Ley de amnistía por tenencia de armas solo aplica para quienes las entreguen voluntariamente y no a quienes se hallen en posesión de ellas

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Fundamento destacado.- Sexto: Es necesario precisar respecto a la invocación que hace el abogado defensor de la aplicación de la ley de amnistía que, ésta resulta aplicable sólo a aquellos sujetos que voluntariamente entreguen las armas de guerra o municiones, por lo que no resulta procedente su aplicación al caso de autos.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES
REGISTRO DE DESARROLLO DE AUDIENCIA

EXPEDIENTE: 3011-2012-80-1706-JR-PE-01
ESPECIALISTA: MARIBEL MENDOZA CUEVA
IMPUTADO: JULIO CÉSAR ZAVALETA CHAUPE
DELITO: TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO
AGRAVIADO: ESTADO
ESP. DE AUDIO: MARÍA LUISA ALDEA ZEGARRA

Resolución número: CINCO

Picsi, veintiuno de mayo del año dos mil doce.-

Es materia de revisión por esta sala, la resolución número dos de fecha siete de mayo del año dos mil doce, emitida por la juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, que resuelve declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el fiscal de la Tercera Fiscalía Penal Provincial Corporativa de Chiclayo, respecto del imputado Julio César Zavaleta Chaupe, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito contra la seguridad pública en su figura de tenencia ilegal de armas, tipificado en el segundo párrafo del artículo doscientos setenta y nueve – A del código penal en agravio del Estado; apelación interpuesta por el abogado defensor del imputado y

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CONSIDERANDO:

Primero: Escuchadas a las partes procesales por su orden, el abogado defensor del imputado apelante refirió que existe una errónea calificación del delito de tenencia ilegal de armas de fuego, pues en su criterio, éste no se encontraría tipificado en el artículo doscientos setenta y nueve – A del código penal, sino sólo en el artículo doscientos setenta y nueve, puesto que no existe el informe técnico que certifique que se trata de una granada de guerra tipo piña, además que no existe cadena de custodia de dicho explosivo encontrado; señala que no concurre el presupuesto contenido en el artículo doscientos sesenta y ocho del código procesal penal relativo al peligro de fuga, pues su patrocinado ha demostrado tener arraigo domiciliario en la ciudad de Trujillo, así como ha demostrado tener arraigo laboral habiendo presentado los documentos respectivos. De otro lado señala que, debido a la vigencia de la Ley N° 28358, que otorga amnistía para quienes posean armas de uso civil y de guerra, su patrocinado no sería merecedor de ninguna sanción; motivos por los que, solicita se revoque la resolución impugnada y se conceda libertad a su patrocinado.

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Segundo: A su turno, el representante del Ministerio Público señaló, luego de precisar los hechos materia de imputación, los mismos que se han subsumido en el artículo doscientos setenta y nueve – A del código penal, puesto que al imputado apelante se le ha encontrado en posesión de una granada de guerra tipo piña, el día cinco de mayo del dos mil doce, lo que se ha encontrado debidamente acreditado y sustentado en el Informe Técnico N° 68, emitido por el Sub Oficial Wilser Silva Cubas, quien pertenece a la Unidad de Explosivos de la policía nacional, por lo que se trata de un personal especializado en la materia, así como ante la existencia del acta de intervención policial, acta de registro personal y acta de incautación debidamente suscritas por el imputado apelante, considera que sí existen fundados y graves elementos de convicción que vinculan al imputado con la comisión del delito de tenencia ilegal de armas y explosivos de guerra, previsto en el artículo doscientos setenta y nueve – A del código penal; en relación a que no existe cadena de custodia, esto carece de fundamento pues teniendo en cuenta que se trata de un explosivo, el mismo quedó, conforme al informe técnico antes señalado, en custodia de la policía para su posterior destrucción; de igual forma considera que, en contrario a lo alegado por el abogado patrocinador, existe peligro procesal por cuanto el imputado no ha acreditado tener arraigo domiciliario ni laboral, pues en relación al arraigo domiciliario no se justifica porqué se encontraba en esta ciudad si como refiere domiciliaba en Trujillo y en cuanto al arraigo laboral, de igual forma, según los documentos, indicaban que trabajaba como dependiente en una vidriería, sin embargo según su propia versión, habría venido a esta ciudad de Chiclayo a trabajar, circunstancia que pone en cuestión los documentos presentados en primera instancia; señala que la ley de amnistía no es aplicable para el caso de autos, pues resulta aplicable para quienes pongan a disposición armamento o municiones en forma voluntaria, no para aquellos a quienes se les encuentra en posesión de las mismas.

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Tercero: Conforme a la pretensión impugnativa, corresponde a esta sala verificar si concurren los presupuestos para dictar mandato de prisión preventiva contra el imputado apelante Julio César Zavaleta Chaupe, en consecuencia verificar, conforme al cuestionamiento efectuado por el abogado defensor en esta audiencia, si concurren graves y fundados elementos que lo vinculen con el delito de tenencia ilegal de armas y municiones de guerra, previsto en el en el artículo doscientos setenta y nueve – A del código penal, así como si existe peligro de fuga.

Cuarto: En relación al primer presupuesto, esta sala es enfática en señalar que conforme a lo referido por el representante del Ministerio Público y sustentado debidamente en la resolución materia de impugnación, sí existen suficientes y graves elementos de convicción que lo vinculan con este delito; pues, en principio, ha quedado establecido por ahora, con el informe técnico N° 68 emitido por la Unidad de Desactivación de Explosivos, que al imputado se le ha encontrado una granada de guerra tipo piña, hecho corroborado con el acta de intervención policial, acta de registro personal y acta de incautación debidamente suscritas por el imputado apelante.

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Quinto: En relación al peligro procesal, también la sala advierte, que en contrario a lo alegado por la defensa técnica del imputado, si bien es cierto éste refiere residir en la ciudad de Trujillo, sin embargo no se ha establecido que tenga arraigo en dicha ciudad, pues conforme a la propia versión del imputado, éste habría venido a la ciudad de Chiclayo sin establecerse en forma certera, por ahora, el motivo por el cual llegó a la misma, pues conforme lo ha hecho ver el representante del Ministerio Público, habría dado hasta tres versiones del motivo por el cual se trasladó hasta esta ciudad, las mismas que serían: 1) por problemas con su padre, que es con quien reside, 2) Por haber venido a cuidar un terreno y 3) por haber venido de visita a esta ciudad; sin embargo estas circunstancias no hacen sino reflejar su capacidad para desplazarse por el territorio nacional. Asimismo el arraigo laboral no se encuentra suficientemente acreditado con la documentación presentada en primera instancia pues ha sido la misma juez, conforme aparece del tenor de la resolución, quien por el principio de inmediación, dejó constancia que el imputado ni siquiera supo señalar cuánto percibía como trabajador de una vidriera, así como tampoco da credibilidad el hecho de que siendo trabajador dependiente se haya podido trasladar a esta ciudad para realizar una actividad distinta, a lo que debe agregarse, que no se ha acreditado tampoco que cuente con arraigo familiar, circunstancias que ponen en evidencia el peligro que se mantenga oculto y evada la acción de la justicia.

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Sexto: Es necesario precisar respecto a la invocación que hace el abogado defensor de la aplicación de la ley de amnistía que, ésta resulta aplicable sólo a aquellos sujetos que voluntariamente entreguen las armas de guerra o municiones, por lo que no resulta procedente su aplicación al caso de autos.

Sétimo: Siendo así, la medida adoptada por el juez de primera instancia resulta necesaria y proporcional para lograr los fines de la investigación, pues por ahora, no existe una medida menos gravosa que garantice la presencia del imputado en el proceso y básicamente para lograr la eficacia de la resolución que le ponga fin.

Razones por las que, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque RESUELVE: CONFIRMAR la resolución número dos, de fecha siete de mayo del año dos mil doce, emitida por la juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva, contra Julio César Zavaleta Chaupe, por el delito de tenencia ilegal de armas, previsto en el artículo doscientos setenta y nueve – A del código penal; devolver la carpeta de apelación al juzgado de origen.

Señores:
Zapata López
Salés Del Castillo
Zapata Cruz

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