Lavado de activos: Imposibilidad de cuestionar pericia contable oficial sin datos contables opuestos [R.N. 1863-2018, Nacional]

Jurisprudencia destacada por el estudio Castillo Alva & Asociados.

3444

Fundamento destacado: Noveno. Que, como quedó expuesto, las actividades económicas conocidas de los imputados –de las que ellos dan cuenta– no pueden justificar la adquisición de numerosos vehículos –visto el cuadro de hechos en su conjunto–.No se puede cuestionar la pericia contable oficial sin datos contables opuestos que descarten las conclusiones de aquella, ni dar por probadas las afirmaciones de los imputados que se limitan a negar la incriminación no obstante la presencia de prueba de cargo de carácter pericial y documental. Por tanto, no cabe que con meras referencias a actividades supuestamente no analizadas, sin su referencia contable, se descarten los cargos, tanto más si a las conclusiones periciales se unen no solo lo inverosímil de las excusas proferidas y el factum que resulta de la valoración conjunta de la prueba.

Sumilla. Las actividades económicas conocidas de los imputados –de las que ellos dan cuenta– no pueden justificar la adquisición de numerosos vehículos –visto el cuadro de hechos en su conjunto–. No se puede cuestionar la pericia contable oficial sin datos contables opuestos que descarten las conclusiones de aquella, ni dar por probadas las afirmaciones de los imputados que se limitan a negar la incriminación no obstante la presencia de prueba de cargo de carácter pericial y documental. Por tanto, no cabe que con meras referencias a actividades supuestamente no analizadas, sin su referencia contable, se descarten los cargos, tanto más si a las conclusiones periciales se unen no solo lo inverosímil de las excusas proferidas y el factum que resulta de la valoración conjunta de la prueba. La absolución es infundada.

Lea también: La problemática aplicativa e interpretativa de la punibilidad del autolavado de activos


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD 1863-2018/NACIONAL

Lima, veinticuatro de abril de dos mil diecinueve

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR NACIONAL y por el señor PROCURADOR PÚBLICO ESPECIALIZADO EN DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS y PROCESOS DE PÉRDIDA DE DOMINIO contra la sentencia de fojas cinco mil novecientos noventa y dos, de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, que absolvió (i) a Leonardo Alcca Azurín, Justo Pascual Mendoza Avilés, Noel Isaac Mariano Mendoza Avilés, Marceli Matías Mendoza Avilés de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de lavado de activos en la modalidad de conversión en agravio del Estado; (ii) a Herliy Mendoza Avilés de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de lavado de activos en las modalidades de tenencia y ocultamiento en agravio del Estado; y, (iii) a Isaías Mendoza Avilés de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de lavado de activos en las modalidades de conversión, transferencia y ocultamiento en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene.

Lea también: Reexamen de la incautación cautelar en el lavado de activos. Bienes maculados y el tercero de buena fe [Casación 1595-2018, Nacional]

OÍDO el informe oral.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DE LAS PARTES ACUSADORAS

PRIMERO. Que la señora Fiscal Adjunta Superior en su recurso formalizado de fojas seis mil ciento dieciséis, de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, requirió la anulación de la sentencia absolutoria. Argumentó que la sentencia incurrió en una motivación defectuosa; que se absolvió al encausado Alcca Azurín porque en la fecha de los hechos no estaba en vigencia la reforma que introdujo la punición del autolavado; que el encausado Alcca Azurín y su esposa Herliy Mendoza Avilés no probaron el origen lícito de los fondos con que adquirieron los bienes objeto de lavado, pese a que el primero estuvo preso diez años y recién salió libre en dos mil siete; que las pericias contables número diez y once de dos mil diecisiete, referida a ambos encausados, estableció un desbalance patrimonial –los bienes maculados se adquirieron antes del ingreso al Penal del imputado Alcca Azurín–; que este desbalance patrimonial también corresponde al encausado Justo Pascual Mendoza Avilés y al imputado Noel Isaac Mendoza Avilés –sus egresos son superiores a sus ingresos, y la adquisición del coche WQ-cinco mil ochocientos setenta y uno, se realizó el nueve de diciembre de dos mil cinco, antes que fuera cliente de la financiera CREAR, por lo que no pudo concretar esa adquisición con fondos lícitos–; que existe un vínculo de parentesco entre Alcca Azurín y su pareja Herliy Mendoza Avilés con los demás imputados –hermanos de esta última–; que el imputado Marceli Mendoza Avilés no solo registra un desbalance patrimonial sino que sus ingresos como taxista no le permitían costear la adquisición de vehículos; que el encausado Isaías Mendoza Avilés dijo ser testaferro de los dos primeros en la realización de préstamos a favor de ellos, y no consta que con su actividad de simple taxista pudo pagar los préstamos.

Lea también: Lavado de activos: es errado invocar duda razonable por contradicción entre pericia oficial y de parte [R.N. 1259-2017, Lima]

SEGUNDO. Que el señor Procurador Público del Estado en su recurso formalizado de fojas seis mil ciento cuarenta, de uno de junio de dos mil dieciocho, instó la anulación de la sentencia absolutoria. Alegó que está acreditado que el encausado Alcca Azurín se dedicaba a los delitos de robo, secuestros y otros, además no tiene oficio conocido ni trabajos lícitos; que, pese a ello, adquirió a nombre de su pareja Herliy Mendoza Avilés diversos vehículos, y con la pericia respectiva se estableció su desbalance patrimonial; que la encausada Herliy Mendoza Avilés no cuenta con negocio lícito u otra fuente de ingresos, pese a lo cual realizó pagos a entidades bancarias sin tener ingresos y la pericia contable arrojó un desbalance patrimonial; que el encausado Isaías Mendoza Avilés prestó veinte mil soles a su hermana Herliy y adquirió seis vehículos, sin que pueda acreditar su solvencia, tanto más si la pericia contable igualmente estableció un desbalance patrimonial; que el encausado Justo Pascual Mendoza Avilés adquirió tres vehículos sin justificar sus ingresos y registra un desbalance patrimonial; que, igualmente, Marceli Mendoza Avilés –con una relación cercana a su cuñado Alcca Azurín– adquirió cuatro vehículos sin justificar sus ingresos y registra un desbalance patrimonial; que el encausado Noel Isaac Mendoza Avilés –muy vinculado a su cuñado Alcca Azurín– adquirió dos vehículos pese a carecer de solvencia económica y que la pericia arrojó un desbalance patrimonial; que no se requiere acreditar el delito previo para la comisión del delito de lavado de activos.

Lea también: Lavado de activos: copias simples de boletas y recibos «no generan certeza sobre su fiabilidad» [R.N. 62-2018, Nacional]

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

TERCERO. Que, según la acusación fiscal de fojas tres mil cuarenta y siete y cuatro mil ciento trece, los hechos delictivos son como sigue:

A. Entre junio de dos mil cuatro y marzo de dos mil siete, el encausado Alcca Azurín se dedicó a la conversión y transferencia de dinero producto de los delitos contra el patrimonio y la libertad (extorsión) que cometía como integrante de la organización criminal “Los Huaracas de Los Olivos” –por los cuales registra antecedentes–, sin tener incluso oficio o actividad laboral o comercial conocida, a fin de evitar su identificación, incautación y decomiso. Los vehículos que adquiría los registraba a nombre de su pareja Herliy Mendoza Avilés.

B. Se trató de la adquisición de once vehículos, cuyas placas de rodaje son:

1. AOL-doscientos setenta y cinco, de nueve de julio de dos mil cuatro;

2. BQD-doscientos noventa y cuatro, de trece de julio de dos mil seis;

3. IQ siete-cuatrocientos cincuenta y dos, de catorce de diciembre de dos mil seis;

4. IQ siete-cuatrocientos cincuenta y seis, de catorce de diciembre de dos mil seis;

5. SHI-setecientos diecinueve, de ocho de marzo de dos mil siete;

6. SIP-setecientos cuatro, de veintiocho de noviembre de dos mil seis;

7. SIW-cuatrocientos cuatro, de doce de julio de dos mil cinco;

8. SQJ-seiscientos sesenta y ocho, de diecisiete de noviembre de dos mil cuatro;

9. SQS-setecientos setenta y seis, de veinticinco de abril de dos mil cinco;

10. SQV-doscientos setenta y cinco, de veintidós de noviembre de dos mil cinco; y,

11. TO siete-trescientos siete, de once de octubre de dos mil cinco. La encausada Herliy Mendoza Avilés realizó actos de ocultamiento y tenencia de dinero de procedencia delictiva de su pareja Alcca Azurín y, como tal, adquirió dichos vehículos.

C. El encausado Isaías Mendoza Avilés, igualmente, realizó actos de conversión, tenencia y ocultamiento de activos ilícitos durante los años dos mil seis a dos mil once. Adquirió varios vehículos con dinero maculado. Así, el veintiséis de febrero de dos mil diez, adquirió el vehículo de placa de rodaje A dos V-seiscientos sesenta y ocho; el veintisiete de noviembre de dos mil ocho, adquirió el vehículo de placa de rodaje SQV-novecientos noventa y seis; el treinta y uno de enero de dos mil once, adquirió el vehículo de placa de rodaje C dos T-seiscientos setenta y nueve; el quince de abril de dos mil diez, adquirió el vehículo de placa de rodaje A cinco Q-seiscientos cincuenta y cuatro; el veintiséis de diciembre de dos mil seis, adquirió de su hermano Justo Pascual el vehículo de placa de rodaje SGH-novecientos setenta y dos y, el veintiséis de diciembre de dos mil seis, adquirió de su mismo hermano Justo Pascual el vehículo de placa de rodaje SIL-novecientos tres.

D. El encausado Justo Pascual Mendoza Avilés entre los años dos mil dos a dos mil once, realizó actos de conversión y transferencia de activos ilícitos, comprando varios vehículos que luego vendió a sus familiares cercanos. En efecto, el veintiséis de junio de dos mil siete, compró el vehículo de placa de rodaje SGJ-setecientos setenta y dos por mil doscientos dólares americanos; el once de octubre de dos mil siete, compró el vehículo de placa de rodaje SP seis-novecientos sesenta y tres, por cinco mil quinientos dólares americanos; el cuatro de mayo de dos mil seis, compró el vehículo de placa de rodaje SGH-novecientos setenta y dos; el veintiséis de diciembre de dos mil seis, vendió a su hermano Isaac Mendoza Avilés el vehículo de placa de rodaje SGH-novecientos setenta y dos; el doce de setiembre de dos mil seis, compró el vehículo de placa de rodaje SIL-novecientos trece; y, el veintiséis de diciembre de dos mil seis, vendió a su hermano Isaías Mendoza Avilés el vehículo de placa de rodaje SIL-novecientos trece.

E. El encausado Marceli Mendoza Avilés, en ese mismo período, realizó actos de conversión y transferencia de activos ilícitos, en cuya virtud adquirió varios vehículos. Se tiene que el veintisiete de setiembre de dos mil cuatro, compró el vehículo de placa de rodaje AIU-novecientos cuarenta; el cuatro de octubre de dos mil cinco, transfirió el vehículo IQ cuatro mil novecientos noventa y dos a Víctor Manuel Gamarra Misari; veintiuno de febrero de dos mil cuatro, adquirió el vehículo de placa de rodaje BIF-seiscientos cincuenta y siete; el cuatro de octubre de dos mil cinco, vendió al vehículo anterior a Víctor Manuel Gamarra Misari; el veintidós de abril de dos mil cuatro, adquirió el vehículo de placa de rodaje IQ cuatro- novecientos noventa y dos, y, luego, el cuatro de octubre de dos mil cinco, lo vendió a Víctor Manuel Gamarra Misari; y, el veintidós de diciembre de dos mil dos, adquirió el vehículo de placa de rodaje TQ siete-ciento noventa y, luego, el cuatro de octubre de dos mil cinco, lo vendió Víctor Manuel Gamarra Misari.

F. El encausado Noel Isaac Mariano Mendoza Avilés, en el citado periodo, realizó actos de conversión de activos ilícitos. Es así que el nueve de abril de dos mil ocho, compró el vehículo de placa de rodaje WO dos-quinientos ocho y el nueve de diciembre de dos mil cinco, hizo lo propio con el vehículo de placa de rodaje WQ cinco-ochocientos setenta y uno.

§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

CUARTO. Que, en principio, es de precisar que este Tribunal Supremo desde siempre ha considerado que el denominado “autolavado” es punible, más allá de que explícitamente así se consideró a partir de la reforma del artículo 6 de la Ley 27765, de veintisiete de junio de dos mil dos, introducido por el Decreto Legislativo número 986, de veintidós de julio de dos mil siete. Lo que desde una perspectiva político criminal interesa son las conductas ulteriores que se realizan con los activos maculados, sin interesar que el agente esté o no vinculado como interviniente en esas conductas criminales previas. Luego, es incorrecto afirmar una atipicidad desde un criterio gramatical basada en la dicción del enunciado normativo a partir del ulterior cambio legislativo sin atender a las bases político criminales que orientan la tipificación del lavado de activos. No puede confundirse la inclusión de una nueva modalidad delictiva de lavado de activos con una mayor precisión, verificada legislativamente, del alcance de este delito –que es lo que ha sucedido en el presente caso–. Véase, al respecto, las Ejecutorias Supremas RN N.° 1052-2012, de quince de enero de dos mil trece; RN N.° 1881-2014, de treinta de setiembre de dos mil quince; y, RN N.° 2868-2014, de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.

QUINTO. Que, asimismo, jurisprudencialmente ya quedó establecido que la conducta criminal previa –de la que deriva el activo maculado– debe acreditarse en sus ámbitos generales, sin exigirse mayores precisiones en orden a los sujetos intervinientes, tiempo, lugar y circunstancias específicas de perpetración de la aludida conducta criminal productora de los activos maculados, pues esto último corresponde al proceso y a la sentencia por el delito previo al delito de lavado de activos. No hace falta una condena por este delito, ni siquiera que esté en trámite el proceso respectivo. Se trata, en todo caso y desde la perspectiva procesal, de una prejudicialidad homogénea no devolutiva que, por ser tal, no requiere de una decisión anticipada, como artículo de previo y especial pronunciamiento; no genera incidente alguno.

SEXTO. Que las pruebas de cargo, en función a los hechos objeto de imputación, revelan que se trató, desde el delito de lavado de activos, de un modus operandi cometido por un conjunto concertado de familiares –pareja de varón y mujer con los hermanos de esta última– a partir de la adquisición y venta de vehículos obtenidos en un determinado período de tiempo a partir del dinero maculado generado por actividades delictivas contra el patrimonio y la libertad de robo y extorsión. El principal encausado es Alcca Azurín, quien fue miembro de la organización criminal “Los Huaracas de Los Olivos”, por la que purgó condena y, además, registra antecedentes judiciales [véase: Informe Policial de fojas dos (Tomo I) y certificado de antecedentes judiciales de fojas quinientos sesenta y seis].

∞ Dicho encausado, en esta perspectiva, no tiene actividad comercial, laboral o profesional conocida, ni ingresos suficientes y acreditados, luego de su salida de la cárcel, que pudo permitirle obtener numerosos vehículos o relacionarse, bajo ese rubro, con personas que pudieran solventar lícitamente tales adquisiciones de vehículos. Su pareja, Herliy Mendoza Avilés, igualmente, carece de poder económico para justificar la adquisición de once vehículos. Sus cuatro hermanos, asimismo, carecen de suficiente solvencia económica para ingresar en ese mismo rubro.

∞ El hilo común entre todos los imputados es, desde luego, Alcca Azurín y sus actividades delictivas contra el patrimonio y contra la libertad. Ninguno de ellos, con independencia de aquéllas, tiene fuentes económicas suficientes para justificar los vehículos que adquirieron y vendieron.

∞ No está en discusión las adquisiciones y transferencias de los vehículos cuestionados. Los informes de SUNARP son contundentes [fojas doscientos veintisiete-doscientos veintiocho, doscientos treinta y doscientos treinta y uno, doscientos treinta y cinco-doscientos treinta y siete, doscientos treinta y ocho-doscientos cuarenta y ocho, doscientos cuarenta y nueve, doscientos cincuenta y dos-doscientos cincuenta y cuatro, doscientos cincuenta y cinco- doscientos cincuenta y siete, doscientos ochenta y cinco, doscientos ochenta y siete, doscientos noventa, doscientos noventa y dos, doscientos noventa y cinco, doscientos noventa y siete, doscientos ochenta y tres, quinientos dieciocho, quinientos sesenta y seis, mil quinientos veintiuno-mil quinientos treinta y dos, mil quinientos veintinueve-mil quinientos cincuenta, mil quinientos cincuenta y uno-mil quinientos cincuenta y siete, mil quinientos cincuenta y ocho-mil quinientos cincuenta y nueve, mil quinientos sesenta-mil quinientos sesenta y uno, y mil seiscientos setenta y tres].

∞ Las pericias contable–financieras de fojas cuatro mil quinientos veinticinco, cuatro mil seiscientos sesenta y ocho, cuatro mil ochocientos setenta y ocho, cinco mil treinta y siete, cinco mil ciento noventa y uno y cinco mil trescientos treinta y seis, ratificadas plenarialmente en la sesión de fojas cinco mil cuatrocientos noventa y nueve, de catorce de febrero de dos mil dieciocho, establecen un desbalance patrimonial de todos los imputados por diversos montos, que van desde quinientos cincuenta mil quinientos noventa y tres soles con treinta y tres céntimos para Herliy Mendoza Avilés a cuarenta y un mil quinientos noventa y tres soles con treinta y tres céntimos, para el principal encausado Alcca Azurín. Es patente, entonces, que las actividades económicas o laborales de los imputados no han podido justificar el desbalance y las adquisiciones y ventas realizadas.

∞ La pericia de parte de fojas cinco mil quinientos cincuenta y cinco, no incorporó dato relevante alguno, ni precisó documentalmente ingresos o actividades económicas no analizadas por las pericias oficiales. Luego, sin documentos contables sólidos, que justifiquen un informe pericial fundado, no es posible mencionar la existencia de actividades informales y, menos, su monto. En este punto es notoria la ausencia de criterios objetivos y la incorporación justificada de niveles sólidos de cuantificación.

SÉPTIMO. Que el encausado Alcca Azurín admite que tiene antecedentes, pero por receptación agravada y robo agravado; que se dedica a los servicios de taxi en el vehículo de su propiedad y ayudaba a sus hermanos en su oficio de albañilería; que su pareja es Herliy Mendoza Avilés, pero no sabe cómo solventaba sus gastos [fojas dos mil setecientos sesenta y cuatro y cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro]. Herliy Mendoza Avilés indicó que con su propia actividad informal logró comprar los vehículos, que los dio a trabajar a gente del barrio y con las que tiene confianza [fojas ciento cincuenta y tres, quinientos ocho y cuatro mil ochocientos setenta y dos].

∞ El encausado Justo Pascual Mendoza Avilés reconoció que es propietario de dos vehículos –uno se lo adquirió a Alcca Azurín– y que es mecánico por el que percibe cuatrocientos cincuenta soles mensuales, así como que antes hacía taxi; que con las justas mantiene a su familia [fojas ciento sesenta y dos, dos mil sesenta y siete y cuatro mil cuatrocientos noventa].

∞ El encausado Marcelí Matías Mendoza Avilés señaló que es taxista y mecánico de profesión, así como adquirió varios vehículos con su dinero y préstamos [fojas dos mil setecientos setenta y siete y cuatro mil quinientos trece]. En igual sentido declararon Isaías Mendoza Avilés (labora como taxista) [fojas dos mil setecientos setenta y tres y cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro] y Noel Isaac Mariano Mendoza Avilés (es chofer de camión) [fojas dos mil setecientos sesenta y ocho y cuatro mil ochocientos sesenta y tres].

OCTAVO. Que es significativo, al respecto, como apuntó Gamarra Misari, que nunca adquirió los cuatro vehículos que aparecen a su nombre, y siempre fueron de propiedad de su cuñado Marceli Matías Mendoza Avilés [fojas dos mil setecientos ochenta y siete]. Asimismo, Isaías Mendoza Avilés declaró que de los tres vehículos a su nombre, dos corresponden a su hermano Marceli Mendoza Avilés [fojas cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro]. Ello revela una actividad de oscurecimiento del patrimonio, que no puede desconectarse de una lógica propia del delito de lavado de activos.

NOVENO. Que, como quedó expuesto, las actividades económicas conocidas de los imputados –de las que ellos dan cuenta– no pueden justificar la adquisición de numerosos vehículos –visto el cuadro de hechos en su conjunto–. No se puede cuestionar la pericia contable oficial sin datos contables opuestos que descarten las conclusiones de aquella, ni dar por probadas las afirmaciones de los imputados que se limitan a negar la incriminación no obstante la presencia de prueba de cargo de carácter pericial y documental. Por tanto, no cabe que con meras referencias a actividades supuestamente no analizadas, sin su referencia contable, se descarten los cargos, tanto más si a las conclusiones periciales se unen no solo lo inverosímil de las excusas proferidas y el factum que resulta de la valoración conjunta de la prueba.

∞ La absolución es infundada. Es de aplicación el artículo 301 in fine del Código de Procedimientos Penales.

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NULA la sentencia de fojas cinco mil novecientos noventa y dos, de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, que absolvió

(i) a Leonardo Alcca Azurín, Justo Pascual Mendoza Avilés, Noel Isaac Mariano Mendoza Avilés, Marceli Matías Mendoza Avilés de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de lavado de activos en la modalidad de conversión en agravio del Estado;

(ii) a Herly Mendoza Avilés de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de lavado de activos en las modalidades de tenencia y ocultamiento en agravio del Estado; y,

(iii) a Isaías Mendoza Avilés de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de lavado de activos en las modalidades de conversión, transferencia y ocultamiento en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene.

En consecuencia, ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior. DISPUSIERON se remitan los autos al Tribunal Superior de origen para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

Descargue el PDF de la resolución completa



Comentarios: