Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2023]

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Compartimos con ustedes la Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859), publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de octubre de 1997.

La última modificación se produjo con la publicación el 25 de noviembre de 2023 de la Ley 31943.

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Actualizada al mes de noviembre de 2023.


Ley Orgánica de Elecciones

LEY 26859

TÍTULO PRELIMINAR PRINCIPIOS GENERALES

Artículo I. Alcances

Los principios desarrollados en el presente título preliminar vinculan y orientan la actuación de los órganos del sistema electoral en los diversos procedimientos administrativos y procesos jurisdiccionales en materia electoral con la finalidad de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos de participación política de los ciudadanos y la defensa del sistema democrático y sus instituciones. Del mismo modo, orientan la actividad de las organizaciones políticas y de la ciudadanía en lo que le sea aplicable.

Artículo II. Principio de lealtad constitucional y debido proceso

Los órganos del sistema electoral actúan con sujeción a lo dispuesto por la Constitución y las leyes, así como en irrestricto respeto de los derechos fundamentales, de los principios que emanen del sistema de gobierno republicano, del orden democrático, de la voluntad popular expresada en las urnas y de las garantías del debido proceso o procedimiento.

Artículo III. Principio de transparencia

Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.

Artículo IV. Principio de publicidad

El proceso electoral debe ser objeto de publicidad y difusión con la finalidad de promover la libre concurrencia y competencia efectiva, facilitando la supervisión y el control de los actos provenientes de los ciudadanos que participen en forma individual y asociada.

Artículo V. Principio de participación e igualdad

Los ciudadanos tienen el derecho de participar, en condiciones de igualdad, en los procesos electorales con las garantías que el Estado otorga para todos sin distinción de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. Este derecho se ejerce con responsabilidad y en concordancia con lo previsto en la Constitución y la normativa electoral vigente.

Artículo VI. Principio de independencia

Los organismos electorales gozan de autonomía e independencia en el cumplimiento de sus funciones, y no dependen, administrativa ni funcionalmente, de ninguna entidad del Estado.

Artículo VII. Principio de imparcialidad

Los organismos electorales cumplen sus funciones con imparcialidad, sin menoscabo o beneficio de ninguna clase a favor de los intervinientes en los procedimientos o procesos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.

Artículo VIII. Principio de legalidad

Los actos electorales se rigen por lo dispuesto en la Constitución y la normativa vigente. No es posible iniciar procedimiento administrativo, jurisdiccional, o imponer sanción alguna que no esté previamente establecida a nivel legal. Los órganos del sistema electoral, en su labor de desarrollo normativo, no pueden desnaturalizar el sentido de la ley ni incorporar requisitos que esta no contemple.

Solo por ley expresa puede establecerse limitaciones al ejercicio del derecho al sufragio.

Artículo IX. Principio de eficacia del acto electoral

La eficacia de los actos electorales está condicionada al cumplimiento de los plazos, etapas y formas señaladas por la Constitución y la normativa aplicable con rango de ley. Los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de notificados en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser notificados o puestos en conocimiento de las partes procedimentales.

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

Artículo XI. Principio de preclusión

Los procesos electorales, por su estructura, se configuran en fases o etapas, las que no pueden retrotraerse. La tutela respecto de los derechos vulnerados en fases precluidas es indemnizatoria.

Artículo XII. Principio de impulso de oficio y responsabilidad

La dirección de los procesos y procedimientos electorales no está sujeta a la voluntad de las partes, sino al interés público que subyace en los mismos, el cual es garantizado por los órganos electorales competentes. Los órganos electorales son responsables por la irreparabilidad de los derechos vulnerados derivada de la preclusión.

Artículo XIII. Principio de intangibilidad normativa

Las normas con rango de ley, relacionadas con procesos electorales o de consulta popular que se publican desde un (1) año antes del día de la elección o de la consulta popular, entran en vigor el día siguiente de la publicación de la resolución que declara la culminación del proceso correspondiente.

Todas las normas reglamentarias relacionadas con procesos electorales o de consulta popular que se publican desde su convocatoria tienen vigencia el día siguiente de la publicación de la resolución que declara la culminación del proceso correspondiente.

Artículo XIV. Principio de accesibilidad, simplificación y alternatividad

Los órganos del sistema electoral, en todas sus actuaciones, sean administrativas, de desarrollo normativo o jurisdiccional, realizan los ajustes razonables necesarios para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de participación política de las poblaciones que se encuentren en especial estado de vulnerabilidad, como los adultos mayores y personas con discapacidad, así como las pertenecientes a las comunidades campesinas y pueblos originarios. Asimismo, garantizan la accesibilidad de sus servicios mediante la simplificación de sus procesos y procedimientos, así como la alternatividad en los medios de acceso, no pudiendo establecerse como vía única la de las plataformas electrónicas.

Artículo XV. Principio de interoperabilidad

Los órganos del sistema electoral están prohibidos de exigir a los administrados o usuarios la información que pueda ser obtenida mediante la interoperabilidad u obre en poder de las entidades de la administración pública.

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1: Generalidades

Artículo 1.- El Sistema Electoral está conformado por el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los que actúan con autonomía y mantienen entre sí relación de coordinación, de acuerdo con sus atribuciones.

Artículo 2.- El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

Artículo 3.- El término elecciones a que se refiere la presente ley y las demás vinculadas al sistema electoral comprende, en lo aplicable, los procesos de referéndum y otros tipos de consulta popular.

Artículo 4.- La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

Todas las normas con rango de ley, relacionadas con procesos electorales o de consulta popular que se publican desde un (1) año antes del día de la elección o de la consulta popular, tienen vigencia el día siguiente de la publicación de la resolución que declara la culminación del proceso correspondiente.

Todas las normas reglamentarias relacionadas con procesos electorales o de consulta popular que se publican desde su convocatoria, tienen vigencia el día siguiente de la publicación de la resolución que declara la culminación del proceso correspondiente.

DEL SISTEMA ELECTORAL

CAPÍTULO 1: Generalidades

Artículo 5.- Los Procesos Electorales se rigen por las normas contenidas en la presente Ley y por sus respectivas normas de convocatoria de acuerdo con el Título IV de esta Ley.
Tipos de Elecciones

Artículo 6.- La presente Ley comprende los siguientes Procesos Electorales:

a) Elecciones Presidenciales.

Incluye los procesos para elegir al Presidente y Vicepresidentes de la República.

b) Elecciones Parlamentarias.

Comprende la elección de los Congresistas de la República.

c) Elecciones de Jueces según la Constitución.

Comprende la elección de los Jueces de conformidad con la Constitución.

d) Referéndum y Revocatoria de Autoridades.

Para convalidar o rechazar determinados actos de gobierno a través del proceso de consulta popular.

Tienen carácter mandatorio. Pueden ser requeridos por el Estado o por iniciativa popular, de acuerdo con las normas y los principios de Participación Ciudadana.

Artículo 7.- Ejercicio del derecho al voto

El voto es personal, libre, igual y secreto. El derecho al voto se ejerce sólo con el Documento Nacional de Identidad, otorgado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Artículo 8.- Todos los ciudadanos tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos en la ley.

Artículo 9.- Los ciudadanos peruanos con derechos civiles vigentes, están obligados a votar. Para los mayores de setenta (70) años el voto es facultativo.

Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años.

Artículo 10.- Suspensión del ejercicio de la ciudadanía

El ejercicio de la ciudadanía se suspende en los casos siguientes:

a) Por resolución judicial de interdicción;

b) Por sentencia con pena privativa de la libertad;

c) Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.”

d) No son elegibles los funcionarios públicos inhabilitados de conformidad con el Artículo 100 de la Constitución.

Artículo 11.- Los miembros en actividad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional no pueden elegir ni ser elegidos. No existen ni pueden crearse, respecto de ellos, otras inhabilitaciones.

Artículo 12.- Ejercicio de derechos

Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas tales como partidos, movimientos o alianzas, conforme a la legislación sobre la materia.

Artículo 13.-Circunscripciones territoriales y sedes

Las elecciones se efectúan sobre la base de las circunscripciones territoriales de acuerdo a ley. Con este fin, el Jurado Nacional de Elecciones constituye los Jurados Electorales Especiales, y determina la competencia y la sede de los mismos.

Artículo 14.- Modificación de las circunscripciones

Sólo los cambios en la demarcación política producidos antes de los tres meses previos a la convocatoria de cualquier proceso electoral rigen para dicho proceso electoral.

Artículo 15.- Contiendas de competencia

Los conflictos de competencia y atribuciones entre los organismos que integran el Sistema Electoral se resuelven con arreglo al inciso 3) del Artículo 202 de la Constitución Política.

Las contiendas en materia electoral, que surjan durante el desarrollo de un proceso electoral, serán resueltas en un plazo no mayor de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de recepción del correspondiente recurso. La Resolución del Tribunal no tiene efectos retroactivos y, en ningún caso, afectará el normal desarrollo de dicho proceso.

CAPÍTULO 2: De las Elecciones Generales

Artículo 16.- Presidencia y Vicepresidencias

Las Elecciones Generales se realizan cada cinco años, el segundo domingo del mes de abril, salvo lo dispuesto en los Artículos 84 y 85 de esta Ley.

Artículo 17.- El Presidente y Vicepresidentes de la República son elegidos mediante sufragio directo, secreto y obligatorio en Distrito Electoral Único. Para ser elegidos se requiere haber obtenido más de la mitad de los votos válidos, sin computar los votos viciados y en blanco.

Artículo 18.- Segunda vuelta

Si no se hubiese alcanzado la votación prevista en el artículo anterior, se procede a efectuar una segunda elección dentro de los 30 días siguientes a la proclamación de los cómputos oficiales, entre los dos candidatos que obtuvieron la votación más alta.

Artículo 19.- El Presidente y Vicepresidentes electos asumen sus cargos el 28 de julio del año en que se efectúe la elección, previo juramento de ley.

Artículo 20.- Congreso de la República

Las Elecciones para Congresistas se realizan conjuntamente con las elecciones para Presidente y Vicepresidentes de la República.

Para acceder al procedimiento de distribución de escaños del Congreso de la República se requiere haber alcanzado al menos seis (6) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral, es decir cinco por ciento (5%) del número legal de sus miembros o haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional.

Artículo 21.- Los congresistas de la República son elegidos mediante sufragio directo, secreto y obligatorio.

La elección de congresistas se realiza mediante el sistema del distrito electoral múltiple aplicando el sistema de representación proporcional.

Para la elección de los congresistas, el territorio de la República se divide en circunscripciones electorales, una (1) por cada departamento y la Provincia Constitucional del Callao. Para el caso de la circunscripción de Lima Provincias, rige lo dispuesto en la Ley 29402, Ley de reforma del artículo 90 de la Constitución Política del Perú.

El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) asigna a cada circunscripción electoral un escaño y distribuye los restantes escaños en forma proporcional al número de electores.

Artículo 22.- Los Congresistas electos juramentan y asumen sus cargos, a más tardar el 27 de julio del año en que se efectúa la elección. Salvo los elegidos en las elecciones previstas en el Artículo 134 de la Constitución, quienes asumirán su cargo, después de haber sido proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones.

CAPÍTULO 3: De las Elecciones en el Poder Judicial

Artículo 23.- Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la elección y en la revocatoria de magistrados, conforme a la ley de la materia.

Artículo 24.- Los Jueces de Paz son elegidos mediante elección popular. Los requisitos para ello, la convocatoria, el procedimiento de la elección, el desempeño jurisdiccional, la capacitación y la duración de sus cargos, son regulados por ley especial.
La ley especial puede establecer la elección de los jueces de primera instancia y determinar los mecanismos pertinentes.

Artículo 25.- El ejercicio del derecho de la revocación del cargo de magistrados, sólo procede en aquellos casos en que éste provenga de elección popular y de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

CAPÍTULO 4: De las Consultas Populares

Artículo 26.- Cada referéndum y cada revocatoria se realiza mediante voto directo, secreto y obligatorio, en los términos señalados in fine en el segundo párrafo del Artículo 22 de la presente ley.

Artículo 27.- Cada referéndum y cada revocatoria pueden ser de cobertura nacional o limitados a determinadas circunscripciones electorales. Cada una de éstas constituye un Distrito Electoral.

Artículo 28.- El elector vota marcando “APRUEBO” o “SI”, cuando está a favor de la propuesta hecha o “DESAPRUEBO” o “NO” si está en contra.

CAPÍTULO 5: De la Cifra Repartidora

Artículo 29.- Representación de las minorías

El Método de la Cifra Repartidora tiene por objeto propiciar la representación de las minorías.

Cifra Repartidora en Elecciones de Representantes al Congreso de la República.

Artículo 30.- Para Elecciones de Representantes al Congreso de la República, la Cifra Repartidora se establece bajo las normas siguientes:

a) Se determina el número de votos válidos obtenidos por cada lista de candidatos;

b) El total de votos válidos obtenidos por cada lista se divide, sucesivamente, entre 1, entre 2, entre 3, etc. según sea el número total de Congresistas que corresponda elegir;

c) Los cuocientes parciales obtenidos son colocados en orden sucesivo de mayor a menor, hasta tener un número de cuocientes igual al número de los Congresistas por elegir; el cuociente que ocupe el último lugar constituye la Cifra Repartidora;

d) El total de votos válidos de cada lista se divide entre la Cifra Repartidora, para establecer el número de Congresistas que corresponda a cada una de ellas;

e) El número de Congresistas de cada lista está definido por la parte entera del cuociente obtenido a que se refiere el inciso anterior. En caso de no alcanzarse el número total de Congresistas previstos, se adiciona la unidad a quien tenga mayor parte decimal ; y,

f) El caso de empate se decide por sorteo entre los que hubieran obtenido igual votación.

Artículo 31.- El nuevo orden de los resultados se determina por el número de votos válidos obtenido por cada candidato dentro de su lista. Se colocan en forma sucesiva de mayor a menor en cada una de las listas. De esta manera se obtiene el orden definitivo de colocación de cada candidato en su lista.
Siguiendo el nuevo orden, son elegidos Congresistas en número igual al obtenido según lo descrito en el artículo anterior.

Artículo 32.- Los casos de empate entre los integrantes de una lista se resuelven por sorteo.

La cantidad de votos que cada candidato haya alcanzado sólo se toma en cuenta para establecer su nuevo orden de colocación dentro de su lista, sin que ninguno pueda invocar derechos preferenciales frente a candidatos de otras listas a las que corresponde la representación, aunque individualmente éstos hubiesen obtenido votación inferior a la de aquél.

TÍTULO III: DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES

CAPITULO 1: Del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 33.- El Jurado Nacional de Elecciones tiene a su cargo la fiscalización de la legalidad del proceso electoral. Ejerce sus atribuciones con sujeción a su Ley Orgánica y a la presente Ley.

Artículo 34.- Recursos de Impugnación

El Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en cuanto tales se refieran a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares. Resuelve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales.

Artículo 35.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior se interponen dentro de los 3 (tres) días hábiles posteriores a la publicación de la resolución impugnada. Ellos son resueltos, previa citación a audiencia, en un plazo no mayor de 3 (tres) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción por el Jurado Nacional de Elecciones.

Para el caso de los recursos de apelación y queja por denegatoria de dichos recursos que se interpongan contra las decisiones que emiten los Jurados Electorales Especiales en procedimientos de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, los plazos de interposición y resolución señalados en el párrafo anterior se computan en días calendario.

Artículo 36.- Contra las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, no procede recurso alguno ni acción de garantía ni acción ante el Tribunal Constitucional.

Contra las resoluciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en materia electoral, no procede recurso alguno ni acción de garantía. Sólo procede recurso ante el Jurado Nacional de Elecciones, el cual resuelve en instancia final y de acuerdo con el procedimiento estipulado en la presente ley.

CAPÍTULO 2: De la Oficina Nacional de Procesos Electorales

Artículo 37.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene a su cargo la organización y la ejecución de los Procesos Electorales y consultas populares. Ejerce sus atribuciones y funciones con sujeción a la Constitución, la presente Ley y su Ley Orgánica.

Artículo 38.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales puede delegar al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, previa coordinación, y mediante resolución de ambas partes, funciones de tipo logístico o de administración de locales.
Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales

Artículo 39.- El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales establece el número, la ubicación y la organización de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, de acuerdo con las circunscripciones electorales que determina la ley.

Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales y los Jurados Electorales Especiales están ubicados en un mismo local, el cual administran conjuntamente.

Artículo 40.- Orden público y libertad personal

La Oficina Nacional de Procesos Electorales dicta las instrucciones y disposiciones necesarias para asegurar el mantenimiento del orden público y la libertad personal durante los comicios, las cuales son obligatorias y de estricto cumplimiento para la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas.

Artículo 41.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales garantiza, a los personeros técnicos acreditados ante cada Jurado, el acceso a la información documental de las actas, la información digitada o capturada por otro medio y los informes de consolidación. El incumplimiento de esta disposición por parte de dichas Oficinas es materia de sanción.

CAPÍTULO 3: Del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

Artículo 42.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil ejerce sus atribuciones y funciones con sujeción a la Constitución Política, la presente Ley y su Ley Orgánica.

Artículo 43.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil debe proporcionar, obligatoriamente, a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la información requerida por ésta para la actualización permanente de su base de datos necesaria para la planificación de los procesos electorales y para el cumplimiento de sus funciones, y al Jurado Nacional de Elecciones la información requerida por éste para ejecutar sus funciones de fiscalización.

CAPÍTULO 4: De los Jurados Electorales Especiales

Artículo 44.- Los Jurados Electorales Especiales son órganos de carácter temporal creados para cada proceso electoral o consulta popular.

Las funciones y atribuciones de los Jurados Electorales Especiales son las establecidas en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones y la presente Ley.

Artículo 45.- Conformación de los Jurados Electorales Especiales

Los jurados electorales especiales están constituidos conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 46.- El cargo de miembro de jurado electoral especial es remunerado e irrenunciable, salvo impedimento debidamente fundamentado. Tiene derecho a las mismas remuneraciones y bonificaciones que para todos los efectos perciben los jueces de la corte superior de la circunscripción. En casos de muerte o impedimento del presidente del jurado electoral especial asume el cargo el miembro suplente designado por la corte superior. En casos de muerte o impedimento del miembro titular asume el cargo el primer miembro suplente y así sucesivamente.

Artículo 47.- Normatividad que rige a los Jurados Electorales Especiales

Los jurados electorales especiales se rigen, en lo aplicable, por las normas del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en lo concerniente a obligaciones, impedimentos, quórum, sesiones, acuerdos, fallos, deliberaciones, nulidades y votaciones.

Artículo 48.- Vigencia del Jurado Electoral Especial

Los cargos de los miembros de los Jurados Electorales Especiales se mantienen vigentes hasta la proclamación de los candidatos y la entrega de las respectivas credenciales.

El cargo de Presidente del Jurado Electoral Especial mantiene vigencia hasta la rendición de cuentas de los fondos asignados, plazo que no puede ser mayor de diez (10) días, bajo responsabilidad, contados desde la proclamación de los candidatos y la entrega de las respectivas credenciales.

CAPÍTULO 5: De las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales

Artículo 49.- Funciones de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales

Las funciones y atribuciones de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales son las establecidas en su Ley Orgánica y en la presente Ley.

Los Jefes de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, los funcionarios de las mismas y los coordinadores de local de votación son designados por el Jefe de la ONPE mediante concurso público.

El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales publica la lista de las personas seleccionadas a fin de permitir las tachas por un plazo de cinco (5) días naturales. Dichas impugnaciones se resuelven por el Jurado Electoral Especial en el término de tres (3) días. Contra dichas resoluciones procede el recurso de apelación dentro del término de tres (3) días naturales.

En caso de declararse fundada la tacha, se llamará, mediante publicación, al que le siga en el orden de calificación, quien estará sujeto al mismo procedimiento de tacha.

Artículo 50.- Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales informan a la Jefatura de la Oficina Nacional de Procesos Electorales o a quien ésta designe; ejecutan las acciones necesarias para el desarrollo de los procesos electorales, consultas populares y cómputo de votos en su circunscripción, y administran los centros de cómputo que para dicho efecto se instalen, de acuerdo con las directivas de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y la normatividad electoral vigente.

CAPÍTULO 6: De las Mesas de Sufragio

Artículo 51.- Finalidad de las Mesas de Sufragio

Las mesas de sufragio tienen por finalidad recibir los votos que emitan los electores en los procesos electorales de referéndum y otras consultas populares; así como el escrutinio, el cómputo y la elaboración de las actas electorales.

Artículo 52.- Conformación de las Mesas de Sufragio

En cada distrito político de la República se conforman tantas mesas de sufragio como grupos de 200 (doscientos) ciudadanos hábiles para votar como mínimo y 300 (trescientos) como máximo existan.

El número de ciudadanos por mesa de sufragio es determinado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Artículo 53.- Las mesas tienen un número que las identifica y las listas de electores por mesa se hacen sobre la base de los ciudadanos registrados en la circunscripción.”

Artículo 54.- Si los ciudadanos inscritos en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil pertenecientes a un distrito fueran menos de doscientos (200), se instala de todos modos una Mesa de Sufragio.

Artículo 55.- Designación de los Miembros de Mesa de Sufragio

Cada Mesa de Sufragio está compuesta por tres (3) miembros titulares. Desempeña el cargo de Presidente el que haya sido designado primer titular y el de Secretario el segundo titular.

La designación se realiza por sorteo entre una lista de veinticinco ciudadanos seleccionados entre los electores de la Mesa de Sufragio. El proceso de selección y sorteo está a cargo de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en coordinación con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. En este mismo acto son sorteados otros tres miembros, que tienen calidad de suplentes.

En la selección de la lista de ciudadanos a que se refiere el párrafo precedente y en el sorteo de miembros de Mesas de Sufragio, se pueden utilizar sistemas informáticos.
Para la selección se prefiere a los ciudadanos con mayor grado de instrucción de la Mesa correspondiente o a los que aún no hayan realizado dicha labor.

Artículo 56.- El sorteo puede ser fiscalizado por los personeros de los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas, debidamente acreditados ante el Jurado Electoral Especial o ante el Jurado Nacional de Elecciones, según corresponda.

Del sorteo para cada Mesa de Sufragio se levanta un Acta por duplicado. De inmediato se remite un ejemplar al Jurado Electoral Especial y otro al Jurado Nacional de Elecciones.
Impedimentos para ser miembro de las Mesas de Sufragio

Artículo 57.- No pueden ser miembros de las mesas de sufragio:

a) Los candidatos y personeros de las organizaciones políticas.

b) Los funcionarios y empleados de los organismos que conforman el Sistema Electoral peruano.

c) Los miembros del Ministerio Público que, durante la jornada electoral, realizan funciones relacionadas con la prevención e investigación de los delitos electorales.

d) Los funcionarios de la Defensoría del Pueblo que realizan supervisión electoral.

e) Las autoridades políticas.

f) Las autoridades o representantes provenientes de elección popular.

g) Los ciudadanos que integran los comités directivos de las organizaciones políticas inscritas en el Jurado Nacional de Elecciones.

h) Los cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad entre los miembros de una misma mesa.

i) Los cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad de los candidatos que residen en el ámbito de la jurisdicción en la cual postulan.

j) Los electores temporalmente ausentes de la República, de acuerdo con las relaciones correspondientes que remita el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

k) Los miembros en actividad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que realicen actividades relacionadas con el desarrollo de los procesos electorales.

l) Los miembros del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.

Los organismos del Estado que tienen competencia sobre los ciudadanos mencionados en el presente artículo quedan obligados a entregar la relación de aquellos a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, para no ser considerados en el sorteo de miembros de mesa.

Artículo 58.- Cargo irrenunciable

El cargo de miembro de Mesa de Sufragio es irrenunciable, salvo los casos de notorio o grave impedimento físico o mental, necesidad de ausentarse del territorio de la República, estar incurso en alguna de las incompatibilidades señaladas en el artículo anterior o ser mayor de setenta (70) años.
La excusa sólo puede formularse por escrito, sustentada con prueba instrumental, hasta cinco (5) días después de efectuada la publicación a que se refiere el Artículo 61.

Artículo 59.- Plazo para el sorteo de los miembros, numeración y conformación de las Mesas de Sufragio

La numeración de las Mesas de Sufragio y el sorteo de sus miembros se efectúan por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales correspondientes, por lo menos setenta (70) días calendario antes de la fecha señalada para las elecciones. Su conformación se da a conocer de inmediato a través de los medios de comunicación y por carteles que se fijan en los edificios públicos y en los lugares más frecuentados de la localidad, así como a través de los portales electrónicos institucionales de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y del Jurado Nacional de Elecciones.

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil proporciona obligatoriamente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la dirección de los ciudadanos sorteados como miembros de mesa, dentro de los cinco días posteriores al sorteo.

Artículo 60.- Impugnación contra la conformación o contra los miembros de las Mesas de Sufragio

Publicada la información a que se refiere el artículo 61, cualquier ciudadano inscrito y con sus derechos vigentes ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil o cualquier personero puede formular las tachas que estime pertinentes, dentro de los tres (3) días contados a partir de la publicación.

La tacha que no esté sustentada simultáneamente con prueba instrumental no es admitida a trámite por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales. Las tachas sustentadas son remitidas el mismo día de recepción a los Jurados Electorales Especiales, los cuales las resuelven dentro del siguiente día de haber sido formuladas.

Lo resuelto por el Jurado Electoral Especial es apelable dentro de los tres (3) días siguientes al acto de la notificación. El Jurado Electoral Especial remite este recurso el mismo día de su recepción para que el Jurado Nacional de Elecciones resuelva, en instancia definitiva, dentro de los tres (3) días posteriores de haberlo recibido.

El Jurado Nacional de Elecciones remitirá lo resuelto al Jurado Electoral Especial correspondiente, en el día en que resolvió la apelación.

Artículo 61.- Resueltas las tachas o vencido el plazo sin que ellas se hubieran formulado, el Jurado Electoral Especial comunica el resultado a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, la cual publica el nombre de los miembros titulares y suplentes de las Mesas de Sufragio y cita a los que residen en la capital de la provincia para que, dentro de los diez (10) días naturales siguientes a la publicación, se presenten a recibir la respectiva credencial en las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales.
Si fuesen declaradas fundadas las tachas contra los tres titulares y uno o más suplentes, se procede a nuevo sorteo en un plazo máximo de 3 (tres) días.
Caso excepcional

Artículo 62.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales, en casos excepcionales, puede establecer que las Mesas de Sufragio estén conformadas por los mismos miembros que las integraron en el último proceso electoral.

Artículo 63.- Publicación de la nómina de miembros de mesa

La publicación de la nómina de los miembros designados para integrar las Mesas de Sufragio, con indicación de sus nombres, número de documento de identidad y local de votación, se hace por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano o en el diario de mayor circulación, en separatas especiales proporcionadas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, lo que no excluye la entrega de estas nóminas a las dependencias públicas para que coadyuven a su difusión.

En las capitales donde no se editen diarios, la publicación se hace por carteles que se fijan en los edificios públicos, y en los lugares más frecuentados.

Artículo 64.- Elecciones en Segunda Vuelta

En caso de haber Elecciones en Segunda Vuelta, los miembros de mesa son los mismos que las conformaron en la primera vuelta, sin necesidad de nuevo sorteo.

Artículo 65.- Locales donde funcionan las mesas de sufragio

Los locales en que deban funcionar las mesas de sufragio son designados por las oficinas descentralizadas de procesos electorales en el orden siguiente: escuelas, municipalidades, juzgados y edificios públicos no destinados al servicio de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú o de las autoridades políticas.

Las oficinas descentralizadas de procesos electorales disponen, en cuanto sea posible, que en un mismo local funcione el mayor número de mesas de sufragio, siempre que las cámaras secretas reúnan las condiciones que determina la ley y se mantenga absoluta independencia entre ellas. La ubicación de las mesas de sufragio debe permitir a las personas que figuren con alguna discapacidad permanente en el padrón electoral, contar con las facilidades necesarias para ejercer su derecho al sufragio.

Artículo 66.- Designados los locales en que deban funcionar las Mesas de Sufragio, las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales hacen conocer su ubicación, con una anticipación no menor de diez (10) días naturales respecto de la fecha de las elecciones, en el Diario Oficial El Peruano o, en su caso, en un diario de la capital de provincia. En las capitales donde no se editen diarios, la publicación se hace por carteles que se fijan en los edificios públicos, los lugares más frecuentados y mediante avisos judiciales. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales puede disponer la publicación en otro diario de la misma localidad.

En las publicaciones por diarios o por carteles se indican, con exactitud y precisión, la ubicación del local donde funciona cada Mesa de Sufragio y el nombre de sus miembros titulares y suplentes.

Artículo 67.- Una vez publicada, no puede alterarse la ubicación de las Mesas de Sufragio, salvo causa de fuerza mayor, calificada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales y de acuerdo con el Jurado Electoral Especial.

CAPÍTULO 7: De las Mesas de Transeúntes

Artículo 68.- Instalación de Mesas de Transeúntes

Corresponde al Jurado Nacional de Elecciones disponer la instalación de Mesas de Transeúntes para cualquier elección de carácter nacional.

Artículo 69.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales garantiza la instalación de las Mesas de Transeúntes.

Las Mesas de Transeúntes se establecen sólo para los casos de elecciones con distrito electoral único.

Artículo 70.- Inscripción en Mesa de Transeúntes

El ciudadano que fuera a hacer uso de una mesa de transeúntes, deberá apersonarse a la Oficina del Registro Distrital de Identificación y Estado Civil del lugar donde pretende votar para cumplir los requisitos respectivos. El trámite deberá realizarse con una anticipación no menor de noventa (90) días respecto de la elección.

Artículo 71.- La Oficina del Registro Distrital de Identificación y Estado Civil envía al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, por el medio de comunicación más rápido disponible, la relación de los ciudadanos que se inscribieron para votación en Mesas de Transeúntes con copia a la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Artículo 72.- Ubicación de Mesas de Transeúntes

Con la relación indicada en el artículo anterior, se procede a realizar la emisión de las Listas de Electores correspondientes.

Todo ciudadano que se haya inscrito en Mesa de Transeúntes, vota en la Mesa que le sea designada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales. La inscripción en Mesas de Transeúntes es válida exclusivamente para la elección en curso.

Artículo 73.- Las Mesas de Transeúntes de un distrito se ubican, de preferencia, en un solo local.

CAPÍTULO 8: De las Coordinaciones entre los Órganos del Sistema Electoral durante los Procesos Electorales

Artículo 74.- El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil deben mantener una relación de coordinación y colaboración entre ellos con el propósito de asegurar que los Procesos Electorales se efectúen de acuerdo con las disposiciones y los plazos previstos.

Artículo 75.- Sesiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

Los Jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil pueden ser invitados a las sesiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 76.- Comité de Coordinación Electoral

El Comité de Coordinación Electoral es designado inmediatamente después de la convocatoria de cada elección, y está conformado por personal técnico altamente calificado, designado por el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones y los Jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Artículo 77.- Función del Comité de Coordinación Electoral

El Comité de Coordinación Electoral no reemplaza a instancia operativa alguna del Sistema Electoral. Su función es de coordinación y asesoría.

Artículo 78.- El Comité de Coordinación Electoral tiene las funciones principales siguientes:

a) Coordinación de las actividades operativas definidas en el Plan de Organización Electoral.

b) Coordinación de los requerimientos de los Organismos que conforman el Sistema Electoral.

c) Coordinación para la instalación de los locales donde operan en conjunto los Jurados Electorales Especiales y las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales.

TÍTULO IV: DE LA CONVOCATORIA

CAPÍTULO 1: Generalidades

Artículo 79.- El proceso electoral se inicia con la convocatoria a Elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el diario oficial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión.

CAPÍTULO 2: De la Convocatoria

Artículo 80.- Decreto de Convocatoria

Corresponde al Presidente de la República iniciar el proceso electoral convocando a Elecciones, mediante Decreto Supremo, a excepción de lo dispuesto en la Ley de Participación y Control Ciudadanos.

Artículo 81.- El decreto establece el objetivo, la fecha de las elecciones y el tipo de elección o consulta popular.

Artículo 82.- Plazos para Convocatoria a Elecciones

La convocatoria a Elecciones Generales se hace con anticipación no menor a doscientos setenta (270) días de la fecha del acto electoral.

La convocatoria a Referéndum o Consultas Populares se hace con una anticipación no mayor de 90 (noventa) días calendario ni menor de 60 (sesenta).

Artículo 83.- Todo decreto de convocatoria a elecciones debe especificar:

a) Objeto de las elecciones.

b) Fecha de las elecciones, y de requerirse, fecha de la segunda elección o de las elecciones complementarias.

c) Cargos por cubrir o temas por consultar.

d) Circunscripciones electorales en que se realizan.

e) Autorización del Presupuesto, La habilitación y entrega del presupuesto se efectúa en un plazo máximo de siete (7) días calendario a partir de la convocatoria. Excepcionalmente, los organismos electorales quedan autorizados para realizar sus contrataciones y adquisiciones mediante procesos de adjudicación de menor cuantía.

CAPÍTULO 3: De la Convocatoria Extraordinaria

Artículo 84.- Disolución del Congreso

El Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso de la República si éste ha censurado (2) dos Consejos de Ministros o les ha negado la confianza.

El decreto de disolución contiene la convocatoria extraordinaria a elecciones para nuevo Congreso.

Artículo 85.- Las Elecciones se efectúan dentro de los cuatro meses de la fecha de disolución, sin que pueda modificarse el Sistema Electoral preexistente.

TÍTULO V: DE LAS INSCRIPCIONES Y CANDIDATOS

CAPÍTULO 1: Del Responsable

Artículo 86.- El Jurado Nacional de Elecciones tiene la responsabilidad de la inscripción de candidatos elegibles en Distrito Electoral Nacional.

La Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene la responsabilidad de recibir y remitir al Jurado Nacional de Elecciones la solicitud de inscripción de candidatos u opciones en procesos de ámbito nacional, informando respecto del cumplimiento de los requisitos formales exigidos que incluye la verificación de las respectivas firmas de los ciudadanos adherentes.

CAPITULO 2: De las Inscripciones en el Registro de Organizaciones Políticas

Artículo 87.- Vigencia

Los partidos políticos y las alianzas que para el efecto se constituyan pueden presentar fórmulas de candidatos a Presidente y Vicepresidentes, y listas de candidatos a congresistas en caso de Elecciones Generales, siempre que estén inscritos o tengan inscripción vigente en el Jurado Nacional de Elecciones. Se considera vigente la inscripción de los partidos políticos y alianzas de partidos que hayan obtenido representación parlamentaria en el último proceso de Elecciones Generales.

Los partidos políticos que no hayan obtenido representación parlamentaria mantendrán vigencia temporalmente por espacio de un (1) año, al vencimiento del cual se cancelará su inscripción.

Artículo 88.- Requisitos para la inscripción de agrupaciones políticas

El Jurado Nacional de Elecciones procede a inscribir a las agrupaciones políticas a que se refiere el artículo anterior, siempre que éstas reúnan los siguientes requisitos:

a) Solicitud con la denominación del Partido o Agrupación Independiente, su domicilio y el nombre del respectivo personero ante el Jurado Nacional de Elecciones;

b) Relación de adherentes no menor del 1% del total nacional de votantes del proceso electoral próximo anterior. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) colocará en su página web los nombres con su respectivo Documento Nacional de Identidad de todos los adherentes incluidos en la relación presentada por cada agrupación política.

c) Presentación de la solicitud de inscripción de la organización política hasta la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso correspondiente. Para el caso de las alianzas electorales, la solicitud de inscripción debe ser presentada hasta doscientos diez (210) días calendario antes del día de la elección que corresponda.

d) Presentación en un microfilm o un medio de reproducción electrónica de la relación de adherentes y de sus respectivos números de Documento Nacional de Identidad, de acuerdo con los requerimientos del Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 89.- La organización política que solicite su inscripción no puede adoptar denominación igual a la de otro partido, movimiento regional o alianza ya inscrito, ni el nombre de una persona natural o jurídica, ni uno que sea lesivo o alusivo a nombres de instituciones o personas, o atente contra la moral y las buenas costumbres.

Artículo 90.- Control de Adherentes

Los electores que figuren en la relación de afiliados para la inscripción de una organización política no pueden afiliarse en el mismo periodo electoral a otra organización política.

La prioridad corresponde a quienes hayan solicitado su inscripción en primer término, siempre que sea admitida.

Artículo 91.- El Jurado Nacional de Elecciones solicita al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil que compruebe la autenticidad de las firmas y la numeración de los Documentos Nacionales de Identificación correspondientes a los adherentes a que se hace referencia en el inciso b) del Articulo 88.

Para esos efectos, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil sustituye a la Oficina Nacional de Procesos Electorales en las funciones previstas en la Ley.

Artículo 92.- Proceso de listas de firmas

Los lotes de listas de firmas de adherentes deben procesarse en el orden de recepción y de acuerdo con el número que se les asignen. Se incluyen listas adicionales de así requerirse. La primera entrega tiene que ser igual o mayor que el número mínimo requerido de adherentes.

El RENIEC puede suspender la verificación en caso de que se alcance el mínimo requerido.

El plazo para la comprobación de la autenticidad de las firmas de adherentes es de diez (10) días naturales.

Durante la comprobación de la lista de adherentes puede participar y hacer las impugnaciones del caso el representante legal de la organización política. Asimismo, pueden participar los representantes de las organizaciones de observación electoral reconocidas.

Artículo 93.- Si, como consecuencia de la comprobación a la que hace referencia el artículo anterior, el número de las firmas válidas resulta inferior al número exigido, el Jurado Nacional de Elecciones pone tal deficiencia en conocimiento del Partido, Agrupación Independiente o Alianza que solicitó la inscripción, para la correspondiente subsanación.

Dicha subsanación no excede de la fecha de cierre de inscripción de Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes o Alianzas. De no efectuarse la subsanación, se considera retirada la solicitud de inscripción.

Artículo 94.- Se procesa el 100% de listas de adherentes, de acuerdo al número requerido de éstos, de manera gratuita. Luego de ello, el proceso de las demás se cobra de acuerdo con la tasa que fija el Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 95.- Cualquier deficiencia en la solicitud de inscripción puede ser subsanada por disposición del Jurado Nacional de Elecciones.

Si no se cumple con la subsanación, se considera retirada la solicitud de la inscripción.

Artículo 96.- Cumplidas las exigencias, el Jurado Nacional de Elecciones procede inmediatamente a efectuar la inscripción provisional, la que se convierte en definitiva después de resueltas las tachas que pudieran formularse.

Artículo 97.- Alianzas de Partidos

Los Partidos Políticos y Agrupaciones Independientes pueden formar Alianzas. Deben solicitar la inscripción de éstas al Jurado Nacional de Elecciones, dentro del término establecido en el inciso c) del Artículo 88.

Artículo 98.- La solicitud con el acuerdo de Alianza, en cada caso, es suscrita por los Presidentes o Secretarios Generales y los representantes de los órganos directivos de cada uno de los Partidos y Agrupaciones Independientes, en el caso de constitución de Alianza entre éstos.

En la solicitud de inscripción se incluye una copia certificada notarialmente del acuerdo adoptado. Asimismo, se indican la denominación de la Alianza, su domicilio y el nombre de sus personeros legales ante el Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 99.- El Partido o Agrupación Independiente que integre una Alianza no puede presentar, en un Proceso Electoral, una lista de candidatos distinta de la patrocinada por ésta en la misma jurisdicción.

Artículo 100.- Publicación de síntesis del Asiento de Inscripción

El Jurado Nacional de Elecciones publica, en el Diario Oficial El Peruano, por una sola vez, una síntesis del asiento de inscripción del Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza.

La publicación del asiento de inscripción debe efectuarse dentro de los dos (2) días naturales después de la inscripción.

Artículo 101.- Impugnación a la inscripción de un Partido, Agrupación Independiente o Alianza

Dentro de los tres (3) días naturales siguientes a la publicación, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede presentar tachas a la inscripción de un Partido, Agrupación Independiente o Alianza.

Artículo 102.- La tacha debe presentarse ante el Jurado Nacional de Elecciones, fundarse en la infracción de lo dispuesto en este Título y estar acompañada de la prueba instrumental pertinente, así como de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, de una cantidad equivalente a cinco Unidades Impositivas Tributarias la cual se devuelve a quien haya formulado la tacha, en caso de que ésta fuese declarada fundada.

Artículo 103.- El Jurado Nacional de Elecciones, en sesión pública, substancia la tacha dentro de los tres (3) días naturales después de formulada, con citación del ciudadano que la promovió y del personero del Partido, Agrupación Independiente o Alianza cuya inscripción hubiera sido objeto de tacha.

CAPÍTULO 3: De los Candidatos a Presidente

Artículo 104.- Fórmula de candidatos

Los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, sean de un Partido, Agrupación Independiente o Alianza, solicitan su inscripción en una sola y misma fórmula.

La denegatoria de inscripción del candidato a la Presidencia implica la de los candidatos a las Vicepresidencias de la misma lista. Si la denegatoria es sólo de uno de los dos candidatos a la Vicepresidencia, se inscribe al candidato a la Presidencia y al otro candidato a la vicepresidencia. El candidato a la Vicepresidencia cuya candidatura fue denegada, podrá ser reemplazado hasta el tercer día después de comunicada la denegatoria.

Artículo 105.- No hay reelección inmediata

El mandato presidencial es de 5 (cinco) años, no hay reelección inmediata. Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular sujeto a las mismas condiciones.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

Artículo 106.- Requisitos para ser elegido Presidente

Para ser elegido Presidente de la República se requiere :

a. Ser peruano de nacimiento;

b. Ser mayor de 35 (treinta y cinco) años;

c. Gozar del derecho de sufragio; y,

d. Estar inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Artículo 107.- Impedimentos para postular

No pueden postular a la Presidencia o Vicepresidencias de la República:

a. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General de la República y las autoridades regionales, si no han renunciado por lo menos seis meses antes de la elección;

b. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, de los organismos integrantes del Sistema Electoral y el Defensor del Pueblo, si no han dejado el cargo 6 (seis) meses antes de la elección;

c. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones, si no han renunciado por lo menos seis meses antes de la elección;

d. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que no han pasado a la situación de retiro por lo menos seis meses antes de la elección;

e. El cónyuge y los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, y los afines dentro del segundo, del que ejerce la Presidencia o la ha ejercido en el año precedente a la elección.

f. quienes hayan ejercido los cargos públicos de: Presidente o Vicepresidente de la República; Representante ante el Congreso de la República, Ministro o Viceministro de Estado; Contralor General; autoridad regional; miembro del Tribunal Constitucional, del Poder Judicial, del Ministerio Público o del Jurado Nacional de Elecciones; Defensor del Pueblo; Presidente del Banco Central de Reserva; Superintendente de Banca y Seguros; Superintendente de Administración Tributaria; Superintendente Nacional de Aduanas y Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones que se encuentren comprendidos en proceso penal por delito cometido en agravio del Estado, con acusación fiscal o mandato de detención; y,

g. Los comprendidos en el artículo 10.

h. Los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)

i. Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

j. Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

Artículo 108.- Los candidatos a la Presidencia no pueden integrar la lista de candidatos al Congreso de la República.

Los candidatos a las Vicepresidencias pueden, simultáneamente, integrar la lista de candidatos al Congreso de la República.

Artículo 109.- Plazo de Inscripción de Fórmulas de Candidatos

Cada partido político o alianza electoral registrada en el Jurado Nacional de Elecciones, puede solicitar la inscripción de una sola fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones. El candidato que integre una fórmula ya inscrita no puede figurar en otra.

Las fórmulas de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República admitidas, se publican en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en los paneles de los Jurados Electorales Especiales, en un plazo que no exceda el día calendario siguiente a la emisión de la resolución de admisión correspondiente.

Las fórmulas de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República admitidas son publicadas, bajo responsabilidad del Jurado Electoral Especial competente, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario antes del día de la

Artículo 110.- Impugnación contra los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo anterior, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes, puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos, fundada en la infracción de los requisitos de fórmula o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas. La tacha es resuelta por el Jurado Electoral Especial competente dentro del término de tres (3) días calendario de su recepción. La tacha se acompaña con un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por la suma equivalente a una (1) UIT por candidato, cantidad que se devuelve a quien haya formulado la tacha, en caso de que esta se declare fundada.

De declararse fundada una tacha, las Organizaciones Políticas pueden reemplazar al candidato tachado, siempre que dicho reemplazo no exceda el plazo establecido en el artículo anterior.

La resolución del Jurado Electoral Especial que declara fundada o infundada la tacha, puede ser apelada ante el Jurado Nacional de Elecciones dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la resolución. El Jurado Electoral Especial concede la apelación el mismo día de su interposición y remite al siguiente día el expediente al Jurado Nacional de Elecciones, el cual la resuelve dentro de los tres (3) días calendario de su recepción, comunicando su resolución inmediatamente al Jurado Electoral Especial, para que le dé publicidad.

Artículo 110-A. Retiro de fórmulas y renuncia de candidatos

Las organizaciones políticas pueden solicitar ante el Jurado Electoral Especial competente, el retiro de la fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República que hubiesen presentado, hasta sesenta (60) días calendario antes del día de la elección.

Los candidatos a los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República pueden renunciar a su candidatura ante el Jurado Electoral Especial competente, hasta sesenta (60) días calendario antes del día de la elección.

El retiro de la fórmula de candidatos, de ser el caso, no exime de los efectos que produce la no participación en el proceso electoral correspondiente, previstos en el literal a) del artículo 13 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

Artículo 111.- Concluido el periodo para la interposición de tachas contra las fórmulas de candidatos sin que se haya interpuesto alguna, o habiendo quedado consentidas o firmes las resoluciones recaídas en las tachas que se hubiesen formulado, el Jurado Electoral Especial competente efectúa, de ser el caso, la inscripción de las fórmulas de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias y dispone su publicación.

Las tachas contra las fórmulas de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República o contra cualquiera de los candidatos que las integran, así como los procedimientos de exclusión contra estos, se resuelven, bajo responsabilidad, hasta treinta (30) días calendario antes de la elección correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Constitución Política.

CAPÍTULO 4: De los Candidatos a Congresistas

Artículo 112.- Requisito para ser elegido Congresista

Para ser elegido representante al Congreso de la República y representante ante el Parlamento Andino se requiere:

a) Ser peruano de nacimiento;

b) Ser mayor de veinticinco (25) años;

c) Gozar del derecho de sufragio; y,

d) Estar inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Artículo 113.- Impedimentos para ser candidatos.

No pueden ser candidatos a representantes al Congreso de la República y representantes ante el Parlamento Andino, salvo que renuncien seis (6) meses antes de la fecha de las elecciones:

a) Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General y las autoridades regionales;

b) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, de los organismos integrantes del Sistema Electoral y el Defensor del Pueblo;

c) El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones; y,

d) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad.

Tampoco pueden ser elegidos congresistas quienes no se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

No pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

Tampoco pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

Artículo 114.- Están impedidos de ser candidatos los comprendidos en el Artículo 10 de esta Ley, así como los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones. Asimismo, los que hayan sido cesados o destituidos como consecuencia de inhabilitación dispuesta por sentencia en proceso penal.

Artículo 115.- Plazo de Inscripción

Cada partido político o alianza electoral de alcance nacional, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones solo puede inscribir una lista de candidatos al Congreso de la República en cada distrito electoral ante el Jurado Electoral Especial correspondiente, equivalente al número de congresistas que se ha previsto elegir en este. En aquellos distritos electorales para los cuales se ha previsto elegir menos de tres congresistas, se debe inscribir una lista con tres candidatos.

El candidato que integra una lista inscrita no puede figurar en otra.

El plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de las listas vence ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones.

Corresponde a la Oficina Nacional de Procesos Electorales el diseño, impresión y expedición de formatos para reunir las firmas de adhesión de los ciudadanos a que se refiere el inciso b) del artículo 88 de la presente ley.

Artículo 116.- Listas de Candidatos

Las listas de candidatos al Congreso de la República, en elecciones generales, se determinan de la siguiente manera:

1.- Postulación en elecciones internas o primarias

En las elecciones internas o elecciones primarias, los candidatos postulan de forma individual. El conjunto de candidatos está integrado por no menos del cuarenta por ciento (40%) de mujeres o de hombres, ubicados de forma intercalada: una mujer un hombre o un hombre una mujer. El voto se emite a favor de candidato individual.

2.- Lista resultante de las elecciones internas o primarias

La lista resultante de las elecciones internas o elecciones primarias se ordena según el resultado de la votación y respetando la cuota mínima de cuarenta por ciento (40%) de mujeres o de hombres. Los candidatos que obtengan la mayor votación ocupan los primeros lugares, pero una vez cubierta la cantidad máxima de candidatos de un mismo sexo se continúa con el candidato del sexo opuesto que se requiera para cumplir con la cuota mínima.

3.- Lista de candidatos para las elecciones generales

En la lista al Congreso de la República, para las elecciones generales, se consideran los resultados de la democracia interna y se ubican los candidatos en forma intercalada: una mujer un hombre o un hombre una mujer.

Artículo 117.- La solicitud de inscripción de una lista debe indicar el orden de ubicación de los candidatos. Dicha solicitud lleva la firma de todos los candidatos y la del personero del Partido, Agrupación Independiente o Alianza, inscrito en el Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 118.- Ningún ciudadano, sin su consentimiento, puede ser incluido en una lista de candidatos al Congreso de la República. Ningún candidato puede postular a congresista en más de un distrito electoral.

En el caso en que un candidato figure en 2 (dos) o más listas y no solicite al Jurado Electoral Especial que se le considere sólo en la lista que señale expresamente, hasta 2 (dos) días naturales después de efectuada la publicación a que se refiere el Artículo 119, queda excluido de todas las listas en que figure su nombre.

Aquella lista que tenga a un candidato en más de un lugar es invalidada, salvo que dicho error sea subsanado en el plazo que fija la presente ley. En caso de exceder el plazo de inscripción, dicha lista queda eliminada del proceso.

Artículo 119.- Publicación de Listas de Candidatos

Las listas de candidatos admitidas son publicadas en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en el panel del Jurado Electoral Especial que emite la resolución de admisión correspondiente, en un plazo que no exceda el día calendario siguiente a la emisión de la respectiva resolución.

Las listas de candidatos admitidas deben ser publicadas, bajo responsabilidad del Jurado Electoral Especial competente, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario antes del día de la elección.

Artículo 120.- Tacha contra los candidatos a representantes al Congreso de la República

Dentro de los 3 (tres) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo anterior, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y en pleno ejercicio de sus derechos civiles puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos o la totalidad de la lista, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas; la que es resuelta por el Jurado Electoral Especial correspondiente, dentro del término de 3 (tres) días calendario de su recepción.

La tacha es acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por suma equivalente a una (1) UIT por candidato o lista, según sea el caso, que es devuelta a quien haya formulado la tacha, si esta se declara fundada.

De declararse fundada una tacha, las Organizaciones Políticas pueden reemplazar al candidato tachado, siempre que dicho reemplazo no exceda el plazo establecido en el artículo 115.

La resolución del Jurado Electoral Especial, que declara fundada o infundada la tacha, puede apelarse ante el Jurado Nacional de Elecciones dentro de los tres (3) días calendario siguientes de su publicación. El Jurado Electoral Especial concede la apelación el mismo día de su interposición y remite al siguiente día el expediente al Jurado Nacional de Elecciones, el cual la resuelve dentro de los tres (3) días calendario de su recepción, comunicando su resolución inmediatamente al Jurado Electoral Especial, para que le dé publicidad.

Artículo 121.- Consentida la inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República o ejecutoriadas las resoluciones recaídas en las tachas que se hubiesen formulado, el Jurado Electoral Especial efectúa la inscripción definitiva de las listas de candidatos y dispone su publicación.

Artículo 122.- Símbolo que identifica a cada Partido Político

Para la identificación de una lista de candidatos al Congreso de la República, se asigna a cada lista inscrita un símbolo a propuesta del respectivo Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza.

Artículo 123.- Efectos de las tachas

Las tachas contra las listas o candidatos, así como los procedimientos de exclusión contra estos, se resuelven, bajo responsabilidad, hasta treinta (30) días calendario antes de la elección correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Constitución Política.

La tacha declarada fundada respecto de uno o más candidatos de una lista no invalida NOTA SPIJ la inscripción de los demás candidatos de ella, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco resulta invalidada la inscripción de la lista si fallecieran o renunciaran uno o más de sus miembros integrantes o no alcanzara el porcentaje a que se refiere el artículo 116 de la Ley por efecto de la tacha.

Artículo 123-A. Retiro de listas de candidatos y renuncia de candidatos

Las organizaciones políticas pueden solicitar ante el Jurado Electoral Especial competente, el retiro de la lista de candidatos al Congreso de la República que hubiesen presentado, hasta sesenta (60) días calendario antes del día de la elección.

Los candidatos al cargo de Congresista de la República pueden renunciar a su postulación ante el Jurado Electoral Especial competente, hasta sesenta (60) días calendario antes del día de la elección.

El retiro de la lista de candidatos, de ser el caso, no exime de los efectos que produce la no participación en el proceso electoral correspondiente, previstos en el literal a) del artículo 13 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

Artículo 124.- Elección especial de representantes al Congreso de la República

La inscripción de candidatos a Congresistas, en el caso previsto por el Artículo 120 de la Constitución, se realiza conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

CAPÍTULO 5: De las Consultas Populares

Artículo 125.- Pueden ser sometidos a referéndum:

a) La reforma total o parcial de la Constitución;

b) La aprobación de normas con rango de ley;

c) Las ordenanzas municipales; y,

d) Las materias relativas al proceso de descentralización.

Artículo 126.- No pueden ser sujeto de consulta popular:

a) Los temas relacionados con la supresión o disminución de los derechos fundamentales de la persona.

b) Normas de carácter tributario o presupuestal.

c) Tratados internacionales en vigor.

TÍTULO VI: DE LOS PERSONEROS ANTE EL SISTEMA ELECTORAL

CAPÍTULO 1: Generalidades

Artículo 127.- Los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas inscritos pueden designar hasta cuatro (4) personeros ante el Jurado Nacional de Elecciones, como sigue: un Personero Legal Titular, un Personero Legal Alterno y dos (2) Personeros Técnicos, a más de igual número de suplentes.

Igualmente los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas inscritos pueden designar hasta cuatro (4) personeros ante cada Jurado Electoral Especial, como sigue: un Personero Legal Titular, un Personero Legal Alterno y dos (2) Personeros Técnicos, a más de igual número de suplentes.

En cada Mesa de Sufragio se acredita a un (1) solo personero por cada agrupación política. Los personeros pueden presenciar y fiscalizar todos los actos del proceso electoral. No hay personeros de candidatos a título individual.

Artículo 128.- Para ser personero se requiere tener expedito el derecho de sufragio, lo que se acredita con el Documento Nacional de Identificación. En el ejercicio de sus funciones, el personero debe exhibir su credencial cuando le sea solicitada.

Artículo 129.- La calidad de personero se acredita con la credencial que es otorgada como sigue:

a) Personero ante el Jurado Nacional de Elecciones, acreditado por el órgano directivo del Partido, Agrupación Independiente o Alianza, inscritos;

b) Personero ante el Jurado Electoral Especial, acreditado por el personero ya inscrito ante el Jurado Nacional de Elecciones; y,

c) Personero ante las Mesas de Sufragio, acreditado por el personero ya inscrito ante el Jurado Nacional de Elecciones o ante el Jurado Electoral Especial.

d) Personero ante los centros de votación acreditado por el Personero ya inscrito ante el Jurado Nacional de Elecciones o ante el Jurado Electoral Especial.

Artículo 130.- Las credenciales son extendidas por duplicado, por los personeros de las listas participantes, en el papel que ellos proporcionen; una credencial se entrega al órgano electoral correspondiente y la otra queda en poder del titular.

Artículo 131.- Los personeros designados por una Alianza excluyen a los que hubiese designado cualquier Partido Político o Agrupación Independiente, integrante de la misma.

Artículo 132.- Todo recurso presentado ante un Jurado Electoral Especial por un Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza, inscritos, sólo es interpuesto por el personero legal o alterno ante dicho Jurado o por el personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones.

CAPÍTULO 2: De los Personeros ante el Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 133 .- Personero Legal

El personero legal de cada partido ante el Jurado Nacional de Elecciones ejerce su representación plena. Los personeros de las Alianzas ejercen su representación hasta la conclusión del proceso electoral respectivo.

Los personeros de las listas de candidatos patrocinadas por partidos o alianzas representan a la lista respectiva y excluyen a otros.

Artículo 134.- El personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones está facultado para presentar cualquier recurso o impugnación al Jurado Nacional de Elecciones, o a cualquiera de los Jurados Electorales Especiales, en relación a algún acto que ponga en duda la transparencia electoral. Dicha impugnación debe estar debidamente sustentada.

Artículo 135.- El personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones presenta cualquier recurso de naturaleza legal o técnica.

Artículo 136.- Personero Alterno

El personero alterno está facultado para realizar toda acción que compete al personero legal en ausencia de éste.

Artículo 137.- Personero Técnico

Los Partidos, Agrupaciones Independientes y Alianzas pueden nombrar hasta dos personeros técnicos ante el Jurado Nacional de Elecciones, los cuales deben acreditar un mínino de cinco (5) años de experiencia en informática.

Artículo 138.- A fin de lograr las coordinaciones y planificar las actividades de los personeros ante los Jurados Electorales Especiales, los personeros técnicos acreditados ante el Jurado Nacional de Elecciones pueden solicitar a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la siguiente información documental, previa al proceso electoral:

a) Estructura de las bases de datos que conforman el Sistema de Cómputo Electoral.

b) Relación de programas que conforman el Sistema de Cómputo Electoral.

c) Infraestructura de comunicaciones.

d) Aspectos de Seguridad del Sistema.

e) Cronograma de Instalación de Centros de Cómputo. y,

f) Planes de Pruebas, Contingencia y Simulacro.

Artículo 139.- Los Personeros Técnicos ante el Jurado Nacional de Elecciones tienen, sin ser éstas limitativas, las siguientes atribuciones:

a) Tener acceso a los programas fuentes del Sistema de Cómputo Electoral.

b) Estar presentes en las pruebas y el simulacro del Sistema de Cómputo Electoral en una sala que para tal fin se les asigne, la cual debe tener las facilidades que les permitan la observación correspondiente.

c) Solicitar información de los resultados de los dos simulacros de todos o de algunas Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, según éstas lo crean conveniente.

d) Solicitar información, durante el proceso electoral, de resultados parciales o finales de todas o de algunas Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, según éstas lo crean conveniente.

Tal información está en disquetes. El Personero Técnico ante el Jurado Nacional de Elecciones puede solicitar esta información directamente en cualquiera de las Oficinas Descentralizadas o en la Oficina Nacional de Procesos Electorales. No debe entregarse más de un ejemplar por agrupación, partido o alianza.

e) Ingresar en cualquier centro de cómputo antes del proceso electoral y durante éste a fin de poder presenciar directamente el proceso de cómputo electoral. Los personeros están presentes durante todo el tiempo en que funcione el Centro de Cómputo. Están prohibidos de interferir, en cualquier modo, con el proceso de cómputo. En caso de hacerlo, pueden ser desalojados del recinto.

Artículo 140.- Cualquier recurso que un personero técnico quiera presentar se realiza en conjunto con su personero legal o alterno.

Artículo 141.- Los candidatos no podrán ser personeros en el proceso electoral en que postulen.

CAPÍTULO 3: De los Personeros ante el Jurado Electoral Especial

Artículo 142.- Personero Legal

El personero legal ante un Jurado Electoral Especial está facultado para presentar cualquier recurso o impugnación al Jurado correspondiente, en relación con algún acto que ponga en duda la transparencia electoral. Dicha impugnación debe estar debidamente sustentada.

Artículo 143.- Personero Alterno

El personero alterno está facultado para realizar toda acción que compete al personero legal en ausencia de éste.

Artículo 144.- Personero Técnico

Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas pueden nombrar hasta dos personeros técnicos por Jurado Electoral Especial, un titular y un suplente, con el propósito de observar los procesos de cómputo relacionados con su circunscripción.

Artículo 145.- Los personeros pueden estar presentes en las pruebas y en el simulacro del Sistema de Cómputo Electoral dentro de su circunscripción.

Artículo 146.- Solicitud de Información

Los personeros pueden solicitar información sobre los resultados de los dos simulacros en la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales que corresponda.

Artículo 147.- Los personeros pueden solicitar información previa al proceso electoral en la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales que corresponda, para verificar que los archivos se encuentren iniciados y actualizados (informes de votos en cero, de datos sobre candidatos, de mesas de la jurisdicción).

Artículo 148.- Los personeros pueden solicitar información, durante el proceso electoral, sobre resultados parciales o finales en la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales que corresponda, según lo crean conveniente. Esta información puede estar en reportes o disquetes.

Artículo 149.- Ingreso a Centros de Cómputo

Los Personeros pueden ingresar, individualmente, durante las horas de funcionamiento del centro de cómputo de una circunscripción, ante el cual están inscritos, antes de y durante el proceso electoral, para poder presenciar directamente el proceso de cómputo electoral. Con este fin se deben realizar coordinaciones con las autoridades respectivas para asignar un responsable y fijar las horas de ingreso. Los personeros no deben interferir, en modo alguno, con el proceso de cómputo. En caso de hacerlo pueden ser desalojados del recinto.

Tampoco están autorizados a hablar ni intercambiar ningún tipo de comunicación con el personal del Centro de Cómputo, excepto con la persona designada como responsable de su ingreso.

Artículo 150.- Presentación de recurso

Cualquier recurso que los personeros quieran presentar se realiza a través de su personero legal o alterno.

CAPÍTULO 4: De los Personeros ante las Mesas de Sufragio

Artículo 151.- Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas pueden nombrar a un personero ante cada mesa de sufragio, hasta siete (7) días antes de las elecciones sólo en las circunscripciones donde presenten candidatos. Dicho nombramiento se realiza ante el Jurado Especial respectivo. También puede efectuarse la acreditación de personeros, uno por cada mesa electoral, ante las propias mesas electorales el mismo día de las elecciones y con tal que se haya instalado la correspondiente mesa electoral.

Artículo 152.- Los personeros de mesa pueden estar presentes desde el acto de instalación hasta el cómputo en mesa. Pueden denunciar cualquier acto que atente contra la transparencia y la legalidad del proceso electoral.

Artículo 153.- Los personeros acreditados ante la Mesa de Sufragio pueden ejercer, entre otros, los siguientes derechos:

a) Suscribir el acta de instalación, si así lo desean.

b) Concurrir a la preparación y acondicionamiento de la cámara secreta, si así lo desean.

c) Suscribir la cara de todas las cédulas de sufragio, si así lo desean.

d) Verificar que los electores ingresen solos a las cámaras secretas, excepto en los casos en que la ley permita lo contrario.

e) Presenciar la lectura de los votos.

f) Examinar el contenido de las cédulas de sufragio leídas.

g) Formular observaciones o reclamos durante el acto de sufragio.

h) Suscribir el acta de sufragio, si así lo desean.

i) Suscribir la lista de electores, si así lo desean.

j) Es derecho principal del personero ante la Mesa de Sufragio, obtener un Acta completa suscrita por los miembros de la mesa.

Los miembros de la Mesa de Sufragio tienen la obligación de permitir el ejercicio de tales derechos, bajo responsabilidad.

Artículo 154.- Los personeros acreditados ante la Mesa de Sufragio están prohibidos de:

a) Interrogar a los electores sobre su preferencia electoral.

b) Mantener conversación o discutir entre ellos, con los electores o con los miembros de mesa, durante la votación.

c) Interrumpir el escrutinio o solicitar la revisión de decisiones adoptadas por la Mesa de Sufragio cuando no se encontraba presente.

Artículo 155.- Los Miembros de la Mesa de Sufragio, por decisión unánime, hacen retirar a los personeros que no cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 156.- Los personeros que por cualquier motivo tuvieran que ausentarse de la mesa de sufragio o fueran excluidos, pueden ser reemplazados por otro personero de la misma organización política, previa coordinación con el personero del Centro de Votación y presentación de sus credenciales.

CAPÍTULO 5: De los Personeros en los Centros de Votación

Artículo 157.- Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas pueden nombrar un personero por cada Centro de Votación, hasta siete (7) días antes de la Elección, sólo en las localidades donde presenten candidatos. Dicho nombramiento se realiza ante el Jurado Electoral Especial respectivo.

Artículo 158.- Los personeros ante cada Centro de Votación deben estar presentes desde el inicio de la jornada de sufragio en dicho Centro de Votación. Son los responsables de coordinar y dirigir las actividades de sus personeros.

TÍTULO VII: DEL MATERIAL ELECTORAL

CAPÍTULO 1: Generalidades

Artículo 159.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales determina las características de las cédulas de sufragio. Corresponde también a la Oficina Nacional de Procesos Electorales disponer lo relacionado con la impresión y distribución de las cédulas de sufragio, en la forma que considere más conveniente, de acuerdo con los plazos y distancias, así como decidir acerca de las indicaciones ilustrativas que debe llevar la cédula para facilitar el voto del elector.

Artículo 160.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales implementa mecanismos de seguridad eficientes, que garanticen la confiabilidad e intangibilidad de los documentos electorales y, en especial, de las Actas Electorales.

Artículo 161.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales establece los mecanismos para garantizar la disponibilidad de material de reserva, en casos en que fuera necesario.

Artículo 162.- El material electoral es de propiedad de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y de uso exclusivo para el proceso electoral. Salvo los casos señalados en la presente ley, su comercialización y su uso quedan totalmente prohibidos, excepto lo previsto en el siguiente artículo.

Artículo 163.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales debe reutilizar el material sobrante de procesos anteriores, en la medida en que resulte más económico y su naturaleza lo permita. En caso contrario, está facultada para poner a la venta el sobrante.

Los fondos que por dicho concepto se obtengan son ingresos propios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

CAPÍTULO 2: De las Cédulas de Sufragio

Artículo 164.- Los partidos, agrupaciones independientes o alianzas, al momento de su inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones, proporcionan el símbolo o figura con el que se identifican durante el proceso electoral, el cual es materia de aprobación por dicho organismo.

No pueden utilizarse los símbolos de la Patria, ni tampoco imágenes, figuras o efigies que correspondan a personas naturales o jurídicas, o símbolos o figuras reñidas con la moral o las buenas costumbres. Tampoco se pueden proponer símbolos o figuras iguales o muy semejantes que induzcan a confusión con los presentados anteriormente por otras listas.

Artículo 165. La Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene a su cargo el diseño de la cédula de sufragio correspondiente al proceso electoral en curso.

El diseño y el procedimiento para la ubicación de las candidaturas o símbolos deben publicarse y presentarse ante los personeros de las organizaciones políticas y candidatos, de ser el caso, dentro de los dos (2) días calendario después del vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos. La ubicación de las candidaturas o símbolos se efectúa mediante sorteo público, en presencia de los personeros y de notario público, el cual debe realizarse luego de vencido el plazo para el retiro de fórmula o lista de candidatos previsto en la presente ley.

Artículo 166.- La cédula de votación tiene las siguientes características en su diseño y contenido:

a) No es menor que las dimensiones del formato A5. En caso de segunda elección, en las elecciones presidenciales o municipales, la cédula de sufragio no es menor que las dimensiones del formato A6.

b) Los espacios se distribuyen homogéneamente entre los partidos políticos, agrupaciones independientes y alianzas participantes, de acuerdo con las denominaciones y símbolos que los identifiquen; y, en el caso de listas independientes, con el número o letra que les corresponda. Dentro de cada grupo de símbolos o letras el espacio de cada uno debe ser el mismo.

c) Las letras que se impriman para identificar a los partidos políticos, agrupaciones independientes y alianzas participantes en el proceso guardan características similares en cuanto a su tamaño y forma.

d) Es impresa en idioma español y en forma legible.

e) El nombre y el símbolo de los partidos políticos, agrupaciones independientes y alianzas participantes son exactamente iguales a los presentados por sus representantes y se consignan de acuerdo con el orden establecido en los respectivos sorteos.

f) Incluye la fotografía de los candidatos a la Presidencia de la República y, cuando corresponda, la de los candidatos a Presidente de Región.”

g) Otras que con la antelación del caso apruebe la Oficina Nacional de Procesos Electorales relacionadas con el color, el peso y la calidad del papel.

Artículo 167.- Impugnaciones respecto al diseño de la cédula

Los personeros acreditados pueden presentar impugnaciones respecto al diseño de la cédula descrito en el artículo anterior, ante el Jurado Nacional de Elecciones. Dichas impugnaciones o reclamaciones deben estar debidamente sustentadas y ser presentadas por escrito dentro de los tres (3) días después de efectuada la publicación a que se refiere el Artículo 165.

El Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia inapelable, las impugnaciones o reclamaciones dentro de los tres (3) días naturales siguientes a su formulación. El Jurado Nacional de Elecciones debe comunicar inmediatamente el hecho a la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Artículo 168.- Resueltas las impugnaciones o reclamaciones que se hayan formulado, o vencido el término sin que se hubiese interpuesto ninguna, la Oficina Nacional de Procesos Electorales publica y divulga el modelo definitivo y el procedimiento que debe seguirse. Por ningún motivo, puede efectuarse cambio alguno en lo establecido precedentemente.

Artículo 169.- Impresión de carteles

Al mismo tiempo que la impresión de la cédula de sufragio, la Oficina Nacional de Procesos Electorales dispone la impresión de carteles que contengan las relaciones de todas las fórmulas y listas de candidatos, opciones de referéndum y motivos del proceso electoral.

Cada fórmula, lista u opciones lleva, en forma visible, la figura, el símbolo y los colores que les hayan sido asignados por la Oficina Nacional de Procesos Electorales o las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales correspondientes, según el tipo de elección.

Estos carteles son distribuidos en todos los distritos, y se fijan en las oficinas y lugares públicos, desde quince días antes de la fecha de las elecciones.

Artículo 170.- Carteles son fijados obligatoriamente en las Cámaras Secretas.

Los mismos carteles son fijados obligatoriamente, bajo responsabilidad de los miembros de las Mesas de Sufragio, en los locales donde éstas funcionen y, especialmente, dentro de las Cámaras Secretas.

CAPÍTULO 3: De las Actas de Votación

Artículo 171.- Confección de Actas Electorales

La Oficina Nacional de Procesos Electorales dispone la confección de los formularios de las Actas Electorales, los cuales son remitidos a las respectivas Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, conjuntamente con las ánforas, las cédulas de sufragio y demás documentos y materiales electorales que garanticen el funcionamiento de las Mesas de Sufragio.

Artículo 172.- El Acta Electoral es el documento donde se registran los hechos y actos que se producen en cada Mesa de Sufragio, desde el momento de su instalación hasta su cierre. Consta de tres (3) partes o secciones: acta de instalación, acta de sufragio y acta de escrutinio.

Debe ser impresa teniendo en cuenta medidas de seguridad que dificulten o impidan su falsificación.

Artículo 173.- Acta de Instalación

El Acta de Instalación es la sección del Acta Electoral donde se anotan los hechos durante la instalación de la Mesa de Sufragio.

Artículo 174.- En el Acta de Instalación debe registrarse la siguiente información:

a) Número de mesa y nombres de la provincia y el distrito a los que pertenece la mesa de sufragio.

b) Nombre y número del Documento Nacional de Identificación de cada uno de los miembros de la Mesa de Sufragio.

c) Nombre y número del Documento Nacional de Identificación de cada uno de los personeros presentes, con la denominación de la agrupación política a que pertenecen.

d) La fecha y la hora de instalación de la Mesa de Sufragio.

e) El estado del material electoral que asegure la inviolabilidad de los paquetes recibidos.

f) La cantidad de las Cédulas de Sufragio.

g) Los incidentes u observaciones que pudieran presentarse.

h) La firma de los Miembros de Mesa y de los Personeros que lo deseen.

Artículo 175.- Acta de Sufragio

El Acta de Sufragio es la sección del Acta Electoral donde se anotan los hechos inmediatamente después de concluida la votación.

Artículo 176.- En el Acta de Sufragio debe registrarse la siguiente información:

a) El número de sufragantes (en cifras y en letras ).

b) El número de cédulas no utilizadas (en cifras y en letras).

c) Los hechos ocurridos durante la votación.

d) Las observaciones formuladas por Miembros de la Mesa y por Personeros.

e) Nombres, números de Documento Nacional de Identificación y firmas de los Miembros de Mesa y de los Personeros que así lo deseen.

Artículo 177.- Acta de Escrutinio

El Acta de Escrutinio es la sección del Acta Electoral donde se registran los resultados de la votación de la Mesa de Sufragio. Se anotan también los incidentes u observaciones registrados durante el procedimiento de escrutinio.

Artículo 178.- En el Acta de Escrutinio debe registrarse la siguiente información:

a) Número de votos obtenidos por cada lista de candidatos u opción según sea el caso.

b) Número de votos nulos.

c) Número de votos en blanco.

d) Horas en que empezó y concluyó el escrutinio.

e) Reclamaciones u observaciones formuladas por los Personeros, así como las resoluciones de la Mesa. Y,

f) Nombres, números de Documento Nacional de Identificación y firmas de los Miembros de la Mesa y Personeros que deseen suscribirla.

CAPÍTULO 4: De la Distribución del Material Electoral

Artículo 179.- Dentro de los treinta (30) días naturales anteriores a la fecha de las elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales envía, a cada una de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, las ánforas, las Actas Electorales, la Lista de Electores de cada Mesa de Sufragio, y una relación de Electores hábiles de ella, las cédulas de sufragio y los formularios, carteles y útiles, para que oportunamente sean distribuidos, en cantidad suficiente para atender la votación de todos los ciudadanos.

Artículo 180.- Dentro del plazo fijado en el artículo anterior y de acuerdo con las distancias y los medios de comunicación entre la capital de la provincia y las capitales de los distritos, las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales envían, a cada uno de los Registradores Distritales y Coordinadores Electorales de su respectiva jurisdicción, el material electoral remitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales al cual hace referencia el artículo anterior, para que oportunamente sean entregados a los Presidentes de las respectivas Mesas de Sufragio.

TÍTULO VIII: DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

CAPÍTULO 1: Generalidades

Artículo 181.- La propaganda electoral debe hacerse dentro de los límites que señalan las leyes. Se aplica a los contraventores, en su caso, el Artículo 390 del Título XVI de los delitos, sanciones y procedimientos judiciales, de la presente ley.

Artículo 182.- Para los efectos de la propaganda electoral cada Partido o Agrupación Independiente puede usar su propio nombre debajo del correspondiente al de la Alianza que conforma.

Artículo 183.- Los candidatos de los partidos, agrupaciones independientes, alianzas y listas independientes que participan en los procesos electorales están obligados a presentar dentro de los sesenta días posteriores a la proclamación oficial del resultado de las elecciones la relación de los gastos incurridos en la campaña electoral, con carácter de declaración jurada. El Jurado Nacional de Elecciones está facultado para efectuar las indagaciones necesarias para establecer la exactitud del movimiento económico correspondiente a dicha campaña.

La información debe detallar el concepto de los gastos y la persona natural o jurídica a la que se efectuó el pago, siempre que el monto desembolsado exceda de dos Unidades Impositivas Tributarias.

Los gastos realizados por publicidad electoral deberán especificar la cantidad de avisos contratados precisando el nombre del medio de comunicación escrito, radial o televisivo o la dirección de Internet por el que se propalaron los avisos y la tarifa unitaria de cada uno.

Pueden sustentarse gastos de campaña con comprobantes de pago o facturas emitidos a nombre de la organización política, los candidatos y/o el representante designado para tal efecto. En el caso de gastos cubiertos directamente por donaciones, sean de los propios candidatos de las organizaciones y de afiliados y/o simpatizantes se precisará tal circunstancia señalando el monto de las mismas cuando exceda de dos Unidades Impositivas Tributarias.

Artículo 185.- Los municipios provinciales o distritales apoyan el mejor desarrollo de la propaganda electoral facilitando la disposición de paneles, convenientemente ubicados, con iguales espacios para todas las opciones participantes.

Artículo 186.- Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas, sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal y sin pago de arbitrio alguno, pueden:

a) Exhibir letreros, carteles o anuncios luminosos, en las fachadas de las casas políticas, en la forma que estimen conveniente.

b) Instalar, en dichas casas políticas, altoparlantes, que pueden funcionar entre las ocho de la mañana y las ocho de la noche. A la autoridad respectiva corresponde regular la máxima intensidad con que puede funcionar dichos altoparlantes.

c) Instalar altoparlantes en vehículos especiales, que gozan de libre tránsito en todo el territorio nacional, dentro de la misma regulación establecida en el inciso anterior.

d) Efectuar la propaganda del partido o de los candidatos, por estaciones radiodifusoras, canales de televisión, cinemas, periódicos y revistas o mediante carteles ubicados en los sitios que para tal efecto determinen las autoridades municipales. Deben regir iguales condiciones para todos los partidos y candidatos.

e) Fijar, pegar o dibujar carteles o avisos en predios de dominio privado, siempre que el propietario conceda permiso escrito, el cual es registrado ante la autoridad policial correspondiente.

f) Fijar, pegar o dibujar tales carteles o avisos en predios de dominio público, previa autorización del órgano representativo de la entidad propietaria de dicho predio.

En el caso contemplado en el inciso f), la autorización concedida a un partido o candidato se entiende como concedida automáticamente a los demás.

Artículo 187.- Quedan prohibidos, como forma de propaganda política, el empleo de pintura en las calzadas y muros de predios públicos y privados, la propaganda sonora difundida desde el espacio aéreo, y la propaganda por altoparlantes que no estén ajustados a lo dispuesto en el artículo anterior.

La propaganda política a que se refiere el párrafo anterior es permitida en los predios privados siempre y cuando se cuente con autorización escrita del propietario.

Artículo 188.- Está prohibido el uso o la invocación de temas religiosos de cualquier credo, en la propaganda política.

Se prohíbe a los electores hacer uso de banderas, divisas u otros distintivos desde el día anterior al de la elección hasta un día después de ésta.

Artículo 189.- Está prohibida la destrucción, anulación, interferencias, deformación o alteración de la propaganda política cuando ésta se realice conforme a la presente ley.

Artículo 190.- Desde dos días antes del día señalado para las elecciones no pueden efectuarse reuniones o manifestaciones públicas de carácter político.

Desde veinticuatro horas antes, se suspende toda clase de propaganda política.

Artículo 191.- La publicación o difusión de encuestas y proyecciones de cualquier naturaleza sobre los resultados de las elecciones a través de los medios de comunicación puede efectuarse hasta el domingo anterior al día de las elecciones.

El día de la elección sólo se pueden difundir proyecciones basadas en el muestreo de las actas electorales luego de la difusión del primer conteo rápido que efectúe la ONPE o a partir de las 22:00 horas, lo que ocurra primero. En caso de incumplimiento, se sancionará al infractor con una multa entre 10 y 100 Unidades Impositivas Tributarias que fijará el Jurado Nacional de Elecciones; lo recaudado constituirá recursos propios de dicho órgano electoral.

Artículo 192.- A partir de la convocatoria de las elecciones, al Estado le está prohibido, a través de publicaciones oficiales o estaciones de televisión o imprenta, públicos o privados, efectuar propaganda política en favor o difusión de información en contra de cualquier partido, agrupación independiente o alianza. También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción de los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el Artículo 24 de la presente Ley. Esta resolución es de cumplimiento obligatorio e inmediato hasta que concluya el proceso electoral, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

Artículo 193.- Concluidos los comicios electorales, todos los partidos políticos, listas independientes y alianzas en un lapso de 60 (sesenta) días proceden a retirar o borrar su propaganda electoral. En el caso contrario, se hacen acreedores a la multa que establezcan las autoridades correspondientes.

Artículo 194.- En las elecciones presidenciales y parlamentarias habrá espacios en los canales de televisión de señal abierta y estaciones de radio, públicos y privados, de cobertura nacional. Estos espacios se pondrán a disposición y se distribuirán equitativamente entre los partidos políticos, agrupaciones independientes o alianzas participantes en el proceso electoral, sin costo alguno, por un espacio diario de diez (10) minutos, desde sesenta (60) días antes del día y la hora señalados en el Artículo 190. El Jurado Nacional de Elecciones cautelará la existencia y utilización de tales espacios.

Dichas franjas electorales se transmitirán dentro de un mismo bloque en todos los canales y dentro de una misma hora en las estaciones de radio. Las horas de transmisión para la televisión y para la radio serán establecidas por el Jurado Nacional de Elecciones.

Estas franjas se asignarán rotativamente y con base en un sorteo, de modo que ningún canal o estación de radio sea utilizado por la misma organización política durante dos días consecutivos. El sorteo se realizará en la sede central de la ONPE, en presencia de personeros, observadores y representantes de los medios de comunicación. En caso de una segunda vuelta, las franjas aquí mencionadas se regularán por las mismas normas.

La publicidad, la información y los programas políticos de radio y televisión respetarán el principio de no discriminación y otorgarán tarifas preferentes a todas las organizaciones políticas participantes.

El Jurado Nacional de Elecciones dictará las normas reglamentarias que complementen el presente artículo y fijen los límites en duración, frecuencia y valor a la publicidad política durante el proceso electoral.

Artículo 195.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales, en los casos de elecciones para Presidente y Vicepresidentes de la República, garantiza a los candidatos que lo soliciten la publicación de los planes de gobierno en el diario oficial.

TÍTULO IX: DE LAS ACTIVIDADES PRELIMINARES AL SUFRAGIO

CAPÍTULO 1: Del Padrón Electoral

Artículo 196.- El Padrón Electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar; se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas; se mantiene y actualiza por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Artículo 197.- El Padrón Electoral es público. Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas pueden solicitar, en la forma que establezca el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, una copia del mismo.

Constituye excepción a la regla descrita en el párrafo anterior, los datos contenidos en el segundo párrafo del artículo 203 de la presente Ley.

Artículo 198. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil publica el padrón inicial a través de su portal institucional y, en aquellos lugares con insuficiente cobertura de internet, mediante listas del padrón inicial que se colocan en sus Oficinas Distritales, en lugar visible.

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, antes del cierre del padrón electoral, comunica a los otros organismos que integran el Sistema Electoral y a las organizaciones políticas inscritas, las circunscripciones en las que las listas del padrón inicial se publican en sus Oficinas Distritales, por insuficiente cobertura de internet.

Artículo 199.- Los electores inscritos que, por cualquier motivo, no figuren en estas listas o estén registrados con error, tienen derecho a reclamar ante la Oficina del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de su circunscripción, durante el plazo de cinco días contados desde la fecha de publicación.

Artículo 200.- Cualquier elector u Organización Política reconocido, o que hubiese solicitado su reconocimiento, tiene derecho a pedir que se eliminen o tachen los nombres de los ciudadanos fallecidos, de los inscritos más de una vez y los que se encuentran comprendidos en las inhabilitaciones establecidas en la legislación electoral. Debe presentar las pruebas pertinentes.

Artículo 201.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil remite el Padrón Electoral preliminar al Jurado Nacional de Elecciones, con doscientos cuarenta (240) días de anticipación a la fecha de la elección. El Jurado Nacional de Elecciones fiscaliza y aprueba el padrón electoral definitivo dentro de los treinta (30) días calendario siguientes; de no hacerlo, al vencerse este plazo, el Padrón Electoral queda automática y definitivamente aprobado.

En todos los procesos electorales, incluidos los previstos en la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales y en la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales, el padrón electoral se cierra trescientos sesenta y cinco (365) días calendario antes de la fecha de la respectiva elección, y comprende a todas aquellas personas que cumplan la mayoría de edad hasta la fecha de realización del acto electoral correspondiente.

Las inscripciones o modificaciones de datos en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales realizadas después de la fecha de cierre, no se incluyen en el Padrón Electoral que se somete a aprobación y es utilizado en el proceso electoral respectivo.

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y el Jurado Nacional de Elecciones remiten a las organizaciones políticas, en formato digital, el padrón electoral preliminar y definitivo.

Artículo 202.- El Padrón Electoral ya aprobado se remite a la Oficina Nacional de Procesos Electorales. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil brinda a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información necesaria para la designación de los miembros de las Mesas de Sufragio. Luego de la aprobación del padrón electoral, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil remite mensualmente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la relación de fallecidos en fecha posterior a aquella, a fin de adoptar las medidas necesarias de acuerdo con sus competencias.

Artículo 203.- En el padrón se consignan los nombres y apellidos, y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno, los nombres del distrito, la provincia y el departamento y el número de mesa de sufragio. Asimismo, debe consignarse la declaración voluntaria de alguna discapacidad de los inscritos, sin perjuicio de su posterior verificación y sujeto a las sanciones previstas en la ley en caso de falsedad.

El padrón también contendrá los datos del domicilio, así como la información de la impresión dactilar. Esta última será entregada en formato JPEG a una resolución de 500 píxeles por pulgada (dpi), la misma que será tratada y comprendida en soportes que garanticen su confidencialidad.

Artículo 204.- Se agregan al padrón electoral las inscripciones observando rigurosamente el ordenamiento por distritos, provincias y departamentos. Asimismo, se eliminan, en forma permanente, las inscripciones que sean canceladas o las excluidas temporalmente.

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil remitirá trimestralmente, al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la relación de inscripciones agregadas o eliminadas del Padrón Electoral a nivel nacional, relación que deberá contener los mismos datos e imágenes que se consignan en el Padrón Electoral conforme al artículo 210 de la presente Ley.

Artículo 205.- Cada vez que se convoque a elecciones, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil entregará a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Padrón electoral actualizado de las mesas de sufragio, en medios magnéticos.
Asimismo la Oficina Nacional de Procesos Electorales sobre la base del Padrón Electoral recibido, procederá a imprimir un ejemplar de las Listas de Electores de las Mesas de Sufragio, indicando el distrito, provincia y departamento correspondiente, el número de orden de cada elector, el nombre y apellido del mismo, el código único de identificación y el número de mesa de sufragio; habrá una columna con secciones que permita recibir la firma del elector y otra para la impresión digital del sufragante, que podrá incluir la fotografía del elector. Se imprime además un ejemplar de las Listas de electores que contengan los mismos datos menos las columnas para la firma del elector y para la impresión de la huella digital, el cual sirve para que los electores identifiquen la mesa en que les corresponde sufragar.

Todas las páginas de las listas de electores de las mesas de sufragio, llevan la indicación del año en que se realizan las elecciones, con especificación del motivo y tipo.

CAPÍTULO 2: De la Difusión del Proceso

Artículo 206.- Desde el inicio del Cómputo, la Oficina Nacional de Procesos Electorales pone a disposición de los Personeros Legales y Técnicos la información documental y la información, en las computadoras, de las Actas de Votación.

Artículo 207.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales manda imprimir cartillas que contengan las disposiciones de esta Ley concordada con la legislación electoral vigente, en la forma que considere adecuada para uso de los Jurados Electorales Especiales, de los miembros de las Mesas de Sufragio y de los candidatos o sus personeros.

Artículo 208.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales confecciona cartillas ilustrativas y gráficas con ejemplos prácticos relativos a la aplicación de la presente Ley y las remite a las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales junto con los demás elementos electorales.

Artículo 209.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales manda imprimir carteles que contengan la relación de candidatos.

Los carteles son colocados en los edificios públicos y lugares más frecuentados dentro de cada circunscripción, desde quince (15) días naturales anteriores a la fecha señalada para el proceso electoral.

Artículo 210.- Asimismo, obligatoriamente y bajo responsabilidad de los Coordinadores Electorales de cada local de votación, descrito en el siguiente capítulo, y de los miembros de las Mesas de Sufragio, se fijan carteles en los locales donde éstas funcionen y, especialmente, dentro de las cámaras secretas.

Cualquier elector puede reclamar al presidente de la Mesa de Sufragio por la omisión de la colocación de dichos carteles.

CAPÍTULO 3: De los Locales de Votación

Artículo 211.- Reunión de miembros de mesa

Dentro de los diez (10) días naturales anteriores a la fecha de la elección, cada Oficina Descentralizada de Procesos Electorales convocará a los miembros titulares y suplentes de las Mesas de Sufragio de su jurisdicción, con el objeto de recibir obligatoriamente, de parte del coordinador electoral, una capacitación electoral para el desempeño de sus obligaciones.

Artículo 212.- Coordinador Electoral

En cada local de votación, hay un Coordinador Electoral designado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales; el cual, de preferencia, debe ser un registrador de las oficinas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Artículo 213.- El Coordinador Electoral se instala dos días antes de las Elecciones y tiene como principales funciones:

a) Orientar a los electores sobre la ubicación de su mesa y el procedimiento de sufragio.

b) Velar por el acondicionamiento y la instalación oportuna de dichas mesas; y designar a los reemplazantes en caso de que no se hubieran presentado los miembros titulares, con el auxilio de las Fuerzas Armadas.

c) Supervisar la entrega del material electoral y las ánforas a sus respectivas mesas.

d) Orientar a los invidentes en el uso de su cédula especial para votación, de contar con ésta.

e) Coordinar el procedimiento de recojo del material electoral con el personal designado para ese fin por la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Se debe tomar especial cuidado en la recuperación de las etiquetas holográficas no utilizadas y tampones.

f) Coordinar la recopilación de actas de acuerdo con los procedimientos que, para este efecto, determina la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

g) Requerir el apoyo de las Fuerzas Armadas en los casos en que sea necesario.

Artículo 214.- Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales garantizan la presencia de los Coordinadores Electorales en cada local de votación.

CAPÍTULO 4: Del Simulacro del Sistema de Cómputo Electoral

Artículo 215.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales está encargada de desarrollar y ejecutar un plan de simulacros previos al proceso electoral.
Participantes en el simulacro

Artículo 216.- En el simulacro intervienen las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales en coordinación con la Oficina Nacional de Procesos Electorales y los presidentes de los Jurados Electorales Especiales. Se realizan hasta dos simulacros y se llevan a cabo, a más tardar, en uno o dos domingos anteriores a la fecha del proceso electoral.

Artículo 217.- Los simulacros se desarrollan en las siguientes etapas:

a) Preparación de datos de prueba.

b) Ejecución del simulacro.

c) Evaluación de resultados.

Artículo 218.- Preparación de Datos de Prueba

Se utilizan datos de prueba basados en:

a) Actas llenadas manualmente por el personal de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales.

b) Actas llenadas manualmente por los personeros técnicos de los Partidos Políticos, Alianzas de Partidos o Agrupaciones Independientes, si lo desean. Se deben coordinar el volumen de datos y los formatos respectivos.

c) Datos generados directamente en la computadora por el personal de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales. Y,

d) Datos generados en disquetes o medios magnéticos por los personeros técnicos, si lo desearan. Se deben coordinar el volumen de datos y la estructura de los archivos respectivos.

Los datos de prueba son elaborados o generados considerando principalmente aquellos casos en que con relativa frecuencia se acusaron dificultades o problemas en procesos anteriores.

Artículo 219.- Antes de cada simulacro, se debe realizar un cómputo manual de los datos de pruebas que sirva de comparación con el resultado del cómputo automatizado.

Artículo 220.- Ejecución del simulacro

En la realización del simulacro se efectúan las siguientes actividades generales :

a) Ingreso de la información desde las actas de pruebas.

b) Consolidación y procesamiento de la información.

c) Emisión de todos los informes que conforman el Sistema de Cómputo Electoral.

d) Control y evaluación de procedimientos.

e) Evaluación de contingencias.

f) Informes de resultado final. y,

g) Elaboración de informes de resultados.

Artículo 221.- Evaluación de resultados

Los resultados del Sistema de Cómputo Electoral, se deben comparar con los obtenidos manualmente.

Artículo 222.- Los informes de los resultados están a disposición de los personeros ante el Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 223.- En el segundo simulacro, se corrigen y realizan los ajustes correspondientes de todos aquellos descuadres e incongruencias que se hubieren presentado en el primer simulacro.

TÍTULO X: DEL VOTO DE LOS CIUDADANOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

CAPÍTULO 1: Generalidades

Artículo 224.- Para el caso de Elecciones Generales y consultas populares tienen derecho a votación los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero. Están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Artículo 225.- El voto de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero se emite en la misma fecha señalada para las elecciones en el territorio de la República.

Artículo 226.- La votación se efectúa en el local de la Oficina Consular del Perú en el correspondiente país o donde señale el funcionario consular en caso de insuficiencia del local.

Artículo 227.- En los países donde exista gran número de ciudadanos peruanos, el Ministerio de Relaciones Exteriores realiza gestiones oficiales para obtener la autorización que permita el ejercicio del sufragio en los locales mencionados en el artículo anterior.

CAPÍTULO 2: Del Padrón de Electores Residentes en el Extranjero

Artículo 228.- El Padrón de electores peruanos residentes en el extranjero es elaborado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil bajo los criterios y plazos previstos en la presente ley. La Oficina Nacional de Procesos Electorales procede conforme al artículo 202 de la presente ley y, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, es responsable de remitir las listas de electores a las oficinas consulares.

Artículo 229.- Cada lista de electores debe incluir, además de los datos sobre ellos, el nombre del país y la localidad donde residan dichos electores.

Artículo 230.- Cada Oficina Consular puede establecer fusiones de mesas en su respectivo local de votación.

CAPÍTULO 3: Del Personal de las Mesas de Sufragio

Artículo 231.- En los países donde existan menos de doscientos (200) ciudadanos peruanos inscritos, el funcionario consular, asistido por un Secretario o Auxiliar, si fuera necesario, recibe el voto de los electores, entre los cuales designa a dos (2), con los que constituye el personal de la Mesa de Sufragio para los efectos de los actos de instalación de ésta, del sufragio y del escrutinio.

Artículo 232.- Si el funcionario consular no es de nacionalidad peruana, designa tres (3) ciudadanos de los integrantes de la lista de electores, los que constituyen el personal de la Mesa, bajo la presidencia del que tenga mayor grado de instrucción y, en caso de igualdad, del de mayor edad, según decisión que corresponde al funcionario consular.

Artículo 233.- Para los países donde exista más de una Mesa de Sufragio, el sorteo de los miembros titulares y suplentes se realiza en la Oficina Nacional de Procesos Electorales, entre los electores con mayor grado de instrucción que contenga la lista correspondiente a la Mesa.

Artículo 234.- En los casos en que la Oficina Nacional de Procesos Electorales no puede conformar las Mesas de Sufragio, el funcionario consular designa al personal de la Mesa entre los electores con mayor grado de instrucción que contenga la lista correspondiente a cada Mesa de Sufragio.

Artículo 235.- Los impedimentos, los plazos y demás consideraciones son los descritos en los Artículos 57, 58, 59, 60 y 61 de la presente Ley.

La Oficina Nacional de Procesos Electorales, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, tiene la responsabilidad de hacer llegar a los diferentes Consulados la relación de los ciudadanos titulares y suplentes que fueron seleccionados en el sorteo de miembros de mesas.

La publicación de esta relación se debe realizar tanto en la Oficina Nacional de Procesos Electorales, como en los diferentes Consulados.

Artículo 236.- Tacha de los miembros de las Mesas de Sufragio

Publicada la lista a que se refiere el artículo anterior, cualquier ciudadano inscrito y con sus derechos vigentes ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil o los personeros pueden formular las tachas que estimen pertinentes, dentro de los tres (3) días naturales contados a partir de la publicación.

La tacha que no es sustentada con prueba instrumental, se rechaza de plano por la oficina consular correspondiente. Las tachas sustentadas son resueltas por dicha autoridad dentro del siguiente día de recibidas, con copia para el Jurado Nacional de Elecciones y la Oficina Nacional de Procesos Electorales. La resolución es inapelable.

Si las tachas formuladas contra los tres (3) titulares o uno o más suplentes se declaran fundadas, se procede a nuevo sorteo.

Artículo 237.- Inmediatamente después de la resolución de las tachas, la Oficina Nacional de Procesos Electorales envía las Credenciales a los correspondientes Consulados, los cuales citan a los ciudadanos seleccionados dentro de los diez (10) días naturales siguientes a la recepción de las Credenciales respectivas.

Artículo 238.- Remisión de materiales electorales

Junto con las listas de electores y del personal de las Mesas, la Oficina Nacional de Procesos Electorales remite los formularios para los actos de la instalación de la Mesa, del Sufragio y del Escrutinio, las cédulas de votación, los carteles con las listas de candidatos inscritos y los demás materiales electorales y, en general, todos lo documentos, elementos y útiles no susceptibles de adquirirse en el extranjero.

CAPÍTULO 4: De la Votación

Artículo 239.- Duración de la votación

Todos los actos referentes a la instalación de la Mesa, votación y escrutinio se realizan el mismo día. Debe instalarse la Mesa antes de las ocho (08:00) de la mañana y efectuarse la votación hasta las dieciséis (16:00) horas.

Alternativamente, en el caso de ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, se establece el Voto Postal o Voto por Correspondencia, que consiste en la emisión del voto por el ciudadano en una cédula que previamente solicita y luego de ejercido su derecho devuelve por la vía postal o de correos al Consulado en que se encuentra inscrito, dentro de los términos establecidos en el Reglamento correspondiente. El voto postal sólo es aplicable en Referendos o Elecciones de carácter general.

Artículo 240.- Omisos al sufragio

Los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero que no emitan su voto son considerados como omisos al sufragio y deben abonar la multa de Ley.

Artículo 241.- Los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero que, por razones de salud o causa de fuerza mayor, no pueden justificadamente emitir su voto, deben solicitar al Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Oficina Consular, una dispensa de sufragio.

CAPÍTULO 5: Del Escrutinio

Artículo 242.- El escrutinio de los votos emitidos se efectúa sobre la misma Mesa de Sufragio en que se realizó la votación.

Artículo 243.- Se consideran todos los actos de escrutinio contemplados en la presente Ley.

Artículo 244.- Terminada la votación se procede al cómputo de cada mesa. Al final se obtienen cuatro ejemplares del acta de votación (Consulado, Oficina Nacional de Procesos Electorales, Jurado Nacional de Elecciones, Fuerzas Armadas). El funcionario consular remite, a la brevedad posible, los ejemplares respectivos al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual a su vez hace llegar los respectivos ejemplares a la sede central del Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Artículo 245.- Un cartel o listado con los resultados del escrutinio efectuado en cada Mesa se coloca, en lugar visible, en la Oficina Consular correspondiente.

CAPÍTULO 6: Del Cómputo Electoral

Artículo 246.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales está encargada de registrar y consolidar, en el Sistema Informático, las actas de votación de los diferentes Consulados. Las actas impugnadas se resuelven por el Jurado Nacional de Elecciones antes de pasar al proceso de cómputo.

CAPÍTULO 7: De la Nulidad de los Sufragios emitidos en el Extranjero

Artículo 247.- Cualquier Organización Política o Lista Independiente inscrita puede interponer recurso de nulidad de las elecciones realizadas en una o más de las Oficinas Consulares fundándose en las causales consideradas en el Título XIV de la Nulidad de las Elecciones, en la presente Ley y una vez efectuado el empoce correspondiente.

Artículo 248.- El recurso de nulidad sobre el proceso electoral realizado en una Oficina Consular no puede comprender el proceso electoral realizado en otra Oficina Consular. Por cada Oficina se requiere un recurso diferente.

TÍTULO XI: DEL SUFRAGIO

CAPÍTULO 1: De la Instalación de las Mesas de Sufragio

Artículo 249.- Los miembros de las Mesas de Sufragio se reúnen en el local señalado para su funcionamiento a las siete y treinta (07.30) horas del día de las elecciones, a fin de que aquéllas sean instaladas a las ocho (08.00) horas, a más tardar.

La instalación de la mesa de sufragio se hace constar en el Acta Electoral.

Artículo 250.- Caso en que titulares o suplentes no concurran

Si a las ocho y treinta (08:30) horas la Mesa de Sufragio no hubiese sido instalada por inasistencia de uno de los miembros titulares, se instala con los dos (2) titulares que estuviesen presentes y con un suplente. El secretario asume la presidencia si el que falta fuese el Presidente. Desempeña la secretaría el otro titular.

Si fuesen dos (2) los titulares inasistentes, son reemplazados por dos (2) suplentes. Asume la presidencia el titular presente.

Si con los miembros asistentes, titulares o suplentes, no se alcanza a conformar el personal de la Mesa de Sufragio, quien asuma la presidencia lo completa con cualquiera de los electores presentes.

Si no hubiesen concurrido ni los titulares ni los suplentes, el Presidente de la mesa que antecede o, a falta de éste, el Presidente de la Mesa que le sigue en numeración, designa al personal que debe constituir la mesa. Se selecciona a tres (3) electores de la mesa respectiva que se encuentren presentes, de manera que la Mesa comience a funcionar, a las ocho y cuarenta y cinco (08:45) horas. El Presidente puede ser auxiliado por la fuerza pública si fuera necesario.

Las personas seleccionadas no pueden negarse al desempeño de esos cargos. La negación es sancionada con multa equivalente al 5% de la UIT; la que se hace constar en el Acta Electoral y se cobra coactivamente por el Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 251.- Negación a integrar la mesa

Los Titulares y Suplentes que no asistan o se nieguen a integrar la Mesa de Sufragio, son multados con la suma equivalente al 5% de la UIT, la que igualmente es cobrada coactivamente por el Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 252.- Instalación

Si por causas no previstas en el Artículo 250 la Mesa de Sufragio no hubiera podido instalarse en la forma y la hora establecidas, el Presidente de la Mesa cuida de que aquella comience a funcionar inmediatamente después de constituido su personal, siempre que la instalación no se haga después de las doce (12:00) horas.

Artículo 253.- Justificación de inasistencia

Sólo en caso de enfermedad, debidamente acreditada con el certificado expedido por el área de salud, y a falta de ésta por el médico de la localidad, puede el miembro de la Mesa de Sufragio, justificar su inasistencia ante la respectiva Oficina Descentralizada de Procesos Electorales; para este efecto, debe presentar el certificado antes de los cinco (5) días naturales previos a la fecha de la elección y, excepcionalmente, al día siguiente ante el Jurado Electoral Especial.

Artículo 254.- Los Presidentes de los Jurados Electorales Especiales remiten al Jurado Nacional de Elecciones la relación de ciudadanos que no se presentaron para instalar las Mesas de Sufragio el día de las elecciones o no acataron la designación que de ellos hizo el Presidente de la Mesa de Sufragio inmediata anterior o, a falta de ésta, el de la que le sigue en numeración.

Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales hacen lo propio, y remiten a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la relación de ciudadanos que no se presentaron a recabar su credencial o se negaron a recibirla, la que, a su vez, se envía al Jurado Nacional de Elecciones para los fines consiguientes.

Artículo 255.- Acta de Instalación

Instalada la Mesa de Sufragio, el Presidente procede a colocar, en lugar visible y de fácil acceso, los carteles y un ejemplar de la lista de electores de la Mesa.

A continuación, abre el ánfora y extrae los paquetes que contengan los documentos, útiles y demás elementos electorales y sienta el Acta de Instalación en la sección correspondiente del Acta Electoral. Deja constancia de los nombres de los otros miembros de la Mesa de Sufragio, de los personeros que concurren, del estado de los sellos que aseguran la inviolabilidad de los paquetes recibidos, así como de la cantidad de las cédulas de sufragio y, en general, de todos los datos requeridos con las indicaciones impresas en los formularios. La sección correspondiente al Acta de Instalación es firmada por los miembros de la Mesa de Sufragio y los personeros que deseen hacerlo.

Artículo 256.- Firmada el Acta de Instalación, los miembros de la Mesa de Sufragio proceden a revisar la cámara secreta previamente instalada, dentro de la que se fijan los carteles correspondientes.

En la revisión de la cámara secreta, los miembros de la Mesa de Sufragio pueden ser acompañados por los personeros que lo deseen.

Artículo 257.- Cámara secreta

La cámara secreta es un recinto cerrado, sin otra comunicación al exterior que la que permita la entrada y salida al lugar donde funciona la Mesa de Sufragio. Si el recinto tiene, además, otras comunicaciones con el exterior, el Presidente las hace clausurar, para asegurar su completo aislamiento. En el caso en que el local sea inadecuado para el acondicionamiento de la cámara secreta, se coloca, en un extremo de la habitación en que funciona la Mesa de Sufragio, una cortina o tabique que aísle completamente al elector mientras prepara y emite su voto, con espacio suficiente para actuar con libertad.

No se permite dentro de la cámara secreta efecto alguno de propaganda electoral o política.

CAPÍTULO 2: De la Votación

Artículo 258.- Votación de los miembros de mesa

Una vez revisada y acondicionada la cámara secreta, el Presidente de la Mesa, en presencia de los otros miembros de ella y de los personeros, procede a doblar las cédulas de sufragio, de acuerdo con sus pliegues, y a extenderlas antes de ser entregadas a los electores. A continuación, el Presidente de la Mesa presenta su Documento Nacional de Identificación y recibe su cédula de sufragio del secretario, y se dirige a la cámara secreta para preparar y emitir su voto.

Después de votar, el presidente firma en el ejemplar de la lista de electores que se encuentra en la mesa, al lado del número que le corresponde, y estampa su huella digital en la sección correspondiente de la misma lista. El secretario deja constancia del voto emitido en la lista de electores de la mesa, de acuerdo con las disposiciones que al respecto dicte la Oficina Nacional de Procesos Electorales. A continuación, el presidente de la mesa de sufragio recibe, en la misma forma, el voto de los demás miembros de esta, y sella y firma en adelante las cédulas dejando las constancias respectivas.

Artículo 259.- Después que han votado todos los miembros de la Mesa, se recibe el voto de los electores en orden de llegada. El votante da su nombre y presenta su Documento Nacional de Identificación para comprobar que le corresponde votar en dicha Mesa.

Artículo 260.- Presentado el Documento Nacional de Identificación, el Presidente de la Mesa de Sufragio comprueba la identidad del elector y le entrega una cédula para que emita su voto.

Artículo 261.- El voto sólo puede ser emitido por el mismo elector. Los Miembros de la Mesa de Sufragio y los personeros cuidan de que los electores lleguen a la Mesa sin que nadie los acompañe, que ingresen solos a la cámara secreta y que no permanezcan en ella más de un (1) minuto.

Artículo 262.- El elector, en la cámara secreta y con el bolígrafo que se le proporciona, marca en la cédula un aspa o una cruz dentro de los cuadrados impresos en ella, según corresponda. El aspa o la cruz pueden sobrepasar el respectivo cuadrado, sin que ello invalide el voto, siempre que el punto de intersección de las líneas esté dentro del cuadrado. Seguidamente, deposita su cédula en el ánfora, firma la Lista de Electores e imprime su huella digital para el debido control del número de votantes y de cédulas contenidas en el ánfora.

Artículo 263.- Votación de personas con discapacidad

Las personas con discapacidad, a su solicitud, pueden ser acompañadas a la cámara secreta por una persona de su confianza y, de ser posible, se les proporciona una cédula especial que les permita emitir su voto.

La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) implementa las medidas y emite las disposiciones que resulten necesarias para facilitar que las personas con discapacidad emitan su voto en condiciones de accesibilidad y de equidad.

Artículo 264.- Control del número de votantes

El Presidente cuida de que el elector, una vez que haya depositado su cédula en el ánfora, firme la lista de la mesa para el debido control del número de votantes y del número de cédulas contenidas en el ánfora.

Artículo 265.- Derogado

Artículo 266.- Si por error de impresión o de copia de la lista de electores, el nombre del elector no corresponde exactamente al que figura en su Documento Nacional de Identificación, la mesa admite el voto del elector, siempre que los otros datos del Documento (número de inscripción, número del libro de inscripción, grado de instrucción) coincidan con los de la lista de electores.

Si quien se presenta a votar no es la misma persona que figura en la Lista de Electores, el Presidente de la Mesa de Sufragio lo comunica a la autoridad encargada de la custodia del local, para que proceda a su inmediata detención. Da cuenta de este hecho al Ministerio Público para que formule la denuncia correspondiente.

Artículo 267.- Si se presenta un elector con un Documento Nacional de Identificación con el mismo número y nombre de otro que ya ha votado, o con el mismo número aunque con distinto nombre, se procede a comprobar la identidad del elector y, establecida ésta, se le recibe el voto. Se le hace firmar al final de la Lista de Electores y se sienta constancia del caso al dorso de la misma Lista. El Documento Nacional de Identificación es retenido por el Presidente de la Mesa de Sufragio, quien lo envía al Fiscal Provincial de turno para que formule la denuncia correspondiente.

Artículo 268.- Impugnación de la Identidad

Si la identidad de un elector es impugnada por algún personero, los miembros de la Mesa de Sufragio resuelven de inmediato la impugnación.

De la resolución de la Mesa de Sufragio procede apelación ante el Jurado Electoral de la circunscripción.

Artículo 269.- Interpuesta la apelación, se admite que el elector vote y el Presidente de la Mesa de Sufragio guarda la cédula junto con el Documento Nacional de Identificación que aquél hubiera presentado, en sobre especial en el que se toma la impresión digital y se indica el nombre del elector impugnado.

Cerrado el sobre especial, el Presidente de la Mesa de Sufragio hace en éste, de su puño y letra, la siguiente anotación: “Impugnado por…”, seguido del nombre del personero impugnante e invita a éste a firmar. Acto seguido, coloca el sobre especial en otro junto con la resolución de la Mesa de Sufragio, para remitirlo al Jurado Electoral Especial respectivo.

En el dorso de la página correspondiente de la Lista de Electores, se deja constancia de la impugnación.

La negativa del personero o de los personeros impugnantes a firmar el sobre, se considera como desistimiento de la impugnación, pero basta que firme uno para que subsista esta última.

Artículo 270.- Si la impugnación es declarada infundada, la Mesa de Sufragio impone a quien la formuló una multa que es anotada en el Acta de Sufragio, para su ulterior cobranza por el Jurado Nacional de Elecciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.

Artículo 271.- La votación no puede interrumpirse, salvo por causa derivada de actos del hombre o de hechos de la naturaleza, de lo que se deja constancia en el Acta Electoral. En este caso se clausura el sufragio, salvo que sea posible que la votación se reanude sin influir en el resultado de la elección.

Artículo 272.- En caso de indisposición súbita del Presidente o de cualquier otro miembro de la Mesa de Sufragio durante el acto de la votación o del escrutinio, quien asuma la Presidencia dispone que el personal de la Mesa se complete con uno de los suplentes o, en ausencia de ellos, con cualquiera de los electores de la Lista correspondiente que se encuentre presente.

En ningún momento la Mesa de Sufragio debe funcionar sin la totalidad de sus miembros, bajo responsabilidad de éstos.

Artículo 273.- Si se clausura la votación, el responsable de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales correspondiente deja constancia del hecho que impidió votar. Esta constancia produce los mismos efectos que la votación para el ejercicio de los actos civiles en que la ley exige la presentación del Documento Nacional de Identificación.

Artículo 274.- Fin de la Votación

La votación termina a las dieciséis (16.00) horas del mismo día. Se procede a cerrar el ingreso a los locales de votación. Los presidentes de mesa sólo reciben el voto de todos los electores que hayan ingresado al local antes de la hora de cierre, bajo responsabilidad.

Sólo en el caso en que hubieran votado todos los electores que figuran en la Lista de Electores de la Mesa de Sufragio, puede el Presidente declarar terminada la votación antes de dicha hora. Se deja constancia expresa de ello en el Acta de Sufragio.

Artículo 275.- Acta de Sufragio

Terminada la votación, el Presidente de la Mesa de Sufragio anota, en la Lista de Electores, al lado de los nombres de los que no hubiesen concurrido a votar, la frase “No votó”. Después de firmar al pie de la última página de la Lista de Electores, invita a los personeros a que firmen, si lo desean.

A continuación, se sienta el Acta de Sufragio en la que se hace constar por escrito, y en letras, el número de sufragantes, el número de cédulas que no se utilizaron, los hechos ocurridos durante la votación y las observaciones formuladas por los miembros de la Mesa de Sufragio o los personeros.

Artículo 276.- Sobre los hechos y circunstancias de la votación que no consten en el Acta de Sufragio, no puede insistirse después al sentarse el Acta de Escrutinio.

Artículo 277.- El Acta de Sufragio se asienta en la sección correspondiente del Acta Electoral, y se firma por el Presidente y Miembros de la Mesa de Sufragio y por los personeros que lo deseen.

CAPÍTULO 3: Del Escrutinio en Mesa

Artículo 278.- Firmada el Acta de Sufragio, la Mesa de Sufragio procede a realizar el escrutinio en el mismo local en que se efectuó la votación y en un solo acto público ininterrumpido.

Artículo 279.- Abierta el ánfora, el Presidente de la Mesa de Sufragio constata que cada cédula esté correctamente visada con su firma y que el número de cédulas depositadas en ella coincida con el número de votantes que aparece en el Acta de Sufragio.

Si el número de cédulas fuera mayor que el de votantes indicado en el Acta de Sufragio, el Presidente separa, al azar, un número de cédulas igual al de las excedentes, las que son inmediatamente destruidas, sin admitir reclamación alguna.

Si el número de cédulas encontradas en el ánfora fuera menor que el de votantes indicado en el Acta de Sufragio, se procede al escrutinio sin que se anule la votación, previas las operaciones a que se refieren los artículos siguientes, si fuera el caso.

Artículo 280.- Establecida la conformidad de las cédulas, y antes de abrirlas, se separan los sobres que contengan la anotación de “Impugnada por …” para remitirlos, sin escrutar las cédulas que contienen, al Jurado Electoral correspondiente, junto con un ejemplar del Acta Electoral.

Artículo 281.- El Presidente de la Mesa de Sufragio abre las cédulas una por una y lee en voz alta su contenido. En seguida, pasa la cédula a los otros dos (2) miembros de Mesa quienes, a su vez y uno por uno, leen también en voz alta su contenido y hacen las anotaciones pertinentes en los formularios que para tal efecto hay en cada Mesa.

Los personeros acreditados ante la Mesa de Sufragio tienen el derecho de examinar el contenido de la cédula leída y los miembros de la Mesa de Sufragio tienen la obligación de permitir el ejercicio de tal derecho, bajo responsabilidad.

Los miembros de la Mesa de Sufragio que no diesen cumplimiento a este artículo son denunciados ante el Fiscal Provincial de Turno. Los personeros que, abusando del derecho que les confiere este artículo, traten de obstaculizar o frustrar el acto de escrutinio o que durante el examen de las cédulas les hagan anotaciones, las marquen en cualquier forma o las destruyan total o parcialmente, son denunciados ante el Fiscal Provincial de Turno.

Artículo 282.- Impugnación de cédulas de votación

Si alguno de los miembros de la Mesa de Sufragio o algún personero impugna una o varias cédulas, la Mesa de Sufragio resuelve inmediatamente la impugnación. Si ésta es declarada infundada, se procede a escrutar la cédula. De haber apelación verbal, ésta consta en forma expresa en el Acta, bajo responsabilidad. En este caso la cédula no es escrutada y se coloca en sobre especial que se envía al Jurado Electoral Especial. Si la impugnación es declarada fundada, la cédula no es escrutada y se procede en igual forma que en el caso anterior.

Artículo 283.- Todas las situaciones que se susciten durante el escrutinio son resueltas por los miembros de la Mesa de Sufragio, por mayoría de votos.

Escrutinio en mesa, irrevisable

Artículo 284.- El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable.

Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio.

Artículo 285.- Observaciones o reclamos durante el escrutinio

Los personeros pueden formular observaciones o reclamos durante el escrutinio, los que son resueltos de inmediato por la Mesa de Sufragio, dejando constancia de ellas en un formulario especial que se firma por el Presidente de la Mesa de Sufragio y el personero que formuló la observación o reclamo.

El formulario se extiende por triplicado:

a) Un ejemplar se remite al Jurado Nacional de Elecciones junto con el Acta Electoral correspondiente.

b) Otro es entregado al Jurado Electoral Especial junto con el Acta Electoral.

c) El tercero va a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, junto con el Acta Electoral correspondiente, dentro del ánfora.

Artículo 286.- Son votos nulos:

a) Aquéllos en los que el elector ha marcado más de un símbolo.

b) Los que llevan escrito el nombre, la firma o el número del Documento Nacional de Identificación del elector.

c) Los emitidos en cédulas no entregadas por la Mesa de Sufragio y los que no llevan la firma del Presidente en la cara externa de la cédula.

d) Aquéllos emitidos en cédulas de las que se hubiese roto alguna de sus partes.

e) Aquéllos en que el elector ha anotado una cruz o un aspa cuya intersección de líneas está fuera del recuadro que contiene el símbolo o número que aparece al lado del nombre de cada lista.

f) Aquéllos emitidos a favor de listas que no pertenecen al distrito electoral donde se efectúa la votación.

g) Aquéllos en que el elector ha agregado nombres de organizaciones políticas, listas independientes o nombres de candidatos a los que están impresos; o cuando repitan los mismos nombres impresos.

h) Aquéllos donde aparecen expresiones, frases o signos ajenos al proceso electoral.

El uso correcto del voto preferencial para optar por uno dos candidatos determina la validez del voto, aun cuando el elector omita marcar el símbolo con una cruz o con un aspa.

El aspa o cruz colocados o repetidos sobre la fotografía del candidato a la Presidencia de la República es un voto válido a favor del candidato respectivo. El aspa o cruz repetida sobre el símbolo, número o letra que aparece al lado de cada lista de candidatos al Congreso también es un voto válido a favor de la lista respectiva.

Artículo 287.- Votos válidos

El número de votos válidos se obtiene luego de deducir, del total de votos emitidos, los votos en blanco y nulos.

Artículo 288.- Acta de escrutinio

Concluido el escrutinio, se asienta el Acta de éste en la sección correspondiente del Acta Electoral, la que se hace en el número de ejemplares a que se refiere el artículo 291.

Artículo 289.- El Acta de Escrutinio contiene:

a) El número de votos obtenidos por cada lista de candidatos u opción en consulta, de acuerdo al tipo de elección;

b) El número de votos declarados nulos y el de votos en blanco;

c) La constancia de las horas en que comenzó y terminó el escrutinio;

d) El nombre de los personeros presentes en el acto del escrutinio;

e) La relación de las observaciones y reclamaciones formuladas por los personeros durante el escrutinio y las resoluciones recaídas en ellas; y,

f) La firma de los miembros de la Mesa de Sufragio, así como la de los personeros que deseen suscribirla.

Artículo 290.- Cartel con el resultado de la elección

Terminado el escrutinio, se fija un cartel con el resultado de la elección en la respectiva Mesa de Sufragio, en un lugar visible del Local donde ha funcionado ésta. Su Presidente comunica dicho resultado al Jurado Electoral Especial, utilizando el medio más rápido, en coordinación con el personal de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

Artículo 291.- Distribución del Acta Electoral

De los cinco ejemplares del Acta Electoral se envían:

a) Uno al Jurado Nacional de Elecciones;

b) Otro, a la Oficina Nacional de Procesos Electorales;

c) Otro, al Jurado Electoral Especial de la respectiva circunscripción electoral;

d) Otro, a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de la circunscripción electoral; y,

e) Otro se pone a disposición del conjunto de las organizaciones políticas, a través del mecanismo que establezcan sus personeros legales.

El Presidente de la Mesa de Sufragio está obligado a entregar a los personeros que lo soliciten, copias certificadas del Acta Electoral.

La Oficina Nacional de Procesos Electorales proporciona información a la ciudadanía acerca de los resultados parciales acumulados y copia digitalizada de las actas de cada mesa vía internet.

Artículo 292.- Acta Electoral del Jurado Nacional de Elecciones

El ejemplar del Acta Electoral destinado al Jurado Nacional Elecciones se introduce en un sobre específicamente destinado para ese fin; y se remite al Jurado Nacional de Elecciones por el medio más rápido. En este mismo sobre se anota el número de mesa; y se indica si dicha acta está impugnada o no.

Artículo 293.- Los responsables del envío inmediato de este ejemplar del Acta Electoral son los Coordinadores Electorales asignados en cada local.

Artículo 294.- Acta Electoral de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales

El ejemplar del Acta Electoral destinado a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, siempre que no se hubiese planteado la nulidad de la elección realizada en la mesa, se utiliza para realizar el cómputo del proceso electoral. Debe, este órgano electoral, proceder con la mayor celeridad, bajo responsabilidad, y seguir el procedimiento que para tal fin diseña la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

En caso de que el Acta Electoral presente algún recurso de nulidad, planteado en la Mesa de Sufragio, ésta será previamente separada y entregada al Jurado Electoral Especial para la resolución correspondiente.

Artículo 295.- Las cédulas no utilizadas, los útiles, tampones, sellos o etiquetas holográficas no utilizados, los formularios no usados, y el listado de electores de la respectiva mesa, se depositan dentro del ánfora empleada y son remitidos a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de acuerdo a lo estipulado dentro del procedimiento general de acopio que es definido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Artículo 296.- El ejemplar del Acta Electoral destinado a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales debe permanecer en la circunscripción hasta la proclamación de resultados respectiva. Es enviado ulteriormente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales con el resto del material electoral.

Artículo 297.- Acta Electoral del Jurado Electoral Especial

El ejemplar del Acta Electoral dirigido al Jurado Electoral Especial se utiliza para resolver las impugnaciones, cuando el Acta de la Oficina Nacional de Procesos Electorales esté ilegible o cuando el Jurado Electoral Especial lo estime conveniente por reclamos de los personeros.

El ejemplar del Acta Electoral destinado al Jurado Electoral Especial se introduce en un sobre específicamente destinado para ese fin. En este mismo sobre se anota el número de Mesa y se indica si dicha acta contiene alguna impugnación. En el interior de este sobre se insertan también los sobres con los votos impugnados a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente Ley. Debe necesariamente constar lo que la Mesa resolvió.

Artículo 298.- El ejemplar del Acta Electoral destinado al Jurado Electoral Especial de la circunscripción electoral es remitido al Presidente de éste por el Presidente de la Mesa de Sufragio, con el apoyo de la Fuerza Armada y en coordinación con el coordinador electoral del local respectivo. Se recaba recibo por duplicado, en el que consta la hora de recepción.

El Acta va dentro de un sobre destinado para este fin en el cual se anota claramente el número de Mesa, indicando si está impugnada o no.

Artículo 299.- Acta Electoral de la Fuerza Armada o Policía Nacional

El ejemplar del Acta Electoral destinado a la Fuerza Armada o Policía Nacional se introduce en un sobre específicamente destinado para ese fin. En este mismo sobre se anota el número de mesa y se indica si dicha acta está impugnada o no.

El Jurado Electoral Especial puede solicitar este último ejemplar, en caso de no recibir ninguno de los ejemplares que le corresponden.

Artículo 300.- Fin del Escrutinio

Las cédulas escrutadas y no impugnadas son destruidas por el Presidente de la Mesa de Sufragio, después de concluido el escrutinio, bajo responsabilidad.

CAPÍTULO 4: Del Acopio de Actas de Votación y Anforas

Artículo 301.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales está encargada de planificar y ejecutar el procedimiento de acopio de actas de votación y ánforas, que contemple las coordinaciones y controles necesarios con el fin de acelerar el cómputo en el proceso electoral.

La observación de un acta solo procede cuando el ejemplar correspondiente a la oficina descentralizada de procesos electorales de la circunscripción electoral carezca de datos, esté incompleta, contenga error material, o presente caracteres, signos o grafías ilegibles que no permitan su empleo para el cómputo de los votos.

Las actas observadas son remitidas por la oficina descentralizada de procesos electorales al jurado electoral especial de la circunscripción, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de realizada la observación.

Las actas con votos impugnados o con solicitudes de nulidad se envían de forma separada al jurado electoral especial de la circunscripción dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de recibidas por las oficinas descentralizadas de procesos electorales.”

Artículo 302.- El procedimiento de acopio de las ánforas y material electoral se realiza de acuerdo con las instrucciones que imparta la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Artículo 303.- A partir del día de las elecciones la Oficina Nacional de Procesos Electorales contrata u organiza un servicio especial y expreso, con las seguridades convenientes, para el transporte de los sobres y de las ánforas destinados a los Jurados Electorales Especiales y Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales. Solicita con este fin el apoyo de la Fuerza Armada para resguardar y facilitar dicho transporte.

TÍTULO XII: DEL COMPUTO Y PROCLAMACIÓN

CAPÍTULO 1: Del Procedimiento General de Cómputo Descentralizado

Artículo 304.- Los Jurados Electorales Especiales, inmediatamente después de concluida la votación, se reúnen diariamente en sesión pública, para resolver las impugnaciones ante las Mesas de Sufragio. Se convoca a este acto a los personeros ante dicho Jurado. Su asistencia es facultativa.

Artículo 305.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales puede hacer uso de la tecnología disponible e instalar equipos de cómputo en las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales que estime convenientes a fin de acelerar y optimizar el proceso de cómputo electoral.

Artículo 306.- Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales se reúnen diariamente, desde el momento de concluir la elección, en acto público al que deben ser citados los personeros, para iniciar el cómputo de los sufragios emitidos en su circunscripción electoral sobre la base de las Actas que no contengan nulidad. La asistencia de los personeros a estos actos es facultativa.

Artículo 307.- Actos previos al Cómputo Descentralizado de Actas Electorales

Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, para efecto del cómputo deben, previamente, realizar los siguientes actos:

a) Comprobar que las ánforas y sobres que acaban de recepcionar corresponden a Mesas de Sufragio que han funcionado en su circunscripción electoral;

b) Examinar el estado de las ánforas y sobres que les han sido remitidos, y comprobar si han sido violados; y,

c) Separar las Actas Electorales de las Mesas en que se hubiese planteado la nulidad de la elección realizada en la Mesa; y entregarlas a los Jurados Electorales.

Los Jurados Electorales Especiales denuncian por el medio más rápido, ante los respectivos juzgados, los hechos delictivos cometidos por los miembros de la Mesa, tales como no haber remitido las ánforas y los documentos electorales o no haber concurrido a desempeñar sus funciones.

Artículo 308.- Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales comienzan el cómputo de las actas electorales de las Mesas de acuerdo al orden de recepción. Los resultados parciales y finales obtenidos son entregados inmediatamente al Jurado Electoral Especial para su revisión y autorización respectiva.

Artículo 309.- Al finalizar cada sesión se asienta y firma el reporte del cómputo parcial verificado, con especificación de los votos obtenidos por cada lista de candidatos u opción consultada.

Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la oficina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al jurado electoral especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Artículo 311.- Apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las Mesas de Sufragio

El Jurado Electoral Especial resuelve las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las Mesas de Sufragio sobre las impugnaciones que se hubieran formulado. La resolución debe ser motivada y es inapelable.

Si la resolución del Jurado Electoral Especial declara válido un voto, se agrega éste al acta respectiva de escrutinio. Esta resolución se remite inmediatamente a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, para el procesamiento respectivo.

Artículo 312.- El Jurado Electoral Especial se pronuncia también sobre los votos contenidos en los sobres que tengan la anotación de “Impugnados por …” depositados en el ánfora, de conformidad con el Artículo 268 de esta Ley. Para tal efecto, la hoja ad hoc con la impresión digital del impugnado y su Documento Nacional de Identificación se entregan a los peritos en dactiloscopia, para que informen sobre la identidad del infractor.

Si la impugnación, es declarada fundada, el voto no se toma en cuenta y la cédula de impugnación y el Documento Nacional de Identificación, con el dictamen pericial, son remitidos al Juez en lo Penal correspondiente para los efectos legales del caso.

Artículo 313.- Resueltas las impugnaciones presentadas durante la votación y el escrutinio, y las nulidades planteadas respecto de determinados actos de la elección en la Mesa o contra toda la elección realizada en ella, el Presidente del Jurado Electoral Especial devuelve a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de su Jurisdicción las actas electorales de las mesas de sufragio respectivas, la cual procederá a su cómputo, según lo resuelto por el Jurado Electoral Especial.

Artículo 314.- Cómputo del sufragio

Para el cómputo del sufragio no se toman en cuenta los votos nulos ni los votos en blanco.

Artículo 315.- Anulación de Actas Electorales

Si en el cómputo de votos de las Actas Electorales, un Acta no consigna el número de votantes, se considera como dicho número la suma de los votos. En caso de considerar dos tipos de elecciones, si hay diferencia entre las sumas respectivas, se toma el número mayor. Si este número es mayor que el número de electores hábiles inscritos, se anula la parte pertinente del Acta.

Artículo 316.- Proclamación de Resultados Descentralizados

Asignadas las votaciones correspondientes a las listas, candidatos u opciones, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales comunica el resultado al Jurado Electoral Especial, cuyo Presidente pregunta si hay alguna observación. Si no se ha formulado ninguna, o han sido resueltas las formuladas por el voto de la mayoría de los miembros de los Jurados Electorales Especiales, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales proclama los resultados finales de la circunscripción.

La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales envía a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, inmediatamente y por el medio de comunicación más rápido disponible, el resultado del cómputo.

Artículo 317.- El Jurado Electoral Especial, al día siguiente de la proclamación, levanta por triplicado Acta del cómputo de los sufragios emitidos en el Distrito Electoral, la que se firma por todos o por la mayoría de sus miembros y por los candidatos y personeros que lo deseen.

Un ejemplar del acta es remitido de inmediato al Jurado Nacional de Elecciones, otro a la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el tercer ejemplar es archivado por el Jurado Electoral Especial.

Se expide copia certificada del Acta a los candidatos o personeros que la soliciten.

El resultado del cómputo de cada circunscripción se publica al día siguiente de efectuado éste, en el diario de mayor circulación de la respectiva capital de la circunscripción correspondiente y, donde no lo haya, por carteles.

Artículo 318.- El Acta de Cómputo de cada circunscripción debe contener:

a) El número de Mesas de Sufragio que han funcionado en la circunscripción, con indicación de ella;

b) La relación detallada de cada una de las Actas Electorales remitidas por las Mesas de Sufragio;

c) Las resoluciones emitidas sobre las impugnaciones planteadas en cada Mesa durante la votación y el escrutinio, que fueron materia de apelación ante el Jurado Electoral Especial;

d) El número de votos que en cada Mesa se hayan declarado nulos, y el número de votos en blanco encontrados en ella;

e) El nombre de los candidatos u opciones que intervinieron en la elección constituyendo, en su caso, una lista o fórmula completa, y el número de votos obtenidos por cada fórmula;

f) La determinación de la “cifra repartidora”, con arreglo a la presente ley, para las listas de candidatos;

g) La constancia de las observaciones formuladas y las resoluciones emitidas con relación al cómputo efectuado por el propio Jurado Electoral Especial y la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales; y,

h) La relación de los representantes políticos o personeros que hayan asistido a las sesiones.

Artículo 319.- Las credenciales de los candidatos electos son firmadas por todos o la mayoría de los miembros del Jurado Electoral Especial.

CAPÍTULO 2: De la Proclamación de Presidente, Vicepresidentes y Congresistas

Artículo 320.- Cómputo Nacional

La Oficina Nacional de Procesos Electorales procede a:

1.- Verificar la autenticidad de los documentos electorales y de las Actas de Cómputo que haya recibido de los Jurados Electorales Especiales;

2.- Realizar el cómputo nacional de los votos para Presidente, Vicepresidentes de la República, Congresistas u opciones, basándose en las Actas Generales de Cómputo remitidas por los Jurados Electorales Especiales y las Actas de Sufragio de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y teniendo a la vista, si fuese necesario, las Actas Electorales enviadas por las mesas de sufragio;

3.- Iniciar el computo inmediatamente después de haber empezado a recibir las Actas de Cómputo de los Jurados Electorales Especiales; si no las recibe hasta el quinto día posterior a la fecha de las elecciones, empezar dicho cómputo con las comunicaciones de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales o, en defecto de éstas, con las copias certificadas de las Actas de Cómputo que presenten los personeros de los candidatos u organizaciones políticas;

4.- Determinar, de acuerdo con el cómputo que haya efectuado, los votos obtenidos en total por cada una de las fórmulas de candidatos a la Presidencia, Vicepresidencias de la República, Congresistas u opciones;

5.- Efectuar el cómputo nacional y establecer el número de votos alcanzados separadamente por cada lista de candidatos a Congresista y proceder a determinar la “cifra repartidora” para asignar a cada lista el número de congresistas que le corresponda; y,

6.- Comunicar al Jurado Nacional de Elecciones los nombres de los candidatos que hayan resultado elegidos Congresistas, a efectos de su proclamación.

Artículo 321.- En forma inmediata y en un período no mayor de tres días desde el momento de su recepción, el Jurado Nacional de Elecciones procede, en sesiones públicas, a resolver los recursos de nulidad o apelaciones interpuestos ante los Jurados Electorales Especiales o ante el propio Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 322.- Efectuada la calificación de todas las actas generales de cómputo de los Jurados Electorales Especiales y de las Actas de Sufragio de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, realizado el cómputo nacional de sufragio a que se refiere el Artículo 320, y habiéndose pronunciado el Jurado Nacional de Elecciones sobre las observaciones formuladas por sus miembros, por los candidatos o por sus personeros, el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones proclama como fórmula u opción ganadora la que haya obtenido la votación más alta, siempre que ésta no sea inferior a la tercera parte del total de los votos emitidos y, en su caso, como Presidente y Vicepresidentes de la República a los ciudadanos integrantes de dicha fórmula.

Artículo 323.- De todo el proceso a que se refiere el artículo anterior, se levanta por duplicado un Acta General que firman los miembros del Jurado Nacional de Elecciones y los candidatos o sus personeros si lo solicitan. Dicha acta debe contener:

1.- Relación detallada de la calificación de cada una de las Actas de Cómputo remitidas por los Jurados Electorales Especiales;

2.- Indicación de la forma en que fue resuelto cada uno de los recursos de nulidad o apelación interpuesto ante los Jurados Electorales Especiales o ante el propio Jurado Nacional de Elecciones;

3.- Nombres de los candidatos a la Presidencia y a las Vicepresidencias de la República que han intervenido en la elección constituyendo fórmulas completas o denominación de las opciones, con expresión del número de votos emitidos en favor de cada una de dichas fórmulas u opciones;

4.- Nombres de los candidatos de las listas de Congresistas que hayan intervenido y la asignación de representaciones que les correspondan en aplicación de la cifra repartidora con arreglo a la presente ley;

5.- Indicación de los personeros y candidatos que hayan asistido a las sesiones;

6.- Constancia de las observaciones formuladas y de las resoluciones recaídas en ellas;

7.- Proclamación de las opciones o de los ciudadanos que hayan resultado elegidos Presidente y Vicepresidentes de la República o declaración de no haber obtenido ninguno de ellos la mayoría requerida con la constancia de haber cumplido con comunicarlo al Congreso; y,

8.- Proclamación de los ciudadanos que hayan sido elegidos Congresistas.

Artículo 324.- Un ejemplar del Acta Electoral a que se refiere el artículo anterior es archivado en el Jurado Nacional de Elecciones y el otro es remitido al Presidente del Congreso de la República.

Artículo 325.- El Jurado Nacional de Elecciones otorga las correspondientes credenciales a los ciudadanos proclamados Presidente, Vicepresidentes de la República y Congresistas.

Artículo 326.- Todos los documentos que sirvan para la verificación de los cómputos se conservan hasta que haya concluido el proceso electoral con la proclamación del ciudadano elegido Presidente de la República. Se procede luego a destruir los documentos, excepto los que deban ser remitidos al Poder Judicial por causa de la apertura de cualquier proceso.

Artículo 327.- Derogado

CAPÍTULO 3: De la Proclamación de Resultados de Referéndum o consultas populares

Artículo 328.- Efectuado totalmente el cómputo descentralizado y establecido el número de votos aprobatorios y desaprobatorios obtenidos por cada opción, el Presidente del Jurado Especial de Elecciones procede a levantar, por duplicado, el Acta Electoral del cómputo de sufragios, la que es firmada por todos o por la mayoría de los miembros del Jurado así como por los personeros que lo deseen.

Un ejemplar del Acta es remitido de inmediato al Jurado Nacional de Elecciones y el otro es archivado por el Jurado Especial de Elecciones.

Artículo 329.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales procede al cómputo nacional, ejecutando las siguientes acciones:

a) Verifica la autenticidad de los documentos electorales y de las Actas de Cómputo que haya recibido de los Jurados Electorales Especiales.

b) Realiza el cómputo nacional de los votos obtenidos por las opciones o materias sometidas a consulta, basándose en las Actas Generales de Cómputo remitidas por los Jurados Electorales Especiales y las Actas Electorales de las Mesas de Sufragio de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, recepcionadas por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, y teniendo a la vista, si fuese necesario, las Actas Electorales remitidas por las Mesas de Sufragio.

c) Inicia el cómputo inmediatamente después de haber empezado a recibir las Actas de Cómputo de los Jurados Electorales Especiales y, si no las recibiera hasta el quinto día posterior a la fecha de las elecciones, empieza dicho cómputo con las comunicaciones recibidas de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales y, en defecto de estas, con las copias certificadas de las Actas de Cómputo que presenten los personeros de las Organizaciones Políticas o de los promotores de las iniciativas.

d) Efectúa el Cómputo Nacional y establece el número de votos alcanzados separadamente por cada opción o materia sometida a consulta.

e) Comunica al Jurado Nacional de Elecciones los resultados del cómputo nacional efectuado.

Artículo 330.- Proclamación

Resueltos los recursos de nulidad o apelación, conforme al procedimiento establecido en la presente ley; efectuada la calificación de todas las Actas de Cómputo emitidas por los Jurados Electorales Especiales y de las Actas de las Mesas de Sufragio de los ciudadanos peruanos residentes en el exterior; realizado el cómputo nacional sobre el referéndum o materias sometidas a consulta, y luego de haberse pronunciado el Jurado Nacional de Elecciones sobre las observaciones hechas por sus miembros y por los personeros, el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones proclama los resultados del referéndum o consulta popular.

Artículo 331.- Del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores, se sienta Acta por duplicado, que firmarán los miembros del Jurado Nacional de Elecciones y los personeros que deseen hacerlo.

El Acta debe contener:

1.- Relación detallada de la calificación de cada una de las Actas de los cómputos remitidas por los Jurados Electorales Especiales;

2.- Indicación de la forma en que fue resuelto cada uno de los recursos de nulidad o apelación, interpuestos ante los Jurados Electorales Especiales o ante el propio Jurado Nacional de Elecciones;

3.- Nombre o denominación de las opciones, con expresión del número de votos emitidos en favor de cada una de dichas opciones;

4.- Constancia de las observaciones formuladas y de las resoluciones recaídas en ellas; y,

5.- Proclamación de la opción que hubiese obtenido la mayoría.

CAPÍTULO 4: Del cierre de la Elección

Artículo 332.- Cierre de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales

Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales dejan de funcionar luego de la Proclamación de Resultados y después de haber entregado el informe final y la rendición de gastos correspondiente ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Además son responsables de enviar las ánforas y todo el material electoral recabado dentro de su circunscripción a la Oficina Nacional de Procesos Electorales. La duración de estas actividades no debe ser mayor de siete (7) días contados a partir de la proclamación.

Artículo 333.- El Informe final de cada Oficina de Procesos Electorales debe cubrir los siguientes puntos:

a) Hechos relacionados con el aspecto técnico de procesamiento de datos que se suscitaron durante el proceso electoral, haciendo resaltar aquellos que retrasaron el normal funcionamiento del procesamiento de datos.

b) Relación de Equipos de Cómputo utilizados.

c) Relación de Equipos de Cómputo Alquilados.

d) Relación de Equipos de Cómputo Comprados.

e) Relación de Equipos que son propiedad de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

f) Situación de los Equipos: en mal estado, en buen estado, en mantenimiento, etc.

g) Relación del software y manuales que se deben entregar a la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

h) Presupuesto y ejecución del mismo.

i) Documentos sustentatorios del presupuesto.

Artículo 334.- Cierre de los Jurados Electorales Especiales

Los Jurados Electorales Especiales dejan de funcionar luego de la Proclamación de Resultados y después de haber entregado el informe final y rendición de gastos al Jurado Nacional de Elecciones de acuerdo al Artículo 48 de la presente Ley. Este lapso no debe ser mayor de diez (10) días, contados a partir de la proclamación.

Artículo 335.- El Informe final de cada Jurado Electoral Especial cubre los siguientes puntos:

a) Hechos relacionados con el aspecto legal que se suscitaron durante el proceso electoral haciendo resaltar aquéllos que retrasaron el normal funcionamiento del cómputo de votos.

b) Relación de impugnaciones y sus respectivas resoluciones.

c) Presupuesto y ejecución del mismo.

d) Documentos sustentatorios del presupuesto.

TÍTULO XIII: DE LAS GARANTÍAS DEL PROCESO ELECTORAL

CAPÍTULO 1: De los Observadores Electorales de las Organizaciones No Gubernamentales

Artículo 336.- Ciudadanos que pueden ser observadores

Los ciudadanos aptos para participar en elecciones y consultas populares, siempre que no sean candidatos, militantes o personeros de agrupaciones políticas o miembros de órganos electorales, pueden ser acreditados como observadores electorales en una o más mesas de sufragio dentro del territorio nacional por las organizaciones que se constituyen de acuerdo a las normas respectivas.

Artículo 337.- Derechos de los observadores

Los observadores electorales tienen derecho a presenciar los siguientes actos:

a) Instalación de la mesa de sufragio.

b) Acondicionamiento de la cámara secreta.

c) Verificación de la conformidad de las cédulas de votación, las actas, las ánforas, los sellos de seguridad y cualquier otro material electoral.

d) Desarrollo de la votación.

e) Escrutinio y cómputo de la votación.

f) Colocación de los resultados en lugares accesibles al público.

g) Traslado de las actas por el personal correspondiente.

Artículo 338.- Los observadores pueden tomar notas y registrar en sus formularios las actividades antes enumeradas, sin alterar el desarrollo de dichos actos ni intervenir en ellos directa o indirectamente.

Artículo 339.- Prohibiciones

Los observadores electorales no pueden :

a) Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, ni realizar actos que directa o indirectamente constituyan interferencia en el desarrollo del proceso electoral.

b) Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor o en contra de agrupación política o candidato alguno.

c) Ofender, difamar o calumniar a las instituciones, autoridades electorales, agrupaciones políticas o candidatos.

d) Declarar el triunfo de agrupación política o candidato alguno.

e) Dirigirse a funcionarios del Jurado Nacional de Elecciones solicitando informaciones o entrega de documentos

Artículo 340.- Requisitos que deben cumplir las organizaciones no gubernamentales

Cada organización no gubernamental que realice observación electoral solicita al Jurado Nacional de Elecciones su acreditación como institución facultada a presentar observadores en las Mesas de Sufragio, Jurados Especiales y Jurado Nacional de Elecciones. El Jurado Nacional de Elecciones puede denegar el pedido mediante Resolución fundamentada del pleno. La solicitud debe estar acompañada de:

a) Escritura pública de inscripción en los registros públicos, donde figure como uno de sus principales fines la observación electoral.

b) Plan de la observación electoral, debidamente fundamentado y detallado. Y,

c) Plan de financiamiento de la observación electoral.

CAPÍTULO 2: De las Garantías

Artículo 341.- Garantía de independencia en el ejercicio de funciones de jurados y personeros

Los miembros de los Jurados Electorales Especiales y los de las Mesas de Sufragio, así como los personeros de los partidos, agrupaciones independientes y alianzas, actúan con entera independencia de toda autoridad y no están obligados a obedecer orden alguna que les impida el ejercicio de sus funciones.

Artículo 342.- Impedimento de Detenciones

Los miembros titulares y suplentes de las mesas de sufragio, así como los personeros de los partidos, agrupaciones independientes y alianzas, no pueden ser apresados por ninguna autoridad desde 24 (veinticuatro) horas antes y 24 (veinticuatro) horas después de las elecciones, salvo caso de flagrante delito.

Artículo 343.- Procedimiento en caso de detención de ciudadanos

Ninguna autoridad puede detener o reducir a prisión el día de las elecciones, ni veinticuatro horas antes, a los ciudadanos capacitados para votar, salvo caso de flagrante delito.

Artículo 344.- Las autoridades que tengan a su cargo establecimientos de detención dan las facilidades del caso para que las autoridades electorales puedan comprobar la detención ilegal de algún ciudadano con derecho de votar.

Las autoridades electorales actúan en el caso contemplado en el párrafo anterior, por denuncia de los personeros, o de las personas indicadas en el Artículo 54 del Código de Procedimientos Penales y, comprobada la detención, pueden interponer la acción de Hábeas Corpus ante el Juez en lo penal.

Artículo 345.- Prohibición de impedir el sufragio

Ninguna persona puede impedir, coactar o perturbar el ejercicio personal del sufragio. Toda persona capacitada para ejercer el sufragio que se encuentra bajo dependencia de otra debe ser amparada en su libre derecho de votar. Las autoridades y los particulares que tengan bajo su dependencia a personas capacitadas para votar, deben permitirles el libre y personal ejercicio del sufragio.

Artículo 346.- Prohibiciones a Autoridades

Está prohibido a toda autoridad política o pública:

a) Intervenir en el acto electoral para coactar, impedir o perturbar la libertad del sufragio, utilizando la influencia de su cargo o de los medios de que estén provistas sus reparticiones.

b) Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.

c) Interferir, bajo pretexto alguno, el normal funciona miento de las Mesas de Sufragio.

d) Imponer a personas que tengan bajo su dependencia la afiliación a determinados partidos políticos o el voto por cierto candidato, o hacer valer la influencia de sus cargos para coactar la libertad del sufragio.

e) Formar parte de algún Comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de ninguna agrupación política o candidato.

f) Demorar los servicios de Correos o de mensajeros que transporten o transmitan elementos o comunicaciones oficiales referentes al proceso electoral.

Los Jurados Electorales correspondientes formulan las respectivas denuncias ante el Ministerio Público.

Artículo 347.- Está prohibido a los funcionarios y empleados públicos, de Concejos Provinciales y Distritales, Beneficencias y Empresas Públicas, a los miembros de la Fuerza Armada y Policía Nacional en servicio activo, a los del clero regular y secular de cualquier credo o creencia, y a todos los que, en alguna forma, tengan a otras personas bajo su dependencia:

a) Imponer que dichas personas se afilien a determinados partidos políticos.

b) Imponer que voten por cierto candidato.

c) Hacer valer la influencia de sus cargos para coactar la libertad del sufragio.

d) Hacer propaganda a favor o campaña en contra de ninguna agrupación política o candidato.

Artículo 348.- El Comando de la Fuerza Armada pone a disposición de la Oficina Nacional de Procesos Electorales los efectivos necesarios para asegurar el libre ejercicio del derecho de sufragio, la protección de los funcionarios electorales durante el cumplimiento de sus deberes y la custodia del material, documentos y demás elementos destinados a la realización del acto electoral. Para este efecto el Comando ejerce las siguientes atribuciones:

a) Prestar el auxilio correspondiente que garantice el normal funcionamiento de las Mesas de Sufragio.

b) Mantener el libre tránsito de los electores desde el día anterior al de la elección y durante las horas de sufragio e impedir que haya coacción, cohecho, soborno u otra acción que tienda a coactar la libertad del elector.

c) Facilitar el ingreso de los personeros a los locales en que funcionen las Mesas de Sufrago.

d) Custodiar los locales donde funcionen los órganos electorales y las oficinas de Correos.

e) Hacer cumplir las disposiciones que adopte la Oficina Nacional de Procesos Electorales para dicho efecto.

Para la ejecución de lo dispuesto en este artículo, los miembros de la Fuerza Armada reciben las órdenes e instrucciones pertinentes de sus superiores. Las atribuciones y facultades concedidas por este artículo a la Fuerza Armada están sujetas, en todo caso, a las disposiciones e instrucciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Artículo 349.- Durante las horas en que se realizan las elecciones, no pueden efectuarse espectáculos populares al aire libre ni en recintos cerrados, ni funciones teatrales o cinematográficas ni reuniones públicas de ninguna clase.

Artículo 350.- Los oficios religiosos en los templos son regulados por las autoridades eclesiásticas competentes, a fin de que ellos no se realicen durante las horas de las elecciones.

Artículo 351. Desde las 8:00 horas del día anterior al día de la votación, hasta las 8:00 horas del día siguiente de las elecciones, no es permitido el expendio de bebidas alcohólicas de ninguna clase y se cierran los establecimientos, o los espacios de los establecimientos comerciales, dedicados exclusivamente a dicho expendio.

Artículo 352.- Se prohíbe a los electores portar armas desde el día anterior al de la elección y hasta un día después de ésta.

Artículo 353.- Está prohibido a los miembros de la Fuerza Armada en situación de disponibilidad o de retiro participar, vistiendo uniforme, en manifestaciones o en otros actos de carácter político.

Artículo 354.- Los miembros del Clero regular y secular, de cualquier credo o creencia, no pueden participar, vistiendo sotana o hábito clerical o religioso en los actos a que se refiere el párrafo anterior. Se comprende en esta prohibición a los miembros de cualquier credo religioso.

Artículo 355.- Ninguna persona puede detener o demorar, por medio alguno, los servicios de Correos, o de mensajeros que transporten o transmitan elementos o comunicaciones oficiales referentes al proceso electoral.

Artículo 356.- A partir del día de las elecciones la Oficina Nacional de Procesos Electorales contrata u organiza un servicio especial y expreso, con las seguridades convenientes, para el transporte de los sobres y de las ánforas destinados a los Jurados Electorales Especiales. Solicita con este fin el apoyo de la Fuerza Armada para resguardar y facilitar dicho transporte.

Artículo 357.- Reuniones

Dentro del radio de cien metros de una mesa de sufragios se prohíbe al propietario, inquilino u ocupante de una casa permitir en ella reuniones de electores durante las horas de la elección. En el caso de que terceros se introdujeran a viva fuerza en dicha casa, debe el propietario, inquilino u ocupante, dar aviso inmediato a los miembros de la respectiva Fuerza Armada.

Artículo 358.- El derecho de reunión se ejercita de manera pacífica y sin armas conforme a las siguientes normas:

a) En locales cerrados, sin aviso alguno a la autoridad.

b) En lugares de uso público, mediante aviso dado por escrito con cuarenta y ocho horas de anticipación a la autoridad política respectiva, indicando el lugar, el recorrido, la hora y el objeto de la reunión o del desfile, en su caso, para el mantenimiento de las garantías inherentes al orden público.

Las reuniones en lugares de uso público no pueden realizarse frente a cuarteles o acantonamiento de fuerzas militares o de policía ni frente a locales de agrupaciones políticas distintas de los manifestantes.

Artículo 359.- Manifestación en lugares públicos

Está prohibido realizar, simultáneamente, más de una manifestación en lugares públicos de una misma ciudad, salvo que se realicen en sectores separados por más de un kilómetro de distancia. La decisión corresponde a la autoridad política respectiva, la que establece la preferencia de acuerdo con el orden en que se hayan recibido los avisos.

Artículo 360.- En defensa del derecho de reunión contemplado en los artículos anteriores, es procedente la acción de Hábeas Corpus, la cual se resuelve dentro de las veinticuatro horas después de presentado el recurso, bajo responsabilidad.

Artículo 361.- Prohibiciones al Candidato que postule a una reelección

A partir de los 90 (noventa) días anteriores al acto de sufragio, el ciudadano que ejerce la Presidencia de la República y que en virtud del Artículo 112 de la Constitución postula a la reelección, queda impedido de:

a) Hacer proselitismo político en la inauguración e inspección de obras públicas;

b) Repartir a personas o entidades privadas bienes adquiridos con dinero del Estado o como producto de donaciones de terceros al Gobierno de la República;

c) Referirse directa o indirectamente a los demás candidatos o movimientos políticos, en sus disertaciones, discursos o presentaciones públicas.

Sólo puede hacer proselitismo político cuando no realice actos de gobierno ni utilice medios de propiedad pública. En tales casos procede de la siguiente manera:

a) Cuando utilice bienes o servicios de propiedad del Estado abona todos los gastos inherentes al desplazamiento y alojamiento propio y el de sus acompañantes, dando cuenta documentada al Jurado Nacional de Elecciones; y,

b) En el caso de repartir bienes a personas o entidades privadas, esos bienes deberán ser adquiridos con recursos propios del candidato o donados a éste en su condición de candidato o a la agrupación política que apoya su candidatura.

Las limitaciones que esta ley establece para el candidato Presidente comprenden a todos los funcionarios públicos que postulen a cargos de elección o reelección popular, en cuanto les sean aplicables. Exceptuándose lo establecido en el inciso c) de la primera parte del presente artículo.

Artículo 362.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió;

b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractor con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias.

Para la procedencia de las sanciones previstas en la presente Ley, se requiere la presentación de medio de prueba que acredite en forma fehaciente e indubitable las infracciones.

Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones o los Jurados Electorales Especiales podrán solicitar al responsable de la entidad pública que disponga las medidas correctivas pertinentes contra el funcionario o servidor público de su dependencia que interfiera en el proceso electoral o infrinja la ley.

De no tomarse dichas medidas, las autoridades electorales, mencionadas podrán disponer la suspensión en el ejercicio de sus funciones de dichos funcionarios o servidores públicos.

Esta disposición no es aplicable a los funcionarios públicos a que se refiere el Artículo 99 de la Constitución, en cuyo caso el Jurado Nacional de Elecciones dará cuenta al Congreso.”

TÍTULO XIV: DE LA NULIDAD DE LAS ELECCIONES

CAPÍTULO 1: De la Nulidad Parcial

Artículo 363.- Nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio

Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:

a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;

b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;

c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y,

d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección.

Artículo 364.- Nulidad de las elecciones realizadas en Jurados Electorales Especiales

El Jurado Nacional de Elecciones puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en cualquier distrito o en toda una provincia cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios del número de votos válidos.

CAPÍTULO 2: De la Nulidad Total

Artículo 365.- El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad total de las elecciones en los siguientes casos:

1.- Cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos válidos;

2.- Si se anulan los procesos electorales de una o más circunscripciones que en conjunto representen el tercio de la votación nacional válida.

Artículo 366.- La resolución de nulidad es dada a conocer de inmediato al Poder Ejecutivo y publicada en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 367.- Recursos de nulidad

Los recursos de nulidad sólo pueden ser interpuestos por los personeros legales de los partidos, alianzas de partidos, agrupaciones o listas independientes y se presentan al Jurado Nacional de Elecciones en el plazo de tres días, contados desde el día siguiente al de la proclamación de los resultados o de la publicación de la resolución que origine el recurso.

Artículo 368.- En caso de anulación total, las nuevas elecciones se efectúan en un plazo no mayor de 90 (noventa) días.

TÍTULO XV: DEL PRESUPUESTO ELECTORAL

CAPÍTULO 1: De la elaboración del Presupuesto Electoral

Artículo 369.- Estructura del Presupuesto del Sistema Electoral

El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones ejerce la titularidad del pliego de este Órgano Electoral; el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales ejerce la titularidad del pliego de esta Oficina; la titularidad del pliego del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es ejercida por su

Artículo 370.- Presentación del proyecto de presupuesto del Sistema Electoral

El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto del Sistema Electoral que incluye por separado las partidas de los pliegos presupuestales de cada Órgano Electoral. Lo sustenta ante esa instancia y ante el Congreso, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 80 y 178 de la Constitución Política del Perú. A dicho acto también asisten, en forma obligatoria, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil con el propósito de absolver cualquier consulta en temas de su competencia.

Artículo 371.- El presupuesto ordinario de cada Órgano Electoral es presentado al Poder Ejecutivo como un programa separado dentro del pliego correspondiente a cada uno de dichos Órganos.

El presupuesto de cada Órgano Electoral debe contemplar la ejecución de todos los procesos electorales con calendario fijo, según la Constitución Política del Perú. En los presupuestos, cada proceso electoral debe estar claramente diferenciado.

CAPÍTULO 2: De la Ejecución del Presupuesto Electoral

Artículo 372.- Corresponde al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, únicamente, efectuar las coordinaciones necesarias para una presentación oportuna del Proyecto de Presupuesto del Sistema Electoral diferenciando cada pliego que lo conforma. Corresponde a cada titular de pliego del Sistema Electoral la responsabilidad en su ejecución de acuerdo a ley.

Artículo 373.- Plazo para presentación de presupuestos

Convocado un proceso electoral no previsto en el calendario fijo, los demás organismos del Sistema Electoral coordinan con el Jurado Nacional de Elecciones la presentación de los presupuestos requeridos. El Jurado Nacional de Elecciones debe presentarlo ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo de siete (7) días naturales contados a partir de la convocatoria.

Artículo 374.- Para la ejecución de las adquisiciones se pueden firmar convenios adecuados de supervisión de las adquisiciones o de ejecución de las obras y de los servicios.

Artículo 375.- Los egresos, debidamente clasificados por partidas presupuestales, son publicados dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de las elecciones.

Artículo 376.- Obligación de efectuar auditoría financiera

En un plazo no mayor de tres meses después del día de las elecciones, se efectúa una auditoría financiera de la ejecución del presupuesto electoral a través de una firma de auditoría debidamente registrada. Se envían copias de los informes a la Contraloría y al Ministerio de Economía y Finanzas; también a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General del Congreso de la República.

Artículo 377.- Una vez concluido el proceso electoral, los recursos remanentes del presupuesto de cada organismo del Sistema Electoral se devuelven al Tesoro Público, bajo responsabilidad de la máxima autoridad de cada uno de ellos.

CAPÍTULO 3: De los Recursos Propios

Artículo 378.- Constituyen recursos propios del Jurado Nacional de Elecciones:

a) Las tasas correspondientes a los recursos de impugnación interpuestos ante este organismo electoral;

b) El 50% de las multas impuestas a los ciudadanos por no concurrir injustificadamente a ejercer su función de Miembro de Mesa para el que se les ha designado o por negarse a integrarla;

c) El 15% de lo recaudado por concepto de multas aplicadas a los ciudadanos omisos al acto de sufragio;

d) El 50% de lo recaudado por verificación de listas de adherentes, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 94 de esta Ley; y,

e) El 5% de todo lo recaudado por los conceptos a que se refiere el inciso a) del Artículo 380 de la presente Ley.

Artículo 379.- Constituyen recursos propios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales:

a) El 45% de lo recaudado por concepto de las multas aplicadas a los ciudadanos omisos al acto de sufragio.

b) El 50% de las multas impuestas a los ciudadanos por no concurrir injustificadamente a ejercer su función de Miembro de Mesa para el que se les ha designado o por negarse a integrarla.

c) El 50% de lo recaudado por verificación de listas de adherentes, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 94 de esta Ley.

d) El 5% de lo recaudado por todo concepto, de los actos registrales, señalados en el inciso a) del artículo siguiente.

e) Los ingresos por servicios a terceros en aspectos electorales.

f) Otros que genere en el ámbito de su competencia.

Artículo 380.- Constituyen recursos propios del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil:

a) El 90% de los derechos, tasas y multas correspondientes a los actos registrales materia de su competencia.

b) El 40% de lo recaudado por concepto de las multas aplicadas a los ciudadanos omisos al acto de sufragio.

Artículo 381.- Las autoridades electorales no pueden dejar de cobrar ni condonar tipo alguno de multa, bajo responsabilidad, excepto por mandato de la Ley.

TÍTULO XVI: DE LOS DELITOS, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

CAPÍTULO 1: Contra el derecho de sufragio

Artículo 382.- Son reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de un mes ni mayor de un año:

a) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en situación de disponibilidad o de retiro que, vistiendo uniforme, participen en manifestaciones u otros actos de carácter político.

b) Aquél que trate de conocer el voto de un elector o de obligarlo a votar por determinado candidato u obstruya el desarrollo de los actos electorales, o provoque desórdenes durante éstos.

c) Aquél que porte armas de cualquier clase durante la realización de los actos electorales oficiales, aunque tenga licencia, sin perjuicio del decomiso del arma y de la cancelación de la licencia.

Artículo 383.- Es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años:

a) Aquél que integra un Jurado Electoral estando impedido de hacerlo, o suplanta a quien le corresponde integrarlo, o utiliza su nombre para efectuar despachos o comunicaciones.

b) Aquél que instiga a otro a suplantar a un miembro de un Jurado Electoral, o lo obliga a ello mediante violencia o soborno.

c) El miembro de una Mesa de Sufragio que recibe el voto de persona no incluida en la lista de electores de la mesa o rechaza sin justa causa el voto de un elector incluido en dicha lista.

d) Los empleados de Correos y en general toda persona que detenga o demore por cualquier medio, los servicios de correos, telégrafos o mensajeros que transporten o conduzcan ánforas, elementos o comunicaciones oficiales referentes a un proceso electoral.

e) Toda persona que viole los sellos, precintos, envolturas o cerraduras de las ánforas utilizadas para el acto electoral, o quien viole las comunicaciones oficiales expedidas por los órganos del Sistema Electoral o la que, suplantando a estos, remita comunicaciones, o sustituya votos que hayan sido impugnados. Si el culpable es funcionario o empleado público, además de la pena indicada sufrirá pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo al de la condena de conformidad con los incisos 1), 2), 3), 4) y 8) del Artículo 36 del Código Penal.

Artículo 384.- Son reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de un año ni mayor de tres años:

a) Los Presidentes de las Mesas de Sufragios que no cumplan con remitir las ánforas o las Actas electorales. Además sufren pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo al de la condena, conforme a los incisos 1), 2), 3), 4) y 8) del Artículo 36 del Código Penal.
Las mismas penas sufren los participantes en el antes indicado delito.

b) Aquél que mediante violencia o amenaza interrumpe o intenta interrumpir el acto electoral. Si el culpable forma parte integrante de un grupo, la pena es no menor de dos años ni mayor de cinco.

c) Aquél que injustificadamente despoja a una persona de su Documento Nacional de Identificación o lo retiene con el propósito de impedir que el elector concurra a votar. Si el que delinque es funcionario, empleado público o miembro de las Fuerzas Armadas, la pena es de prisión no menor de un año ni mayor de cuatro, con pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo al de la condena, conforme a los incisos 1), 2), 3), 4) y 8) del Artículo 36 del Código Penal.

d) Aquél que impida o perturbe una reunión en recinto privado o la que se realice en lugar de uso público, convocada con fines electorales conforme al Artículo 354 del Código Penal.

Si el culpable fuese funcionario o empleado público, además de la pena indicada sufre pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo al de la condena, de conformidad con los incisos 1), 2), 3), 4) y 8) del Artículo 36 del Código Penal.

Artículo 385.- Son reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de dos años ni mayor de seis y pena no mayor de treinta días de multa, así como con pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo al de la condena, de conformidad con los incisos 1), 2), 3) y 4) del Artículo 36 del Código Penal:

a) Las autoridades políticas, militares, policiales, municipales y los funcionarios o empleados públicos que, abusando de sus cargos, obliguen a un elector a firmar una lista de adherentes a un partido político o para la presentación de una candidatura, o en favor o en contra de determinado partido, lista o candidato, o los que realicen algún acto que favorezca o perjudique a determinado partido o candidato.

b) Las personas aludidas en el inciso a) de este artículo que, respecto a sus subalternos o particulares, les impongan descuentos o multas u ordenen cambios de colocación o traslados de dichos subalternos o particulares dependientes, con el objeto de favorecer o perjudicar los resultados en favor o en contra de un determinado candidato.

Artículo 386.- Es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años aquél que vota con Documento Nacional de Identificación ajeno o sin tener derecho de sufragio.

Artículo 387.- Es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos años, ni mayor de cinco aquél que impida, por cualquier medio, que un ciudadano pueda ser designado para integrar un Jurado Electoral Especial.

Artículo 388.- Es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres meses ni mayor de dos años aquél que instala o hace funcionar Secretarías o locales políticos u oficinas de propaganda, o que organiza o permite reuniones o manifestaciones políticas dentro de zonas prohibidas o en los plazos en que dicha actividad esté suspendida conforme a esta ley.

Si el culpable es una autoridad política, la pena es no menor de un año ni mayor de tres, además de la pena accesoria de inhabilitación, por igual tiempo del de la condena, de conformidad con los incisos 1), 2), 3), 4) y 8) del Artículo 36 del Código Penal.

Artículo 389.- Es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos años aquél que haga propaganda electoral, cualquiera que sea el medio empleado, en las horas en que está suspendida; o aquél que atenta contra la ley, las buenas costumbres, o agravia en su honor a un candidato o a un partido.

Artículo 390.- Son reprimidos con pena privativa de la libertad no mayor de seis meses y pena de multa no menor del diez por ciento del ingreso mínimo vital multiplicado por treinta días de multa más pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo que el de la condena, de conformidad con los incisos 1), 2), 3), 4) y 8) del Artículo 36 del Código Penal:

a) Aquellos que hagan funcionar establecimientos destinados exclusivamente a expendio de bebidas alcohólicas, o quienes organizan espectáculos o reuniones prohibidos durante los períodos señalados en el Artículo 190 de la presente ley.

b) Aquel que destruya, en todo o en parte, impida u obstaculice la propaganda electoral de un candidato o partido; además sufre pena de multa, por el importe del diez por ciento del ingreso diario del condenado, multiplicado por treinta días de multa, de conformidad con los Artículos 41 al 44 del Código Penal.

Las mismas penas se imponen a los instigadores.

c) Los registradores públicos, notarios, escribanos, empleados públicos y demás personas que no exijan la presentación del Documento Nacional de Identificación con la constancia de sufragio en las últimas elecciones, o la dispensa de no haber votado otorgada por el Jurado Nacional de Elecciones, a fin de identificar a quienes intentan realizar actos que requieran tal presentación sin hacerla.

Artículo 391.- Sufre la pena de multa cuyo importe no es menor del veinticinco por ciento del ingreso mínimo vital, con una duración de sesenta días, multa de conformidad con los Artículos 41 al 44 del Código Penal, y la pena accesoria de inhabilitación, prevista en los incisos 1), 2), 3), 4) y 8) del Artículo 36 del Código Penal por el tiempo de la pena principal, el ciudadano que injustificadamente se abstenga de integrar un Jurado Electoral.

Artículo 392.- Sufre pena de multa cuyo importe no es menor del cincuenta por ciento del ingreso mínimo vital, con una duración de quince días, de conformidad con los Artículos 41 al 44 del Código Penal, el ciudadano que habiendo salido sorteado para integrar una mesa de sufragio no concurra a su instalación.

Artículo 393.- Los artículos anteriores de este Título rigen, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 354 al 360 del Código Penal.

TÍTULO XVII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera Disposición Transitoria

Mientras no se implemente el Número Unico de Identificación y el Documento Nacional de Identidad. en cada distrito político de la República hay tantas Mesas de Sufragio como Libros de Inscripción Electoral les corresponda. Debe tener cada Mesa la misma numeración del Libro de Inscripción respectivo.

Segunda Disposición Transitoria

El Jurado Nacional de Elecciones expide las normas reglamentarias que requiera el trámite de los recursos indicados en los Artículos 34 y 35 de la presente ley.

Tercera Disposición Transitoria

Para el período referido a las elecciones 2021-2026 no será de aplicación lo contenido en el segundo y tercer párrafo del artículo 4 de la presente ley. En ese sentido, las normas con rango de ley y normas reglamentarias, relacionadas con procesos electorales o de consulta popular, aprobadas por el Congreso complementario 2020-2021, serán de aplicación al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano. El plazo para aprobar dichas reformas será de seis (6) meses a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la presente norma en el diario oficial El Peruano.*

* Disposición que se incorpora por la Ley 31010.

Primera Disposición Final

Deróganse o déjanse en suspenso, según sea el caso, las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente ley.

Segunda Disposición Final

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es un registro de carácter público.

Tercera Disposición Final

La presente ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete.

CARLOS TORRES Y TORRES LARA,
Presidente del Congreso de la República

EDITH MELLADO CESPEDES,
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgado oportunamente por el señor Presidente de la República, en observancia de lo dispuesto por el Artículo 108 de la Constitución Política del Perú, mando se comunique a la Presidencia del Consejo de Ministros para su publicación y cumplimiento.
En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete.

CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Presidente del Congreso de la República

EDITH MELLADO CESPEDES
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

Lima, 29 de setiembre de 1997

Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.

ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros

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