Ley que modifica la legislación electoral sobre inscripción, afiliación, comités partidarios, suspensión, cancelación, integración y renuncia a organizaciones políticas

1046

LEY Nº 30995

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEGISLACIÓN ELECTORAL SOBRE INSCRIPCIÓN, AFILIACIÓN, COMITÉS PARTIDARIOS, SUSPENSIÓN, CANCELACIÓN, INTEGRACIÓN Y RENUNCIA A

ORGANIZACIONES POLÍTICAS

Artículo 1. Modificación de los artículos 5, 7, 8, 13, 15, 16, 17 y 18 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas

Modifícanse los artículos 5, 7, 8, 13, 15, 16, 17 y 18 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

“Artículo 5. Requisitos de inscripción de partidos políticos

Los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas de acuerdo al reglamento correspondiente.

La solicitud de inscripción de un partido político debe estar acompañada de la siguiente documentación:

a) Las actas de constitución de los comités partidarios debidamente identificados, de acuerdo con lo establecido en la presente norma.

b) La relación de afiliados equivalente, como mínimo, al 0,1% de los ciudadanos del padrón aprobado para el último proceso electoral nacional.

c) El acta de fundación, conforme a lo establecido en la ley.

d) El estatuto, que debe contener lo previsto en la ley.

e) El reglamento electoral, conforme a lo previsto en la ley.

f) La designación de los representantes, personeros legales y técnicos, titulares y alternos.

g) La designación de un tesorero titular y un suplente del partido político.

Artículo 7. Padrón de afiliados

El padrón de afiliados, con los respectivos números de documento nacional de identidad (DNI), es presentado ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en medio impreso o digital. La afiliación del ciudadano es constitutiva.

Para la elaboración del padrón de afiliados se puede solicitar el apoyo al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), que puede disponer del uso estandarizado de mecanismos digitales u otros medios análogos.

El padrón de afiliados es público. Su actualización se publica en el portal del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.

Las organizaciones políticas cuentan con el plazo de un (1) año, contado desde la adquisición de formularios, para elaborar el padrón de afiliados y solicitar su inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

La organización política presenta al Registro de Organizaciones Políticas las incorporaciones, exclusiones y renuncias, en físico y en soporte digital, para su registro y publicación en el portal institucional.

Artículo 8. Comités partidarios

Las organizaciones políticas se organizan sobre la base de comités partidarios conformados por ciudadanos con domicilio en las localidades donde se constituyen.

Los comités partidarios se constituyen mediante un acta suscrita por no menos de cincuenta (50) afiliados debidamente identificados.

Los partidos políticos, al momento de su inscripción, deben tener comités partidarios en funcionamiento permanente en no menos de cuatro quintos (4/5) de los departamentos del país y en no menos de un tercio (1/3) de las provincias.

Los movimientos regionales, al momento de su inscripción y durante su vigencia, deben tener comités partidarios, en funcionamiento permanente, en no menos de cuatro quintos (4/5) de las provincias del departamento. Para el caso de la Provincia Constitucional del Callao y de Lima Metropolitana, se exige la presencia de comités en no menos de cuatro quintos (4/5) de los distritos.

El Jurado Nacional de Elecciones fiscaliza la composición, el número de afiliados y el número de comités partidarios.

Artículo 13. Causales de la cancelación de la inscripción de un partido político

La inscripción de un partido político se cancela en los siguientes casos:

a) Si, al concluirse el último proceso de elección general, no se hubiera alcanzado al menos cinco (5) representantes al Congreso en más de una circunscripción y, al menos, cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional en la elección del Congreso.

b) En caso de haber participado en alianza, si esta no hubiese alcanzado al menos seis por ciento (6%) de los votos válidos. Dicho porcentaje se eleva en uno por ciento (1%) por cada partido político adicional.

c) A solicitud del órgano autorizado por su estatuto, previo acuerdo de disolución. Para tal efecto, se acompañan los documentos respectivos legalizados.

d) Por su fusión con otra organización política, según decisión interna adoptada conforme a ley y a su estatuto. Para tal efecto, se acompañan los documentos legalizados donde conste el acuerdo.

e) Cuando no participe en elecciones de alcance nacional o retire todas sus listas de candidatos del proceso electoral correspondiente.

f) Cuando el partido político no participe en las elecciones regionales en, por lo menos, tres quintos (3/5) de las regiones; y en las elecciones municipales, en por lo menos la mitad (1/2) de las provincias y un tercio (1/3) de los distritos a nivel nacional.

g) Si se participa en alianza, por no haber conseguido cuando menos un representante al Congreso.

Artículo 15. Alianzas entre organizaciones políticas

Las organizaciones políticas inscritas pueden hacer alianzas entre ellas, bajo una misma denominación y símbolo común, para poder participar en cualquier tipo de elección popular. La alianza debe inscribirse en el Registro de Organizaciones Políticas.

Para su inscripción, la alianza presenta el acta de constitución correspondiente y su reglamento electoral.

El acta debe contener, además, el proceso electoral en el que se participa; los órganos de gobierno y sus miembros; la denominación, el símbolo y domicilio legal; la declaración expresa de objetivos y los acuerdos que regulan el proceso de democracia interna conforme a ley; la definición de los órganos o autoridades que toman las decisiones de índole económico-financiera y su relación con la tesorería de la alianza; la designación de los personeros legales y técnicos de la alianza, la designación del tesorero y de los tesoreros descentralizados que tienen a su cargo la ejecución de las decisiones económico-financieras, la forma de distribución del financiamiento público directo que le corresponda a la alianza; y, en caso de disolución, a los partidos que la conforman.

Para participar en el proceso electoral, la alianza debe solicitar y lograr su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas conforme al calendario electoral establecido para tales fines.

Las organizaciones políticas que integren una alianza no pueden presentar, en un mismo proceso electoral, listas de candidatos distintas de las presentadas por la alianza.

Artículo 16. Integración de organizaciones políticas

Los partidos pueden integrarse con otros partidos o movimientos regionales inscritos.

Los movimientos regionales de un mismo departamento pueden integrarse entre sí; también pueden conformar un partido político, siempre que se encuentren inscritos en más de la mitad de los departamentos y cumplan los demás requisitos correspondientes.

A tal efecto, las organizaciones políticas presentan, ante el Jurado Nacional de Elecciones, el acta que contenga el acuerdo de integración. La integración puede generar la creación de una nueva organización política o una de ellas incorporar a las otras. En ambos casos, la organización política vigente asume las obligaciones y derechos de las otras organizaciones cuyos registros quedan cancelados.

Los organismos electorales establecen incentivos para la integración de las organizaciones políticas.

Artículo 17. Requisitos de inscripción de movimientos regionales

Los movimientos regionales se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas conforme al reglamento correspondiente.

La solicitud de inscripción de un movimiento regional debe realizarse ante el Registro de Organizaciones Políticas y estar acompañada de la siguiente documentación:

a) Acta de fundación conforme a lo dispuesto en la presente ley. No pueden ser objeto de inscripción las organizaciones políticas cuyo contenido ideológico, doctrinario o programático promueva la destrucción del Estado constitucional de derecho o que intenten menoscabar las libertades y los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

b) Actas de constitución de los comités partidarios de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

c) Relación de afiliados no menor al uno por ciento (1%) de los ciudadanos del padrón aprobado para el último proceso electoral regional, la que en ningún caso puede ser menor de mil (1000) afiliados. No más de las tres cuartas partes (3/4) de los afiliados pueden tener domicilio en la misma provincia.

d) Estatuto del movimiento regional.

e) Reglamento electoral conforme a lo previsto en la ley.

f) Designación de los representantes, y personeros legales y técnicos, titulares y alternos.

g) Designación de un tesorero titular y un suplente.

En el trámite de la solicitud de inscripción se actúa según lo establecido en el artículo 10 de la presente ley, en lo que corresponda.

Los movimientos regionales cuentan con el plazo de un (1) año, contado a partir de la adquisición de formularios, para el registro de sus afiliados y para la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones. La denominación del movimiento regional se reserva desde la compra del formulario.

Para poder participar en un proceso electoral, el movimiento regional debe estar inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas a la fecha límite para la convocatoria.

Artículo 18. Afiliación a la organización política

Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política.

La organización política regula la afiliación de los ciudadanos que tienen expedito su derecho al sufragio, si no pertenecen simultáneamente a otra organización política y cumplen los requisitos adicionales que su estatuto establece, siempre que no contravengan lo dispuesto en la Constitución y la ley.

En caso de que dos o más organizaciones políticas presenten como afiliado a un mismo ciudadano, la afiliación válida es la de aquella organización política que la presentó primero ante el Registro de Organizaciones Políticas, siempre que se cumpla con los requisitos de validez y las formalidades previstas en la presente norma.

La afiliación realizada a través de la ficha correspondiente, diseñada por el Registro de Organizaciones Políticas, debe ser aceptada por la organización política. La remisión del padrón de afiliados y sus actualizaciones al registro se presume como aceptación de las afiliaciones.”

Artículo 2. Incorporación de los artículos 11-A, 13-A, 13-B, 18-A y 18-B a la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas

Incorpóranse los artículos 11-A, 13-A, 13-B, 18-A y 18-B a la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

“Artículo 11-A. Suspensión de inscripción de organizaciones políticas

La inscripción de una organización política se suspende en los siguientes casos:

a) Si tiene un número de comités en funcionamiento por debajo del mínimo establecido.

b) Si la organización política no mantiene el número mínimo de afiliados exigido para su inscripción seis (6) meses antes de la fecha límite para efectuar la convocatoria a cada proceso electoral.

c) Si incumple con remitir el listado de comités partidarios y la relación actualizada de sus integrantes, conforme a lo establecido en la presente norma.

De verificarse alguno de los supuestos citados, el Registro de Organizaciones Políticas requiere a la organización política la subsanación del incumplimiento, para lo cual le otorga un plazo improrrogable de hasta sesenta (60) días hábiles, bajo apercibimiento de iniciar un procedimiento de suspensión de su inscripción.

Si, dentro de la vigencia del plazo otorgado, el partido político o movimiento subsana el incumplimiento incurrido, no se ejecuta el apercibimiento señalado.

En el supuesto de que la organización política no subsane dentro del plazo antes mencionado, el registro inicia un procedimiento de suspensión de inscripción, de conformidad con las normas reglamentarias correspondientes.

En el caso de la causal regulada en el literal c), el incumplimiento de cada obligación de envío genera una nueva infracción susceptible de sanción.

El plazo de suspensión no puede ser menor de seis (6) meses ni mayor de un (1) año. Para su graduación se toma en cuenta, entre otros factores, el carácter reiterado del incumplimiento verificado y las medidas correctivas adoptadas frente a los incumplimientos.

No es aplicable el procedimiento de suspensión durante el proceso electoral.

Artículo 13-A. Causales de cancelación de la inscripción de un movimiento regional

La inscripción de un movimiento se cancela en los siguientes casos:

a) Al concluirse el último proceso de elección regional si no hubiese alcanzado al menos un consejero regional y al menos el ocho por ciento (8%) de los votos válidos en la elección regional en la circunscripción por la cual participa.

b) Por no participar en la elección regional.

c) Por no participar en la elección municipal de por lo menos dos tercios (2/3) de las provincias y de, por lo menos, dos tercios (2/3) de los distritos de la circunscripción regional en la que participa.

d) A solicitud del órgano autorizado por su estatuto, previo acuerdo de disolución. Para tal efecto, se acompañan los documentos legalizados respectivos.

e) Por su fusión con otro movimiento regional o partido político, según decisión interna adoptada conforme a su estatuto y a la ley. Para tal efecto, se acompañan los documentos legalizados donde conste el acuerdo.

Las autoridades democráticamente elegidas en representación de un movimiento cuya inscripción hubiera sido cancelada permanecen en sus cargos durante el periodo de su mandato.

Artículo 13-B. Permanencia de la alianza electoral

La alianza electoral que haya obtenido representación o haya ganado la respectiva elección debe mantenerse durante el periodo correspondiente.

Artículo 18-A. Renuncia

La renuncia a la afiliación se presenta ante la organización política o ante el Jurado Nacional de Elecciones y surte efecto desde la fecha de su presentación. La organización política debe remitir copia de la renuncia al Jurado Nacional de Elecciones. Si el afiliado se encuentra en el extranjero, puede presentarla ante el consulado respectivo. El trámite de renuncia es gratuito.

Artículo 18-B. Afiliación indebida

El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente, puede solicitar se registre su exclusión de la misma. Para ello debe presentar una solicitud ante el Registro de Organizaciones Políticas adjuntando copia simple de su DNI vigente. Este lo comunica a la organización política y, de no recibir observaciones en un plazo de tres (3) días hábiles, registra la exclusión.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA. Modificación de los artículos 89 y 90 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones

Modifícanse los artículos 89 y 90 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

“Artículo 89. La organización política que solicite su inscripción no puede adoptar denominación igual a la de otro partido, movimiento regional o alianza ya inscrito, ni el nombre de una persona natural o jurídica, ni uno que sea lesivo o alusivo a nombres de instituciones o personas, o atente contra la moral y las buenas costumbres.

Artículo 90. Los electores que figuren en la relación de afiliados para la inscripción de una organización política no pueden afiliarse en el mismo periodo electoral a otra organización política.

La prioridad corresponde a quienes hayan solicitado su inscripción en primer término, siempre que sea admitida.”

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los cinco días del mes de agosto de dos mil diecinueve.

PEDRO C. OLAECHEA ÁLVAREZ CALDERÓN

Presidente del Congreso de la República

KARINA BETETA RUBÍN

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

SALVADOR DEL SOLAR LABARTHE

Presidente del Consejo de Ministros

Para descargar en PDF clic aquí.

Comentarios: