La prueba actuada es insuficiente para arribar a un juicio de condena [R.N. 965-2018, Piura]

Jurisprudencia compartida por el estudio por Castillo Alva & Asociados.

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Sumilla. La prueba actuada es insuficiente para arribar a un juicio de condena, en tanto la incriminación fiscal, sin mayor corroboración periférica, no puede ser sustento de un juicio de reproche penal; y no tiene entidad suficiente para desvirtuar el estatus de inocencia del encausado recurrente, respecto de los cargos atribuidos.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. 965-2018, Piura

Lima, quince de julio de dos mil diecinueve.

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado JUAN LUIS MASÍAS CHUNGA, contra la sentencia del dos de abril de dos mil dieciocho (foja 377), que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de José Santos Castillo Ramos y Julio Ramos More, y fijó en trescientos soles el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar, en forma solidaria, a favor de cada agraviado; y, por mayoría, le impusieron ocho años de pena privativa de la libertad.

Intervino como ponente la jueza suprema Barrios Alvarado.

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FUNDAMENTOS: HECHOS IMPUTADOS

PRIMERO. Fluye del dictamen acusatorio (foja 130), así como de la sentencia recurrida, que el diecinueve de octubre de dos mil seis, a las seis horas, aproximadamente, cuando el perjudicado José Santos Castillo Ramos se desplazaba en su caballo por el predio Cucungará, fue interceptado por cinco sujetos desconocidos, quienes provistos de armas lo amenazaron y se llevan un caballo y un burro de su propiedad.

Finalmente, a las cuatro horas, aproximadamente, del mismo día, cuando el agraviado Julio Ramos More se dirigía a cortar pasto y a recoger leña, en compañía de su menor hijo, transitando con un caballo por el callejón que conduce al sector conocido como Sandra Seis, que colinda con Cura Mori y Catacaos, de manera intempestiva aparecieron seis sujetos vestidos de negro, quienes de forma violenta lo hicieron bajar del caballo y se apropiaron de este y de la carreta que jalaba. Como el agraviado opuso resistencia, uno de los sujetos le disparó con una escopeta con el afán de disuadirlo y someterlo, logrando lesionarlo; y a pesar de que este ya había sido reducido, al ser alcanzado por varios perdigones dispersados, proceden a agredirlo físicamente, y le propinan golpes de puño en la cabeza y cuerpo, atacándolo fuertemente, para después darse a la fuga con rumbo desconocido.

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EXPOSICIÓN DE AGRAVIO RECURSAL

SEGUNDO. El recurrente, al fundamentar su recurso (foja 394), insta su absolución y alega que:

2.1. Las declaraciones brindadas por los agraviados José Santos Castillo Ramos y Julio Ramos More, a nivel policial, no reúnen los requisitos mínimos exigidos por la ley procesal, para que sean consideradas pruebas válidas de cargo y desvirtúen el principio de presunción de inocencia, al no haberse ratificado ante el plenario. No lo sindicaron directamente ni precisaron su participación en el ilícito, tampoco existe acta de reconocimiento por parte de los agraviados ni de la intervención policial que lo incrimine, menos aún existe declaración testimonial que lo sindique, ni se acreditó que los agraviados hayan sido amenazados por el recurrente o que les haya violentado, por lo que no cumplen de manera conjunta con los presupuestos objetivos establecidos en el Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116, como lo establecido en el artículo setenta y dos y doscientos ochenta del Código de Procedimientos Penales.

2.2. La manifestación vertida por el recurrente a nivel policial contendría una declaración autoincriminatoria, lo que podría evidenciar que asumió su participación en los hechos materia de imputación; sin embargo, no es un medio de prueba, ya que existe el derecho de no declarar contra sí mismo y menos de declararse culpable.

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2.3. Las declaraciones brindadas por sus coacusados Jorge Luis Albines Durand y José Elmer Lachira Yarlequé, tampoco pueden ser consideradas pruebas de cargo al no haberse ratificado ante el plenario, vulnerándose los principios de contradicción y defensa, además no existió confrontación entre el recurrente y sus coacusados e incumplen con los presupuestos objetivos establecidos en el Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116, así como con lo establecido en el artículo setenta y dos y doscientos ochenta del Código de Procedimientos Penales y por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente N.° 00012-2008-PI/TC, fundamentos 5.3.4.

2.4. La imputación fiscal no se encuentra corroborada con otros elementos periféricos de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES PREVIOS AL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

TERCERO.El literal e, del inciso veinticuatro, del artículo dos, de la Constitución Política del Estado, reconoce la garantía fundamental de la presunción de inocencia, según la cual solo puede emitirse una sentencia condenatoria cuando el despliegue de una actividad probatoria suficiente y eficiente genere en el juzgador certeza plena de la responsabilidad penal del procesado; así, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido del derecho a la presunción de inocencia comprende que: “La sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, y así desvirtuar tal presunción”1.

CUARTO. El proceso penal se instaura con el propósito de establecer la existencia de un hecho punible y la responsabilidad de un imputado; por ello, la finalidad de la labor probatoria es establecer si un determinado hecho se produjo realmente o, en su caso, si se realizó en una forma determinada; en virtud de ello, la prueba busca la verdad, persigue tener un conocimiento completo de las cosas sobre las cuales deberá aplicarse una norma jurídica.

Cabe precisar que si bien el juez penal es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales de la prueba y, entonces, puede también llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso, no obstante, que cuando esta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene.

CONSIDERACIONES DEL SUPREMO TRIBUNAL

QUINTO. La sentencia condenatoria se sustenta en la manifestación policial autoincriminadora del recurrente Juan Luis Masías Chunga, así como en las declaraciones del acusado Jorge Luis Albines Durand: “Quien refiere haber realizado los hechos ilícitos en compañía de varios sujetos, entre ellos uno de sobrenombre Lucho, en clara referencia al ahora acusado”, y el sentenciado José Elmer Lachira Yarlequé: “Quien señala conocer a Juan Luis Masías Chunga, con relación a los hechos objetos de investigación”; no obstante, es de rigor compulsar estas declaraciones en concurso con otra prueba que reafirme la incriminación. Así, tenemos que:

5.1. Las declaraciones de los agraviados José Santos Castillo Ramos y Julio Ramos More, materia del hecho criminal, no aportan a la tesis incriminatoria, en tanto no brindaron características físicas alguna de los asaltantes por la oscuridad de la zona, y no identificaron al recurrente como autor de los hechos y precisaron no conocerlo; circunstancia reiterada a nivel policial, sumarial y plenarial.

5.2. Los procesados Juan Manuel Zapata Silupu, María Marcelina Vílchez Sernaqué, Jorge Luis Ramírez Sandoval, Franklin Merino Portocarrero, Santos Chero Chunga, Juan José Portocarrero Curay, Dante Simón Pérez Flores, Jorge Ipanaqué Ramos; afirmaron, en diferentes instancias del proceso, no conocer al encausado Juan Luis Masías Chunga, o que este haya participado en el robo imputado.

5.3. Por su parte, los testigos Ernesto Ramírez Sandoval, Manuel Trinidad Yovera Elías y José Andrés Nole Zapata, también coincidieron en sostener que no conocen al citado recurrente, tampoco realizaron sindicación alguna contra este.

5.4. Respecto a lo indicado por el procesado José Elmer Lachira Yarlequé (alias Quiébrala), a nivel policial refirió que el diecinueve de octubre de dos mil seis, a las cuatro horas, aproximadamente, junto con los conocidos como Chang (procesado Santos Chero Chunga), Frejol (inculpado Jorge Ramos Ipanaqué), Santoyo (encausado Jorge Luis Albines Durand) y el Chato Chiclayano robaron (al agraviado José Santos Castillo Ramos) un caballo y un burro, y en la noche llevaron el caballo a la casa del conocido como Chunga (inculpado Jorge Luis Ramírez Sandoval), en una mototaxi que era conducida por el procesado Juan Manuel Zapata Silupu (apodado El Manete), circunstancias en que fueron capturados por efectivos policiales. Nótese que en ningún momento de su relato criminal nombra al recurrente Juan Luis Masías Chunga.

Si bien, ante el juez instructor indicó conocer al recurrente, no dio más detalles al respecto, pero reiteró que cuando robaron el caballo y el burro fueron trasladados en una mototaxi conducida por el apodado el Manete (procesado Juan Manuel Zapata Silupu).

Ante el órgano superior, este declarante afirmó no conocer al recurrente.

5.5. Similar versión es la brindada por el encausado Jorge Luis Albines Durand a nivel policial, quien afirmó que el procesado Juan Zapata Silupu (apodado el Manete) conducía la mototaxi que los trasladaba cuando fueron intervenidos. El robo lo cometieron, entre otros, con el apodado Lucho y además había otro sujeto que conducía una mototaxi de quien desconoce su nombre.

Como se aprecia, este declarante tampoco realizó imputación alguna contra el recurrente Juan Luis Masías Chunga; por el contrario, a nivel de instrucción precisó no conocerlo.

5.6. Si bien, a nivel policial el recurrente Juan Luis Masías Chunga habría reconocido su participación en los delitos imputados, aduciendo que su colaboración fue manejar la mototaxi donde se trasladaron sus coprocesados, dicha afirmación no puede ser valorada como prueba de cargo, puesto que del documento que contiene dicha autoincriminación no se puede concluir que el representante del Ministerio Público haya participado en dicha manifestación, como defensor de la legalidad y garante de los derechos del imputado, pues solo aparece una rúbrica que no da mayor referencia de su concreta participación, más aún cuando el espacio en el que inserta esta no guarda correspondencia con el interlineado que sigue en el documento.

A ello suma lo indicado por el recurrente en dos audiencias ante el plenario, pues si bien reconoce su firma en la manifestación policial incriminatoria, sostiene fue obligado a firmar por los efectivos policiales y que el fiscal llegó cuando él ya había firmado tal documento policial.

Si bien esta concreta autoincriminación nos podría brindar un elemento de participación del recurrente, la propia validez de esta declaración se merma por la falta de certeza respecto a la presencia del fiscal.

SEXTO. El análisis integral de lo actuado advierte que en relación a la responsabilidad penal del recurrente no existe la prueba suficiente de su participación en el hecho criminal, pues las actuaciones desarrolladas a lo largo de los casi trece años del proceso penal no han podido generar convictividad en el juzgador.

SÉTIMO. En consecuencia, la prueba actuada es insuficiente para arribar a un juicio de condena, en tanto la incriminación fiscal, sin mayor corroboración periférica, no puede ser sustento de un juicio de reproche penal; y no tiene entidad suficiente para desvirtuar el estatus de inocencia del encausado recurrente, respecto de los cargos atribuidos. Razones por las cuales corresponde absolver al encausado de la acusación fiscal en su contra.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. HABER NULIDAD en la sentencia del dos de abril de dos mil dieciocho (foja 377), que condenó a Juan Luis Masías Chunga como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de José Santos Castillo Ramos y Julio Ramos More, y fijó en trescientos soles el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar, en forma solidaria, a favor de cada agraviado; y, por mayoría, le impusieron ocho años de pena privativa de libertad. Reformándola: ABSOLVIERON a JUAN LUIS MASÍAS CHUNGA de la acusación fiscal por el
delito y agraviados ya referidos.

II. ORDENARON se anulen los antecedentes policiales y judiciales del referido procesado que hayan sido generados por estos hechos.

III. DISPUSIERON la inmediata libertad de JUAN LUIS MASÍAS CHUNGA, siempre y cuando no cuente con mandato de detención emanado de autoridad competente en otro proceso penal.

IV. OFÍCIESE, vía fax, para tal efecto a la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura.

V. MANDARON que los actuados se devuelvan a la Sala Superior de origen para los fines pertinentes y se haga saber a las partes apersonadas en esta Suprema Instancia.

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