La importancia de la posesión para determinar la buena fe del adquiriente de bienes incautados por presunto origen delictivo [Casación 2147-2013, Lima]

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Fundamento Destacado: Quinto.- Efectivamente de lo expuesto por la entidad recurrente, del Oficio Nº 14535-2012-SUNARP de fecha veinticinco de junio del dos mil doce de fojas trescientos cincuenta y siete, la persona que figuró como propietaria es Rosa Campos Fernández hasta el cuatro de junio del dos mil dos, quien se encuentra evadida de la justicia y está involucrada en un proceso complejo de tráfico ilícito de drogas, así como lavado de activos, el cual se encuentra con sentencias tanto en la Corte Superior de Lima – Expediente número 24-2001- como en la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema – Expediente número 1882- 2006-, encontrándose en reserva el proceso en cuanto dicha persona está en condición de no habida. Que en la fecha de la compraventa por parte de la sociedad conyugal, adquirió el inmueble cuando ya se encontraba incautado, situación que era de su conocimiento al existir un acta de entrega otorgada a favor del Ministerio del Interior.


Sumilla: Para que proceda la acción reivindicatoria se tiene que acreditar no solo la propiedad del inmueble, sino además que quien lo viene poseyendo lo haga de modo ilegítimo. Tratándose de un bien inmueble incautado en un proceso sobre tráfico ilícito de drogas, no procede reivindicar el bien, pues no está acreditada la posesión ilegítima del que viene poseyéndolo. 


CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA  DE  LA  REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 2147-2013, LIMA

REIVINDICACIÓN Y PÉRDIDA DE DOMINIO.-

Lima, siete de agosto de dos mil catorce.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista  la causa número dos mil ciento cuarenta y siete – dos mil trece, en audiencia pública realizada y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO: En el presente proceso de reivindicación, el Procurador Público del Ministerio del Interior interpone recurso de casación mediante escrito de fojas trescientos cincuenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha cinco de abril de dos mil trece, obrante a fojas trescientos cuarenta y ocho, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la sentencia apelada de fecha doce de junio de dos mil doce, declara fundada la demanda, en consecuencia ordenó que la Policía Nacional del Perú -PNP y la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas – OFECOD cumplan con restituir al demandante la posesión del inmueble.

II. ANTECEDENTES:

2.1. DEMANDA: Mediante escrito presentado el quince de diciembre de dos mil nueve, el demandante solicita la reivindicación y/o devolución de la propiedad del inmueble ubicado en Av. Marcona Lote 1 Urbanización Monterrico – Distrito de Santiago de Surco debidamente inscrito en la Partida Nº 44692384, más costas y costos. Expresa que el inmueble sub litis fue adquirido por sus padres el año dos mil tres, luego adquirió la propiedad del mismo por sucesión intestada de su padre, junto a su madre y dos hermanos el año dos mil cinco y posteriormente compró todas las acciones y derechos sobre el mismo el ocho de agosto del año dos mil seis. Sus padres al adquirir el inmueble verificaron la titularidad de la vendedora en los Registros Públicos y a esa fecha ni ahora, pesa ninguna carga o gravamen que pudiera restringir la transferencia de propiedad, por lo que sus padres luego de adquirirlo se enteraron que venía siendo ocupado por la demandada Policía Nacional del Perú. La demandada ocupa el inmueble en virtud de un acta de entrega por parte del Ministerio del Interior. Agrega que en el año dos mil tres sus padres iniciaron contra la demandada un proceso de desalojo por ocupación precaria ante el 54º Juzgado Civil de Lima, en donde se dictó sentencia declarando improcedente la demanda, porque para el juez no existía precariedad por existir el acta. Resolución que fue apelada y la Tercera Sala Civil declaró nula la sentencia, porque el juez había obviado algunas formalidades y/o remitir oficios, por lo que lo devolvieron para emitir nueva sentencia. En el trámite del proceso fallece su padre y como tenían conocimiento del acta deciden desistirse del proceso para iniciar uno nuevo.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El Procurador Público de la Policía Nacional del Perú, mediante escrito de fojas cincuenta y ocho, formula denuncia civil para que la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas (OFECOD) sea emplazada con la demanda. Señala que la pretensión es inejecutable y antijurídica, porque el inmueble está sujeto a investigación por el delito de tráfico ilícito de drogas, conforme a los artículos 69º y 70º del Decreto Ley Nº 22095 Ley de Represión del tráfico ilícito de drogas, (artículo sustituido por el artículo 7º del Decreto Ley Nº 22926) que establecen que los bienes incautados o decomisados serán administrados o utilizados para el servicio oficial mientras el proceso esté en trámite y no se expida sentencia y si ésta es condenatoria son adjudicados al Estado y afectados en uso a los organismos públicos que se determine. El Ministerio del Interior – Oficina Ejecutiva de Control de Drogas (OFECOD) mediante escrito de fojas doscientos quince contesta la demanda, argumentando que el inmueble sub-litis fue incautado con anterioridad a la adquisición de la propiedad del accionante y el derecho de la OFECOD para administrar los inmuebles incautados por tráfico ilícito de drogas, se encuentra en el artículo 6 del Decreto Ley Nº 22926 y en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 22095 se detalla que debe velar por la habitabilidad y operatividad de los bienes incautados y asignados en beneficio de las dependencias públicas dada la posibilidad de pasar a ser propiedad del Estado, en caso de sentencia condenatoria, entonces tiene derecho preferente sobre dicho inmueble.

2.3. PUNTOS CONTROVERTIDOS: Mediante resolución número treinta de fecha doce de marzo de dos mil doce, de fojas doscientos sesenta y cuatro, se dispuso el juzgamiento anticipado, en mérito a que los medios admitidos son documentos y se fijó como único punto controvertido: – Determinar si el demandante Carlos César Sherdek Massironi, tiene derecho a reivindicar el inmueble ubicado en la avenida Marcona, lote 01, Urbanización San Ignacio de Monterrico, distrito de Santiago de Surco, inscrito en la partida Nº 4492384.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales, mediante resolución número treinta y cuatro del doce de junio de dos mil doce, declara fundada la demanda y ordena a la Policía Nacional del Perú y a la OFECOD restituir el inmueble e improcedente las costas y costos. Entre sus consideraciones señala que el demandante tiene su derecho de propiedad inscrito en la Partida Nº 44692384, por tanto su derecho es oponible a cualquiera, más si es un derecho de mayor amplitud que el de los demandados, que están en posesión y que por acta de incautación el OFECOD lo entregó a la Policía Nacional del Perú conforme a los artículos 69º y 70º del Decreto Ley Nº 22095. Que, ninguna de las instituciones demandadas ha tenido la diligencia necesaria para anotar en la partida respectiva, que el inmueble tiene una carga que es, justamente, la de ser un bien incautado, con la posibilidad de convertirse en definitiva (lo que implica la pérdida del derecho de propiedad afectado). Es un acto que por su trascendencia es inscribible y como tal pasible de anotación en virtud de acto administrativo, tal como destaca el artículo 10º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, aprobado por Resolución Nº 248-2004-SUNARP-SN Dar cabida a la alegada preferencia de las instituciones estatales por el solo hecho de sustentar una posesión en mérito a un acta que tiene el carácter de interno (no han presentado la copia) sería amparar un ejercicio abusivo proscrito según el artículo 70º de la Constitución Política del Estado, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José. Estando a que en el presente proceso se trata de un derecho de propiedad debidamente inscrito, y por tanto, oponible erga omnes, versus un derecho de posesión sustentando sólo en un acta de incautación, resulta procedente amparar la demanda.

2.5 RECURSO DE APELACIÓN: A fojas trescientos uno el Procurador Público del Ministerio del Interior, formula recurso de apelación, mencionando entre los agravios lo siguiente: a) El Aquo comete un error de hecho y derecho, toda vez que la incautación cuestionada se efectuó bajo el amparo del artículo 66º del Decreto Ley Nº 22095, modificado por el artículo 6º del Decreto Ley Nº 22926, que señala que la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas (OFECOD) administra los bienes incautados por tráfico ilícito de drogas. b) El inmueble sub-litis, fue incautado con anterioridad a los actos jurídicos realizados por el demandante para adquirir la propiedad, tal situación queda demostrada cuando este último en su primer escrito manifiesta expresamente la existencia de un acta de entrega otorgada a favor del Ministerio del Interior para poseer la propiedad en litis.

2.6 SENTENCIA DE VISTA: Mediante resolución de vista número cinco del cinco de abril de dos mil trece, se confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda. Entre los argumentos recogidos por la instancia revisora señala que la reivindicación es la acción real por excelencia que ejercita el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, con el objeto de que se le restituya la posesión, siendo indispensable: i) que el actor justifique la propiedad con títulos legítimos de dominio y ii) que los bienes se hallen en posesión de quien no tiene título. Respecto a los agravios y b) del recurso de apelación, se desestiman porque el hecho que el inmueble sub litis se hubiera incautado con motivo de un proceso penal por tráfico ilícito de drogas, no legitima a la parte demandada a seguir en posesión del mismo. En principio porque la incautación no fue inscrita en los Registros Públicos y por ende, no puede ser oponible a la parte demandante; y además porque la incautación, en el mejor de los casos (si estuviera inscrita), sólo autoriza a la OFECOD a administrar el bien incautado, pero ello, en modo alguno, puede entenderse como una transferencia del derecho de la propiedad, hecho que sólo ocurrirá cuando el procesado por delito de tráfico ilícito de drogas (que no se ha probado que sea el demandante ni los padres del mismo), sea condenado, hecho que tampoco se ha probado que haya ocurrido en el caso de autos. Corresponde la restitución del bien pues a la fecha que adquirió el derecho de propiedad no se encontraba inscrito en los Registros Públicos, ninguna incautación que le afectara.

2.7. RECURSO DE CASACIÓN: A través de la resolución de fecha veintiséis de julio de dos mil trece, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso interpuesto por el demandado, por la causal de infracción normativa de los Decretos Legislativos número 1104 y 1106 relacionados con la pérdida del dominio por la comisión del delito de lavado de activos.

III. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE: La cuestión jurídica en debate consiste en determinar si corresponde la reivindicación de un bien inmueble, a favor del propietario no poseedor, cuando está en posesión de una institución pública, en mérito a un acta de incautación con motivo de un proceso penal por tráfico ilícito de drogas.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

Primero.- El texto del artículo 384ºdel Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establece los fines esenciales del recurso de casación civil, esto es, la correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, es decir, velar por la correcta observancia de la ley mediante la tutela del derecho en el caso concreto y establecer la unificación de la jurisprudencia nacional. Ahora bien, velar por la correcta observancia de la ley significa controlar que en las decisiones judiciales se haya interpretado o aplicado correctamente la norma jurídica.

Segundo.- En el presente caso, se debe establecer si procede o no, la reivindicación del inmueble ubicado en Av. Marcona Lote 1 Urbanización Monterrico – Distrito de Santiago de Surco. De los actuados se aprecia que el demandante solicita se le restituya la posesión del bien sub litis, porque es el propietario al haberlo adquirido de sus padres Carlos Sherdek Vinter y Juana Isabel Dina Massironi y que éstos al efectuar la compra verificaron la titularidad de la vendedora en los Registros Públicos y a esa fecha no aparecía gravamen alguno que afectara la propiedad.

