La tasa para el pago de intereses previsionales es la fijada por el BCR

5669

Sumilla.- Para el pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, con la limitación contenida en el artículo 1249° del Código Civil.


  CAS. 1005-2015, DEL SANTA

Lima, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.-

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTA: Con el acompañado, la causa número mil cinco guión dos mil quince del Santa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, emite siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional de fojas 169 a 176, contra la sentencia de vista que corre de fojas 124 a 127, de fecha 03 de noviembre de 2014, que confirmó la sentencia apelada de fojas 78 a 87, de fecha 17 de setiembre de 2013, que declaró fundada en parte la demanda en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante don Juan Francisco León Campos.

CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 21 de mayo de 2015 que corre de fojas 44 a 46, del cuaderno de casación formado por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria ha declarado procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional por la causal de infracción normativa del artículo 1249° del Código Civil, así como de la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951 -Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2013.

Te puede interesar: Casación Nº 581-2015, Piura: Excepción de improcedencia de acción (caso Edita Guerrero)

CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.

Segundo: La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Estando a la infracción de normas materiales declaradas procedentes, es menester precisar que el artículo 1249° del Código Civil, establece que: “No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares”. Asimismo la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2013, publicada el 04 de diciembre de 2012, que establece: “Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249° del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición”.

Te puede interesar: Casación Nº 581-2015, Piura: Excepción de improcedencia de acción (caso Edita Guerrero)

ANTECEDENTES

Cuarto: De la lectura del escrito de demanda incoada el 02 de octubre de 2012, de fojas 13 a 21, se aprecia que mediante el presente proceso el demandante pretende que el órgano jurisdiccional le otorgue la pensión de jubilación desde el 07 de enero de 1997, más el pago de reintegros e intereses legales, precisando que los aspectos previsionales no son de naturaleza laboral, por lo tanto procede el pago de los intereses legales, conforme al artículo 1246° del Código Civil.

Quinto: Mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2012 de fojas 78 a 87, se declaró fundada en parte la demanda, ordenando el pago de devengados e intereses legales, señalando que corresponde a la demandada el pago de las pensiones devengadas; y como consecuencia de ello el pago oportuno de la suma que le corresponde al demandado, de modo que el interés correspondiente a abonarse es el moratorio, pero al no existir pacto de intereses moratorios, la entidad demandada está obligada a pagar el interés legal a tenor de lo dispuesto por el artículo 1246º del Código Civil.

Sexto: El Colegiado de la Sala Superior confirmó la sentencia apelada, que ampara parcialmente la demanda, disponiendo el pago de pensiones devengadas e interés legales, señalando que el demandante había adquirido el derecho a la pensión de jubilación en el año de 1997, situación que no ha sido agraviada por la parte apelante, consecuentemente, el aporte facultativo posterior de dicha situación, resulta caduco.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sétimo: Estando a lo señalado y en concordancia con las causales materiales por las cuales fue admitido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema determinar si corresponde otorgar al demandante el pago de intereses legales por el reconocimiento de su pensión de jubilación, siendo suficiente para ello, recurrir al clásico silogismo jurídico, esto es una simple deducción y aplicación pura del derecho, conforme se pasará a desarrollar.

Lee también: Cas. Lab. Nº 9821-2014, Lima: Cuando juez no tenga un elemento objetivo para fijar indemnización puede aplicar criterio de equidad

CASO CONCRETO

Octavo: Los intereses pueden definirse como la contraprestación por el uso del dinero en el tiempo, en ese sentido constituyen un precio fundamental de la economía, puesto que permiten estructurar el proceso de producción, al coordinar la valoración presente versus la valoración futura de los bienes y servicios. A efectos del análisis del presente caso, importa detener la atención en el supuesto de pago de interés por mora, que concurre cuando se produce el retardo culposo o doloso del deudor en el cumplimiento de la prestación debida y ante el cumplimiento de los requisitos para devengar intereses moratorios por acuerdo de las partes o mandato de la ley. Siendo que para el caso de los intereses generados por el incumplimiento de deuda de naturaleza previsional, de conformidad con lo establecido en el artículo 1246° del Código Civil, el interés es legal, esto es deviene por mandato de la ley. Lo que es distinto a señalar que dicho interés sea calculado con la tasa de interés legal, que es la que hay que pagar cuando las partes han pactado el pago de intereses pero no la tasa a aplicar.

Noveno: De acuerdo a lo señalado en el artículo 51° de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú aprobada por Decreto Ley N° 26123: “El Banco establece de conformidad con el Código Civil, las tasas máximas de interés compensatorio, moratorio, y legal, para las operaciones ajenas al Sistema Financiero (…)”.

Fijando una tasa de interés legal no capitalizable para adeudos de carácter laboral, como dispone el artículo primero del Decreto Ley N° 25920.

Décimo: A partir de la vigencia de la Ley N° 29951 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 el interés por adeudo de carácter previsional tiene su propia norma de regulación, la cual establece que el interés no es capitalizable. Con anterioridad a dicha ley, las Leyes N° 28266 y N° 28798 establecían el pago de intereses por adeudo de carácter previsional en los casos de exceso en el fraccionamiento del pago de devengados efectuados por la Oficina de Normalización Previsional a los pensionistas del Decreto Ley N° 19990, aplicando la tasa de interés legal fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú, remitiéndose para ello a las normas generales.

Undécimo: De otro lado, es importante mencionar que el punto 7.5 del Anexo publicado el 25 de octubre de 2002 del Decreto Supremo N° 159-2002-EF, que establecía disposiciones relativas al reconocimiento, declaración, calificación y pago de derechos pensionarios a que se refiere el Decreto Ley N° 20530, señalando expresamente que en las reclamaciones de naturaleza previsional no procedía pago alguno por concepto de intereses; fue declarada ilegal en el Proceso de Acción Popular seguido por la Asociación de Pensionistas de Petróleos del Perú Sociedad Anónima, con el Ministerio de Economía y Finanzas (Expediente A.P. 1355-2004 Lima), mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2003, confirmada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2005. Señalando al respecto el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.° 4062-2006-PA/TC, que: “(…) si bien los jueces, al administrar justicia, se encuentran vinculados a las leyes y reglamentos, en el Estado Constitucional esa vinculación no es otra que a las leyes y reglamentos constitucionalmente conformes. De modo que, habiéndose inaplicado, para el caso concreto, el apartado 7.5 del anexo del Decreto Supremo Nº 159-2002-EF, y habiéndose expuesto las razones por cuales debió entenderse que el pago de intereses era una pretensión implícita, el Tribunal no considera que se haya lesionado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”.

Duodécimo: En esa línea de pensamiento, la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, determinó que: “El cumplimiento tardío o defectuoso de la obligación del Estado de pagar la pensión de jubilación determina su responsabilidad, no solo de cumplir debidamente con el pago de esta prestación sino, además, de reparar tal afectación de este derecho fundamental pagando, en armonía con el artículo 1242°, segundo párrafo y 1246° y siguientes del Código Civil, los intereses generados respecto del monto cuyo pago fue incumplido a partir del momento en que se produce la afectación, lo cual responde a los principios pro homine y pro libertatis, según las cuales, ante diferentes situaciones se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio”.

Lee también: Cas. Lab. Nº 9821-2014, Lima: Cuando juez no tenga un elemento objetivo para fijar indemnización puede aplicar criterio de equidad

Décimo Tercero: Aunado a ello, mediante la ejecutoria emitida en la Casación N° 5128-2013-LIMA, de fecha 18 de setiembre de 2013, en un caso objetivamente similar al que nos ocupa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS, se estableció como precedente judicial de observancia obligatoria que: “Siendo aplicables los artículos comprendidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Segunda Sección del Libro de las Obligaciones, referidas al pago de intereses, estos son los artículos 1242° y siguientes del Código Civil, para los efectos de pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249° del mismo texto normativo”. Criterio recogido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 02214-2014-PA/TC, cuyos fundamentos constituyen doctrina jurisprudencial conforme expresamente se señala.

Décimo Cuarto: Estando a lo expuesto, se evidencia que la capitalización de intereses se encuentra restringida en nuestro sistema normativo; por lo que si bien le asiste al actor, el derecho al pago de interés moratorio como indemnización por el pago no oportuno de sus pensiones devengadas, es necesario precisar, que dicho interés, debe ser calculado no como un interés efectivo (capitalizable), sino como un tipo de interés simple, que no se agrega al principal para producir nuevos intereses, ya que el Sistema Nacional de Pensiones, no tienen una finalidad lucrativa, sino más bien un fin redistributivo de la rentabilidad orientado exclusivamente para el pago de pensiones en beneficio de la población del sistema previsional público.

Décimo Quinto: En ese orden de ideas, constituyendo el interés moratorio, la indemnización por la mora en el pago, como lo define el artículo 1242º del Código Civil, y siendo que en el presente caso, tal retraso o demora resulta imputable únicamente a la demandada, su cálculo corresponde desde el momento en que se generó la obligación de abonar las pensiones devengadas del actor. Apreciándose, que la Sala de mérito ha incurrido en infracción normativa del artículo 1249° del Código Civil, así como de la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951 -Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2013, al no haberlos aplicado al caso de autos, disponiendo el pago de intereses aplicando la tasa de interés efectiva, la misma que conforme se ha desarrollado en los considerandos precedentes de la presente resolución, no corresponde a los adeudos de carácter previsional; razón por la que, la causal denunciada deviene en fundada.

Lee también: Cas. Lab. Nº 9821-2014, Lima: Cuando juez no tenga un elemento objetivo para fijar indemnización puede aplicar criterio de equidad

DECISIÓN:

Por estas consideraciones, de conformidad con lo señalado en el dictamen Fiscal Supremo y en aplicación del artículo 396° Código Procesal Civil:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional de fojas 169 a 176; en consecuencia,

CASARON la sentencia de vista que corre de fojas 124 a 127, de fecha 03 de noviembre de 2014; y actuando en sede de instancia,

REVOCARON la sentencia apelada de fojas 78 a 87, de fecha 17 de setiembre de 2013, en el extremo que ordena la aplicación de la tasa efectiva para efectos del cálculo de intereses legales;

REFORMÁNDOLA en ese extremo,

ORDENARON que la tasa de interés legal aplicable es la del interés simple;

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguidos por el demandante don Juan Francisco León Campos, sobre pago de intereses legales; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater.-

S.S.

RODRÍGUEZ MENDOZA
CHUMPITAZ RIVERA
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
CHAVES ZAPATER.

 

Comentarios: