¿Qué se exige para la configuración de lesiones por violencia familiar? [Exp. 00059-2019-0]

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Sumilla: Delito de lesiones leves por violencia familiar. 1) La tutela penal no solo comprende a la integridad física y salud, sino también otros bienes como la dignidad humana y la familia esta última como instituto natural y fundamental de la sociedad (Art. 4° de la Const.). Entonces estamos frente a un bien jurídico pluriofensivo. 2) la característica del maltrato o lesión psicológica es la continuidad del mismo, es decir debe ser constante y sistemático. Ahora bien, el tipo penal no exige habitualidad por tanto no es necesario que haya más de un comportamiento violento; sin embargo, ello no puede implicar que cualquier insulto aislado en el marco de una discusión doméstica se puede considerar como actos de violencia psicológica sino que aún cuando éste sea único debe ser entidad suficiente para causar una lesión psicológica no siendo necesario que genere en la víctima posibles “secuelas” o daño psíquico, pues de ocurrir ello la conducta califica dentro del tipo penal del Art. 124-B del CP.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES

1° JUZ. INV. PREPARAT.- S. Central

EXPEDIENTE: 00059-2019-0-2601-JR-PE-01
JUEZ: VALDIVIEZO GONZALES JUAN CARLOS
ESPECIALISTA: FABY MERCADO SANDOVAL
IMPUTADO: CRISANTO INGA, JUAN MANUEL
DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR

RESOLUCIÓN NÚMERO: 04

Tumbes, 11 de abril de 2019.

VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública; el REQUERIMIENTO DE  ACUSACIÓN DIRECTA formulado por el señor VICTOR ENRIQUE ODAR BARRETO, Fiscal Adjunto Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tumbes contra JUAN MANUEL CRISANTO INGA en el marco de la investigación preparatoria seguida en su contra por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de Miriam Jacqueline Atto Arana.

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES

IMPUTACIÓN CONCRETA

PRIMERO: Según el requerimiento escrito de folios 01 a 06, el mismo que se oralizó en la audiencia de control, se le atribuye concretamente al imputado CRISANTO YNGA que el día 08 de Noviembre de 2017 siendo 10:45 horas aproximadamente, cuando la agraviada retornaba a su domicilio luego de haber tenido una reunión en su trabajo, se encontró con el imputado quien es su conviviente el que empezó reclamarle el motivo por el cual llegaba a dicha hora a la casa, en esa discusión le profirió insultos humillantes como “donde mierda has estado”, “son horas de llegar”, “con quien ha estado”, que habrían generado una afectación psicológica.

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ITINERARIO PROCESAL

SEGUNDO: Que el Ministerio Público mediante escrito de fecha 11 de enero de 2019, formula requerimiento de acusación contra Juan Manuel Crisanto Ynga por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud –agresiones contra la mujer o integrantes del grupo familiar, en agravio de Miriam Jacqueline Atto Arana, solicitando que se imponga un año y ocho meses de pena privativa de libertad, accesoriamente la inhabilitación consistente en la prohibición de comunicarse o aproximarse a la agraviada con a finalidad de  agredirla física o psicológicamente; como la suma de quinientos soles por concepto de reparación civil.

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TERCERO: Corrido el traslado correspondiente del requerimiento acusatorio, el abogado defensor del acusado JUAN MANUEL CRISANTO YNGA dentro del plazo legal contesta y pide sobreseimiento de la causa penal por la prevista en el apartado d) numeral 2 del artículo 344° del Código Procesal Penal “no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, por los motivos siguiente: 1. La parte agraviada no ha brindado su testimonio a nivel fiscal, por tanto no existe base probatoria para acreditar el delito las lesiones. 2. El informe pericial psicológico carece de validez en tanto y en cuanto se expresado en ella juicios de valor por parte del perito psicólogo.

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CUARTO: El Ministerio Público contesta en audiencia el pedido de sobreseimiento ratificando el contenido de su requerimiento acusatorio.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

& 1. Género y Derecho Penal.