Tercero.- Nuestro Código Civil recoge la acción reivindicatoria en el artículo 927, mencionando en el artículo 923 al definir el concepto de propiedad, que uno de los atributos de la misma es el poder de reivindicar un bien. La pretensión reivindicatoria, es un mecanismo de protección del derecho de propiedad, a través de la cual el propietario demanda a quien lo viene poseyendo de manera ilegítima, la entrega del bien del que es titular. De modo que la materia controvertida se circunscribe a determinar la titularidad del accionante y la ilegitimidad del poseedor.

Cuarto.- De los actuados, se puede verificar que el demandante refiere que cuando compró la totalidad de acciones y derechos a la sucesión intestada de su padre, el ocho de agosto de dos mil seis, no figuraba ningún gravamen que afectara la propiedad; así como tampoco el uno de junio de dos mil dos, fecha en que el inmueble es adquirido por sus padres Carlos Sherdek Vinter y Juana Isabel Dina Massironi. Sin embargo, también se advierte que por lo menos al años dos mil tres, los padres del demandante tenían conocimiento de la posesión que venía efectuando la demandada, ya que le iniciaron un proceso de desalojo y tal como lo expone el propio actor en su escrito de demanda, en el trámite de dicho proceso falleció su padre y como tenían conocimiento del acta deciden desistirse para iniciar otro proceso. Y es que el acta a la que alude el actor, es aquella en virtud de la cual se entregó y recepcionó el inmueble sub litis incautado por tráfico ilícito de drogas, de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco con intervención de la OFECOD. Así mismo, a fojas sesenta y cinco y sesenta y seis obra el Informe número 60-2010-DIRLOG-PNP/DIVINF-DEPCOINM-SEA del doce de marzo de dos mil diez, en el que se indica lo mencionado en el párrafo anterior, y que fue mediante Oficio Nº 3711-95 del cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco que la OFECOD entregó a la Dirección de Logística de la PNP un terreno rústico de 1,100 metros cuadrados, que es precisamente el inmueble que se pretende reivindicar.

Quinto.- Efectivamente de lo expuesto por la entidad recurrente, del Oficio Nº 14535-2012-SUNARP de fecha veinticinco de junio del dos mil doce de fojas trescientos cincuenta y siete, la persona que figuró como propietaria es Rosa Campos Fernández hasta el cuatro de junio del dos mil dos, quien se encuentra evadida de la justicia y está involucrada en un proceso complejo de tráfico ilícito de drogas, así como lavado de activos, el cual se encuentra con sentencias tanto en la Corte Superior de Lima – Expediente número 24-2001- como en la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema – Expediente número 1882- 2006-, encontrándose en reserva el proceso en cuanto dicha persona está en condición de no habida. Que en la fecha de la compraventa por parte de la sociedad conyugal, adquirió el inmueble cuando ya se encontraba incautado, situación que era de su conocimiento al existir un acta de entrega otorgada a favor del Ministerio del Interior.

Sexto.- El nueve de abril de dos mil catorce, esta Sala Suprema para mejor resolver solicitó previamente a la Sala Penal Permanente se informe sobre el estado actual del recurso de nulidad Expediente número 3005 – 2013, sobre tráfico ilícito de drogas, seguido a Fernando Melciades Zevallos Gonzáles, Rosa Campos Fernández y otros, en agravio del Estado, informándose que se encuentra en dicha Sala con dictamen fiscal desde el veinticinco de marzo de dos mil catorce. Así mismo, el Presidente de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, alcanzó el Oficio número 47872-2005-0-Sec.5ta Sala CLS/PJ del veinticinco de julio de dos mil catorce, adjuntando copias certificadas del Acta de Incautación que obra en el Expediente número 12160-2003-0 seguido por Singapur Group Sociedad Anónima con el Ministerio del Interior y otros, sobre reivindicación. Del Acta de Incautación del inmueble sub litis de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, se advierte que según refirió la guardiana del predio, el propietario del bien es José Rosario Peña Muñoz, consignándose que es dicha persona es integrante de la Organización Internacional de Narcotraficantes denominada “Los Norteños”.

Sétimo.- De otro lado, del análisis del tracto sucesivo del inmueble, se aprecia que éste por escritura pública de compra venta del nueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis, fue adquirido por José Peña Muñoz, luego fue transferido el siete de diciembre de mil novecientos noventa a Elvia Isabel Valdivia Estrada y el doce de mayo de mil novecientos noventa y tres es adquirido por Rosa Campos Fernández. El trece de setiembre del mil novecientos noventa y cinco es vendido a Alberto Enrique Romani Rivera y Pilar Lourdes Torres Martínez y el diecisiete de setiembre de dos mil uno el inmueble nuevamente vuelve a ser propiedad de Rosa Campos Fernández, quien es la que lo transfiere a favor de los padres del demandante en el año dos mil dos.

Octavo. Cuando el inmueble fue objeto de incautación se hizo en mérito al artículo 69 del Decreto Ley número 220951 – Ley de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, el mismo que fue sustituido por disposición del artículo 6 del Decreto Ley número 229262, cuyo texto establecía: ”Los demás bienes decomisados e incautados durante la investigación policial y el proceso judicial, serán puestos a disposición de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas, la que los asignará para el servicio oficial de las dependencias públicas, según las prioridades que establezca el Comité Multisectorial de Control de Drogas. El uso en el servicio oficial será bajo responsabilidad”. Posteriormente ese artículo fue derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo número 11043.

Noveno.- De las normas cuya infracción ha sido denunciada, se advierte que los Decretos Legislativo 1104 y 1106 están relacionados con la pérdida de dominio por la comisión del delito de lavado de activos. El artículo 2 del Decreto Legislativo 1104 señala sobre el concepto y ámbito de aplicación de la norma: “2.1. La pérdida de dominio es una consecuencia jurídico-patrimonial a través de la cual se declara la titularidad de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito a favor del Estado por sentencia de la autoridad jurisdiccional, mediante un debido proceso. 2.2. Se aplica cuando se trate de objetos, instrumentos, efectos o ganancias de los siguientes delitos: tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, (…) y otros delitos y acciones que generen efectos o ganancias ilegales en agravio del Estado. Y el artículo 1 del Decreto Legislativo 1106 establece: “Actos de conversión y transferencia. El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa”. De la contrastación de toda la información recabada se puede advertir que Rosa Campos Fernández es esposa de José Rosario Peña Muñoz, de modo que tal como se ha analizado para que proceda la acción reivindicatoria se tiene que acreditar no solo la propiedad del inmueble, sino además que quien lo viene poseyendo lo haga de modo ilegítimo, situación que no se observa en el caso bajo análisis; pues está acreditado que fue incautado dentro de un proceso sobre tráfico ilícito de drogas.

Décimo.- En este orden de ideas, esta Suprema Sala llega a la conclusión de que al expedirse la resolución de vista impugnada se han infringido las disposiciones de los Decretos Legislativos números 1104 y 1106, en tal sentido corresponde declarar fundado el recurso de casación, anular la sentencia de vista y actuando en sede de instancia revocar la sentencia apelada de fecha doce de junio de dos mil doce que declara fundada la demanda y reformándola declararla improcedente.

V. DECISIÓN: A) Por tales consideraciones, esta Sala Suprema, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396º, primer párrafo, acápite 1), del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio del Interior, por la causal de infracción normativa de los Decretos Legislativos 1104 y 1106; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha cinco de abril de dos mil trece, obrante a fojas trescientos cuarenta y ocho; y ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA: REVOCARON la sentencia apelada de fecha doce de junio de dos mil doce, que declara fundada la demanda de reivindicación, y REFORMÁNDOLA la declararon improcedente. B) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Carlos César Sherdek Massironi contra el Ministerio del Interior – Policía Nacional del Perú y otro, sobre reivindicación.

Interviene como ponente la señora Juez Supremo Estrella Cama.

SS.
ALMENARA BRYSON
TELLO GILARDI
ESTRELLA CAMA
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS.


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