Realizar labores de «apoyo administrativo» no pueden calificarse como trabajo de confianza [Casación 15766-2016, Lambayeque]

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Sumilla: En atención al principio de primacía de la realidad, se concluye que la actora laboró para la demandada durante más de un año sin solución de continuidad en la Secretaria General de la Municipalidad Distrital de Tumán; consecuentemente se encuentra bajo los alcances del artículo 1° de la Ley N° 24041, quedando desvirtuadas las afirmaciones de la demandada en el sentido que habrían ostentado un cargo de confianza.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN 15766-2016, LAMBAYEQUE

Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTA; la causa número quince mil setecientos sesenta y seis – dos mil dieciséis – Lambayeque, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente resolución:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Gladys Sánchez Idrogo, mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2016, a fojas 395 y siguientes, contra la Sentencia de vista de fecha 15 de julio de 2016, a fojas 289 y siguientes, que revocó la Sentencia de primera instancia de fecha 02 de marzo de 2016, a fojas 334 y siguientes, que declaró fundada la demanda, y reformando la declaró infundada en todos sus extremos.

FUNDAMENTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

Mediante auto de calificación de fecha 22 de junio de 2017, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado y en forma excepcional, por infracción normativa del artículo 1º de la Ley N° 24041.

CONSIDERANDO

PRIMERO. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO. La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93- JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

TERCERO. Es menester señalar que, atendiendo a que, el recurso planteado ha sido declarado procedente por vicios procesales y materiales, corresponde efectuar, en primer término, el análisis de la causal procesal, toda vez que, de resultar fundada, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecerá de sentido emitir pronunciamiento respecto de la causal material admitida. En ese sentido, se establece que el problema jurídico a resolver consiste en que esta Sala Suprema determine si, en el caso particular, la Sentencia de vista impugnada que revocó a infundada la Sentencia de primera instancia, ha sido emitida respetando el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, esto es, si dicha decisión cumple con los estándares de motivación y congruencia necesarios para ser considerada como una resolución válida.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

CUARTO. En principio, según se observa de autos, la demanda2 tiene como pretensión que el órgano jurisdiccional: a) declare nula y sin efecto legal la Resolución de Alcaldía N.° 95-2009-MDT de fecha 23 de febrero de 2009 y como consecuencia de ello, se disponga la reincorporación de la actora a su centro de labores como Secretaria de la Secretaría General de la Municipalidad Distrital de Tumán; b) se disponga el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por el despido de hecho de que ha sido objeto; y, c) se le reconozca todos los derechos laborales que le correspondan, siendo uno de ello, el de ser incluida en la planilla de trabajadores contratados permanentes. Señala como fundamentos fácticos de su demanda que, ingresó a laborar para la entidad demandada el 02 de enero de 2004, realizando labores primero en el área de Rentas de la Gerencia de Administración, luego a partir de enero de 2005, como Secretaria de la Secretaría General de la Municipalidad, hasta el 23 de diciembre de 2008, habiendo suscrito contratos de locación se servicios y servicios no personales, los mismos que, según refiere, no se condicen con las labores realizadas propiamente por la demandante, que fueron de naturaleza permanente, subordinada y remunerada en una plaza prevista y presupuestada como Secretaria, equivalente a la de un Técnico Administrativo III, según el CAP, por esa razón considera que habiendo laborado por más de tres años sin solución de continuidad, debe ser amparada por la Ley N.° 24041.

QUINTO. En atención a la pretensión contenida en la demanda, mediante Sentencia de fecha 02 de marzo de 2016, el Juez de primera instancia declaró fundada la demanda, dejando sin efecto alguno la Resolución de Alcaldía N.° 095-2009-MDT de fecha 23 de febrero de 2009; y ordena: 1) el reconocimiento del status laboral de la demandante de servidor contratado, que corresponda a las funciones que en realidad viene ejerciendo; 2) la inclusión de la actora en la Planilla de servidores permanentes contratados, desde el 21 de junio de 2004; 3) la reposición de la accionante en el cargo que venía desempeñando como Secretaria de la Secretaría General de la Municipalidad distrital de Tumán y 4) el pago de reintegros de los beneficios económicos que resulte entre lo percibido y lo que debió de percibir, con los respectivos intereses legales; sin costas ni costos. Sosteniendo como sustento de su decisión, entre otros, que: a) de los medios de prueba adjuntados al expediente se tiene que la actora se ha desempeñado como Secretaria de la Secretaría General de la Municipalidad demandada, la que a su vez constituye un órgano administrativo permanente en el organigrama de dicha entidad edil, habiendo desempeñado labores netamente administrativas de naturaleza permanente que son propias de un servidor público, por lo que en aplicación del artículo 15º del Decreto Legislativo N.° 276, se concluye que la actora, se encontraba incursa dentro del régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que corresponde reconocer su condición de servidor contratado en aplicación del principio de Primacía de la Realidad. En consecuencia, la entidad demandada está en la obligación de reconocerle el status laboral de servidor contratado para labores permanentes desde el 21 de junio de 2004 bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 276, además de proceder a la inclusión en la planilla de empleados correspondiente, con los beneficios remunerativos que ello conlleva; abonando los reintegros por la diferencia que resulte entre lo percibido por la demandante y lo que debió percibir, además de los intereses legales.