QUINTO: La violencia contra la mujer tal como reza el preámbulo de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer también conocida como “convención de Belem do Para” constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades. La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. En ese contexto, como bien resalta la profesora Patricia Laurenzo Copello “desde hace unos años, algunos países están optando por incluir en sus legislaciones penales ciertas figuras delictivas que circunscriben el sujeto pasivo en función del sexto de la víctima. Se trata de nuevos delitos o agravantes de pena destinados a tutelar de forma específica a las mujeres frente a comportamientos que suponen discriminación por razón de género”. [Patricia Laurenzo Copello. La Tutela específica de las mujeres en el sistema penal. Una decisión controvertida”, p. 79].

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SEXTO: Nuestro país no ha sido ajeno a dicha tendencia político  criminal que se hace patente con la incorporación de delitos como feminicidio, lesiones por violencia familiar, con lo que cual se busca a través del derecho penal configurar y consolidar valores sociales y combate directo a la violencia de género y doméstica.

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& 2. El delito de Lesiones leves por violencia familiar

SÉTIMO: A manera de antecedente se debe recordar que el delito de lesiones leves por violencia familiar fue incorporado al Código Penal por la Ley N° 29282 de fecha 27 noviembre 2008, pese a las críticas debido a la pésima técnica legislativa utilizada en su redacción la cual lejos de configurarse como un tipo penal especial autónomo como lo actualmente, lo que describía era una circunstancia agravante, aún así se mantuvo vigente hasta la dación de la Ley 30364 que lo derogó; sin embargo nuevamente en el año 2017 mediante Decreto Legislativo N° 1323 se reincorpora al Código Penal habiendo sido objeto de modificación en el mes de julio de 2018.

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Estas idas y venidas del legislador han dado pie un incipiente desarrollo de la figura delictiva antes mencionada por parte tanto de la doctrina como de la jurisprudencia nacional, situación que amerita ser abordada.

& 2.1. El bien jurídico tutelado

OCTAVO: El delito de lesiones leves por violencia familiar (Art. 122°-B del CP) por su ubicación dentro del texto punitivo, nos lleva a inferir inmediatamente que el bien jurídico tutelado es la integridad corporal y la salud (física y psicológica). En ese sentido, Ramiro Salinas Siccha señala que lo que se pretende proteger y resguardar es la integridad física y salud de las personas unidas por los vínculos de consanguinidad y afinidad. [Salinas Siccha, Ramiro, 2013].

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Sin embargo, debemos señalar que no existe consenso doctrinario ni jurisprudencial al respecto. En España los profesores Carbonell Matéu y González Cussac al referirse al bien jurídico en el delito de violencia habitual en el ámbito familiar señalan que este no es el mismo de las lesiones: ni la salud ni la integridad corporal sino que se protege la dignidad de la persona humana en el seno de la familia. Y, concretamente, su derecho a no ser sometido a trato inhumano o degradante alguno [J.C Carbonell Mateu: 1999]. Igualmente el Tribunal Supremo Español señala que el bien jurídico en los delitos de maltrato habitual –Art. 153° del Código Penal Español, es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar [Entre otras la SSTS 1878/2015 de 20 de Abril de 2015). Por su parte, al Corte Suprema de Justicia Colombiana ha referido que el bien jurídico es la armonía y unidad de la familia [SP8064-2017, de fecha 07 de junio de 2017].

Para esta judicatura, partiendo de la redacción del tipo penal del Art. 122-B del CP, el cual no solo busca sancionar la violencia domestica o familiar sino también la de género, la tutela penal no solo comprendería a la integridad física y salud, sino también otros bienes como la dignidad humana y la familia esta última como instituto natural y fundamental de la sociedad (Art. 4° de la Const.). Entonces estamos frente a un bien jurídico pluriofensivo.

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& 2.2. Tipicidad objetiva

NOVENO: Por otro lado es un tipo penal cualificado, ya que requiere que el sujeto activo como pasivo tenga cierta condición o calidad especial. En el primer supuesto cuando la víctima es una mujer y las lesiones han sido ocasionados por su condición de tal, el sujeto activo solo puede ser el hombre o varón, claro está el sujeto pasivo la mujer cualquiera sea su edad  (niña, adolescente, joven, adulta y adulta mayor); esta demás decir que los términos hombre o mujer no se pueden asimilar a la identidad sexual [Acuerdo Plenario 001/2016/CJ-116 de fecha 12 de junio de 2017].

