Juzgado multa a demandado y llama la atención a abogados por dilatar proceso de filiación extramatrimonial

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Fundamento destacado.- Noveno: Consecuentemente, las situaciones descritas permiten afirmar que en el presente caso sí hubo una dilación indebida. Por lo que, este Juzgador, respecto de la dilación imputable a la Administración de Justicia, debe proferir que existe una urgente necesidad de que todos los Órganos Jurisdiccionales deban otorgar una mayor celeridad a los procesos judiciales que involucren derechos de menores, dejando de lado formalismos extremos que la ley de ninguna manera ampara. Pues actuar de esa manera crea una pésima imagen de la Administración de Justicia que termina ocultando un sin fin de esfuerzos que paralelamente se realizan, por la mayoría de sus órganos administrativos y jurisdiccionales, para la mejora de su servicio pese a las grandes carencias que tenemos y que son de público conocimiento. En tal sentido, este Juzgador debe coincidir con lo expresado por el Tribunal Constitucional, entre otros, en la STC N° 3771-2014-HC/TC, en donde dicho órgano ha señalado, que: “Esta mala praxis judicial debe ser totalmente erradicada, por cuanto genera un injustificable retardo en la administración de justicia que no está en consonancia con la misión que le está confiada al Poder Judicial, la misma que no se agota en el aseguramiento de la legalidad formal, sino que la trasciende en tanto se afinca en la observancia de los principios inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia, siendo uno de ellos contrario a la inaceptable morosidad judicial- que la decisión final sea dictada en tiempo útil y razonable”. Por tanto, en relación a la tardía emisión de la presente sentencia, este Juzgador debe expresar que el tiempo transcurrido de ninguna manera podrá remediar el retardo en la declaración de la filiación y la materialización concreta del derecho a la identidad de la menor en su debido momento; sin embargo, sí cree que la presente sentencia con la consiguiente expresión y reconocimiento del retardo, de alguna manera sí compensará en el ámbito moral de tal afectación. Por lo que este Órgano Jurisdiccional, como parte de dicho resarcimiento, decide comunicar de la emisión de dicha sentencia a la Oficina de Prensa e Imagen Institucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, para la divulgación del respectivo extracto de la sentencia en el Boletín Informativo Oficial de la Corte, suprimiendo previamente el nombre de la menor, una vez consentida o ejecutoriada la presente resolución. Además, ordena poner de conocimiento del Órgano de Control la presente sentencia para los fines correspondientes, a pesar de es consciente de que toda posible falta disciplinaria ya ha quedado prescrita por el transcurso del tiempo. Asimismo, en lo que respecta de la conducta desempeñada por el demandado y sus abogados, este Juzgado debe señalar que las mismas deben ser calificadas como conductas obstruccionistas de mala fe; por lo que, de conformidad con el inciso 5, del artículo 50°, del Código Procesal Civil: ” Son deberes de los jueces en el proceso: (…) Sancionar al abogado o ala parte que actúe en el proceso con dolo y los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan, que: “Todos los que intervienen en un proceso judicial tienen el deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe. Los Magistrados deben sancionar toda contravención a estos deberes procesales, así como la mala fe y temeridad procesal” y que: “Los magistrados pueden llamar la atención o sancionar con apercibimientos, multas, pedidos de suspensión o destitución, o solicitar su sanción, de todas las personas que se conduzcan de modo inapropiado, actúen de mala fe, planteen solicitudes dilatorias o maliciosas y en general, cuando falten a los deberes señalados en el artículo anterior, así como cuando incumplan sus mandatos. Esta facultad comprende también a los abogados”. Este Juzgado decide multar al demandado y llamar la atención a los abogados que lo patrocinaron en el transcurso del proceso, a fin de que en su participación en cualquier otro tipo de proceso judicial, dirijan su comportamiento con veracidad y buena fe.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

TERCER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE SURCO – SAN BORJA

  • EXPEDIENTE: 00232-2008-0-1815-JP-FC-05
  • MATERIA: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL
  • JUEZ: PAREDES SALAS, JOHN JAVIER
  • ESPECIALISTA: DIOSES BUSTAMANTE, KATHERINE
  • DEMANDANTE: SALINAS NINA, ADA LILIANA
  • DEMANDADO: VALDIVIA TEJEDA, JUSTO GIL

RESOLUCIÓN N° 29

Santiago de Surco, 23 de junio del 2017

VISTA la demanda de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial, de fecha 19 de mayo de 2008, interpuesta por ADA LILIANA SALINAS NINA, en representación de la menor A.M.S.N., en contra de JUSTO GIL VALDIVIA TEJEDA.

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I. ANTECEDENTES

1. Mediante la presente demanda, la recurrente solicita que se declare judicialmente la paternidad extramatrimonial del demandado en favor de su hija A.M.S.N. En tal contexto, la demandante señala que el demandado es su tío, y con él, sin su consentimiento, procrearon a la menor A.M.S.N., pero que por temor y por desconocimiento, ella no llegó a comunicarle a ello al demandado. Refiere que, actualmente, tiene la necesidad de que su menor hija sea reconocida como hija legitima del demandado a fin de que goce de los derechos que le corresponderían como tal.

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2. Admitida a trámite la demanda, mediante la Resolución N° 2, del 16 de junio de 2008, esta es notificada al demandado mediante exhorto, quien mediante escrito de fecha 7 de julio de 2009, se apersona al proceso, formulando oposición al mandato judicial contenido en la Resolución N° 2. Sin embargo, dicho apersonamiento es declarado inadmisible mediante Resolución N° 6, de fecha 8 de julio de 2009, por el hecho de no haber fijado el demandado domicilio real y procesal dentro de la jurisdicción de la Corte y no haber pagado las tasas respectivas. Dicha resolución fue notificada mediante exhorto en el distrito de Mala, provincia de Cañete; sin embargo, dicha resolución fue cumplida en parte, sin precisar su domicilio, por lo que el Juzgado de entonces decidió otorgar un plazo excepcional a través de la Resolución N° 8, del 20 de noviembre de 2009. Siendo, que a partir de entonces, imposible notificar al demandado, ya que, los exhortos diligenciados al domicilio señalado fueron devueltos al no ubicarse la dirección señalada. Luego de ello, mediante Resolución N° 11, del 18 de octubre de 2011, el Juzgado de entonces decidió ordenar el archivo provisional del expediente. Sin embargo, posteriormente, desarchivado el expediente, la demandante señaló que el demandado se realizó la correspondiente prueba de ADN, de modo particular, en el laboratorio BIOSYN ADN, por lo que solicito el diligenciamiento correspondiente para su obtención. Por lo que, mediante Resolución N° 14, se requirió el mismo al laboratorio correspondiente. La información solicitada fue remitida mediante escrito de fecha 11 de junio de 2015, conforme se aprecia de fojas 161. Paralelamente, en dicha resolución y en la Resolución N° 20, de fecha 25 de enero de 2016, se vuelve a requerir al demandado fijar una dirección procesal valida, ya que, además las Resoluciones N° 12 y N° 13, de fechas 16 de enero de 2015 y 20 de enero de 2015, fueron diligenciados en el domicilio del Reniec del demandado, sin lograr ubicarlo. Asimismo, más adelante, las Resoluciones antes descritas fueron notificados en el domicilio fiscal del demandado, conforme lo ordenado mediante Resolución N° 16, de fecha 23 de junio de 2015, sin que en el expediente haya cargo de dicha notificación. Cabe señalar que posteriormente, mediante escrito de fecha 6 de julio de 2016, el demandado se apersona nuevamente al proceso solicitando el abandono del mismo, señalando domicilio procesal en casilla electrónica. Posteriormente, a dicha solicitud, el Juzgado que conocía del proceso, mediante Resolución N° 22, de fecha 13 de julio de 2016, decidió tener por bien notificado al demandado y poner los autos al Despacho para la correspondiente declaración judicial. Sin embargo, luego de ello, el demandado se vuelve a apersonar al proceso, solicitando la nulidad de la Resolución n° 22, ya que indicó que no había sido notificado adecuadamente con la Resolución N° 20, en su dirección domiciliaria. Hecho que fue denegado por este Juzgado mediante Resolución N° 27, del 3 de enero de 2017, entre otros, porque el demandado ha tenido conocimiento del proceso, al haber sido notificado en su domicilio fiscal, porque ya se tuvo al mismo por bien notificado mediante Resolución N° 22, de fecha 13 de julio de 2016, y por la naturaleza propia del proceso, que es uno de filiación extramatrimonial que data del año 2008. Mediante Resolución N° 27, además, se le ha solicitado nuevamente al demandado señalar nuevo domicilio procesal dentro del radio urbano de la Corte, y además, se decidió tener como domicilio real su domicilio fiscal, ya que, ha sido el único domicilio donde se logró notificar al demandado. Finalmente, cabe señalar que el presente proceso ha sido tramitado en tres Juzgados de esta Sede, siendo el primero: el Quinto Juzgado de Paz Letrado, hasta el 24 de agosto de 2015; el segundo: el Segundo Juzgado de Paz Letrado Transitorio, hasta el 3 de enero de 2017, y el tercero, este Juzgado, hasta la fecha.