SEXTO. Por su parte, el Colegiado Superior, resolviendo el recurso de apelación de la parte demandada, mediante Sentencia de vista4 de fecha 15 de julio de 2016, revocó la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda; y, reformando la declaró infundada en todos sus extremos; al considerar que el cargo de Secretaria con labores dentro de la Secretaría General de la municipalidad demandada que ha ostentado la accionante, se trata de un cargo de confianza porque su desempeño tiene relación personal y directa con las actividades o funciones que desarrolla el Alcalde que representa a la entidad y el personal cercano a éste; indica que el trabajador de confianza es el que labora personal y directamente con el empleador teniendo acceso a todo tipo de información incluso la reservada como también puede emitir opiniones y coadyuvar a la toma de decisiones en la empresa que labora; en ese sentido, el órgano de instancia concluye que no es posible jurídicamente que se pretenda la reincorporación de la actora a su centro de labores en un cargo de confianza, en estricta aplicación del inciso 4) del artículo 2º de la Ley N.° 24041, que establece los supuestos de excepción del beneficio que otorga el artículo 1º de la citada norma legal.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

SÉTIMO. Respecto a la infracción normativa del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, es un derecho constitucional que forma parte de los derechos que comprende el debido proceso; así, nuestro ordenamiento constitucional (artículo 139° inciso 5) consagra como principio de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales, salvo los decretos de mero trámite. Esta norma constitucional tiene su desarrollo legislativo, en el ámbito del proceso civil, en diversas normas del Código Procesal Civil, como: a) el deber de fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia (artículo 50º, inciso 6, primer párrafo); b) la resolución debe contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones de los fundamentos de hechos y derecho (artículo 122º, inciso 3); c) en decisión motivada e inimpugnable, el juez puede ordenar prueba de oficio adicionales que estime convenientes, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes son insuficientes para formar convicción (artículo 194º); d) la sentencia casatoria debe motivar los fundamentos por los cuales se declara infundado el recurso cuando no se haya presentado ninguna de las causales previstas en el artículo 386º y la Sala no casará la sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, empero se debe efectuar la rectificación correspondiente (artículo 397º); e) la decisión que ampara o rechaza la medida cautelar será debidamente motivada, bajo sanción de nulidad (artículo 611º último párrafo)5 .

OCTAVO. Revisada la Sentencia de vista recurrida, se aprecia que ha quebrantado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; y ello porque, la Sala Superior no ha expresado en forma suficiente las razones por las cuales da por cierto que la demandante en su condición de Secretaria de la Secretaría General de la Municipalidad emplazada habría ostentado un cargo de confianza, sustentándose únicamente en afirmar que las labores realizadas por la actora implicaron necesariamente la existencia de una relación inmediata con el Alcalde y el personal de dirección de la entidad edil, sin que se aprecie que el Colegiado haya efectuado un mayor análisis de su postura ni haya expresado cuáles son las circunstancias y medios de prueba que lo conllevan a arribar a dicha conclusión.

NOVENO. De ese modo se evidencia que, la resolución cuestionada ha vulnerado el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales consagrados en el artículo 139° incisos 3) y 5) de la Carta Fundamental, que encuentra desarrollo legal en el artículo 122° inciso 3) del Código Procesal Civil, en tanto que para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que éstas contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; no obstante lo establecido, se debe tener en cuenta que en todo proceso laboral impera, entre otros, el principio de economía y celeridad procesal, así como el de la transcendencia de las nulidades, pero sobre todo el derecho de acceso a la justicia que forma parte del contenido esencial del derecho de tutela judicial efectiva reconocido por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado como principio y derecho de la función jurisdiccional y que no se agota en prever mecanismos de tutela en abstracto sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, esta Sala Suprema procede a emitir pronunciamiento sobre la causal material que fue admitida, teniendo en cuenta, además, la reiterada jurisprudencia de este Supremo Tribunal al respecto.

DÉCIMO. Sobre la reincorporación de la demandante El artículo 1° de la Ley N.° 24041, establece lo siguiente: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley”; como se puede advertir, la norma es clara cuando señala que para que el trabajador no sea cesado ni destituido sino por las causales previstas en la Ley, debe haber sido contratado para cumplir labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido de servicios en la Administración Pública; de esa forma la Ley brinda protección al trabajador que se encuentra en este supuesto, frente al despido arbitrario de la administración, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27° de la Constitución Política del Estado.

DÉCIMO PRIMERO. No obstante ello, la norma en mención, también determina qué trabajadores no están comprendidos en los alcances de su artículo 1°, como los que se encuentran comprendidos dentro del artículo 2° inciso 4) de la misma. Es decir, de las mencionadas normas, fluye con claridad que los beneficios previstos en la Ley N° 24041, alcanza so lo a aquellos trabajadores contratados que desempeñan labores de naturaleza permanente, por espacio mayor al año ininterrumpido, no estando comprendidos, entre otros, aquellos que desempeñan cargos de confianza.

[CONTINÚA …]

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