Ley 26563 es una norma de carácter laboral y no previsional [Cas. Lab. 15269-2016, Piura]

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Sumilla: Analizado el contenido de la Ley N.° 26563 del 30 de diciembre de 1995, se colige que es una norma de carácter laboral y no previsional, por ende, no está destinada a regular aspectos de naturaleza pensionario relacionados con el reconocimiento de aportes a favor del Sistema Nacional de Pensiones y el otorgamiento de pensión adelantada prevista en el artículo 44 del Decreto Ley N.° 19990, que son materia de controversia en el presente proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

Cas. Lab. 15269-2016, Piura

Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.-

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTA: la causa número quince mil doscientos sesenta y nueve guión dos mil dieciséis de Piura, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación de fecha 15 de agosto de 2016, interpuesto a fojas 174 y siguientes por la demandante doña María Emérita Sánchez de Álamo, contra la sentencia de vista de fecha 18 de julio de 2016 que corre a fojas 148 y siguientes, que revoca la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y reformándola declararon infundada, en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional, sobre reconocimiento de aportaciones y otro concepto.

CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

Mediante auto de calificación[1] de fecha 16 de junio de 2017, se declaró procedente excepcionalmente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 10° de la Constitución Política del Estado y del artículo único de la Ley N.° 26563 que modifica la disposición del Texto Único Ordenado de la Ley del Fomento del Empleo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación.

SEGUNDO. La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

TERCERO. En atención a las causales admitidas y a lo resuelto por las instancias de mérito, se tiene que en el presente caso, la controversia se circunscribe en determinar si la demandante tiene o no derecho a que se le reconozca las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones entre el 29 de julio de 1995 al 30 de mayo de 2014 y si como consecuencia de ello, corresponde otorgarle el derecho pensionario adelantado que viene pretendiendo, teniendo en cuenta que, durante el citado periodo su empleador fue su cónyuge.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

CUARTO. Según se observa de autos, la demanda[2] interpuesta por la accionante tiene por objeto que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas N.os 00015482-2014-ONP/DPR/DL19990 de fecha 02 de diciembre de 2014 y 00072187-2014-ONP/DPR.DG/DL19990 de fecha 09 de julio de 2014; y en consecuencia se ordene a la demanda emita nueva resolución reconociendo a favor de la accionante su derecho a gozar de una pensión de jubilación adelantada. Señala como fundamentos fácticos de su demanda que, en su condición de afiliada al Sistema Nacional de Pensiones solicitó a la entidad previsional pensión de jubilación adelantada prevista en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990; sin embargo, dicha entidad denegó su solicitud con el sustento que de acuerdo a la Ley N.° 26563, vigente a partir del 29 de juli o de 1995, no procede el reconocimiento de los aportes efectuados del 29 de julio de 1995 al 30 de mayo de 2014, ya que, en dicho periodo prestó servicios a favor de su cónyuge.

QUINTO. El Juez de primera instancia, mediante Sentencia[3] de fecha 09 de mayo de 2016, declaró fundada la demanda; en consecuencia declara nulas las Resoluciones N.os 000015482-2014-ONP/DPR/DL19990 del 02 de diciembre de 2014 y 000072187-2014-ONP/DPR.GD/DL19990 de fecha 09 de julio de 2014 y ordena a la demandada cumpla con expedir nueva resolución en la que se disponga se le otorgue a la actora pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, declarando válido el periodo del 29 de julio de 1995 hasta el 30 de mayo de 2014, por lo que se reconoce 18 años 10 meses 01 día de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, más los 07 años 10 meses reconocidos por la propia demandada totalizan 26 años 08 meses y 01 día, procediendo a reconocer el derecho pensionario que viene solicitando.

SEXTO. Por su parte, el Colegiado Superior, mediante sentencia de vista[4] de fecha 18 de julio de 2016, revocó la sentencia apelada y reformando declaró infundada la demanda, señalando que, antes de contraer matrimonio, se puede optar por el régimen de gananciales o por el de separación de patrimonios o bienes separados, el cual comenzará a regir al celebrarse el matrimonio. El régimen de sociedad de gananciales implica que todos los bienes y rentas obtenidos durante la vigencia del matrimonio pertenecen a los cónyuges de forma indistinta hasta que se disuelva la sociedad y todos los bienes se presumen sociales salvo prueba en contrario; añade que los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad conforme al artículo 312° del Código Civil; en ese sentido, en el caso de autos estamos ante un régimen de sociedad de gananciales, al no existir prueba en contrario, por lo tanto, la demandante no podía celebrar un contrato de trabajo con su cónyuge pues ambos constituyen una sola parte, es decir, una misma voluntad y para celebrar un contrato se requiere del acuerdo de uno o más partes.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

SÉPTIMO. Sobre la Seguridad Social. El artículo 10° de la Constitución Política del Estado establece en forma expresa que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.

OCTAVO. El Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N.° 1417-2005-AA/TC de fecha 08 de junio de 2005, definiendo el derecho a la seguridad social ha señalado que: “(…) La Seguridad Social es la garantía institucional que expresa por excelencia la función social del Estado. Se concreta en un complejo normativo estructurado -por imperio del artículo 10 de la Constitución- al amparo de la ‘doctrina de la contingencia’ y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento, sino en ‘la elevación de la calidad de vida (…)”[5].

Seguidamente, en dicha sentencia ha señalado que, “La seguridad social es un sistema institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad. Es de reconocerse el fuerte contenido axiológico de la seguridad social, cuyo principio de solidaridad genera que los aportes de los trabajadores activos sirvan de sustento a los retirados mediante los cobros mensuales de las pensiones (STC 0011-2002-AI, Fundamento 14). Su condición de sistema institucionalizado imprescindible para la defensa y desarrollo de diversos principios y derechos fundamentales, permite reconocer a la seguridad social como una garantía institucional”[6].

NOVENO. El derecho a la pensión como manifestación de la Seguridad Social. Conforme lo ha señalado el máximo intérprete de la Carta Política en la sentencia vertida en el Expediente N.° 050-2004-AA/TC de fecha 03 de junio de 2005, toda política pública nace de obligaciones objetivas concretas que tienen como finalidad primordial el resguardo de derechos tomando como base el respeto a la dignidad de la persona, y que, en el caso de la ejecución presupuestal para fines sociales, no debe considerarse como un gasto sino como una inversión social. Por esta razón, sostener que los derechos sociales se reducen a un vínculo de responsabilidad política entre el constituyente y el legislador, no solo es una ingenuidad en cuanto a la existencia de dicho vínculo, sino también una distorsión evidente en cuanto al sentido y coherencia que debe mantener la Constitución”. Por ello, el derecho a la pensión constituye una manifestación -no única, por cierto- de la garantía institucional de la seguridad social. Por lo tanto, los derechos fundamentales prestacionales no pueden ser considerados como simples emanaciones de normas programáticas, si con ello pretende describírseles como atributos diferidos carentes de toda exigibilidad en el plano jurisdiccional, pues justamente, su mínima manifestación representa una garantía indispensable para la real vigencia de otros derechos fundamentales; y, en última instancia, para la defensa misma de la persona humana y el respeto de su dignidad. En esa línea, el derecho a la pensión debe asumir todas las cualidades provenientes de su naturaleza social. Así, el derecho a la seguridad social se instituye como una garantía institucional del derecho a la pensión, al posibilitar su vigencia según los parámetros correspondientes a un Estado social y democrático de derecho[7]. De ese modo, el derecho fundamental a la pensión tiene naturaleza de derecho social –de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”. De esta forma, se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección –negativas- y de garantía y promoción –positivas- por parte del Estado[8].

DÉCIMO. La Seguridad Social y el derecho Laboral. Se debe tener en cuenta que, ambos derechos son diferentes, aunque originalmente se encuentran íntimamente ligados; siendo que en nuestro ordenamiento jurídico esta diferencia existente se encuentra recogida en la Sétima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817[9], Ley del régimen previsional a cargo del Estado, en la que textualmente se señala: “Precisase que los aspectos relativos a los regímenes previsionales en general, no son de naturaleza laboral, sino de seguridad social”. Texto legal que fue ratificado por el Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Supremo N.° 070-98-EF [10], que aprueba el Texto Único Ordenado del Régimen Pensionario del Estado.

DÉCIMO PRIMERO. Importa señalar que, en el caso de autos, el Colegiado Superior estima que no pueden ser consideradas como válidas las aportaciones efectuadas por la actora al Sistema Nacional de Pensiones durante el periodo comprendido entre el 29 de julio de 1995 al 31 de mayo de 2014, al considerar que no se ha generado relación laboral alguna al haber dicha parte prestado servicios para su cónyuge, conforme a lo dispuesto en la Ley N.° 26513 modificada por la Ley N.° 26563, lo que ha conllevado que se desestime su demanda.

DÉCIMO SEGUNDO. Al respecto, la Ley N.° 26513, publicada el 28 de julio de 1995, modificó diversas disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley del Fomento del Empleo; así, en el segundo párrafo de su Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final, estableció que: “Asimismo, interpretase por vía auténtica, que la prestación de servicios de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, para el titular o propietario personal natural, conduzca o no el negocio personalmente, no genera relación laboral; salvo pacto en contrario. Tampoco genera relación laboral, la prestación de servicios del cónyuge”.

DÉCIMO TERCERO. Posteriormente, la Ley N.° 26563, publicada el 30 de diciembre de 1995, modificó únicamente la citada disposición, de modo que quedó redactada de la siguiente manera: “Asimismo, interprétese por vía auténtica que la prestación de servicios de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, para el titular o propietario personal natural, conduzca o no el negocio personalmente, no genera relación laboral; salvo pacto en contrario. Tampoco genera relación laboral, la prestación de servicios del cónyuge”. Cabe señalar que, las normas acotadas no prohíben la contratación de los parientes, porque de ser así, se hubiera establecido sanciones administrativas o pecuniarias[11]; por el contrario, se limitan a establecer que no se genera relación laboral en dos supuestos: a) cuando se preste servicios para parientes consanguíneos hasta el segundo grado; precisando que dicha disposición establece una excepción, cuando señala que es válido pacto en contrario y, b) cuando se preste servicios a un empleador que sea al cónyuge, en este caso, la norma no establece excepción alguna.

DÉCIMO CUARTO. En ese sentido, efectuando un análisis de las citadas disposiciones legales, se puede colegir que se tratan de normas de carácter laboral y no previsional, por ende, no están destinadas a regular aspectos de naturaleza pensionario que permitan determinar, si en el caso concreto, lo peticionado por la actora sobre el reconocimiento de aportes a favor del Sistema Nacional de Pensiones y como consecuencia de ello, el otorgamiento de pensión adelantada conforme a lo previsto en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, es amparable o no; puesto que dicho pedido debe ser analizado a la luz de las normas que establecen las condiciones para ser beneficiaria del derecho reclamado.

DÉCIMO QUINTO. En ese sentido, de autos se tiene que, doña María Emérita Sánchez de Álamo, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2014 solicitó ante la Oficina de Normalización Previsional pensión de jubilación adelantada al amparo del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 y con Resolución N.° 000072187-2014-ONP/DPR.GD/DL19990 del 09 de julio de 2014 (fojas 14) dicha entidad le deniega su pedido, al señalar que de los documentos e informes que obran en el expediente administrativo la asegurada solo acredita un total de 07 años y 10 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones; ya que en aplicación de la Ley N.° 26513 modificada por la Ley N.° 26563, vigente a partir del 29 de julio de 1995, las aportaciones efectuadas por el periodo del 29 de julio de 1995 hasta el 30 de mayo de 2014, no se consideran válidas por cuanto la solicitante prestó servicios para su cónyuge don José Viterbo Álamo Mena; decisión que fue ratificada por Resolución N.° 000015482-2014-ONP/DP R/DL19990 del 02 de diciembre de 2014 (fojas 06), que declaró infundado el recurso de apelación de la demandante; de esa forma se evidencia que la entidad previsional incurre en error al denegar la petición de la actora aplicando las normas acotadas (Ley N.° 26513 y 26563); sin considerar que, conforme a lo establecido precedentemente, las mismas no regulan aspectos relacionados con el derecho previsional que pretende la actora, sino por el contrario se trata de normas laborales destinadas a precisar la inexistencia de relación laboral entre cónyuges; por lo que, conforme a lo precisado en la Casación N.° 2914-2009, Lambayeque de fecha 15 de junio de 20 11: “Sexto: No existiendo prohibición alguna en nuestro ordenamiento jurídico de reconocer para efectos pensionarios el tiempo laborado para el cónyuge empleador no se puede desestimar la pretensión de la actora(…)”, la petición formulada por la demandante debe ser acogida, más aún cuando la propia demandada en su escrito de contestación (fojas 33) ha señalado que aun cuando la accionante haya acreditado haber prestado servicios desde el 29 de julio de 1995 al 31 de mayo de 2014, estos no pueden ser considerados para acreditar aportaciones toda vez que no se ha generado relación laboral.

