[Lavado de activos] La acreditación del origen ilícito de los bienes [R.N. 2303-2017, Lima]

3247

Sumilla.- La acreditación del origen ilícito de los bienes.- La existencia de un desbalance patrimonial no justificado es insuficiente, per se, para imputar el delito de lavado de activos; de lo contrario se estaría legitimando una inversión de la carga de la prueba, en contra del debido proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 2303-2017, LIMA

Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.-

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por:

I. La señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR y la PARTE CIVIL (Procuradora Pública Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos y Pérdida de Dominio del Ministerio del Interior) contra la sentencia de fojas diez mil seiscientos veintiocho, de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal Nacional, en el extremo que absolvió a LINDERBERT PONCE SAAVEDRA de la acusación fiscal por el delito de lavado de activos agravado, en perjuicio del Estado.

II. El encausado ROBERT ISAÍAS VÁSQUEZ LUNA contra la referida sentencia en el extremo que lo condenó como autor del delito de lavado de activos, en agravio del Estado, a quince años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta días multa, y fijó por concepto de reparación civil la suma de cuatrocientos mil soles, que deberá abonar el sentenciado a favor del Estado. De conformidad en parte con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.

CONSIDERANDO

§. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

PRIMERO. La señora fiscal adjunta superior, en su recurso de nulidad de fojas diez mil ochocientos dieciséis, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia impugnada en cuanto absolvió al encausado Linderbert Ponce Saavedra por el delito de lavado de
activos agravado. Precisó lo siguiente:

1.1. Se le imputó el ilícito de lavado de activos, en la modalidad de actos de conversión, pues realizó ampliaciones y mejoras en el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Mama Ocllo seiscientos cuarenta y tres, urbanización Alta Mar, La Perla, Callao, con activos de procedencia ilícita, vinculados al tráfico ilícito de drogas –conforme se aprecia de la sentencia que lo condenó por el referido delito a quince años de pena privativa de libertad–, pues no cuenta con capacidad económica para realizar dichas ampliaciones o modificaciones, esto es, una construcción de un inmueble de dos plantas de material noble, con una fachada enchapada con mayólica de color, con puertas de ingreso y garaje de aluminio. También se cuenta con el Dictamen Pericial número sesenta y nueve-cero seis-dos mil diez, que concluye que el encausado Ponce Saavedra no presentó los documentos contables pertinentes que sustenten la procedencia de sus ingresos.

1.2. No se valoró adecuadamente que el encausado no brindó su descargo en forma coherente, pues indicó no ser el propietario del inmueble sino su exesposa Filia Agustina Trujillano de Ponce, de quien se divorció muchos años atrás; empero, no obra documento que acredite tal separación. De igual modo, se tiene que cuando se le preguntó cuál era su domicilio, este indicó el domicilio de su hermana Mercedes Ponce Saavedra, y verificada la dirección de esta última en la ficha de Reniec, se advirtió, contrariamente a lo señalado por el encausado, que la citada hermana tiene su domicilio en el departamento de San Martín.

CONTINÚA…

Para descargar en DF clic aquí.

Comentarios: