Keiko Fujimori: ¿fue nula la dirimencia para resolver la casación?

Compartimos con ustedes el análisis del abogado penalista Felix Paolo Aldea Quincho.

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El voto dirimente emitido ayer por la magistrada Castañeda Otsu con el que se suma al voto en mayoría de los magistrados Príncipe, Chavez y Castañeda y que resuelve la Casación 358-2019, Nacional, debe convertirse en una oportunidad para revisar las reglas sobre la discordia y la dirimencia y su aplicación por la Corte Suprema.

Vamos a revisar el trámite que ha merecido este recurso de casación, y contrastándolo con las normas que lo regulan, terminaremos sosteniendo que en el presente caso no existió “discordia” en el criterio de los primeros cinco magistrados supremos que conocieron la causa, por lo que no era ni necesario ni válido un voto dirimente para que se tenga por resuelto el recurso de casación.

En palabra sencillas, la aparente discrepancia (discordia) de los jueces supremos en los que tres de ellos consideraban que el plazo de la prisión preventiva (para Keiko Fujimori y otros) debe ser de 18 meses y dos de ellos de 36 meses, resulta ser un desacuerdo que no ameritaba convocar a un sexto magistrado para resolver la disconformidad.

La restricción de la libertad en el proceso penal debe cuantificarse mediante cardinales numéricos, y para ello la ley penal contiene de manera expresa (o por remisión) quantum máximos y quantum mínimos dentro de cuyo intérvalo podría restringirse la libertad en forma cautelar o en forma de condena.

La falta de conformidad por parte de los Tribunales Colegiados en torno a la duración de la prisión preventiva o de las penas, no configuran discordia que debe ser resuelta mediante la figura del “voto dirimente”.

Expliquemos:

1. Comencemos con un “supuesto”, y es que si los cinco magistrados hubiesen concluido en el mismo plazo de prisión (18 meses por ejemplo) no hubiese existido discordia aun cuando los argumentos de tres de ellos difieran de los argumentos de los otros dos (probablemente se emitía un voto singular).

2. Muestra de ello es justamente que los argumentos oralizados por la magistrada Castañeda Otsu contradecían absolutamente los argumentos jurídicos del VOTO EN MAYORÍA y se alinean a los argumentos jurídicos del VOTO EN MINORÍA; sin embargo, con los argumentos de la minoría –la magistrada Castañeda Otsu– considera que el plazo de prisión debería ser de 18 meses, es decir, con los argumentos del VOTO EN MINORÍA coincidía con el plazo del VOTO EN MAYORÍA, y por ende al existir cuatros votos a favor del plazo de 18 meses quedaba ejecutoriado el asunto.

3. En concreto, la discordia que ha generado la Suprema Corte no obedece a los argumentos técnicos de ambas posturas, sino en puridad al quantum (plazo) de duración de la prisión preventiva.

4. El problema del quantum o plazo de duración de la restricción de la libertad impuesta en un proceso penal, es un problema no solo en las medidas cautelares (v.g. prisión preventiva) sino también en las condenas penales, pues en ambos casos el legislador ha establecido máximos y mínimos en cuyo intervalo puede desplazarse la discrecionalidad de los jueces.

5. Pero que ocurre si los magistrados que integran Tribunales Colegiados no comparten el mismo criterio respecto a la duración de una medida cautelar o de una condena, puede darse el caso por ejemplo que en un Tribunal de Alzada cada uno de los jueces consideren (con sus propios argumentos) un plazo diferente de duración de la prisión preventiva, o un plazo diferente de duración de la pena privativa de libertad. Lo mismo puede ocurrir en un Tribunal Supremo cuando por ejemplo dos Jueces opinen por el plazo A, dos jueces por el plazo B y un juez por el plazo C, de duración de una prisión preventiva o de una pena.

6. La LOPJ. (art. 141 y ss.) recurre a la formula “votos conformes” para que una determinada ponencia haga resolución. La pregunta entonces es si: ¿La DISCONFORMIDAD con el plazo de prisión preventiva o pena configura DISCORDIA? de tal suerte que se justifique recurrir a un voto dirimente.

7. El CPP en el artículo 392.4 y el C. de PP en el artículo 282 contienen normas que ofrecen una salida a esta situación -pero para el caso de la duración de la pena en la sentencia condenatoria- el legislador recurre a la formula de la “pena intermedia” para resolver la “disconformidad” de los jueces, se entiende entonces que este extremo de la “disconformidad” no genera DISCORDIA y debe resolverse con la norma citada.

8. ¿Debe aplicarse la formula del “quantum intermedio” a los supuestos de la prisiones preventivas? Consideramos que Sí, lo contrario significaría aceptar que cada postura diferente (que podrían ser 3, 4 y hasta 5 criterios distintos dentro de un mismo Colegiado Supremo) generaría una “discordia” que justificaría un voto dirimente. Lo que en buena cuenta es un absurdo.

9. Un argumento en contra de este análisis podría ser el siguiente: la Corte Suprema ha generado una discordia más allá del solo plazo, en tanto tres jueces opinan porque se declare FUNDADO EN PARTE el recurso de casación y dos jueces opinan porque se declare INFUNDADO. Para responder este argumento debemos precisar lo siguiente:

i) los jueces supremos debieron recurrir al siguiente esquema metodológico;

ii) el recurso era INFUNDADO EN PARTE para los cinco Jueces Supremos (respecto a todos los presupuesto de la prisión preventiva, excepto el plazo), es decir hubo unanimidad en parte;

iii) el recurso no alcanzó conformidad en torno al plazo, dos jueces consideraban 36 meses y tres jueces consideraban 18 meses; entonces bajo la regla del quantum intermedio, había cinco votos para considerar FUNDADO EN PARTE el recurso respecto al plazo; y

iv) es decir, no existió el VOTO INFUNDADO en todos sus extremos del recurso de casación, porque la discrepancia del plazo debió ser resuelta bajo las posturas de los cinco jueces supremos.

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