La hipoteca que garantiza “obligaciones futuras” subsiste solo hasta que haya deuda vigente [Casación 1271-2013, Lima]

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Fundamento Destacado:Quinto: Que, por consiguiente, la expresión “obligaciones directas o indirectas” o “presentes o futuras” no significa que la hipoteca perviva necesariamente; ella subsiste mientras haya una deuda vigente (que puede ser renovada, ratificada o modificada), pero cancelada ésta o concurriendo cualquiera de las otras causales señaladas en el artículo 1122 del código civil la hipoteca se extingue. Lo contrario originaría que la hipoteca se extendiera en el tiempo sin posibilidad alguna de extinguirla, con el consiguiente perjuicio del deudor y el favorecimiento impropio al acreedor.


Sumilla: La expresión “obligaciones directas o indirectas” o “presentes o futuras” no significa per se que la hipoteca perviva necesariamente; ella subsiste mientras haya una deuda vigente (que puede ser renovada, ratificada o modificada), pero cancelada ésta o concurriendo cualquiera de las otras causales señaladas en el artículo 1122 del Código Civil la hipoteca se extingue. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 1271-2013, LIMA

Lima, veintinueve de noviembre de dos mil trece.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:vista la causa número mil doscientos setenta y uno – dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

En el presente proceso de ejecución de garantía, la demandada Gladys Margarita Paz Larrea de Delgado ha interpuesto recurso de casación, mediante escrito de fojas cuatrocientos setenta y siete, contra el auto de vista obrante de fojas cuatrocientos cincuenta y dos, dictada por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintiséis de diciembre de dos mil nueve (siendo lo correcto dos mil doce), que confirma el auto final contenido en la resolución número veintiuno de fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce, mediante la cual se declara infundada la contradicción formulada por los demandados; en consecuencia, en efectividad del apercibimiento decretado por resolución número tres, su fecha once de enero de dos mil once, ordena que se proceda al remate de los bienes dados en garantía, en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú.

II. ANTECEDENTES:

1. DEMANDA:

Por escrito de fojas cincuenta y tres, el Banco de Crédito del Perú interpone demanda de ejecución de garantía contra los ejecutados José Edgardo Delgado Vásquez, Gladys Margarita Paz Larrea de Delgado y José Delgado Vásquez S.A. Ingenieros Contratistas Generales, a fin de que cumplan con pagarle la suma de US$ 154,108.47 (ciento cincuenta y cuatro mil ciento ocho con 47/100 Dólares Americanos), más intereses compensatorios y moratorios, bajo apercibimiento de sacarse a remate el inmueble otorgado en hipoteca.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fojas ciento veinticinco los demandados deducen excepción de oscuridad o ambigüedad en la forma de proponer la demanda, señalando: (i) que en el escrito de demanda, su fecha veintidós de octubre de dos mil diez, la actora pide se le pague US$ 154,108.47 (ciento cincuenta y cuatro mil ciento ocho con 47/100 Dólares Americanos); (ii) en su escrito del veintisiete de diciembre de dos mil diez mediante la cual la actora pretende subsanar la resolución número uno, modificando su demanda, pide que el monto a pagar sea US$ 153,339.76 (ciento cincuenta y tres mil trescientos treinta y nueve con 76/100 Dólares Americanos); y, (iii) el juzgado por resolución número tres, admite la demanda para que se cancele US$ 144,202.00 (ciento cuarenta y cuatro mil doscientos dos con 00/100 Dólares Americanos). En ese sentido, refiere que el proceso es ambiguo o confuso, por lo que la excepción propuesta contemplada en el artículo 446 inciso 4º del Código Procesal Civil debe ser amparada. Asimismo los demandados contradicen el mandato de ejecución amparándose en la inexigibilidad de la obligación y en la extinción de la misma, alegando que, la hipoteca se extingue por pago en el año dos mil siete y que el inmueble fue transferido al dominio exclusivo de doña Gladys Paz Larrea de Delgado el año dos mil ocho, sin gravamen alguno. Señalan que el pagaré que sustenta la obligación del año dos mil diez fue suscrita como fiadores por el patrimonio autónomo y no a título individual por su única propietaria; consecuentemente, un bien propio de doña Gladys Margarita Paz Larrea de Delgado no puede responder por obligaciones de la sociedad conyugal.

3. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA:

Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante auto final de fojas trescientos cuarenta y nueve, su fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce, declaró infundada la contradicción formulada; en consecuencia, en efectividad del apercibimiento decretado, dispuso se procediera al remate de los bienes dados en garantía; considerando que, respecto a lo manifestado en el sentido que la obligación es inexigible y que la misma se encuentra extinguida al haber cumplido con el pago del pagaré número D-00000768651, debe desestimarse por cuanto la obligación materia de ejecución está circunscrita al pagaré número D-192-245038, título valor que es distinto al señalado por los ejecutados, tanto más si se tiene en cuenta que conforme a los términos de la primigenia constitución de hipoteca y su posterior ratificación los ejecutados José Delgado Vásquez y Gladys Paz Larrea de Delgado se obligaron frente al Banco accionante respecto de deudas y obligaciones provenientes de cualquier crédito directo e indirecto. La Sala Superior señala que en el caso sub-litis los referidos co-ejecutados se constituyeron en fiadores solidarios de la persona jurídica emplazada, es decir, la hipoteca garantiza dicha obligación, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 26702; máxime si los ejecutados no han negado en ninguno de sus fundamentos de la contradicción haber suscrito el pagaré de fojas veintinueve a treinta. Además los ejecutados no han acreditado con documento alguno que la obligación puesta a cobro haya sido íntegramente cancelada como lo señala el artículo 1220 del Código Civil o se haya realizado un acuerdo de pago diferente al que se pretende.

4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

Mediante escrito de fojas trescientos sesenta y ocho los demandados interponen recurso de apelación contra el auto de primera instancia, alegando que no se ha advertido que el argumento de defensa no se orienta a negar la existencia del pagaré sub-litis, sino que lo que se alega es que éste no puede ser cobrado vía ejecución de garantía hipotecaria, sino mediante un proceso de ejecución de dar suma de dinero. Los demandados señalan que al haber pagado al banco el importe contenido en el pagaré número D-00076851, por la suma de US$127,000.00 (ciento veintisiete mil con 00/100 Dólares Americanos), se extinguió la obligación garantizada con la hipoteca y consecuentemente la hipoteca misma, en aplicación del artículo 1122, numeral 1º del Código Civil, por lo que se incurre en  equivocación al haber dado validez al artículo 172 de la Ley 26702.

5. AUTO DE VISTA:

Elevados los actuados a la Sala Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados, la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de vista de fojas cuatrocientos cincuenta y dos, del veintiséis de diciembre de dos mil nueve (siendo lo correcto dos mil doce), confirma el auto apelado; considerando que si bien los recurrentes refieren que un proceso de ejecución de dar suma de dinero sería el idóneo para tramitar la presente causa a fin de acreditar la inexigibilidad de la obligación contenida en el pagaré sub litis, no es menos cierto que tal argumento en concreto, no ha sido invocado en la etapa postulatoria del proceso. Sin perjuicio de ello la causal de inexigibilidad de la obligación bien puede ser objeto de alegación y probanza en un proceso de ejecución de garantías como el presente, el cual, al igual que el proceso de ejecución de obligación de dar suma de dinero, son especies del denominado proceso único de ejecución, y en los cuales de manera similar se pueden invocar las causales de contradicción. La Sala Superior indica que los coejecutados recurrentes José Edgardo Delgado Vásquez y su esposa Gladys Paz Larrea de Delgado, no solo ostentan la calidad de otorgantes de la hipoteca sub-litis, sino que son sus obligaciones las que precisamente están garantizadas con la hipoteca y estando a que en el título valor sub-litis ostentan la calidad de fiadores solidarios, deben responder como deudores de la mencionada relación jurídica cambiaria, pues son tan deudores como el emitente del pagaré, la empresa José Delgado Vásquez S.A Ingenieros Contratistas Generales. En ese contexto la garantía hipotecaria que se está ejecutando no se subsume en la hipótesis normativa prevista en el artículo 172 de la Ley 26702, vigente al momento de otorgarse la garantía real.