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II. CONSIDERANDOS

2.1. Consideraciones generales

Primero: Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos e intereses con sujeción a un debido proceso, tal como lo indica el artículo 139 de la Constitución Política del Estado. En ese sentido, el ejercicio del derecho de defensa (que implica también el derecho de ser oído), se autodetermina no solo como el derecho de ofrecer pruebas, la cual sirve para evidenciar tácticamente lo que se pide, sino también como el derecho de contradecirlas, a través de los medios probatorios más idóneos y suficientes.

Segundo: Asimismo, conforme a un principio elemental de lógica jurídica, son las partes las que deben acreditar los hechos que expongan o contradigan, salvo aquellos expresamente aceptados por la contraparte, o aquellos que no han sido observados, negados o contradichos, y aquellos que nacen de las presunciones legalmente establecidas. En ese sentido, es finalidad de los medios probatorios acreditar los hechos expuestos por las partes para producir con ello certeza en el Juzgador respecto de los puntos que se encuentran en discusión. Debiendo resaltar, en función del “principio de adquisición procesal”, que las pruebas se incorporan al proceso, dejando de pertenecer a quien los incorpora, para efectos de que el Juez, en función de ellas, adopte una decisión en el caso (las pruebas se consiguen para el proceso y están destinadas al Juez).

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2.2 Delimitación de la controversia

Tercero: En el caso concreto, se aprecia que la demandante, en representación de su menor hija menor A.M.S.N., solicita que este Juzgado declare la paternidad extramatrimonial del demandado Justo Gil Valdivia Tejada. En ese contexto, conforme a la pretensión antes descrita, en la presente sentencia se tendrá que determinar si el demandado debe ser o no ser declarado padre de la menor.

2.3 Consideraciones legales en tomo al caso

Cuarto: En lo que respecta al derecho a la identidad, se tiene que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 2223-2005-PHC/TC, ha establecido, “… que la identidad a que se refiere el inciso 1) del artículo 2 de la Constitución ocupa un lugar esencial entre los atributos esenciales de la persona. Como tal representa el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo como es, encontrándose constituido por diversos elementos tanto de carácter objetivo como también de carácter subjetivo. Entre los primeros cabe mencionar los nombres, los seudónimos, los registros, la herencia genética, las características corporales, etc., mientras que entre los segundos se encuentran la ideología, la identidad cultural, los valores, la reputación, etc.“. Asimismo, dicho Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente N° 4509-2011-AA/TC, ha indicado, en lo que respecta a los casos en que se efectúa un reconocimiento judicial de paternidad, que: “…el nombre, tiene la función de permitir a la persona no solo el conocer su origen, sino también el saber quién o quiénes son sus progenitores,, así como conservar sus apellidos.“. Señala que “…el nombre adquiere así una trascendencia vital, en tanto, una vez establecido, la persona puede quedar plenamente individualizada en el universo de sus relaciones jurídicas y, desde luego, tener los derechos y las obligaciones que de acuerdo a su edad o condición le va señalando el ordenamiento jurídico.” En ese contexto, en correlación al desarrollo del derecho a la identidad establecido en el artículo 2.1 de la Constitución Política del Estado, el Código Civil ha reconocido en sus artículos 19 y 20, ese derecho, entendiendo, en lo que corresponde al nombre, que este es la parte del derecho a la identidad que implica que toda persona tiene derecho a conocer su origen y quiénes son sus progenitores.

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Quinto: Asimismo, en ese contexto, el artículo 1 de la Ley 28457, Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, ha establecido, que: “Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir al Juez de Paz Letrado que expedida resolución declarando la filiación demandada”. Dicho artículo más adelante observa una presunción legal, cuando regula que: “Si el emplazado no formula oposición [conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la mencionada Ley] dentro del plazo de diez días de haber sido notificado válidamente, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad (…)”

2.4. Resolución del caso

Sexto: Respecto al único punto en controversia, se observa de autos, que en el escrito de demanda presentado, obra a fojas 3, el Acta de Nacimiento de la menor A.M.S.N., de donde se puede advertir que la misma nació el 6 de enero del 2006, y no fue declarada como hija, por el demandado. Asimismo, se advierte, conforme se ha descrito en la parte de los antecedente de la presente sentencia, que el demandado ha tenido conocimiento del presente proceso, sin que se haya opuesto de forma efectiva a la filiación propuesta con la correspondiente prueba de ADN; por lo que, el Segundo Juzgado de Paz Transitorio de esta sede, mediante Resolución N° 22, tuvo por bien rechazar el escrito de contestación de demanda y tener por no formulada oposición alguna en el presente proceso, conforme a la Ley N° 28457. Por lo tanto, teniendo en cuenta ello y lo dispuesto por el artículo 1o de la mencionada ley, que establece, que: “Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días de haber sido notificado válidamente, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad”, este Juzgado no lo queda más que amparar la presente pretensión declarando la paternidad del demandado a favor de la menor A.M.S.N.

Sétimo: Sin perjuicio de ello, debe precisarse, que en autos, obra a fojas 153, el Oficio remitido por Centro de Pruebas de Identidad BIOSYN ADN, donde dicho laboratorio comunica al Juzgado de origen, que la Prueba de Identificación por ADN solicitada por el demandado, carece de valor legal y sólo tiene carácter informativo, por haberse realizado de manera anónima; es decir, sin haberse verificado previamente la identidad de los participantes en ella. De esa manera, informó que las muestras biológicas obtenidas el día 7 de marzo del 2015, fueron rotuladas con seudónimos, siendo que el presunto padre optó por usar el seudónimo de “manzana”, la madre el de “naranja”, y la menor el de “plátano”. Asimismo, informó que dicha prueba biológica dio como resultado que: “manzana es el verdadero padre biológico de plátano, con una probabilidad de paternidad del 99.9%”. En tal sentido, es posible afirmar, que si bien es cierto, dicha prueba carece de valor legal para la empresa, según sus políticas internas, para este Juzgador, dicho informe biológico sí tiene un peso probatorio especificó en el caso, para efectos de poder afirmar que la menor es hija del demandado, en tanto, la demandante ha señalado que ella es la que acudió con su hija a realizarse dicha prueba; sin que dicha afirmación haya sido desmentida por el demandado, a pesar de conocer que dicho medio probatorio se encuentra inserta en autos. Por lo que, para este Juzgador, además de la presunción de paternidad que otorga la ley por falta de oposición, llega a la conclusión de que la menor A.M.S.N. sí es hija del demandado Justo Valdivia Tejada, por haberse así corroborado con la prueba biológica de ADN que obra en autos, a fojas 154 y 155.

2.5. Algunas consideraciones en torno al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y su relación con la Ley N° 28457, en el presente caso

Octavo: El presente caso está regulado bajo los alcances de la Ley 28457, Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, ley que en su momento fue promulgada, (en atención a principios básicos reconocidos en nuestra Constitución y en la Convención de los Derechos del Niño), para efectos de crear un proceso rápido y eficaz en salvaguarda del derecho a la identidad de personas en situación de vulnerabilidad, como son, los niños, niñas y adolescentes. En ese contexto, en el presente caso, se observa, tal como ha sido descrito en la parte de los antecedentes de la presente resolución, que la demanda de filiación de la menor A.M.S.N. ha tenido que esperar más de nueve años desde su presentación para efectos de obtener una declaración judicial de paternidad por este Juzgado, situación esta, que en el transcurso del tiempo ha vulnerado no solo el derecho a la identidad de la menor, sino también, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, de ella y su madre, por las especiales circunstancias que acontecieron para su tramitación. Situación, que en el presente caso es peculiar, ya que, el devenir del mismo ha avizorado una situación que no puede ser tolerada de ninguna manera dentro de un Estado, como el nuestro, que tiene como fin supremo: defensa de la persona humana y el respeto de su (artículo de la Constitución). En tal contexto, cabe recordar, que en reiterada jurisprudencia, entre otros, la STC 2589-2007-AA/TC, nuestro Tribunal Constitucional ha expresado que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión implícita que está contenida en el inciso 3, del artículo 139, de la Constitución, esto es, en el derecho al debido proceso, el cual se adscribe en correspondencia al inciso 3, literal c, del artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el inciso 1, artículo 8, de la Convención Americana de Derechos Humanos, que reconocen el derecho de toda persona “(…) de ser oída, con todas las garantías y dentro de un plazo razonable Así, dentro de su conceptualización, la jurisprudencia y la doctrina, lo ha definido como aquella consecuencia de la prohibición del non liquet, esto es, la prohibición de falta de respuesta del órgano jurisdiccional; de modo que dicho derecho impone a los órganos jurisdiccionales, en un primer momento, “un hacer“, de modo que éstos no puedan omitir ni retardar un pronunciamiento jurisdiccional (Riba Trepat, “Eficacia temporal del proceso (…)”, 1997, p. 169), y en un segundo momento, una “exigencia” a los otros Poderes del Estado, Ejecutivo y Legislativo, de dotar a la función jurisdiccional de los necesarios medios materiales y de las oportunas reformas para la aceleración del procedimiento (Gimeno Sendra, “Constitución y Proceso”, 1988, p. 142). Además, de que vincula a las partes a la obligación de actuar con probidad, esto es, con buena fe al interior de un proceso, sin generar incidentes dilatorios que provoquen el retraso de la sentencia o su inejecución practica (Gimeno Sendra, op. cit., 143). Asimismo, en lo que respecta a la afectación de este derecho, el Tribunal Constitucional, siguiendo doctrina supraconstitucional (Corte Interamericana y Tribunal Europeo de Derechos Humanos) (véase por ejemplo, la STC 3778-2004- AA/TC), ha señalado que para determinar si ha existido retardo irrazonable en el proceso, en un caso concreto, se deben tomar en cuenta los siguientes tres elementos: a) la complejidad del asunto; b) el comportamiento de los litigantes, y c) la conducta de los órganos jurisdiccionales. Lo que quiere decir que la dilación en sí misma no se encuentra prohibida o sancionada, en la medida que no existan elementos que determinen la falta de razonabilidad de la misma.

