Ley 30998 que modifica la Ley de organizaciones políticas para promover la participación política y la democracia en las organizaciones políticas

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LEY Nº 30998

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 28094, LEY DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS, PARA PROMOVER LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y LA DEMOCRACIA EN LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS

Artículo 1. Modificación de artículos del Título V, “Democracia interna”, de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas

Modifícanse los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 27 del Título V, “Democracia interna”, de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en los siguientes términos:

Artículo 19. Elecciones internas

La elección de las autoridades y de los candidatos de las organizaciones políticas y alianzas electorales se rigen por las normas sobre elecciones internas establecidas en la ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

Las normas electorales internas de las organizaciones políticas y de las alianzas electorales entran en vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas. No pueden ser modificadas, desde los treinta (30) días anteriores a la fecha límite para la convocatoria a elecciones internas hasta su conclusión.

Artículo 20. Órganos electorales

Toda organización política o alianza electoral cuenta con un órgano electoral central, de carácter permanente y autónomo respecto de los demás órganos internos.

El órgano electoral central está integrado por un mínimo de tres miembros titulares, quienes tienen sus respectivos suplentes.

El órgano electoral central debe constituir órganos electorales descentralizados. Estos están integrados por uno o más miembros titulares y sus respectivos suplentes.

Solo los afiliados a la organización política pueden formar parte de los órganos electorales. Los integrantes de los órganos electorales están impedidos de postular en las elecciones internas y las elecciones primarias.

Salvo en los casos expresamente establecidos, los órganos electorales de la organización política son los encargados de organizar los procesos electorales internos y resolver las controversias que se presenten aplicando el estatuto, el reglamento electoral y la ley. En estos casos, las decisiones de los órganos electorales descentralizados pueden ser apeladas ante el órgano electoral central. Lo resuelto por este último puede ser recurrido ante el Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 21. Elecciones primarias

Las elecciones primarias determinan las candidaturas y su orden en la lista correspondiente.

Para efectos de las elecciones primarias, los organismos del sistema electoral ejercen las siguientes funciones:

1. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) elabora el padrón electoral.

2. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) organiza las elecciones primarias.

3. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) facilita el acceso a las bases de datos en ventanilla única, fiscaliza las hojas de vida de candidatos en elecciones primarias y candidatos designados, resuelve conflictos en materia electoral y proclama a los candidatos elegidos.

Artículo 22. Oportunidad de las elecciones primarias

Las elecciones primarias para elegir candidatos a presidente de la República, congresistas, gobernadores regionales y alcaldes se desarrollan conforme al calendario electoral fijado por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

Artículo 23. Candidaturas sujetas a elecciones primarias

23.1 Están sujetas a elecciones primarias las candidaturas a los siguientes cargos:

a) Presidente de la República.

b) Representantes al Congreso de la República.

c) Gobernadores regionales.

d) Alcaldes provinciales y distritales.

23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1 […].

Artículo 24. Modalidad de las elecciones primarias

Las elecciones primarias se realizan de manera simultánea mediante voto universal, libre, obligatorio, igual, directo y secreto de todos los ciudadanos, estén o no afiliados a una organización política.

Para continuar con su participación en el proceso electoral, el partido político debe obtener al menos el 1,5% de los votos válidamente emitidos en las elecciones primarias.

Para el caso del movimiento regional, debe obtener al menos el 4% de los votos válidamente emitidos en las elecciones primarias de su circunscripción.

De existir alianza electoral, los porcentajes referidos se incrementan en 0,5% por cada organización política adicional.

Artículo 25. Elección de autoridades internas de la organización política

La elección de autoridades del partido político u organización política regional se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años.

La elección de estas autoridades se efectúa de acuerdo con la modalidad que establezca el estatuto y el reglamento electoral de cada organización política. Los resultados de las elecciones internas se comunican al Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.

Solo los afiliados inscritos en el padrón electoral pueden elegir y ser elegidos en las elecciones de autoridades de la organización política correspondiente, de conformidad con el artículo 7 de la presente ley.

La organización política puede solicitar la asistencia técnica de los organismos del sistema electoral para la realización del proceso de elección de sus autoridades internas.

Artículo 27. Modalidades de elección interna de candidatos a consejeros regionales y regidores

Las organizaciones políticas pueden elegir a sus candidatos a consejeros regionales y regidores de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:

a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.

b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.

c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto.

Las organizaciones políticas pueden contar con el apoyo y la asistencia técnica del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), en el marco de sus competencias.”

Artículo 2. Incorporación de los artículos 24-A y 24-B en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas

Incorpóranse los artículos 24-A y 24-B en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en los siguientes términos:

Artículo 24-A. Candidatos en elecciones primarias

Solo el afiliado que tenga como mínimo un año de afiliación a la fecha límite de la convocatoria a elecciones generales puede postular para ser candidato en una elección primaria. El incumplimiento de esta exigencia invalida la candidatura individual. La organización política puede establecer mayores requisitos a los señalados en la presente disposición.

Las candidaturas se presentan e inscriben de forma individual ante el jurado electoral especial correspondiente.

Artículo 24-B. Candidatos designados

Hasta un 20% de la totalidad de candidatos al Congreso puede ser designado entre sus afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto.

En la lista de candidatos, la ubicación de los designados es establecida por el órgano competente de la organización política respetando los principios de democracia interna.

No pueden inscribirse como candidatos en otros partidos políticos o movimientos regionales los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o que cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; y que esta no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA. Modificación a la Ley 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

Modifícanse los artículos 31, 32 y 38 de la Ley 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, en los siguientes términos:

Artículo 31. Los Jurados Electorales Especiales son órganos de carácter temporal creados para un proceso electoral específico. Se instalan dentro de los treinta (30) días siguientes a la convocatoria de un proceso electoral.

Artículo 32. El Jurado Nacional de Elecciones define las circunscripciones sobre las cuales se convocarán jurados electorales especiales y sus respectivas sedes y notifica a las instituciones indicadas en el artículo siguiente a fin de que designen a sus representantes. Las circunscripciones electorales y sus respectivas sedes podrán ser modificadas por razones técnicas, a solicitud de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Artículo 38. Los recursos del Jurado Nacional de Elecciones están constituidos por:

[…]

c. Los recursos propios que genere en virtud de las acciones de su competencia, conforme a las normas pertinentes. El valor de las tasas por presentación de recursos o medios impugnatorios, con excepción de los pedidos de nulidad, no debe exceder el costo que importe su atención.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA. Tiempo de afiliación de candidatos en elecciones primarias para las Elecciones Generales del año 2021

Los candidatos a elecciones primarias, para las Elecciones Generales del año 2021, deben tener, al menos, seis (6) meses de afiliación a la organización política con anterioridad a la fecha de realización de las elecciones primarias.

SEGUNDA. Elecciones internas de candidatos para las Elecciones Generales del año 2021

Por única vez, antes de las elecciones primarias para las Elecciones Generales del año 2021, las organizaciones políticas inscritas antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley pueden realizar elecciones internas para la elección de sus candidatos a presidente y a congresistas de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Las elecciones internas son organizadas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) se encarga de la elaboración del padrón de electores. La solución de controversias en sede jurisdiccional, la elaboración del cronograma correspondiente, la fiscalización de las elecciones internas y la proclamación de los candidatos están a cargo del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

2. La organización política determina los requisitos y el número de sus postulantes a candidatos de acuerdo con su normativa interna.

3. Los candidatos en las elecciones internas deben tener, al menos, seis (6) meses de afiliación a la organización política por la que deseen postular con anterioridad a la fecha de realización de las elecciones primarias.

4. Las elecciones internas solo admiten la participación de afiliados a la organización política.

Para continuar con su participación en el proceso electoral, la organización política debe obtener al menos el 1,5% de los votos válidamente emitidos en las elecciones primarias.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los cinco días del mes de agosto de dos mil diecinueve.

PEDRO C. OLAECHEA ÁLVAREZ CALDERÓN
Presidente del Congreso de la República

KARINA BETETA RUBÍN
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

SALVADOR DEL SOLAR LABARTHE
Presidente del Consejo de Ministros

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