La legalidad del proceso impugnatorio. Casación 413-2014, Lambayeque

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Sumilla: La Casación 413-2014, Lambayeque, es equívoca, ha dado lugar a la práctica de un procedimiento no regulado por el CPP. Así, se habilita a la Fiscalía Superior a sostener un objeto punitivo, no obstante que este extremo quedó firme con la conformidad del Fiscal Provincial. Con ello se afectan varios principios, centralmente el principio de congruencia recursal, pues los jueces superiores se pronuncian respecto de un objeto penal no impugnado por la Fiscalía Provincial, utilizando como vehículo la pretensión impugnatoria del objeto civil interpuesta por el actor civil o al agraviado.

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1. LA GARANTÍA DE LA LEGALIDAD PROCESAL RECURSAL

Configurado un conflicto punitivo, se materializa una contradicción entre: i) el interés punitivo estatal expresado en la persecución punitiva, y ii) el interés libertario expresado en la oposición o resistencia del imputado. Son intereses contrapuestos: por un lado, se pretende el castigo del imputado; por otro, el imputado se resiste/opone al castigo. Este conflicto debe ser resuelto, en un Estado democrático de Derecho, en el marco de la ley procesal, configurada desde la Constitución y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, conforme a derecho, única forma legítima de resolver el conflicto punitivo. Así, la ley se erige en el límite al poder punitivo.

Sin embargo, el concepto poder punitivo presenta cierta indeterminación, y dado que su resultado se expresa materialmente en castigo y dolor del imputado, entonces existe necesidad de controlar su ejercicio para evitar cualquier atisbo de arbitrariedad; empero, no se puede controlar lo etéreo, difuso o meras abstracciones; solo se controla lo que tiene definición o materialidad; de ahí la necesidad de determinar el modo como se configura el poder punitivo y su ejercicio.

En efecto, el ejercicio del poder punitivo se concreta en actos específicos realizados por personas investidas de titularidad punitiva, que ejercen el cargo de fiscales y policías, y por personas investidas de jurisdicción para adjudicar castigo. Los operadores punitivos están vinculados —conforme a su rol— al ejercicio del poder punitivo y por ello expresan un interés punitivo estatal; pero, ese interés debe tener cobertura legal, para controlar el desborde del pulsante voluntarismo punitivo individual. Así se manifiesta la dimensión de la ley procesal como límite garantía; y materializa la tensión entre la ley procesal como límite-garantía para controlar la pulsión del poder punitivo.

La toma de posición para asumir como postulado, que el principio de legalidad procesal opera como garantía límite, es central. En ese orden, es cuestionable pretender encontrar el fundamento y la ratio de la persecución punitiva en la ley procesal. La ley no es fundamento del proceso punitivo, la ley es su límite; la ley es garantía limitante del proceso punitivo. Esta es la opción constitucional, y por consecuencia, está prohibida la analogía fundamentada en la ley penal y en las normas que restrinjan derechos[1], pues la ley penal no es fundamento sino límite. En ese orden, el art VII, numeral 3, del Título Preliminar del CPP, establece la prohibición de interpretaciones extensivas y de la analogía, precisamente porque la ley penal no es fundamento sino límite; la ley penal solo es fundamento si favorecen la libertad o los derechos del imputado[2]. La ley procesal es una garantía central; es un medio jurídico-institucional de Derecho Público que la Constitución y la ley contemplan para hacer posible el ejercicio controlado del poder punitivo y el ejercicio de los derechos y libertades de los imputados.

La garantía de la ley procesal —legalidad procesal— es el medio por excelencia que los operadores jurisdiccionales aplican para impartir castigo. La legalidad procesal modula la tensión contradictoria entre la pretensión punitiva y la resistencia libertaría del imputado. Opera como una garantía límite a la emotividad punitivista del operador penal, pues no se debe impartir castigo fuera de un límite legal como contexto de garantía. La emotividad de la “malas personas” o “buenas personas”, tienen un límite infranqueable en la garantía de la legalidad penal. Son ajenos al proceso penal, cualquier tipo de “emotividades punitivas”, “justicia mediática”, “sentimientos de justicia colectiva”, “moralidades críticas”, “creencias religiosas”, “justicia popular”, etc. Los jueces penales son nombrados para decir derecho conforme a ley procesal penal, no conforme a sus pulsiones o sentimientos intensificados por vivencias punitivistas, por más intensas que sean estas.

En síntesis, la garantía del principio de legalidad procesal se constituye en un estándar de racionalidad mínima para que los operadores punitivos decidan con seguridad. En ese orden, el principio de legalidad recursal especifica el principio de legalidad procesal; se erige en límite garantía para el ejercicio de la acción penal con la interposición de la pretensión impugnatoria. Por tanto, el proceso impugnatorio deberá sujetarse estrictamente a los límites establecidos en la ley

2. CONCEPTOS PROCESALES BÁSICOS

2.1 Acumulación de pretensiones. Es necesario asumir procesalmente que en el proceso común se conoce dos objetos: un objeto punitivo y un objeto civil. Estos objetos tienen en común un mismo hecho histórico, empero, un enfoque jurídico diferente: penal o civil determinante en la construcción de proposiciones fácticas conforme a los elementos exigidos por el supuesto de hecho penal o civil, y con efectos punitivos o resarcitorios. Esta acumulación de pretensiones principales debe destacarse de inicio; no existe una relación de accesoriedad, subordinación o alternatividad jurídica. Esa conexión entre ambas pretensiones se debe al mismo hecho histórico; empero se diferencian en su “construcción jurídica”[3] en la configuración jurídica de las proposiciones fácticas.

En ese orden, las partes se vinculan procesalmente a uno de los objetos; y, la única forma de vincularse a estos objetos es conforme al interés y legitimidad procesal atribuida por la Constitución y por la ley. El Ministerio Público ejerce por mandato constitucional la legitimación constitucional del objeto punitivo; en efecto, corresponde solo al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en los delitos de persecución pública; no existe posibilidad de extender esa legitimación a otros sujetos procesales, pues el artículo 159.5 de la Constitución prevé que

Corresponde al Ministerio Público (…) Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte” y está desarrollada en el art. 11 del Dec. Leg 052 la Ley Orgánica del Ministerio Público, y establece que “el Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, la que ejercita de oficio o a petición de la parte agraviada o por acción popular, si se trata de delito de comisión inmediato o de aquellos contra los cuales la ley le concede expresamente.

Este dispositivo está desarrollado también en el art. IV del Código Procesal Penal, que establece en el numeral 1 que “El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba”, nuevamente en el art. 60 del CPP, establece que “El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal, actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por la noticia criminal”. En síntesis, el objeto punitivo es de persecución exclusiva por el Ministerio Público, pues, es quien tiene el monopolio de la acción penal.

2.2. Estructura de la pretensión impugnatoria. Por otro lado, es necesario remarcar que la pretensión impugnatoria es una pretensión procesal, por tanto, participa de sus elementos; en ese orden, la pretensión impugnatoria está compuesta por elementos subjetivos y objetivos. Para el caso, es necesario sentar las bases de los conceptos procesales que corresponden a los elementos objetivos. Los elementos objetivos de la pretensión son: i) el petitorio y ii) los fundamentos o agravios. La pretensión procesal se concreta, de manera excluyente, a dos efectos: a) revocatoria, y b) nulidad. Cada efecto pretendido, debe tener coherencia lógica con los fundamentos que lo sustentan. Los fundamentos —agravios— que corresponden a un efecto jurídico son cualitativamente distintos a los que corresponden al otro efecto jurídico; los fundamentos de una pretensión de nulidad se sustentan en razones de invalidez de la relación procesal que impide a los jueces pronunciarse sobre el mérito o fondo del proceso; los fundamentos de la pretensión revocatoria, se sustentan en razones de valoración probatoria, y su objeto es el mérito del proceso, y tiene como presupuesto la validez de la relación procesal. Por tanto, es un error considerar que las razones de una pretensión de nulidad puedan fundamentar una pretensión de revocatoria pues son razones esencialmente distintas. Sin embargo, es una práctica recurrente. La operatividad de los sujetos procesales ha desnaturalizado la configuración de la pretensión impugnatoria, pues con frecuencia se propone de manera alternativa, una pretensión de revocatoria o de nulidad con base en los mismos fundamentos.

2.3. Legitimidad e interés impugnatorio. El proceso impugnatorio debe configurarse como un debido proceso impugnatorio legal. Este proceso para ser debido –válido- debe cumplir con requisitos de procedencia y admisibilidad expresamente previstos en la ley penal. En ese orden, cuando se trata del inicio de un proceso impugnatorio, requiere de una pretensión impugnatoria configurado en el contexto de los presupuestos procesales y dentro del marco de los límites legales. Los presupuestos procesales del proceso impugnatorio están referidos a: i) el interés procesal o recursal, que se configura con la denominada voluntad impugnatoria; ii) la legitimidad procesal o recursal, que habilita el proceso impugnatorio, solo para quién afirme agravios con la resolución judicial de primera instancia; iii) la delimitación del ámbito de competencia sujeto estrictamente al ámbito de lo decidido por los jueces de primera instancia; iv) la propuesta en forma de la pretensión impugnatoria, conforme a las exigencias legales previstas en el art. del CPP; y v) la capacidad procesal de las partes.

Dos de los presupuestos legales de procedencia son: i) la legitimidad y ii) el interés impugnatorio[4]; así está expresamente previsto en el art. 404.2 del CPP, con el texto siguiente: “El derecho de impugnación corresponde sólo a quién la Ley se lo confiere expresamente (…)”; en ese orden, el art. 405.1.a) del CPP, prescribe como requisito de admisibilidad que el recurso: “que sea presentado por quién resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado para ello”; por tanto, son exigencias normativas y no extensiones conceptuales que realiza la dogmática procesal.

3. LEGITIMIDAD E INTERÉS IMPUGNATORIO DEL ACTOR CIVIL Y EL AGRAVIADO

El actor civil tiene “facultad” para “interponer los recursos impugnatorios que la ley prevé”, así se encuentra regulado en el art. 104 del CPP el art. 407.2 del CPP, establece que “el actor civil sólo podrá recurrir respecto al objeto civil de la resolución”; la legalidad es expresa y no existe duda que solo está habilitado para impugnar ese extremo. Empero, es con la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento que el órgano jurisdiccional se pronuncia respecto del objeto civil; entonces, obviamente corresponde impugnar la resolución de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria, pero en estricta correspondencia con la legitimidad atribuida al actor civil, solo respecto del objeto civil[5].

Sin embargo, los problemas interpretativos se presentan con relación a los alcances de la legitimidad del agraviado con la impugnación del sobreseimiento o la sentencia absolutoria. El agraviado también tiene derecho para interponer recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, así está previsto legalmente en el artículo art. 95 del Código Procesal Penal: respecto a los derechos del agraviado en el inciso 1 literal “d” señala: el agraviado tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria (…)”, claro está solo respecto del objeto civil, dado que la legitimidad punitiva de manera exclusiva habilita únicamente al Ministerio Público para que ejercite la acción penal. El agraviado no tiene legitimidad para impugnar el objeto punitivo. Si bien es cierto, tiene el “derecho a la verdad”, empero, este derecho no traduce necesariamente en una sentencia condenatoria; es suficiente con una sentencia, cualquiera sea su sentido, que exprese sus razones para efectos de realizar el derecho a la verdad.

Una interpretación literal podría hacer considerar que el agraviado tendría legitimidad para impugnar incluso respecto del objeto penal. Empero, una interpretación sistemática y conforme a la Constitución permitía superar cualquier duda. Por imperativo constitucional, quien ejerce el monopolio de la acción penal, dentro de los límites de la legalidad procesal es el Ministerio Público. En consecuencia, ese ejercicio de la acción penal está delimitado en oportunidad y tiempo; así el ejercicio de la acción penal tiene sus propios límites establecidos en la configuración del los presupuestos procesales y los límite legales previstos en la normatividad penal y procesal del art 339 del CPP.

