Ayer en El Peruano fue dada a conocer la Resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declaró, por mayoría, infundada la apelación planteada por el partido político Todos Por el Perú y su candidato presidencial Julio Guzmán. Ciertamente, la decisión del JNE no se refiere a su candidatura, y no podía hacerlo, pues lo que se había impugnado en vía de apelación era la decisión del Registro de Organizaciones Políticas (ROP) que denegó la modificación de su estatuto, símbolo partidario, cambio de miembros de la Comité Ejecutivo Nacional y de su Tribunal Electoral interno, acuerdos todos ellos adoptados en la Asamblea General partidaria del 10 de octubre de 2015 o como consecuencia de ella.

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Pese a no hacerlo, dicha decisión del JNE resulta de enorme relevancia para el pronunciamiento que tiene que emitir el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 al calificar su candidatura: al haber sido el Tribunal Electoral del partido el que llevó a cabo la elección de la fórmula presidencial que Guzmán encabeza, tal candidatura no puede ser inscrita por haber sido consecuencia de un proceso llevado a cabo por órgano ilegítimo. Desde esta perspectiva la suerte parece estar echada (para mal del candidato). Hasta aquí nada nuevo bajo el sol y es lo que repiten juristas, expertos y comunicadores. Sin embargo, cabe preguntarse si la discusión jurídica en torno al caso se encuentra agotada.

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Hay un dato que considero de enorme relevancia: el JNE descartó valorar el acta de la Asamblea General llevada a cabo el 20 de enero de 2016, presentada por el partido con la finalidad de ratificar y convalidar todos los posibles actos que se encontraban viciados por los defectos (ciertamente formales) de la Asamblea General del 10 de octubre del año pasado. La opinión de la mayoría de miembros del JNE es que el acta de dicha asamblea no puede ser valorada por haber sido presentada tardíamente en el procedimiento de inscripción ante el ROP, lo que le genera escasa convicción acerca de la efectiva realización de dicha Asamblea, más aún si en escritos anteriores alcanzados al JNE y en dos audiencias públicas no se había hecho mención a ella; adicionalmente, advierte que esta nueva acta “no puede ser considerada como el medio idóneo para subsanar las observaciones formuladas”, relativas todas ellas al procedimiento de inscripción registral (no a la candidatura).

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Si se lee bien la resolución, la mayoría de los miembros del JNE no rechazan la validez del acta de la nueva asamblea general de cara a convalidar el proceso de democracia interna llevado a cabo por el partido, sino que este rechazo se limita a la imposibilidad de convalidar la voluntad partidaria para inscribir la modificación estatutaria, la modificación del símbolo, el cambio de miembros del Comité Ejecutivo Nacional y su Tribunal Electoral. Entonces, es claro que el JNE no descarta de manera contundente y con carácter general los efectos convalidatorios o ratificatorios que pueden tener las denominadas asambleas confirmatorias de los acuerdos adoptados en otras asambleas pero que adolecieron de defectos formales; ello debe ser analizado por el Jurado Electoral Especial al momento de calificar la candidatura de Guzmán y compañía. Este bien puede considerar que con ella se descarta la transgresión a la democracia interna permitiendo la inscripción de las candidaturas; y en su momento puede decir lo mismo el JNE.

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Mi opinión: las normas de democracia interna no solo exigen determinados procedimientos de cara a la elección del candidato a inscribir, sino también una oportunidad o plazo para hacerlo; de modo que si esta asamblea ratificatoria es realizada fuera del plazo previsto en el cronograma electoral (como en efecto ocurrió en el presente caso, pues fue realizada el 20 de enero de 2016, cuando el plazo máximo para hacerlo venció el 21 de diciembre de 2015), no puede aceptarse que tenga eficacia ratificatoria. Ejemplo de la perentoriedad de los plazos lo constituye el hecho de que los planes de gobiernos presentados pueden ser modificados hasta antes del vencimiento del plazo de presentación de solicitudes de inscripción de candidatos o, incluso, el propio reemplazo de candidatos, no después de agotado dicho plazo. Evidentemente, descarto el parangón que algunos realizan entre partidos políticos y asociaciones privadas con la finalidad de otorgar plenos efectos convalidatorios a las asambleas de ratificación; ello no solo por las distintas finalidades que la Constitución como las leyes les reservan a ambos tipos de personas jurídicas, así como el grado de intervención del legislador en su regulación: incidencia en el sistema democrático, fines, procedimientos de constitución e inscripción, estatutos, disolución, sino sobre todo porque el transcurso del tiempo y el agotamiento de los plazos constituyen un hecho de capital importancia en el curso de un proceso electoral (cronograma electoral).

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