La posesión como elemento de hecho necesario para oponerse al propietario no registral en las ventas sucesivas

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Sumario: 1. Introducción; 2. El derecho de propiedad en el Código Civil peruano de 1984; 3. La posesión como elemento de hecho de la propiedad en el Código Civil peruano de 1984; 4. Propietario no inscrito vs. doble venta; 5. Propietario no inscrito vs. embargo inscrito; 6. Conclusiones; 7. Referencia bibliográfica.


Resumen

Nuestro Código Civil de 1984 regula la propiedad en el artículo 923 y señala que el solo hecho de enajenar el bien hace propietario al adquirente, en ese sentido nuestro sistema de enajenación de bienes inmuebles es meramente declarativo lo que significa que para desplegar todos sus efectos jurídicos no es necesario ingresar al registro público. Por otro lado el artículo 896 señala que la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, por lo tanto aquella persona que ejerce la posesión de un inmueble se presume que tiene derechos sobre aquel, por lo tanto, entendemos que cuando una persona alega buena fe al haber adquirido un bien que en el registro aparece como de un “propietario aparente”, este tercero tiene que tener la diligencia necesaria de verificar la situación física real del inmueble al momento de adquirirla. En el tráfico jurídico de bienes inmuebles la posesión tiene que ser el talón de Aquiles de los traficantes, falsificadores y estafadores pues verificando dicho poder de hecho regulado por nuestro Código Civil se podrá hablar claramente de buena fe –del tercero adquirente–, no solamente por lo que diga el registro, no solamente por lo que digan los títulos archivados, sino por lo que diga la realidad física.


1. Introducción

El Perú, en sus últimos años, se ha visto beneficiado económicamente con el denominado “boom inmobiliario”, a todas luces positivas para nuestra economía, pero con ello también se ha desarrollado un nivel de fraude inmobiliario preocupante, ya sea con falsificaciones o ventas sucesivas aprovechando el no acceso al registro de los legítimos propietarios. Ante este problema, nuestros legisladores han creído necesario para “solucionar” el problema realizar modificaciones en el Código Civil, in concreto el art. 2014 mediante Ley N.º 30313 – “Ley de oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite y cancelación del asiento registral por suplantación de identidad o falsificación” y asimismo ha llevado a realizar una implementación de mecanismos de protección a nivel registral como alerta registral, cierre de partidas y otros.

Es decir, el registro ya no brinda la seguridad que debería –ni a los mismos propietarios inscritos–, tanto así que el mismo registro público tiene que crear “nuevos” mecanismos de “protección”, es decir, el ente que debe dar “seguridad a tu propiedad” te ofrece servicios para “mayor seguridad”.

En las últimas fechas nuestra normativa sustantiva civil y nuestro sistema registral ha sido materia de sendos análisis y críticas al sistema que ampara los derechos adquiridos por terceros de “buena fe” (art. 2014 del CC) pues se considera que mediante dicha “buena fe” se han visto amparados despojos de víctimas de falsificación, suplantación y doble venta.

El nuevo artículo 2014 del CC ha quedado redactado de la siguiente manera:

“El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro” (cursivas nuestras).

Considero que dicha modificatoria en lugar de beneficiar el tráfico inmobiliario lo único que hará es aumentar los costos pues ahora se tendrá que revisar los títulos archivados innecesariamente, así pues no soluciona en nada el problema de fondo que es evitar la vulneración del derecho del legítimo propietario que no ha accedido al registro.

Por el contrario, mediante el presente artículo compartimos nuestra opinión y consideramos que la solución es que el tercero que alega la “buena fe” debe probarla y el propietario que alega derechos adquisitivos anteriores debe acreditarla mediante la posesión ejercida sobre el inmueble materia de litis, siendo así la posesión (mediata o inmediata) la forma de acreditar la buena fe del propietario no inscrito.

2. El derecho de propiedad en el Código Civil peruano de 1984

El artículo 923 del CC señala lo siguiente: “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la Ley”.

Asimismo el artículo 949 del mismo cuerpo sustantivo señala lo siguiente: “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”.

La propiedad es, en primer lugar, un poder jurídico. El poder adopta muchas formas. Así, hay el poder de la fuerza, el poder político, el poder bélico. En este caso es un poder que nace del derecho. Recae sobre un bien o sobre un conjunto de bienes, ya sean corporales (cosas) o incorporales (derechos). Cuatro atributos o derechos confiere la propiedad a su titular: Usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.

Por usar podemos entender servirse del bien. Usa el automóvil quien se traslada con él de un lugar a otro, usa el inmueble quien vive en ella, quien dispone el bien inmueble, quien asume la actividad de propietario[1]. Por disfrutar podemos entender el disfrutar del bien inmueble económicamente. Disponer es prescindir del bien, hipotecarlo, venderlo, etc. En cualquier caso, el propietario está facultado, mediante la acción reivindicatoria a recuperar el bien de quien lo posee ilegítimamente.

Por otro lado, partiendo del art. 949 del CC podemos afirmar que nuestro sistema es mero declarativo más no constitutivo como el alemán. El maestro León Barandiarán señalaba lo siguiente respecto al sistema de transferencia de bienes inmuebles: “sin notarios, sin abogados, sin clima propicio para imponer el requisito de la inscripción con carácter de ineluctable obligatoriedad”. Es decir que en nuestro actual sistema civil con la sola transferencia del bien el adquirente se convierte en propietario, sin necesidad de inscribir dicha propiedad en el Registro Público.

Actualmente dicho sistema declarativo ha venido siendo duramente criticado por los “extremistas” señalando que es momento de cambiarlo por uno constitutivo, igual al alemán, donde se tiene que inscribir necesariamente en el registro para que su derecho pueda surtir todos sus efectos jurídicos y ser reconocido como propietario y poder ser oponible frente a terceros. Somos de la idea de que aquel cambio no es la solución, nuestro actual sistema registral ha sido muy vulnerado por los falsificadores, realizando ventas sin voluntad de sus legítimos propietarios que confiando en los registros públicos han visto igualmente vulnerados sus derechos legítimamente adquiridos, frente a esto Sunarp el ente que tiene que dar seguridad patrimonial de la sociedad ha implementado métodos como alerta registral y cierre de partidas, demostrando que la “seguridad” que pregonan no es tal.

3. La posesión como elemento de hecho de la propiedad en el Código Civil peruano de 1984

El artículo 896 del CC señala lo siguiente: “La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”.

Para Savigny la posesión busca proscribir la violencia entre privados que debaten sobre el derecho a poseer los bienes, por ello hay que proteger a quien tiene los bienes en su poder mientras los jueces resuelven sobre el mejor derecho. Según Thinbaut la posesión es “el respaldo a la permanencia del estado de cosas, hasta que no se den motivos determinantes para alterarlas”. Para Röder y Ahrens el fundamento se encuentra en la presunción de probidad, según la cual se debe presumir que toda persona es proba y honrada de modo que si explota un bien es porque tiene algún derecho sobre él. Por su parte Gans señala que: “la posesión se protege porque es el comienzo de la propiedad a la que se puede acceder por vía de la usucapión”. Puchta y Bruns señalaron que la posesión era la protección de la voluntad de la persona que posee, lo cual a su vez es una manifestación de su personalidad por tanto la posesión protege la personalidad del poseedor. Sthal indica que la posesión debe protegerse de modo distinto a la propiedad porque finalmente se trata de un comportamiento tendiente a la explotación patrimonial de los bienes, lo cual satisface necesidades humanas y ello debe tutelarse. Finalmente Ihering, quien ha tratado más extensamente este tema, señala que la posesión es la exteriorización de la propiedad y debe ser protegida porque los propietarios no siempre pueden probar el dominio[2].

Toda persona que usa y disfruta un bien es poseedor. La posesión tiene una enorme importancia porque es el contenido de muchos derechos reales. El propietario adquiere un bien inmueble con la lógica finalidad de usarlo y al mismo tiempo aprovechar las ventajas del mismo. Nuestro Código Civil le brinda una peculiar importancia a la posesión pues con el transcurso de aquella una persona se puede convertir en legítimo propietario, esto mediante la figura de la prescripción adquisitiva de dominio.

El artículo 905 del CC se refiere a la posesión inmediata y a la posesión mediata. La primera corresponde al que posee en virtud de un título temporal (por ejemplo el aparente usufructuario) y la segunda al que confirió el título (por ejemplo el aparente propietario). El poseedor inmediato será tal si ejerce de hecho la conducta que permite apreciarlo como un usufructuario (siguiendo el ejemplo) y no hay duda que es fácil identificar a una persona en dicha actitud, pero ¿qué ejercicio de hecho apreciable con facilidad realiza el poseedor mediato? En el esfuerzo por aplicar de modo literal la definición de posesión y justificar la calificación posesoria en favor del mediato, se han ensayado diversas respuestas. Por ejemplo se ha dicho que el mediato ejerce de hecho el atributo de la disposición, o que ejerce el disfrute pues eventualmente percibe rentas del usufructuario[3].

¿Puede según esto la posesión representar la propiedad? Sí, porque es la propiedad en su estado normal. La posesión es la exterioridad, la visibilidad de la propiedad. Estadísticamente hablando, esta exterioridad coincide con la propiedad real en la infinita mayoría de los casos. Por lo regular el poseedor es al mismo tiempo el propietario. Podemos pues designar al poseedor como el propietario presunto[4].

El profesor alemán Rudolf Ihering señala lo siguiente:

Si para ser protegido como poseedor basta demostrar la posesión, esta protección aprovecha lo mismo al propietario que al no propietario. La protección posesoria, establecida para el propietario, beneficia de este modo a una persona para quien no se ha instituido. Tal consecuencia es absolutamente inevitable. El Derecho debe aceptarla por encima de todo, para alcanzar su fin de facilitar la prueba de la propiedad[5].

4. Propietario no inscrito vs. doble venta

A es propietario de un bien inmueble que goza de publicidad registral. A decide vender dicho inmueble a B, se emite la correspondiente escritura pública pero B no ingresa dicho documento a registros y no inscribe pero toma posesión del bien que es de su propiedad, hace vida de propiedad, cambia los datos en la municipalidad, igualmente con los servicios de luz y agua, ejerce efectivamente su derecho de propiedad.

Tiempo después A, quien aún aparece como propietario registral (aparente), se percata de aquello y con el ánimo de defraudar a B realiza una segunda venta a C, quien inscribe su propiedad; pero este nuevo comprador C nunca visitó el inmueble que compró, no tuvo la diligencia de acercarse a verificar si efectivamente lo que le estaban vendiendo era lo que estaba comprando, simplemente se dejó llevar por lo que decía el registro, compró y registró. Posteriormente C, sin haber ido ni requerido de forma alguna el inmueble, demanda por reivindicación contra B aduciendo que ha adquirido de buena fe y en base al registro, por lo tanto solicita la inmediata entrega del bien inmueble. Este tipo de casos son los más comunes en los pasillos del Poder Judicial.

El art. 2014 del CC señala lo siguiente:

El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.

El art. 2022 señala lo siguiente:

Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone.

Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común.

El segundo párrafo ha sido utilizado para hacer prevalecer el derecho de propiedad vs. el embargo inscrito según el VII Pleno Casatorio Civil, unificando jurisprudencia luego de tremenda patinada en casaciones con iguales hechos y diferentes resultados.

¿Pero que entendemos por buena fe? Según Manuel Ossorio buena fe significa:

Convencimiento, en quien realiza un acto o hecho jurídico, de que éste es verdadero, lícito y justo. El concepto tiene extraordinaria importancia en materia contractual y de derechos reales (propiedad, posesión, servidumbre, etc.) así como también en materia de prescripción (V. justo título)[6].

Igualmente nos preguntamos ¿Qué entendemos por diligencia? El mismo autor Manuel Ossorio señala lo siguiente: “Voz con múltiples y capitales significados jurídicos: cuidado, celo, solicitud, esmero, desvelo en la ejecución de alguna cosa, en el desempeño de una función, en la relación con otra persona”[7].

El maestro Fernando de Trazegnies, sobre la buena fe, señala lo siguiente:

La buena fe no puede consistir en la inocencia del ingenuo o del negligente. Si esa persona que alega buena fe no conoció el hecho irregular que se encontraba detrás de la situación a pesar de que cualquier persona razonable se hubiera dado cuenta de que tras las cortinas existía gato encerrado que maullaba su irregularidad, no estamos ante una situación de buena fe sino de necedad[8].

En esa línea Martín Mejorada señala lo siguiente: La posesión es un derecho que se configura por los comportamientos que se aprecian en el mismo bien y que avisan sobre alguna titularidad en ejercicio (artículo 896 del Código Civil). El derecho de posesión se sustenta en que si alguien está en control de un predio es porque usualmente tiene derecho sobre él. Por esta razón la posesión genera la presunción de propiedad a favor del ocupante (artículo 912 del Código Civil).

En tal sentido, si el fraude se comete sobre inmuebles que están poseídos por sus verdaderos dueños o por poseedores legítimos, difícilmente el tercero adquirente podrá alegar que tenía buena fe, ya que una diligencia mínima lo obligaba a investigar la posesión y ahí se habría dado cuenta que el ofertante (seguramente un delincuente) no está en control material del predio y que no guarda relación alguna con el tenedor. El interesado en adquirir el bien tendría que haber preguntado al poseedor ¿quién es usted y qué vínculo tiene con el vendedor? Sin estas preguntas, o sin respuestas satisfactorias, difícilmente se podría decir que hay buena fe. El poder de la posesión es tal que no requiere inscripción para romper la buena fe del adquirente, ni siquiera requiere expresarse en documento alguno. Basta que del mismo predio se observe la presencia de alguien distinto al enajenante, o que no guarde relación con este para que el tercero pierda amparo y la propiedad permanezca en su lugar”[9].

En ese sentido, consideramos que dicha “buena fe” tiene que ser amparada siempre y cuando el tercero adquirente haya actuado con diligencia debida como lo haría toda persona consciente y sin ánimo de afectar derechos. Un comprador diligente no solo debe basarse en lo que diga registros, es mucho más fácil, económico y real que si una persona está interesada en adquirir un bien inmueble lo primero que tendrá que hacer es solicitar al “vendedor” inspeccionar el bien ofertado, conocerlo, saber qué cosa estoy comprando, y si después de aquello me doy cuenta de que existe otra persona que alega derechos de propiedad sobre dicho inmueble pues lógicamente evitaré perder dinero de buena fe.  Podemos ejemplificarlo de la siguiente manera, cuando una persona quiere adquirir un bien mueble –un auto usado– lo primero que hace es observar el auto, ver sus características, sus defectos y si es posible contratar un experto y solicitar su opinión respecto a lo que voy a comprar, una vez satisfecho aún y solo aún nos fijamos en lo que diga el registro respecto al propietario y ahí podemos apreciar si el que está ofertando dicho mueble es quien aparece con facultades para vender.

Como dice Mejorada nos “encontramos en un barrio peligroso” y como el derecho es mutable, cambiante, la gente, la sociedad también lo es y no podemos de buena fe creer que nuestra sociedad es una de inocentes.

En ese sentido podemos mencionar la siguiente jurisprudencia argentina:

La buena fe puede ser determinada, directamente, con referencia al conocimiento mismo por el tercer adquirente de la razón o causa que obsta la legitimidad de la transmisión en el momento de perfección del negocio adquisitivo, de forma que pierde la protección otorgada. La carga ética de diligencia que debe emplear el tercero adquirente se centra en el sentido negativo que presenta la extensión conceptual de la buena fe, es decir, en la medida o grado de diligencia exigible que hubiera permitido salir del error o desconocimiento de la situación y conocer la discordancia existente entre la información registral y la realidad dominical de que se trate. La carga básica de la diligencia exigible al adquirente no puede medirse con relación a cualquier posesión o indicio de la misma que se hubiera podido conocer, sino solo a una situación posesoria clara y manifiesta que se ejercite en concepto de dueño y que contradiga o ponga en seria duda la exactitud de la información registral, con relación al derecho inscrito (STS de 11 de julio de 2012 núm. 454/2012)[10].

Volviendo al ejemplo inicial, consideramos que si aquella persona C quien alega ser propietaria de buena fe, antes de adquirir el bien inmueble, siendo diligente tendría que haber solicitado al “vendedor” aparente que le muestre el inmueble que ofertaba así se hubiera podido dar cuenta de que en dicho bien existía una persona que si ciertamente no aparecía en el registro, si poseía el bien inmueble y alega derechos de propiedad con escritura pública legal. En ese sentido, hay que saber que el actuar de las personas de buena fe en nuestra sociedad siempre es diligente, siempre es desconfiada por la misma razón de que estamos en una sociedad de riesgos, donde los estafadores están prácticamente al asecho. La posesión es la solución a estos problemas. Ahora si el comprador no inscribe y tampoco hace ejercicio de posesión y otro adquiere por lo que dice el registro y porque cuando se apersonó al bien inmueble efectivamente estaba vacío y el propietario registral –aparente– tenía la posesión del bien, a este propietario no inscrito solo le quedará, como se dice coloquialmente, ir a llorar al río. En definitiva, parece evidente, y en ello es unánime la doctrina, que la buena fe constituye una regla de conducta a la que ha de adaptarse el comportamiento jurídico de los hombres[11].

5. Propietario no inscrito vs. embargo inscrito

Este tema ha sido bastante criticado, principalmente, porque nuestro tribunal supremo ha tenido muchas veces posiciones contrarias, y lo que era más preocupante, posiciones contrarias con hechos idénticos.

Las casaciones que han motivado a que se emita el VII Pleno Casatorio Civil han sido la Casación N. º 5135-2009-Callao de fecha 06 de marzo del 2014 y la Casación N.º 3014-2013-Lima de fecha 15 de mayo del 2014.

La Casación N. º 5135-2009-Callao de fecha 06 de marzo del 2014 afirma lo siguiente:

10.4. (…) En el proceso en debate, la controversia gira en torno a determinar qué derecho debe favorecerse: el del propietario que tiene documento no inscrito aunque con fecha cierta o el del acreedor que tiene embargo inscrito registralmente.

10.11. (…) Por consiguiente, cuando se susciten controversias como las aquí presentadas, la solución la otorga los datos que brinda los Registros Públicos, de no ser así se resquebrajaría la propia razón de ser de esta institución, los mandatos judiciales podrían ser enervados fácilmente y se propiciaría el fraude procesal en detrimento de quien quiso cautelar su derecho debidamente. Es, por lo tanto, el principio de publicidad material, el principio de legitimación y el principio de prioridad registral a los que hay que acudir para solucionar estos conflictos (…)

10.12. En ese orden de ideas, cuando el embargo se encuentra inscrito, no tiene por qué perjudicarse al diligente que se vale de los principios de publicidad y legitimación registrales para cautelar su acreencia, esto es la parte que es acuciosa en el cobro de su crédito y se asiste de los datos que le proporcionan los Registros Públicos no puede ser preterida para favorecer al negligente titular de un derecho real que no supo cautelarlo (entiéndase inscribirlo).

Principalmente podemos señalar que esta sentencia casatoria usa el término diligente y las relaciona con el derecho de publicidad y legitimación para amparar el derecho del embargo inscrito vs. la propiedad, razonamiento criticable que no compartimos porque vacía de contenido al artículo 70[12] de la Constitución Política del Estado que protege inexorablemente a la propiedad, así como también, vacía de contenido al sistema declarativo del cual se basa nuestro ordenamiento jurídico que como ya sabemos no es necesario acceder al registro para gozar de la propiedad de los bienes adquiridos.

Por otro lado, mediante Casación N.º 3014-2013 Lima, emitida el 15 de mayo del 2014, la misma Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia afirmaba que “en virtud de la buena fe registral, la empresa accionante adquirió el bien inmueble sin embargo inscrito, por lo que no cabe que tal derecho personal le sea opuesto a su derecho de propiedad”.

Finalmente este problema ha sido resuelto con sentencia del VII Pleno Casatorio (Casación N.° 3671-2014 Lima). La referida sentencia ha declarado que constituyen precedente judicial vinculante las siguientes reglas:

  1. En los procesos de tercería de propiedad que involucren bienes inscritos, debe considerarse, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, en concordancia con los artículos 949 y 1219 inciso 1 o del mismo cuerpo legal, que el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante, siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo.
  2. El Juez de Primera Instancia, de oficio, una vez que sea admitida la demanda, deberá velar por la legalidad de la certificación de la fecha cierta del documento que presente el tercerista. Para tal fin, podrá oficiar al notario, juez y/o funcionario que haya emitido tal certificación, a efectos de que informe sobre la autenticidad o falsedad de la misma.
  3. En caso de que el notario, juez o funcionario correspondiente no reconozca la autenticidad de la certificación que se le atribuye en el documento presentado por el tercerista, la demanda deberá ser declarada INFUNDADA, debiéndose expedir las copias certificadas correspondientes al Ministerio Público, para atribuciones[13].

6. Conclusiones

Como breve conclusión se puede señalar que la buena fe en sentido amplio tiene que ser entendida como un todo, como un sol que ilumina a todo el derecho, como un principio general del derecho, no solamente para los contratos, sino en general para todo el ordenamiento jurídico. Si bien es cierto que actualmente estamos en una sociedad peligrosa es también que al igual que el derecho, las personas evolucionan y se adaptan a dichos cambios, la diligencia con la que debe actuar –y en lo general actúan– debe ser tal que protejan no solo sus intereses, sino los intereses de los demás actuando con buena fe.

En el tráfico jurídico de bienes inmuebles la posesión tiene que ser el talón de Aquiles de los traficantes, falsificadores y estafadores pues verificando dicho poder de hecho regulado por nuestro Código Civil se podrá hablar claramente de buena fe, no solamente actuando guiados como corderos por lo que diga el registro, no solamente por lo que digan los títulos archivados, sino por lo que diga la realidad física. Si actúas con buena fe tienes que actuar con diligencia, si actúas con diligencia no serás estafado por tu buena fe. Considero que la modificación realizada por la Ley 30313 respecto al análisis de los títulos archivados, deviene en innecesaria pues solo aumentará los costos de transferencia, la solución es simple y es que cuando se actúa de buena fe todo es correcto, por lo que dicho extremo del artículo 2014 debe ser eliminado.

7. Referencia bibliográfica

Avedaño Valdez, Jorge

2010 | Código Civil Comentado, t. V, Derechos Reales, Lima: Gaceta Jurídica.

De Trazegnies Granda, Fernando, “Desacralizando la buena fe en el derecho”, en Advocatus, N.° 17, Lima: diciembre del 2007.

De los Mozos, José Luis

1965 | El principio de la buena fe, Barcelona: Bosch.

Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón

1987 | Sistema de Derecho Civil, vol. III (Derecho de Cosas, Derecho Inmobiliario y Registral), 3.ª ed. revisada y puesta al día, Madrid: Tecnos.

Ihering, Rudolf

1960 | Tres estudios jurídicos, Buenos Aires: Bibliografía Omeba.

Mejorada Chauca, Martín

2004 | Homenaje a Jorge Avendaño, t. I, 1.ª ed., Lima: Fondo Editorial PUCP.

Mejorada Chauca, Martín, “La Posesión en el Código Civil Peruano”, en Derecho & Sociedad, Nº 40, Lima: 2013, pp. 251-256. Recuperado de: <http://bit.ly/1WGqwfk>.

Mejorada Chauca, Martín, “La posesión en un barrio peligroso”, en La Ley, 4 de diciembre de 2015. Recuperado de <http://bit.ly/1UwMkKq>.

Ossorio, Manuel,

2010 | Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 29ª ed., Buenos Aires: Heliasta

Pozo Sánchez, Julio, “Sentencia del VII Pleno Casatorio: prevalece la propiedad no inscrita”, en La Ley, 18 de diciembre de 2015. Recuperado de <http://bit.ly/24wiOr0>.

Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ponente: Sr. Francisco Orduña Moreno), Sentencia número 144/2015, Madrid: 19 de mayo de 2015.


[1] Avendaño Valdez, Jorge, Código Civil Comentado, Derechos reales , t. V, Lima: Gaceta Juridica, 2010, p. 148.

[2] Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón, Sistema de Derecho Civil, vol. III (Derecho de Cosas, Derecho Inmobiliario y Registral), 3.ª ed. revisada y puesta al día, Madrid: Tecnos, 1987, p. 101.

[3] Mejorada Chauca, Martín, “La Posesión en el Código Civil Peruano”, en Derecho & Sociedad, Nº 40, Lima: 2013, pp. 251-256. Recuperado de: <http://bit.ly/1WGqwfk>.

[4] Mejorada Chauca, Martín, Homenaje a Jorge Avendaño, t. I, 1.ª ed., Lima: Fondo Editorial PUCP, 2004, p. 114.

[5] Ihering, Rudolf, Tres estudios jurídicos, Buenos Aires: Bibliografía Omeba, 1960, pp. 114 y 116.

[6] Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 29ª ed., p. 139.

[7] Ibid., p. 347.

[8] De Trazegnies Granda, Fernando, “Desacralizando la buena fe en el derecho”, en Advocatus, N.° 17, Lima: diciembre del 2007.

[9] Mejorada Chauca, Martín, “La posesión en un barrio peligroso”, en La Ley, 4 de diciembre de 2015. Recuperado de <http://bit.ly/1UwMkKq>.

[10] Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, 19 de mayo de 2015 (sentencia número 144/2015). Protección del tercero adquirente de buena fe en supuestos de doble inmatriculación de una misma finca.

[11] De los Mozos, José Luis, El principio de la buena fe, Barcelona: Bosch, 1965, p. 40.

[12] “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio”.

[13] Pozo Sánchez, Julio, “Sentencia del VII Pleno Casatorio: prevalece la propiedad no inscrita”, en La Ley, 18 de diciembre de 2015. Recuperado de <http://bit.ly/24wiOr0>.

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