en nivel inferior a las normas con rango de ley en el sistema piramidal de normas jurídicas. Según esta última, en primer lugar, en el nivel más alto se encuentra la Constitución; en segundo nivel, las leyes o normas con rango de ley; en tercer lugar, las normas reglamentarias y en cuarto lugar las normas administrativas.

El artículo 19° del CEP precisa “la libertad del interno sólo puede ser otorgada por la autoridad competente y en la forma prevista por la Ley”. Nótese que el CEP señala “autoridad competente”, puede ser esta el Juez u otra autoridad diferente a la judicial, caso contrario hubiese sido precisa al indicar que sólo es autoridad judicial. Del mismo modo, agrega “(libertad y autoridad competente) en la forma prevista por la ley”. Por ende, es la ley (D. Leg. 654 quien debe señalar que autoridad es competente para otorgar dicha libertad más no debe autorizarse la misma por reglamento, porque contraviene lo dispuesto por el artículo 19 del CEP.

El ingreso de una persona a un centro penitenciario es sólo por disposición judicial, en calidad jurídica de procesado (prisión preventiva) o en calidad jurídica de sentenciado (ejecución de la pena). La finalización de la condena procede por:

a) disposición de autoridad judicial cuando un interno procesado ha cesado su prisión preventiva u otros de competencia judicial resultado del estadío de su proceso penal o vencimiento de su condena;

b) por autoridad competente:

i) El presidente de la República, a través de un indulto, derecho de gracia o conmutación de pena;

ii) El director del penal, cuando se da el cumplimiento de condena con redención de pena (dispuesto por norma reglamentaria). Este último aspecto referido a cumplimiento de condena con redención de pena es el que se debe determinar si es atribución del director del penal.

El nuevo Código Procesal Penal aprobado por D. Leg. 654 (NCPP), del 29 de julio del 2004, dispone en el artículo 489°.1 del Libro Sexto, Sección I, referido a la ejecución de la sentencia, lo siguiente:

la ejecución de la sentencia condenatoria firme, salvo lo dispuesto por el Código de Ejecución Penal respecto de los beneficios penitenciarios, será de competencia del Juez de Investigación preparatoria”.

Y el artículo 489°.2 agrega:

el juez de investigación preparatoria está facultado para resolver todos los incidentes que se susciten durante la ejecución de las sanciones establecidas en el numeral anterior

En concordancia con el artículo 29° del mismo cuerpo legal que dispone: “compete a los juzgados de investigación preparatoria… conducir la etapa intermedia y la ejecución de la sentencia”.

El artículo 491.4° del NCPP dispone: “corresponde al Juez Penal Unipersonal el conocimiento de los incidentes derivados de la ejecución de la sanción penal establecidos en el código de ejecución penal…” Este dispositivo es claro al identificar a la autoridad del JPU como la autoridad que debe resolver incidente derivados de la ejecución de la sanción penal. De tal manera que los JPU están facultados para conocer incidentes distintos a los incidentes de beneficio penitenciario de semilibertad o liberación condicional – señalados incluso en el artículo 28 numeral 5 del NCPP – y que obviamente no se trate de beneficio penitenciario de visita intima, redención de condena o permiso de salida que están reservadas a la autoridad del director del penal.

La norma de ejecución penal ha sido cuidadosa desde su promulgación al reservar a la autoridad judicial la libertad del interno como consecuencia de la concesión de un beneficio penitenciario para continuar su cumplimiento de condena en el medio libre. Con mayor razón considero que le debe estar reservada al Juez penal la libertad definitiva en el procedimiento de Cumplimiento de Condena de Redención de Pena por ser el responsable de verificar el cumplimiento de la sanción penal desde su inicio hasta el final de la misma.

El NCPP garantiza puntualmente las competencias funcionales de los JPU en incidentes derivados de la ejecución de la sanción penal.  El CEP no ha determinado quien es el llamado a resolver el procedimiento de Cumplimiento de Condena con Redención de Pena, que es un incidente que se presenta en ejecución de la sanción penal.

5. Juez penal unipersonal competente para otorgamiento de libertad por CCRP

El artículo VI del Título Preliminar del Código Penal vigente preceptúa: “…en todo caso la ejecución de la pena será intervenida judicialmente”. De esta forma, debemos entender que la autoridad judicial tiene competencia todo el tiempo sobre el cumplimiento de la pena que impuso en la sentencia condenatoria, desde que inicia hasta que finaliza. Así se rige por la garantía de ejecución que integra el principio de legalidad consagrada en el artículo 2 apartado 24 literal d) de la Constitución Política del Estado.

José Ávila Herrera[5] indica “conviene preguntarse si resulta compatible con el Constitucionalismo y los tratados internacionales sobre derechos humanos, que la autoridad encargada de decidir estas limitaciones sea la administración penitenciaria, sin que exista por ejemplo un control jurisdiccional; más aún si se tiene en cuenta que las personas privadas de libertad se encuentran cumpliendo un mandato de naturaleza judicial, el cual además busca asegurar ciertos fines de valía también constitucional e internacional”.

El cumplimiento de condena con redención de pena que genera excarcelación no estará exento de la competencia de la autoridad judicial, más aún cuando este último es quien decide el inicio de la condena. Creemos que no debe estar ajeno a jurisdicción judicial este procedimiento, por el contrario, debe ser la autoridad judicial quien velar por el verdadero cumplimiento de la pena (inicio y fundamentalmente su fin).

El cumplimiento de la ejecución de la sanción penal (efectiva con sentencia firme) comprende el ingresar y permanecer en el interior del establecimiento penitenciario el tiempo que ha señalado la autoridad judicial en la sentencia condenatoria, por lo que, se le atribuye a este, la competencia para pronunciarse respecto de incidentes que se presenten durante el cumplimiento de dicha sanción penal que signifique excarcelación anticipada a la fecha de finalización ordenada por el juez. La excarcelación es temporal porque concesión de beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional significan seguir un tratamiento es un establecimiento penitenciario de régimen abierto, en los denominados establecimientos de medio libre y penas limitativas de derechos y, es excarcelación definitiva por cumplimiento de condena con redención de pena o vencimiento de pena.

La ejecución de la condena o cumplimiento de la condena en estricto, exige al interno el derecho y deber de recibir un tratamiento penitenciario progresivo para resocializarse a la sociedad y con ello reincorporarse, ya sea al vencimiento de su pena o egresar antes del tiempo establecido por la autoridad judicial por la concesión de beneficio penitenciario de semilibertad o liberación condicional a consecuencia de la evolución del tratamiento penitenciario en el cual se ha otorgado la redención de la pena por trabajo y/o educación.

Consecuentemente, aquellos incidentes generados durante la ejecución de una sentencia que signifiquen excarcelación para continuar con la ejecución de la pena en el medio libre, denominado asistencia post penitenciaria o finalizar el cumplimiento de la condena, tienen que ser de conocimiento de la autoridad judicial que dispuso el inicio de la ejecución de la sanción penal (efectiva).

Conforme a la garantía de ejecución, que integra el principio de legalidad, la ejecución de la pena será intervenida judicialmente, que traduce la idea de control judicial de su cumplimiento. Ello es así en cumplimiento de la garantía judicial de tutela jurisdiccional efectiva que impone la existencia de un control jurisdiccional sobre toda la fase de la ejecución en atención a los derechos e intereses legítimos que pueden ser afectados. El poder judicial no puede renunciar a este ámbito del proceso penal, destinado precisamente a la realización judicial de las consecuencias jurídicas, civiles y penales, establecidas en la sentencia firme que se erige en título de ejecución.

Considero que este incidente de cumplimiento de condena con redención de pena aún en ejecución de sanción penal debe ser de competencia del Juez Penal Unipersonal. El amparo legal está establecido en el artículo 491.4° del NCPP al disponer que el JPU conocerá los incidentes derivados de la ejecución de la sanción penal y, siendo este procedimiento de CCRP un incidente, el llamado por ley es el JPU, ello por cuanto el Código de Ejecución Penal no ha señalado quien es la autoridad competente.


[1] Así lo expresa el artículo 28° del Nuevo Código Procesal penal del, 2004 “Los Juzgados Penales Unipersonales funcionalmente también conocerán, a) de los incidentes sobre beneficios penitenciarios, conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal.

[2] Existen normas especiales como Ley 26320, Ley 27770, Ley 29423, que regulan los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y redención de la pena por trabajo y estudio, siendo el Consejo Técnico Penitenciario quien organiza dichos expedientes.

[3] El Artículo 53° del CEP señala “excepcionalmente, en el caso que el sentenciado se encuentra recluido fuera de la jurisdicción del juzgado que conoció el proceso, el beneficio penitenciario será concedido por un juzgado penal de la Corte Superior de Justicia que corresponde a su ubicación”

[4] En mi opinión, ya he señalado en mi artículo “Otorgamiento de beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo sin rehabilitación en la libertad por cumplimiento de condena.  Disfuncionalidad del Trabajo Penitenciario en la ejecución penal. José Manuel Cabanillas Noriega, 8 pág.” … “que la redención de la pena por el trabajo no debe ser automática, sino que debe existir un grado de rehabilitación que haga merecedor de ese beneficio, caso contrario debe negarse”.

 

[5] José Ávila Herrera. “El derecho de ejecución penal cara al presente siglo”.

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