La legitimación para obrar y los presupuestos del proceso, por Christian Cárdenas Manrique

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Sumario: 1. Introducción; 2. Los presupuestos del proceso y la legitimación para obrar; 3. Opinión; 4. Conclusiones; 5. Bibliografía.


Resumen: Cuando se analiza la excepción de falta legitimidad para obrar debe verificarse la identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídica procesal, y no la titularidad del derecho.

Palabras clave: legitimación para obrar, presupuestos procesales, relación jurídica procesal.

1. Introducción

De la sentencia de Casación 3458-2016, Cusco, se aprecia que en la tramitación del proceso, la parte demandada interpuso excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, alegando que la presunta relación de convivencia entre la accionante y el codemandado no había generado una sociedad de gananciales; de modo que el codemandado es el único propietario del predio submateria; pues, lo adquirió antes de que contrajera matrimonio con la accionante; en consecuencia, la demandante carece de legitimidad para obrar, habida cuenta que el inmueble sublitis no es un bien sujeto al régimen de sociedad de gananciales generado por una relación de convivencia.

En primera instancia, el juzgado declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, al afirmar que lo alegado por su parte en la demanda le otorga legitimidad para obrar; y además, la validez fáctica y jurídica de sus afirmaciones serían analizadas al momento de resolver la controversia.

Apelada la mencionada resolución; la sala superior, la revocó en todos sus extremos; y reformándola, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante; en consecuencia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda.

La Sala Superior indica que el predio submateria fue adquirido por el codemandado antes de que contrajera matrimonio con la demandante; además, no se ha acreditado la existencia de la relación de convivencia entablada entre el mencionado codemandado y la accionante con anterioridad a su matrimonio; de este modo, la demandante no ha demostrado que el inmueble sublitis sea un bien sujeto al régimen de sociedad de gananciales generado por una relación de convivencia; por lo tanto, no ostenta titularidad alguna sobre el predio submateria para pretender la nulidad de un acto de transferencia realizado por su propietario; además, no es objeto del presente proceso declarar la relación de convivencia contraída entre las partes, ni determinar si el predio sublitis fue adquirido durante la vigencia de dicha relación de convivencia.

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Contra la resolución de la sala superior se interpuso recurso de casación, la misma que fue declarada fundada y se confirmó la resolución de primera instancia. Para llegar a esa decisión, la Corte Suprema consideró que la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado a que refiere el inciso 6 del artículo 446 del Código Procesal Civil, es aquel instituto procesal dirigido a denunciar la carencia de identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva, y quienes forman parte de la relación jurídica procesal; con dicho instituto se pone de manifiesto la carencia de identidad entre las personas inmersas en una y otra relación, y no la falta de titularidad del derecho, porque esta se resolverá al momento de expedirse la sentencia.-

En ese orden de ideas –señala la Sala Suprema–, la resolución impugnada contiene una motivación aparente; pues, los argumentos expuestos por la Sala Superior son impertinentes para resolver la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante; pues ha analizado los fundamentos de la pretensión postulada, como por ejemplo, la titularidad del derecho invocado por la recurrente, en vez de determinar si la accionante estaba habilitada por el ordenamiento jurídico para interponer la demanda.

Por tanto, la Corte Suprema considera que la demandante pretende que se declare la nulidad de un contrato de compraventa celebrado por los demandados sobre el predio submateria; pues, ese bien fue adquirido durante la relación de convivencia que sostuvo con el codemandado, por ende cualquier acto de disposición que se practique sobre dicho bien requería su participación; de ahí que la recurrente está facultada a cuestionar la validez de ese acto de transferencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 del Código Civil; puesto que, sin su consentimiento, se habría enajenado un bien inmueble que se encuentra sujeto al régimen de sociedad de gananciales generado por la relación de convivencia que entabló con el transferente; en consecuencia, la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante debe desestimarse.

2. Los presupuestos del proceso y la legitimación para obrar

Los denominados presupuestos materiales y procesales son los requisitos esenciales para que un proceso sea válido, y son: la competencia del juez, la capacidad procesal y los requisitos de la demanda; mientras que los presupuestos procesales son el interés para obrar y la legitimación para obrar.

Cabe precisar que el concepto de legitimación para obrar, del cual trata este comentario, ha diferido en el tiempo. Así, en la Casación 2204-2001, Lima; se indicó:

La excepción de falta de legitimidad para obrar nació en la antigua Roma con el nombre de “legitimatio ad causam”, señalando Alsina que “la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada”; la falta de legitimidad para obrar en el demandante o demandado es un presupuesto procesal que garantiza la existencia de una relación jurídica procesal válida.

En la sentencia de casación citada, se aprecia que en un primer momento (en Roma) se entendía que la legitimación era la relación existente entre el titular del derecho y la persona obligada. En otra sentencia de la Corte Suprema (Casación 2992-99, Lima), también se refieren a la legitimación para obrar, y se indicó que:

La legitimatio ad causam es requisito fundamental para el ejercicio de la acción y en doctrina se aprecian dos corrientes unos que sostienen que hay legitimidad para accionar cuando hay coincidencia con la titularidad del derecho sustancial y otros que aceptan que pueda existir la primera sin que exista la segunda, de tal manera que la existencia del derecho sustancial no es condición de la acción, sino del éxito de la pretensión.

El primer criterio obedece al concepto romano que consideraba a la acción como el derecho sustancial en actividad o como un elemento del mismo, de la legis actio sacramento que era la forma general para hacer valer en juicio los derechos propios.

El segundo criterio considera que la comprobación al inicio del proceso de coincidencia de la relación jurídica procesal con la relación derecho sustantivo no es condición ni presupuesto de la acción, pues eso lo se establecerá en el momento en que se pronuncie la sentencia; y que estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones propuesta en la demanda, que es la corriente que acepta este Tribunal Supremo.

De esta sentencia de casación, se advierte del primer criterio, que antes se señalaba que para la existencia de legitimación para obrar tenía que darse la coincidencia de las partes de la relación jurídica material y procesal. Así por ejemplo, si A celebra un mutuo con B, para que exista legitimación para obrar en el proceso, era una condición para la validez del proceso que A interponga la demanda contra B.

El segundo criterio, más reciente, señala que hay casos en que no se dé la identidad o coincidencia entre los sujetos de la relación material y procesal, y que en todo caso la legitimación (o titularidad) tendría que acreditarse en el proceso. Siguiendo el ejemplo que hemos hecho en el párrafo anterior, A podría haber cedido el derecho de cobro de mutuo a un tercero C, siendo este quien interponga la demanda contra B, debiendo acreditar su derecho en el proceso. Como se aprecia, un tercero (C) tendría legitimación para interponer la demanda, puesto que A le cedió ese derecho. Bajo el primer criterio de legitimación ello sería imposible, puesto que los mismos sujetos de la relación material tendrían que ser los sujetos de la relación procesal.

En ese mismo sentido, Ledesma (2008: 375), indica que existen dos formas de entender la legitimación para obrar; la primera como la coincidencia de sujetos de la relación jurídico material con la procesal, y la otra que se puede tener legitimación para obrar sin haber sido parte de la relación jurídico material. Al respecto, indica:

La doctrina procesal contemporánea se inclina por ésta última (que pueda existir legitimación sin que exista titularidad del derecho), pues considera que la legitimación es un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda o resistida por el demandado en la contestación; forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general; las partes pueden estar legitimadas para la causa tengan o no el derecho o la obligación sustancial, sea demandante o demandado; la legitimación no es requisito de la sentencia favorable sino de una sentencia válida de fondo.

Incluso la Corte Suprema parece seguir esta posición, al señalar lo siguiente en la sentencia de Casación 3006-2007, Lima:

[…] Respecto a la llamada legitimidad para obrar es necesario señalar que un sujeto puede gozar de ésta aun cuando no tenga el derecho o la obligación sustancial ya que el derecho a poner en actividad la jurisdicción y a recibir sentencia de mérito no corresponde solo al titular del derecho sustancial. Cada parte tiene su propia legitimidad para obrar, en razón de su situación personal, respecto a las pretensiones que se discuten en un proceso.”

3. Opinión

En la sentencia analizada, respecto de la legitimación para obrar, se aprecia lo siguiente:

  • La parte demandada interpuso excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, alegando que la presunta relación de convivencia entre la accionante y el codemandado no había generado una sociedad de gananciales; de modo que el codemandado es el único propietario del predio submateria; pues, lo adquirió antes de que contrajera matrimonio con la accionante.
  • El Juzgado declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de a demandante, puesto que la validez fáctica y jurídica de sus afirmaciones serían analizadas al momento de resolver la controversia.
  • La Sala Superior revocó la decisión del Juzgado y declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, al indicar que el predio submateria fue adquirido por el codemandado antes de que contrajera matrimonio con la demandante; además, no se ha acreditado la existencia de la relación de convivencia entablada entre el mencionado codemandado y la accionante con anterioridad a su matrimonio; por lo tanto, no ostenta titularidad alguna sobre el predio submateria para pretender la nulidad de un acto de transferencia realizado por su propietario.
  • Elevado el expediente, la Corte Suprema considera que la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado, es aquel instituto procesal dirigido a denunciar la carencia de identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva, y quienes forman parte de la relación jurídica procesal; con dicho instituto se pone de manifiesto la carencia de identidad entre las personas inmersas en una y otra relación, y no la falta de titularidad del derecho, porque esta se resolverá al momento de expedirse la sentencia

 

 

 

A nuestro parecer, el criterio adoptado por la Sala Suprema en esta sentencia no es adecuado, puesto que consideramos que acoge un concepto de legitimación desfasado, el mismo que ya ha sido por la doctrina e incluso por la misma Corte Suprema en otras sentencias.

Al respecto, en el análisis que desarrollamos en el numeral 2 de este artículo, citamos la Casación 2204-2001, Lima, en la cual, la Corte Suprema indicó:

(…) La comprobación al inicio del proceso de coincidencia de la relación jurídica procesal con la relación derecho sustantivo no es condición ni presupuesto de la acción, pues eso lo se establecerá en el momento en que se pronuncie la sentencia; y que estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones propuesta en la demanda, que es la corriente que acepta este Tribunal Supremo” (el subrayado es nuestro).

Como se aprecia, la misma Corte Suprema en una sentencia anterior, ya ha señalado que “la coincidencia de la relación jurídica procesal con la relación derecho sustantivo no es condición ni presupuesto de la acción”, y que estar legitimado “significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones propuesta en la demanda”; es decir, una posición totalmente contraria a la que adoptada en la sentencia que venimos analizando.

Cabe precisar que nuestra posición respecto al concepto de legitimación para obrar, no la sustentamos solamente en dicha sentencia, sino que es el parecer mayoritario de la doctrina actual, así por ejemplo, Ledesma (2008: 375), comenta que:

La doctrina procesal contemporánea se inclina por ésta última (que pueda existir legitimación sin que exista titularidad del derecho), (…); las partes pueden estar legitimadas para la causa tengan o no el derecho o la obligación sustancial, sea demandante o demandado; la legitimación no es requisito de la sentencia favorable sino de una sentencia válida de fondo”.

De otro lado, en la sentencia materia de comentario, la Sala Suprema señala que “la resolución impugnada contiene una motivación aparente; pues, los argumentos expuestos por la Sala Superior son impertinentes para resolver la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante; pues ha analizado los fundamentos de la pretensión postulada, como por ejemplo, la titularidad del derecho invocado por la recurrente, en vez de determinar si la accionante estaba habilitada por el ordenamiento jurídico para interponer la demanda”.

Sobre este punto también nos encontramos en desacuerdo, puesto que la legitimación para obrar, no es examinar la coincidencia de sujetos de la relación procesal y material, sino analizar la titularidad del derecho, conforme a los sustentos que ya hemos mencionado anteriormente, y puesto que, hay casos que un sujeto puede tener legitimación y no haber formado parte de la relación sustantiva.

4. Conclusiones

i) Para que exista una relación jurídico procesal válida en un proceso deben concurrir los llamados presupuestos procesales y los presupuestos materiales, siendo uno de ellos, la legitimación para obrar.

ii) El concepto de legitimación para obrar ha evolucionado en el tiempo, antes se señalaba que para la existencia de legitimación para obrar tenía que darse la coincidencia de las partes de la relación jurídica material y procesal. El criterio actual señala, que quizá no haya identidad entre la relación jurídica material y procesal, pero en el proceso se tiene que acreditar la existencia de la titularidad del derecho.

iii) En el caso analizado, la Corte Suprema entiende por legitimación la identidad entre las personas de la relación material y procesal y no la falta de titularidad del derecho, adoptando un criterio que ha sido superado por la doctrina e incluso por la misma Corte en sentencias anteriores, en la que se entiende por legitimación el derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones propuestas en la demanda.

5. Bibliografía

Ledesma Narváez, Marianella (2008). Comentarios al Código Procesal Civil. Lima: Gaceta Jurídica.

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