En tal sentido, la Casación 353-2011, Arequipa[6], de fecha 04/06/2011, en su fundamento 4.5, reconoce al agraviado legitimidad para impugnar una resolución que dispone el sobreseimiento del proceso penal; asimismo, señala que “(…) se advierte con claridad que el agraviado del delito se encuentra en condiciones de ser un protagonista del proceso penal, encontrándose facultado por el Código Procesal Penal para participar activamente en el desarrollo del proceso, siendo necesario que el agraviado actué con todos los derechos y garantías que le aseguran la satisfacción de su pretensión[7] (…)”, añadiendo que por ello se le faculta a impugnar el auto de sobreseimiento y la sentencia absolutoria.

4. LA CASACIÓN 413-2014, LAMBAYEQUE

La Casación desarrolla las facultades del actor civil en un contexto acusatorio; así con relación que el Código Procesal Penal, señala a los sujetos procesales legitimados para que este derecho pueda ser ejercido[8]; y enuncia las atribuciones del actor civil prevista en el art 104 del CPP, precisando que también le son atribuidos los derechos que le asiste al agraviado conforme al art. 95, entre otros, el derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria[9]. Además, se resalta el claro rol protagónico que le corresponde al actor civil (Casación N° 353-2011-Arequipa)[10]. En síntesis, se concluye que al actor civil le asiste el derecho de apelar en resguardo de sus intereses, pues bajo ese contexto está legitimado para impugnar la sentencia absolutoria[11].

Pero el problema se encuentra planteado de manera clara en el fundamento décimo noveno, así se plantea:

(…) habiéndose establecido que sí es facultad del actor civil el recurrir una sentencia absolutoria, queda por establecer si existe legitimidad del actor civil para activar una persecución penal cuando el Ministerio Público no impugna una sentencia absolutoria.

Un primer cuestionamiento es que la Casación comentada crea un procedimiento impugnatorio no establecido por la ley procesal; en efecto, en el fundamento vigésimo primero se indica que emitida una sentencia absolutoria cuando el único impugnante sea el actor civil, y el Fiscal Provincial exprese su conformidad con la misma: “deberá verificarse si, el Fiscal Superior al momento de llevarse a cabo la audiencia de apelación, reitera su conformidad con la sentencia absolutoria”; este trámite es inexistente en el CPP, y tiene correspondencia con la formula inquisitiva del Código de Procedimientos Penales, que preveía siempre la posibilidad de la “vista fiscal” para que dictamine; obviamente ese trámite era coherente con el modelo inquisitorial.

Para comprender el problema es necesario realizar una distinción entre: i) el acto procesal continente (la resolución de sobreseimiento o sentencia absolutoria) y ii) el acto contenido, esto es el pronunciamiento respecto del objeto penal o civil; en ese orden, si se expide una sentencia absolutoria, entonces, esta abarca ambos objetos; por tanto, el actor civil está facultado para impugnar la sentencia absolutoria, pero respecto del objeto civil.

Si el Ministerio Público es conforme con la sentencia absolutoria, entonces la decisión sobre el objeto penal, queda firme con autoridad de cosa juzgada; no obstante, el actor civil -o el agraviado- tienen legitimidad para interponer recurso de apelación de la sentencia absolutoria, respecto del objeto civil; empero, no tiene legitimidad impugnatoria respecto del objeto penal. Desde esta perspectiva procesal, es irrelevante la discrepancia que pueda tener el Fiscal Superior en la audiencia de segunda instancia.

Sin embargo, el fundamento Vigésimo Tercero, textualmente precisa que:

Ahora bien, este Supremo Tribunal considera que no puede sostenerse el cumplimiento del principio acusatorio cuando el Fiscal Superior en la audiencia de apelación sin tener la condición de impugnante, sino parte del proceso– discrepa con la sentencia absolutoria emitida en primera instancia; en tal situación, el Tribunal de Apelación esta expedito para analizar el fondo del asunto en los términos de los agravios expresados por las partes procesales recurrentes en su escrito impugnatorio[12].

Plantea como: i) supuesto que el Fiscal Superior en la audiencia de apelación discrepa de la sentencia absolutoria, entonces, ii) le asigna la consecuencia procesal de que el Tribunal de Apelación tiene atribuciones para analizar el fondo del asunto; empero, el enunciado: “en los términos de los agravios expresados por las partes procesales recurrentes en su escrito impugnatorio” es equívoco y plantea problemas interpretativos. ¿Qué alcance significativo tiene este enunciado de la Casación? Al respecto, se han desarrollado dos líneas de aplicación operativa.

4.1 El pronunciamiento de segunda instancia se sujeta a los extremos del objeto civil. Toma como base conceptos procesales básicos, y desde esa perspectiva si solo el actor civil o el agraviado interponen recurso de apelación de la resolución de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria, entonces, el proceso impugnatorio se limita solo al objeto civil, por varias razones procesales:

  • El interés procesal del actor civil o el agraviado, se limita al objeto civil contenida en la resolución judicial. (art. 405.1.a del CPP)
  • La legitimidad procesal del actor civil o el agraviado, se limita al objeto civil contenida en la resolución judicial (art. 404.2 y 407.2 del CPP)
  • El interés procesal de la fiscalía se extinguió al no impugnar el objeto punitivo contenido en la resolución judicial.
  • La legitimidad del Ministerio Público, respecto del objeto penal es exclusiva, y no habilita a ninguna otra parte procesal a su ejercicio (art.IV del TP, art. 1 del CPP)
  • La cosa juzgada, de la decisión sobre el objeto punitivo, contenida en la resolución judicial, determinó la extinción del interés punitivo (art. 6.1.c. del CPP)
  • Principio de congruencia recursal, impide el pronunciamiento ultra petita de los jueces revisores respecto del objeto penal que no fue impugnado (art.409 del CPP).
  • El principio de legalidad procesal, que establece que las resoluciones judiciales son impugnables solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por ley (Art. I.4 del CPP)

4.4. El pronunciamiento de segunda instancia puede abarcar el objeto punitivo, aún cuando no haya sido impugnado. Un sector de la judicatura, consideran que si el Fiscal Superior discrepa de la sentencia absolutoria, y esta no es impugnada por la fiscalía, entonces, los jueces de segunda instancia estarían habilitados para revisar incluso la decisión sobre el objeto punitivo. Pero, esta opción entra en conflicto no solo con conceptos procesales básicos, sino, es contraria a la base normativa procesal que regula el proceso impugnatorio; así se tiene:

  • Atribuye interés procesal punitivo al actor civil o el agraviado, no obstante que expresamente el art. 405.1.a del CPP, limita su interés al objeto civil.
  • Atribuye legitimidad procesal punitiva al actor civil o el agraviado, no obstante, el artículo 404.2 y 407.2 del CPP limita su legitimidad al objeto civil contenida en la resolución judicial. La legitimidad recursal del actor civil está limitada a la impugnación del objeto civil. No existe base legal para extender el ámbito de la legitimidad punitiva del Ministerio Público a otros sujetos procesales, de manera directa o indirecta –apelación del agraviado del extremo que sobresee la acción penal-. El actor civil sólo podrá recurrir respecto al objeto civil de la resolución. El agraviado o el actor civil, no tiene legitimidad punitiva dado que el monopolio del ejercicio de la acción penal es exclusivo del Ministerio Publico, en ese orden, considerar que el agraviado puede apelar el objeto punitivo, es darle una legitimidad punitiva que es exclusiva del Ministerio Publico.
  • La legitimidad del Ministerio Público, respecto del objeto penal, es exclusiva, y no habilita a ninguna otra parte procesal a su ejercicio (art.IV del TP, art. 1 del CPP). Ciertamente el Ministerio Público tiene legitimidad constitucional, para promover la persecución punitiva pero esta legitimidad requiere de un desarrollo procesal, no puede plantearse de cualquier forma pues su ejercicio está regulado en el CPP.
  • La cosa juzgada, se afecta la decisión sobre el objeto punitivo, contenida en la resolución judicial, que quedó firme (art. 6.1.c. del CPP). El interés procesal sobre el objeto punitivo se extinguió al no impugnar la decisión sobre el objeto punitivo, contenido en la resolución judicial. En efecto, la decisión sobre el objeto penal —contenida en la sentencia absolutoria—, quedó firme, pues el Fiscal Provincial consintió con la decisión sobre el objeto punitivo que es contenida en la sentencia absolutoria; por tanto, el interés procesal punitivo se extinguió. El Actor Civil sólo tiene legitimidad impugnatoria respecto del objeto civil; por tanto, su pretensión impugnatoria no tiene la virtud de recobrar vigencia el interés punitivo con la conformidad del Fiscal Provincial.
  • El principio de congruencia recursal, se vería afectado, pues lo jueces superiores emitirían una resolución ultra petita al abarcar el objeto penal pese, a que no fue impugnado (art.409 del CPP). Se viola el principio de congruencia recursal, dado que los jueces de segunda instancia solo están habilitados para pronunciarse respecto del objeto apelado. Si el Ministerio Público no interpuso recurso de apelación, no tiene pretensión punitiva que sostener y defender y los Jueces Superiores nada que decidir
  • El principio de legalidad procesal, es afectado, pues se crea un procedimiento de un “previo pronunciamiento fiscal”, que no está regulado por ley; pues las resoluciones judiciales son impugnables solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por ley (Art. I.4 del CPP). Habilitar una adhesión extemporánea al Ministerio Público es contrariar un principio elemental del proceso: el principio de legalidad procesal, dado que de manera extemporánea se estaría habilitando al Ministerio Público para adherirse, en tanto, que los otros sujetos procesales carecerían de esta atribución.

5. LA CASACIÓN 413-2014, LAMBAYEQUE Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Se consigna en la Casación un fundamento del Tribunal Constitucional en el expediente número 2005-2006-PHC/TC, que señala que:

(…) La primera de las características del principio acusatorio mencionadas guarda directa relación con la atribución del Ministerio Publico, reconocida en el articulo ciento cincuenta y nueve de la constitución, entre otras, de ejercitar la acción penal. Siendo exclusiva la potestad del Ministerio Publico de incoar la acción penal y de acusar, a falta de esta, el proceso debe llegar a su fin. (…) Si el Fiscal Supremo coincide con la opinión del Fiscal Superior respecto del no ha lugar a juicio y archiva el proceso, se pronunciara en ese sentido, devolviendo la causa a la Sala Penal para que dicte la resolución de archivo (…).

Nótese que corresponde al trámite previsto en el art. 220 del Código de Procedimientos Penales, que establecía que “si el fiscal opina que no hay merito para pasar a juicio oral, el Tribunal podrá alternativamente: (c) elevar directamente la instrucción al Fiscal Supremo”, y con el pronunciamiento del Fiscal Supremo quedan los autos para que el Tribunal expida la resolución correspondiente. En ese orden, el Tribunal Constitucional estableció que: Si el Fiscal Supremo coincide con la opinión del Fiscal Superior respecto del no ha lugar a juicio y archiva el proceso, se pronunciara en ese sentido, devolviendo la causa a la Sala Penal para que dicte la resolución de archivo (…). Es claro que la cita a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no es pertinente, porque está relacionado a otro contexto normativo.

6. LA RECTIFICACIÓN DE LA FISCALÍA. ¿ADHESIÓN DIFERIDA?

Es correcto afirmar que la Fiscalía Superior puede rectificar o ratificar el requerimiento de sobreseimiento de la Fiscalía Provincial; empero, esta atribución solo puede realizarse siempre y cuando el Juez de Investigación Preparatoria habilite el “forzamiento de la acusación”, previsto en el artículo 346 del Código Procesal Penal[13]. En el caso concreto, el Juez de investigación Preparatoria no ha aplicado esta institución y ha declarado fundado el requerimiento de Sobreseimiento, en consecuencia, ha caducado y se ha clausurado el trámite del forzamiento de acusación; por consiguiente, no se puede habilitar una figura análoga al forzamiento a través de un recurso impugnatorio interpuesto por el agraviado respecto a la habilitación de la acción penal del que no es titular. En consecuencia, no se puede crear un procedimiento distinto al previamente establecido por ley, conforme a la propuesta del fiscal superior en la audiencia de apelación.

La adhesión recursal está regulado en el art. 404.4 del CPP, prescribe que: “Los sujetos procesales, cuando tengan derecho de recurrir, podrán adherirse, antes que el expediente se eleve al Juez que corresponda, al recurso interpuesto por cualquiera de ellos, siempre que cumpla con las formalidades de interposición”. Empero, esta adhesión tiene sus límites temporales, dado que la oportunidad procesal para su postulación, es el momento inmediatamente posterior a la apelación. Sin embargo, cuando el fiscal requiere el sobreseimiento y el Juez ampara este pedido, entonces es claro que el interés impugnatorio se extingue para el Ministerio Publico –voluntad impugnatoria–. No se configura el interés procesal si es el mismo Ministerio Publico quién requirió el sobreseimiento; por tanto, la ausencia del presupuesto del interés impugnatorio, determinaría la improcedencia de la pretensión impugnatoria[14].

En segunda instancia, no existe posibilidad de una adhesión extemporánea por parte del Ministerio Publico, no solo porque se trata de una ausencia de interés impugnatorio por el propio sentido del pedido de sobreseimiento en primera instancia, sino porque además se ha configurado la autoridad de cosa juzgada respecto del objeto punitivo. En síntesis, así la Fiscalía Superior pretenda adherirse a los fundamentos impugnatorios del agraviado, sosteniendo que existe razones para la formulación de la acusación; el pronunciamiento respecto del objeto punitivo ha quedado firme, y no puede habilitarse por salto una legitimación extraordinaria que afecte la autoridad de cosa Juzgada.

Habilitar una adhesión extemporánea al Ministerio Público en audiencia de segunda instancia es quebrantar el principio de legalidad procesal, pues de manera extemporánea se estaría habilitando al Ministerio Público adherirse, sin que exista regulación procedimental previa.


[1] Artículo 139 numeral 9 de la Constitución Política, señala: “Son principios de la función jurisdiccional: (…) 9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las demás normas que restrinjan derechos.”

[2] “(…) La interpretación extensiva y la analogía quedan PROHIBIDAS mientras no favorezca la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos.”

[3] Pues cada proposición fáctica está vinculada a un elemento del supuesto de hecho.

[4] Además de los otros presupuestos de capacidad procesal, competencia y pretensión propuesto en forma.

[5] Es necesario diferenciar la resolución como acto continente, de los objetos que se decide; en efecto, son frecuentes las resoluciones con decisiones múltiples que atienden a objetos distintos; así una sentencia absolutoria, resuelve tanto el objeto punitivo como el objeto civil.

[6] Emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República del 04 de Junio del 2013.

[7] Casación 353-2011, Arequipa, Fundamento 4.3: “ el Estado debe garantizar y establecer las condiciones mínimas de los derechos de las víctimas y/o agraviado, debiendo de facultar su activa participación dentro del proceso para lograr el resarcimiento de su pretensión, esto es, resarcimiento del daño causado por parte del autor de la comisión del delito”.

[8] Fundamento Décimo Sexto.

[9] Fundamento Décimo Séptimo.

[10] En su fundamento 4.5, señala que: “ (…) el agraviado del delito se encuentra en condiciones de ser un protagonista del proceso penal, encontrándose facultado por el Código Procesal Penal para participar activamente en el desarrollo del proceso, siendo necesario que el agraviado actué con todos los derechos y garantías que le aseguran la satisfacción de su pretensión (…)”.

[11] Fundamento Décimo Octavo.

[12] Las negritas son nuestras.

[13] El Tribunal Constitucional ha señalado en el Exp. N.° 10612-2006-PHC/TC, “(…) que si bien el dictamen emitido por el Fiscal Provincial tiene contenido absolutorio, dicho pronunciamiento no es suficiente para concluir el proceso, ya que es necesario tener un dictamen de similar contenido por el órgano jerárquico superior, cosa que en el presente caso no ocurre. En ese sentido, el órgano jurisdiccional se encuentra facultado legalmente para elevar en consulta lo actuado al órgano fiscal superior, a efectos de que haga un análisis detallado a partir de la investigación realizada por la instancia inferior (…)”.

[14] Se pueden presentar casos extremos en los que si bien es cierto las partes pueden estar conformes con el sentido de la parte resolutiva, sin embargo, no lo están respecto de las razones o considerandos de la resolución judicial; estimo que en esos supuestos si se puede impugnar el sentido de la decisión precisamente para que los considerandos sean revisados. Denegar la apelación por que el sentido de la decisión favoreció al impugnante es una perspectiva formal.

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