III. RECURSO DE CASACIÓN:

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece, obrante a fojas treinta y cinco del respectivo cuaderno formado, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Gladys Margarita Paz Larrea de Delgado, por la infracción normativa de los artículos 1099, inciso 1º, 1104, 1122, inciso 1º, 2022 y 2120 del Código Civil61.2 de la Ley de Títulos Valores y 139 incisos 3º y 5º de la Constitución Política del Estado.

IV. MATERIA CONTROVERTIDA:

El asunto materia de debate se contrae en determinar si la obligación puesta a cobro ya estaba vencida.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA:

Primero.- Que, la recurrente menciona que se habría infringido el debido proceso y existiría déficit de motivación en la resolución impugnada, sin embargo, sus argumentos están relacionados con una aplicación distinta de las normas en debate, lo que constituye propiamente discusión jurídica sobre los alcances de la llamada “hipoteca sábana” y nada tiene que ver con las infracciones denunciadas. Por consiguiente, tal punto de la casación debe ser rechazado.

Segundo.- Que, a fin de delimitar el asunto en controversia se hace necesario indicar los fundamentos de la demanda: Con fecha veinticuatro de abril de dos mil, los esposos José Edgardo Delgado Vásquez y Gladys Margarita Paz Larrea de Delgado constituyeron garantía hipotecaria para garantizar obligaciones directas o indirectas. Posteriormente, con fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco, se ratificó la referida hipoteca y se precisó que ella garantizaba “las deudas y obligaciones que en la fecha o en el futuro” pudieran tener los clientes. Mediante Pagaré número D192-245038, emitido el diez de marzo de dos mil diez, la empresa José E. Delgado Vásquez S.A. Ingenieros Contratistas Generales se comprometió a pagar a favor del Banco de Crédito la suma puesta a cobro, constituyéndose los esposos Delgado Vásquez y Paz Larrea en fiadores solidarios. No habiéndose cancelado el pagaré, se ha iniciado la presente demanda de ejecución de garantía hipotecaria.

Tercero.- Que, expuestos los hechos, se advierte que la hipoteca se constituyó para garantizar créditos directos o indirectos y, además, futuros. Tal hecho se encuentra dentro de las posibilidades que el Código Civil otorga a las partes para diseñar su programa contractual. Así, de manera expresa, el artículo 1104 del indicado Código menciona que “la hipoteca puede garantizar una obligación futura o eventual”, habiéndose señalado que con ello el acreedor protege “un rango o prelación respecto de la potencial ejecución de una obligación no existente”, permitiendo que las empresas del Sistema Financiero no incurran en los gastos “que les demandaría constituir una garantía hipotecaria cada vez que se otorga una línea de crédito”.

Cuarto.- Que, sin embargo, que la norma permita las hipotecas futuras no significa que éstas sean eternas y que puedan extenderse en el tiempo sin posibilidad de finalización alguna. Un análisis integral de los dispositivos del Código Civil permite afirmar que toda hipoteca es susceptible de extinguirse, bastando para ello que exista cualquiera de las causales enunciadas en el artículo 1122 del señalado cuerpo legal, esto es, (i) extinción de la obligación que garantiza; (ii) anulación, rescisión o resolución de dicha obligación; (iii) renuncia escrita del acreedor; (iv) destrucción del inmueble; o, (v) consolidación.

Quinto.- Que, por consiguiente, la expresión “obligaciones directas o indirectas” o “presentes o futuras” no significa que la hipoteca perviva necesariamente; ella subsiste mientras haya una deuda vigente (que puede ser renovada, ratificada o modificada), pero cancelada ésta o concurriendo cualquiera de las otras causales señaladas en el artículo 1122 del código civil la hipoteca se extingue. Lo contrario originaría que la hipoteca se extendiera en el tiempo sin posibilidad alguna de extinguirla, con el consiguiente perjuicio del deudor y el favorecimiento impropio al acreedor.

Sexto.- Que, atendiendo a lo dicho, se tiene que la hipoteca original, ratificada en el año dos mil cinco, tenía como supuesto deudas de la sociedad conyugal. Por su parte, el Pagaré número D192-245038 se origina por una deuda de la empresa José E. Delgado Vásquez Ingenieros Contratistas Generales donde los esposos demandados actúan como fiadores solidarios.

Sétimo.- Que, siendo ello así lo que debe verificarse es si dicho crédito se encuentra garantizado con la hipoteca constituida en el año dos mil y ratificada en el año dos mil cinco.

Octavo.- Que, estando a lo expuesto se aprecia -conforme lo señala el sexto considerando del auto recurrido- que el Banco ejecutante ha reconocido que el Pagaré número D-00076851 por la suma de US$ 127,000.00 (ciento veintisiete mil con 00/100 Dólares Americanos) fue cancelado y extinguió la obligación original. Específicamente la pregunta que se le hizo en la Declaración de Parte del apoderado del Banco de Crédito del Perú fue la siguiente: “¿Diga Ud. Como es verdad que el pagaré No.0000078561 a que se refiere la Escritura de Ratificación de Hipoteca del 17 de mayo del 2005 otorgada ante el Notario Alberto Flórez Barrón fue pagada después de múltiples amortizaciones con fecha 15 de octubre del 2007? El representante del Banco respondió: “Sí, es cierto”.

Noveno.- Que, de la respuesta antes señalada se desprende lo siguiente: (i) Que la hipoteca del año dos mil y su ratificación del año dos mil cinco fue otorgada para garantizar el pagaré número D-00076851 (por la suma de US$ 127,000.00 (ciento veintisiete mil con 00/100 Dólares Americanos); (ii) Que dicho pagaré fue cancelado el quince de octubre de dos mil siete; (iii) Que a esa fecha los deudores no tenían vínculo obligacional con el Banco de Crédito del Perú; y, (iv) Que habiendo ocurrido el pago se había extinguido la obligación y no existiendo ésta se había extinguido la hipoteca, por mandato expreso de lo expuesto en el artículo 1104 del Código Civil.

Décimo.- Que, por consiguiente, si bien es verdad existe otro pagaré que al parecer no ha sido cancelado y en la que intervienen los demandados como fiadores solidarios, no es menos cierto que tal deuda no está garantizada con una hipoteca que ya se extinguió.

Undécimo.- Que, finalmente, no es necesario pronunciamiento alguno sobre la constitucionalidad del artículo 172 de la Ley 26702, pues la propia parte demandante ha reconocido que la obligación que originó la hipoteca había sido cancelada.

Duodécimo.- Que, por las razones expuestas, habiéndose infringido el artículo 1104 del Código Civil, la casación debe ser amparada.

VI. DECISIÓN

Por estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos setenta y siete, interpuesto por Gladys Margarita Paz Larrea de Delgado; en consecuencia, NULO el auto de vista de fecha veintiséis de diciembre de dos mil nueve (siendo lo correcto dos mil doce), obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y dos; y, actuando en sede de instancia: REVOCARON el auto apelado de fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce, que declara infundada la contradicción interpuesta, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la contradicción; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú contra Gladys Margarita Paz Larrea de Delgado y otros, sobre ejecución de garantía; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.

SS.

ALMENARA BRYSON
HUAMANÍ LLAMAS
ESTRELLA CAMA
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS


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