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Respecto al segundo supuesto integrantes del grupo familiar, el sujeto activo como pasivo deben reunir cierta condición de familiaridad derivado de vínculos consanguíneos, legales o de afectividad (cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes; padrastros, madrastras; o quienes tengan hijas o hijos en común; las y los ascendientes o descendientes por consanguinidad, adopción o por afinidad; parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción y segundo grado de afinidad y quienes habiten en el mismo hogar siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, al momento de producirse la violencia- Art. 7° de la Ley 30364 concordante con el Art. 3.2. del DS Nº 009-2016-MIMP.

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Es necesario señalar que el legislador Peruano a diferencia de su par colombiano quien en su Art. 299° del Código Penal sanciona a “quien maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar”, parte de un concepto amplio y material de familia, de modo que dentro del círculo de protección no solamente se incluye a la familia nuclear sea por consanguinidad (ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado), legal (cónyuge, hijo adoptivo, suegro, cuñados) sino también la afectiva (ex conviviente, padrastro, madrasta) incluyendo otras personas que a pesar de no mediar dichos vínculos habiten el hogar con cierto grado de temporalidad, verbigracia; ahijado que permanece durante el periodo de vacaciones, el hijo de uno de los cónyuges o convivientes) salvo que medie con ellos relaciones contractuales o laborales (verbigracia, la empleada del hogar, jardinero, chofer, el arrendatario o huésped).

DÉCIMO: La conducta o comportamiento típico, consiste en causar lesiones corporales, psíquicas, cognitivas o conductuales. El verbo “causar” es sinónimo de “producir” un determinado resultado, en este caso una lesión en la “integridad corporal, psíquica, cognitiva o conductual. Por lesión corporal se entiende la alteración anormal en la estructura física o anatómica de la persona. Según la redacción del tipo penal para que califique como lesiones leves estas quedan definidas de acuerdo a la intensidad del daño ocasionado que no debe ser mayor a los diez días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, de superar ese quantum estaremos frente a lesiones graves. En cuanto a las lesiones psicológicas, como bien refiere el Acuerdo Plenario N° 2-2016/CJ-116 de fecha 12 de junio de 2017, “el legislador consideró síntomas conductuales y cognitivos al referirse a la afectación psicológica sin tomar en cuenta los emocionales, que forman parte de los factores propios de la personalidad humana, pero ha de entenderse esa ausencia de referencia a la esfera afectiva no como una exclusión sino como una omisión superable. Ahora bien, “la violencia psicológica”, se entiende a la acción u omisión, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla, avergonzarla, insultarla, estigmatizarla o estereotiparla, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación (Art. 8 apartado b), algunas veces puede expresarse en omisiones o conductas obligantes (guía de de valoración del daño psíquico en personas adultas víctimas de violencia intencional aprobado por Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 3963-2016-MP-Fn de fecha 8 de septiembre de 2016). Para la Corte de Justicia Colombiana esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conducta conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo, es decir se trata de una situación silenciosa e imperceptible que tiene como rasgo una determinada reiteración en el tiempo. La Organización Mundial de la Salud en su informe titulado “Estudio multipais de la OMS sobre la salud de la mujer y violencia doméstica-2005”, considera que el maltrato psíquico  es más devastador que la violencia física además según las investigaciones este se traduce en: 1. Ser insultada o hacerla sentir mal sobre ella misma; 2. Ser humillada delante de los demás, 3. Ser intimidada o asustada a propósito (por ejemplo, por una pareja que grita y tira las cosas), 4. Ser amenazada con daños físicos (de forma directa o indirecta mediante la amenaza de herir a alguien importante para la entrevistada).

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Como se puede notar, la característica del maltrato psicológico es la continuidad del mismo, es decir debe ser constante y sistemático. Ahora bien, el tipo penal no exige habitualidad por tanto no es necesario que haya más de un comportamiento violento; sin embargo, ello no puede implicar que cualquier insulto aislado en el marco de una discusión doméstica puede ser considerado como violencia psicológica sino que aún cuando este sea único debe ser entidad suficiente para causar una lesión psicológica no siendo necesario que genere en la víctima posibles “secuelas” o daño psíquico, pues de ocurrir ello la conducta califica dentro del tipo penal del Art. 124-B del CP.

El tipo penal requiere que las lesiones se realicen en el contexto de violencia domestica o familiar o de género. De acuerdo a la Ley 30364– Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, la violencia se  entiende a cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar. La violencia domestica o familiar es aquella que tiene lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer. Comprende, entre otros, violación, maltrato físico o psicológico y abuso sexual. En tanto la violencia de género comprende a toda aquella que tenga lugar en la comunidad, sea perpetrada por cualquier persona y comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar.

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& 2.3. Tipicidad subjetiva y consumación.

DÉCIMO PRIMERO: Las lesiones leves es un delito doloso requiere conciencia y voluntad, esto es animus vulnerandi o laendendi –dolo de causar lesión física o corporal o psicológica. Además se requiere un elemento de tendencia interna trascendente que las lesiones sean causadas “por la condición de mujer” (primera parte) o a sabiendas de la calidad o cualidad personal especial  que le une con la víctima. Se trata de un delito de resultado.

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& 3. Acreditación de Afectación Psicológica. Requisitos de la pericia.

DÉCIMO SEGUNDO: La Corte Suprema de la República a través del Acuerdo Plenario 2-2016/CJ-116 ha señalado que la determinación de la afectación psicológica será determinada mediante un examen pericial o cualquier otro elemento probatorio objetivo similar al emitido por entidades públicas o privadas especializadas en la materia, sin someterse a la equivalencia del daño psíquico. En el caso de lesiones psicológicas será el informe o pericia psicológica emitida por los establecimientos públicos de salud de los diferentes sectores e instituciones del Estado y niveles de gobierno incluyendo los Centros Emergencia Mujer y otros servicios estatales especializados siempre que cumplan los parámetros médico-legales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público. (Art. 26 de la Ley 30364).

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La Psicóloga Jurídica y forense además perito colaborador Administración de Justicia de la Comunidad Valenciana doña Laura Fátima Asensi Pérez  al referirse a la evaluación pericial psicológica en asuntos de malos tratos, establece que esa evaluación debe constar de lo siguiente:

1. Protocolo de evaluación. Un protocolo adecuado, fiable y científicamente avalado de evaluación psicológica forense en situaciones de malos tratos debe tener en cuenta, principalmente, tres aspectos o áreas de valoración: en primer lugar establecer que el maltrato y la violencia psicológica ha tenido lugar, en segundo lugar valorar las consecuencias psicológicas (lesión psíquica o secuelas) de dicho maltrato, y por último, establecer y demostrar el nexo causal entre la situación de violencia y el daño psicológico (lesiones psíquicas y secuelas emocionales).

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2. Áreas de evaluación:

A) Constatar la existencia de maltrato: En cuanto al primer aspecto, se considera que la víctima ha estado sometida a una situación de violencia cuando se verifica mediante entrevista clínico-forense, y diversos cuestionarios, que ha vivido una situación de malos tratos, evidenciando la existencia de una situación de maltrato psicológico. Se evalúan las características demográficas, la historia de la victimización, las circunstancias del maltrato, los trastornos psicopatológicos y la reacción del entorno. Se valorará si el testimonio ofrecido por la periciada es congruente con la información que conocemos sobre la violencia de género y violencia psicológica. Si refiere en su narración diferentes conductas abusivas, y coherente con alguna de las teorías sobre las causas, mantenimiento y procesos de la violencia. Así, la víctima puede referir e informar la vivencia de algunas de las diversas formas de violencia psicológica, o su información ser congruente con el ciclo de la violencia, valorando el perito los procesos psíquicos de mantenimiento en esta situación. Se analizará, asimismo, la vulnerabilidad y personalidad previa de la víctima, las relaciones interpersonales con el maltratador, la existencia de hijos y la relación con los mismos, antecedentes personales, de salud, familiares, educacionales, sociales y laborales. Y se establecerá un análisis longitudinal del funcionamiento de la víctima y sus vivencias. Valorar si las conductas de las que se siente objeto se convierten en traumáticas y estresantes, suponiendo asimismo una amenaza para su integridad física y/o psicológica. En la evaluación en casos de malos tratos, si la mujer es madre estaremos ante más de una víctima de violencia psicológica, por lo que será necesario evaluar también a los niños inmersos en situaciones de malos tratos. Con todos estos datos podemos concluir si la mujer ha sido víctima de malos tratos, constatando la existencia de violencia psicológica.

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B) Consecuencias psicológicas. Daño psíquico y secuelas posteriormente, el perito evaluará las consecuencias psicológicas (y repercusiones sociales, familiares, laborales) que la víctima de violencia doméstica haya sufrido. Se verificará la existencia de una lesión psíquica como consecuencia de la agresión física y/o psicológica, así como posibles secuelas (estabilización y cronificación de las alteraciones psicológicas). No obstante, para sostener enfermedad o trastorno mental en el contexto legal es necesario que se detecte mediante los sistemas de medición habitualmente utilizados: test, entrevistas, inventarios u otros. La dificultad de valorar las secuelas emocionales, consideradas como crónicas e irreversibles, se basa en la evaluación a posteriori por parte del perito, no siendo fácil delimitar el daño psíquico del funcionamiento previo de la víctima. Otra dificultad consiste en la necesidad de establecer un pronóstico, facilitándose esta labor si la víctima ha estado previamente en tratamiento, y mediante informe profesional se transmite el motivo, evolución y, en su caso, cronicidad de las secuelas emocionales. Se procederá, ya en esta fase evaluativa, a la valoración mediante entrevistas y tests psicométricos científicamente validados, evaluando la presencia y niveles de depresión, ideación suicida, trastornos de ansiedad, alteración del sueño, trastornos de la alimentación, autoestima, trastornos de personalidad, trastorno por estrés postraumático. Valorar su funcionamiento cognitivo, si aparecen estados disociativos en forma (por ejemplo, de pérdidas de memoria, probablemente como función protectora para reducir su dolor psicológico), valoración de su sistema de significados, relaciones interpersonales, rasgos de personalidad, etc. Es conveniente la realización de inventarios específicos de violencia y maltrato psicológico contra las mujeres, entrevistas para víctimas de maltrato doméstico e inadaptación. La utilización de diferentes pruebas para medir las mismas variables aumenta la fiabilidad y la inferencia causal, mediante la comparación inter-medida. Se evaluará sintomatología de origen psicosomático asociada a altos niveles de ansiedad, tales como ataques de pánico, dolores musculares, nerviosismo, otros problemas físicos, dificultades respiratorias. Ello puede estar originado por un estado de alerta continuado, debido al miedo, al terror que supone la creencia ciega de que las amenazas se pueden cumplir, y el temer por su integridad o la de sus hijos, lo cual genera alteraciones en el organismo. El Trastorno postraumático es, a la fecha, uno de los pocos trastornos que reconoce la relación existente entre los síntomas de la víctima y la situación vivida, facilitando la explicación y demostración del nexo causal entre violencia y daño psíquico. Esta categoría diagnóstica es de las más apropiadas para describir las consecuencias psicológicas en las víctimas de malos tratos. Según diversos estudios, aparece en alrededor del 60-70% de mujeres maltratadas, incluso cuando indicadores y síntomas de otros trastornos puedan estar presentes o se solapen, como puede ser el caso de la depresión, habitualmente el diagnóstico más realizado hasta hace poco en violencia doméstica. Si se diagnostica un trastorno por estrés postraumático, muy habitual en estos asuntos, hay que tener en cuenta que dicho trastorno puede ser agudo o crónico, y de inicio inmediato o demorado. Es agudo si los síntomas duran menos de tres meses. Crónico si los síntomas duran tres meses o más. De inicio demorado cuando entre el acontecimiento traumático y el inicio de los síntomas han pasado, como mínimo, seis meses. Con el paso del tiempo, algunas respuestas de reexperimentación, como las pesadillas y los trastornos del sueño, suelen desaparecer o remitir, aunque son frecuentes en los primeros momentos después del incidente de victimización. El daño psíquico conforma la denominada huella psíquica del delito y, como tal, puede aportarse como prueba de cargo. Así, si se diagnostica un TEPT, la medida del mismo sería considerada la huella psicológica, pudiendo haber otras medidas indirectas potenciadoras del trastorno por estrés postraumático.

C) El nexo causal. Si tras la constatación de episodios de violencia psicológica y de sintomatología compatible con las secuelas características de maltrato y de concluir, por tanto, que la mujer o los niños inmersos en situaciones de violencia padecen algún tipo de consecuencias psicológicas, se procederá a establecer el nexo causal entre ambas. La existencia de “daño psíquico” o lesión psíquica debe acreditarse utilizando la misma metodología diagnóstica que para cualquier otro cuadro psicopatológico. Se considerará una dimensión clínica-diagnóstica, una dimensión psicopatológica (insistiendo y valorando tanto el proceso como el desarrollo), una dimensión vincular (estableciendo el nexo causal entre la situación de maltrato y las consecuencias psicológicas), una dimensión , que algunos autores llaman “práxica” (que se refiere a cualidades, habilidades y aptitudes mentales de la víctima, y a su conservación, disminución o pérdida), y una dimensión cronológica o temporal en la que se pretende determinar la transitoriedad o cronicidad de las secuelas o trastornos psicológicos diagnosticados.

– Criterios de causalidad. Así, para establecer la relación de causalidad entre un suceso o vivencia y el resultado lesionar originado, deberán valorarse los siguientes criterios: a) El criterio etiológico, que se basa en conocer la realidad de la situación traumática. b) El criterio topográfico, que pretende establecer las consecuencias de la vivencia traumática, c) El criterio cronológico, que establece la relación temporal entre las agresiones y las consecuencias. d) El criterio cuantitativo que considera la intensidad del agente que se considera estresante y su relación con la gravedad de las lesiones o secuelas originadas. e) El criterio de continuidad sintomática que se aplica en los casos en que las secuelas se manifiestan o siguen manifestando cierto tiempo después o con bastante posterioridad al momento de la situación o vivencia estresante. Una duda que puede surgir es la relacionada con la consideración de sus antecedentes como una concausa preexistente o, por el contrario, debemos considerar que ante semejante trauma lo previo pierde valor concausal. Parece lo más idóneo pensar que en las situaciones de violencia psicológica en contextos de malos tratos, cualquier persona podría sufrir y padecer diversos trastornos a causa de ello, aun sin antecedentes, por lo que la postura correcta sería considerar que si una situación traumática es lo suficientemente intensa, es en sí misma generadora de lesión psíquica y, por tanto, causa directa de la misma. [Laura Fátima Asensi Pérez. La Prueba Pericial Psicológica En Asuntos De Violencia De Género en Revista Internauta de Práctica Jurídica Núm. 21, año enero-junio 2008, págs. 15-29 https://www.uv.es/ajv/art_jcos/art_jcos/num21/21proper.pdf]

DÉCIMO TERCERO: La “guía de de valoración del daño psíquico en personas adultas víctimas de violencia intencional” establece el procedimiento pericial psicológico forense como la metodología de evaluación que debe ser tenido en cuenta por el psicólogo encargado de realizar la pericia correspondiente.

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

DÉCIMO CUARTO: En el presente caso penal, se advierte que el Ministerio Público formula acusación directa contra el imputado Juan Manuel Crisanto Ynga por el delito contra la vida, cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones leves por violencia familiar previsto y sancionado en el artículo 122°-B del Código Penal, siendo la conducta atribuida haber producido maltratos psicológicos a la agraviada el día 08 de Noviembre de 2017 a 10:45 horas aproximadamente, cuando esta retornaba a su domicilio luego de haber tenido una reunión en su trabajo, insultos como “donde mierda haz estado”, “son horas de llegar”, “con quien ha estado”.

DÉCIMO QUINTO: El Ministerio Público cuenta con elementos de convicción suficientes para acreditar en el estadio correspondiente la materialidad del delito, esto es las lesiones psicológicas producidas a la agraviada como es el caso del informe psicológico elaborado por la psicóloga del Centro de Emergencia Mujer, el mismo que concluye que la evaluada presenta afectación emocional, evidenciando indicadores emocionales, cognitivos y conductuales consecuentes a hechos de violencia familiar. Siendo necesario señalar que los insultos proferidos el día 08 de noviembre de 2017, son parte de la secuela de otros hechos de la misma naturaleza que viene ocurriendo seis meses atrás a la denuncia a raíz que la víctima comenzó a trabajar, como lo detalla dicho informe.

La defensa cuestiona dicho informe en razón que el evaluador habría vertido juicios de valor sobre la responsabilidad del imputado; sin embargo dicho argumento no resulta correcto puesto que el evaluador únicamente concluye en que existe afectación emocional derivado de hechos de violencia familiar y que se identificando al imputado como causante de ello; es decir es la víctima quien lo responsabiliza.

DÉCIMO SEXTO: Igualmente, el Ministerio Público ha recabado elementos de convicción suficientes para atribuirse al imputado ser el autor de dichas lesiones psicológicas como es la denuncia verbal, declaración de la agraviada tanto en sede policial como fiscal. En resumen, la Fiscalía cuenta con una teoría del caso relativamente sólida que da fundabilidad a su requerimiento acusatorio, razón por la cual debe desestimarse el pedido de sobreseimiento y disponer el enjuiciamiento del imputado

V. DECISIÓN

Por los argumentos fácticos y jurídicos antes esbozados, el magistrado del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, declara:

1. INFUNDADO el sobreseimiento formulado por la defensa del acusado Juan Manuel Crisanto Ynga.

2. SANEADO el requerimiento acusatorio.

3. DISPONER el enjuiciamiento penal de JUAN MANUEL CRISANTO YNGA, cuyos datos identificatorios son: DNI 46124288, masculino, grado de instrucción secundaria completa, nacido el 11 de enero de 1986, edad 32 años hijo de Juan y María.

4. DELITO, PENA Y REPARACIÓN CIVIL: La fiscalía subsume la conducta en el artículo 122°-B del Código Penal, en el supuesto de lesiones psicológicas. La Fiscalía solicita que se le imponga la pena de 01 año y 06 meses de pena privativa de libertad e inhabilitación por el mismo plazo conforme al inciso 11 del artículo 36 del Código Penal y una reparación civil en la suma de S/. 500.00 para ser cancelada a favor de la agraviada.

MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS

DE PARTE DE LA FISCALÍA:

  • TESTIMONIALES:
  1. MIRIAM JAQUELINE ATTO ARANA, identificada con DNI 45121241 con domicilio en Calle General Garzón 534 Tumbes, declara sobre los hechos en su agravio
  • PERITOS:
  1. MIRNA MARIGORDA ALZAMORA, profesión psicólogo con registro C PSP 14604, domiciliado en Centro de emergencia mujer, explicará sobre el informe pericial practicado a la agraviada.
  • DOCUMENTALES:
  1. ACTA POLICIAL N° 515, de fecha 08 de Noviembre de 2017, contiene la denuncia de maltrato psicológico.
  2. INFORME PSICOLÓGICO 69-2017, busca demostrar la lesión psicológica.
  3. FICHA DE VALORACIÓN DE RIESGO, busca probar que la víctima se encuentra en riesgo severo.
  4. RESOLUCIÓN NÚMERO 01, de fecha 17 de noviembre de 2017, para acreditar la existencia de medidas de protección a favor de la víctima.

MEDIDAS COERCITIVA:

No se dictado medida de coerción alguna

CONVENCIONES PROBATORIAS:

No existen.

PARTE EN EL PROCESO:

PARTE ACUSADORA: EL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: JUAN MANUEL CRISANTO YNGA, domicilio en Hilario Carrasco 510 El Tablazo –Tumbes.

PARTE AGRAVIADA: MARIAM JAQUELINE ATTO ARANA

ACTOR CIVIL: No se ha constituido.

Se dispone la remisión de los actuados al Juzgado Penal Unipersonal para que proceda conforme a sus atribuciones.- Se dispone devolver la carpeta fiscal al fiscal encargado.

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