DÉCIMO SEXTO. A lo que debemos agregar que, conforme a lo indicado por el Juez de primera instancia, en autos no aparece que la entidad previsional haya dispuesto la anulación o suspensión de la inscripción de la actora como asegurada obligatoria al Sistema Nacional de Pensiones desde el 02 de noviembre de 1987 hasta la fecha de contingencia, así como el pago de los aportes que no han sido reconocidos (28 de julio de 1995 al 30 de mayo de 2014) menos que se haya efectuado la devolución de las aportaciones efectuadas en dicho periodo, por lo que amerita declarar la validez de las aportaciones en mención, por considerar que éstas se encuentran debidamente acreditadas con las pruebas insertas en el expediente administrativo digital, tales como, el Certificado de trabajo de fecha 30 de mayo de 2014 (folios 08); Reporte del ingreso de resultados de verificación del 02 de julio de 2014 (folios 36); Cuadro resumen de aportaciones N.° 0000377140-001 del 02 de julio de 2014 y N.° 0000424356-001 de fecha 05 de noviembre de 2014 (folios 42 y 74), haciendo un total de 18 años 10 meses y 01 día de aportes que deberán ser contabilizados y sumados a los ya reconocidos administrativamente por la Oficina de Normalización Previsional, esto es, 07 años 10 meses, que totalizan 26 años 08 meses 01 día, con lo cual se determina que la actora cumple con los años de aportes exigidos por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 para gozar del derecho reclamado.

DÉCIMO SÉPTIMO. Finalmente, importa señalar que, si bien, en el presente proceso no ha sido materia de la pretensión el pago de devengados e intereses legales; sin embargo debe tenerse en cuenta que esta Suprema Sala, en doctrina jurisprudencial que se inicia con las Ejecutorias Supremas recaídas en las Casaciones N° 1834-2005, Lambayeque; 2534-2005, Lambayeque; 2374-2005, Lambayeque, 1103-2006, Lambayeque; 4149-2006 Lambayeque, y 513-2007, Del Santa; ha ratificado su posición ya consolidada, que cualquier incumplimiento referido al pago de la pensión bajo cualquier régimen previsional, trae como consecuencia el pago de devengados e intereses moratorios contemplados en el segundo párrafo del artículo 1242° del Código Civil, que lo define como aquel interés que tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago, pues tratándose de la transgresión del derecho a la pensión, por su naturaleza fundamental, su carácter de derecho social con contenido alimentario y por ello indispensable para la propia subsistencia del pensionista y su familia, así como la íntima relación de este derecho con el derecho a la vida; en consecuencia, su reparación o indemnización, vía el pago de intereses, bajo el marco del principio pro homine, solo es absolutamente eficaz desde el momento en que se produce la afectación, criterio que además, es concordante con el establecido en el precedente vinculante contenido en la Sentencia Nº 05430-2006-PA/TC de fecha 24 de setiembre de 2008; en la que el Tribunal Constitucional ha señalado, que, el Juez deberá ordenar el pago de los intereses y de no haberse demandado, de oficio, en aplicación del principio iura novit curia[12] se deberá ordenar el pago de dicho concepto.

DÉCIMO OCTAVO. Asimismo, a través de la Resolución Administrativa N.° 477-2012-P-PJ de fecha 06 de diciembre de 2012, la Presidencia del Poder Judicial resuelve exhortar a los Jueces de toda la República a cumplir con los precedentes vinculantes y la doctrina jurisprudencial que sobre materia previsional se ha trazado por el Tribunal Constitucional y las Salas Supremas especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República y además, precisa, en el mismo sentido exhortativo, que en los procesos de pago de derechos pensionarios, los Jueces de todos los niveles están obligados a ordenar el pago de los intereses legales conforme a los artículos 1242°, 1244° y 1249° del Código Civil.

DÉCIMO NOVENO. En ese sentido, al constituir una consecuencia del pago no oportuno de los incrementos pensionarios a favor de la actora, corresponde ordenar a la entidad demandada cumpla con el pago de los devengados e intereses legales sobre las pensiones devengadas de la demandante, correspondiendo precisar que, para tal efecto, atendiendo a que se trata de adeudos de carácter previsional, resulta de aplicación el artículo 1242° y siguientes del Código Civil, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249° del mismo texto normativo, en concordancia con el precedente judicial establecido en el Décimo Considerando de la Sentencia de fecha 18 de setiembre de 2013 recaída en la Casación N° 5128-2013, Lima, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, esto es, sobre la tasa de interés legal no capitalizable.

Por tanto, al haberse establecido que la Sala Superior ha incurrido en infracción normativa del artículo 10° del Constitución Política del Estado y del artículo único de la Ley N.° 26563 que modifica la disposición del Texto Único Ordenado de la Ley del Fomento del Empleo, corresponde que este Tribunal Supremo ampare el recurso de casación propuesto por la recurrente, debiendo actuar conforme a lo previsto en el artículo 396° primer párrafo del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria.

DECISIÓN

Por estas consideraciones, con lo expuesto en el dictamen Fiscal Supremo y en aplicación con lo establecido en el artículo 396° del Código Procesal Civil:

Declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha 15 de agosto de 2016, interpuesto a fojas 174 y siguientes por la demandante doña María Emérita Sánchez de Álamo; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 18 de julio de 2016, que corre a fojas 148 y siguientes y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha 09 de mayo de 2016 a fojas 97 y siguientes que declaró FUNDADA la demanda; por consiguiente ORDENARON a la entidad demandada emita nueva resolución en la que se disponga se le otorgue pensión de jubilación a la demandante bajo el régimen adelantado, según lo establecido en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, declarando válido el periodo del 29 de julio de 1995 hasta el 30 de mayo de 2014, esto es, 18 años 10 meses 01 día, más lo reconocido por la propia entidad demandada, haciendo un total de 26 años 08 meses 01 día de aportes al Sistema Nacional de Pensiones; asimismo proceda al pago de devengados e intereses legales conforme a las consideraciones de la presente sentencia; sin costas ni costos;

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional, sobre reconocimiento de aportes y otro concepto y, los devolvieron. Interviniendo como juez supremo ponente el señor Torres Gamarra.

S.S.

RODRÍGUEZ TINEO
TORRES VEGA
ARAUJO SÁNCHEZ
MAC RAE THAYS
TORRES GAMARRA

Descargue aquí la resolución


[1] Obrante a fojas 26 y siguientes del cuadernillo de casación.

[2] Interpuesta con fecha 04 de enero de 2011, obrante a fojas 44 y siguientes.

[3] Obrante a fojas 97 y siguientes.

[4] Obrante a fojas 148 y siguientes.

[5] Fundamento jurídico 29.

[6] Fundamento jurídico 30.

[7] Fundamento jurídico 56.

[8] Sentencia N.° 1417-2005-AA/TC de fecha 08 de julio de 2005 (fundamento jurídico 32)

[9] Publicado el 23 de abril de 1996

[10] Publicado el 10 de julio de 1998.

[11] Voto singular del señor Mesía Ramírez en la Sentencia emitida en el expediente N.° 03137-2012- PA/TC del 09 de enero de 2015.

[12] El principio de iura novit curia se puede conceptualizar como el deber funcional que tienen los Jueces de conocer el ordenamiento jurídico, con el fin de resolver los procesos, aplicando el derecho (norma, jurisprudencia, doctrina y principios) que corresponde al caso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente; sin alterar los hechos ni el petitorio que corresponde a la pretensión, ni vulnerando el debido proceso.

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