En tal contexto, en el presente caso, se reconocen, al menos, dos situaciones que han permitido que dicho derecho se ve afectado. La primera, lamentablemente, imputable a los órganos jurisdiccionales que vieron el caso; ya que, se desprende de autos que al menos en cinco oportunidades en el transcurso del mismo, dichos órganos omitieron adoptar medidas adecuadas para emitir una resolución sobre el fondo, además que dejaron transcurrir el tiempo sin impulsar de oficio el procedimiento. La primera, cuando se emite la Resolución N° 8, de fecha 20 de noviembre del año 2009, en tanto, en dicha resolución, el Juez de ese entonces decidió dar un plazo excepcional al demandado, a pesar, de que mediante Resolución N° 6, de fecha 8 de julio de 2009, ya había resuelto declarar inadmisible la contestación de la demanda (escrito de oposición), bajo el apercibimiento de rechazarse el mismo. Esta decisión provocó una dilación indebida del proceso, ya que, si hubiera rechazado en ese entonces la contestación de la demanda, el Juez se hubiera encontrado habilitado para declarar la filiación de paternidad de la menor en ese momento, como consecuencia de la presunción dispuesta en el artículo 1 de la Ley 28457; sin embargo, no lo hizo, en tanto prefirió el cumplimiento de requisitos formales del proceso antes que la realización material del derecho que se encontraba en juego. La segunda, cuando mediante Resolución N° 11, del 18 de octubre de 2011, el Juez encargado del juzgado, decide archivar provisionalmente el proceso, a pesar, de que por la naturaleza del mismo, dicha causa tenía que ser impulsada de oficio, a razón de lo dispuesto en los artículos II y V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y a razón de que no se encontraba dentro de los alcances del abandono regulado en el artículo 346 y 350 del mismo cuerpo normativo; además de que para la realización de dicho acto el Juzgado fundamentó su decisión en una norma administrativa inexistente. La tercera, cuando mediante Resolución N° 15, de fecha 12 de junio de 2015, el Juzgado de origen, a la devolución de cédula de la Resolución N° 12 por “inexistencia del domicilio”, no ordenó realizar dicha diligencia por exhorto, debido a que en anterior oportunidad la Resolución N° 4, demanda y anexos, y Resolución N° 6, ya habían sido notificados adecuadamente en dicha dirección a través del Juzgado de Paz Letrado de Mala. La cuarta, cuando mediante Resolución S/N, de fecha 19 de agosto de 2015, el Juzgado de origen decide remitir a los Juzgados Transitorios de la sede, el presente expediente, sin tener en cuenta la dilación indebida que a esa fecha ya tenía el proceso. Y la quinta, cuando el Juzgado Transitorio recepcionante no emitió resolución final al momento de la emisión de la Resolución N° 22, de fecha 13 de julio de 2016, ya que, por la misma recién se dio por rechazado el escrito de contestación de la demanda. Este hecho permitió que el proceso se dilate aún más, ya que, a razón de la Resolución Administrativa N° 312-2016-CE-PJ, publicada el 11 de noviembre de 2016, se dispuso que los expedientes pertenecientes a los Juzgados Transitorios desactivados de este sede pasen los Juzgados Permanentes del mismo.

Y la segunda, imputable al demandado y a sus abogados defensores, ya que, en el transcurso del proceso estos tuvieron comportamientos que distan de un actuar con buena fe procesal. Pues se observa del transcurrir del mismo, que el demandado, a pesar de conocer de los requerimientos procesales del Juzgado de origen, a través de las Resoluciones N° 6, del 8 de julio de 2009 (notificado mediante exhorto, el 10 de noviembre de 2009), N° 14, del tres de junio de 2015 (notificado directamente por cédula, el 14 de julio de 2015), y N° 20, de fecha 25 de enero de 2016 (notificado directamente por cédula, el 25 de mayo de 2016); éste hizo caso omiso de los mismos al no presentar, hasta la fecha, una dirección procesal adecuada en la jurisdicción de la Corte de Lima. Pues además, contrario a una conducta de buena fe, el demandado mediante escrito de fecha 6 de julio de 2016, pidió el abandono del proceso. Asimismo, su actuar de mala fe también ha quedado manifiesta con la prueba de ADN que éste se realizó de forma particular en el laboratorio BIOSYN ADN, el 7 de marzo de 2015, ya que, a sabiendas de que dicha prueba ofrecida en su “escrito de contestación de demanda” debía de realizarse dentro del proceso, este lo hizo de forma “anónima”, en la fecha indicada, para efectos de quitarle cualquier valor legal al mismo. Este hecho solo pudo ser conocido por el Juzgado de origen, a través del escrito de fecha 5 de mayo de 2016, de la demandante.

Noveno: Consecuentemente, las situaciones descritas permiten afirmar que en el presente caso sí hubo una dilación indebida. Por lo que, este Juzgador, respecto de la dilación imputable a la Administración de Justicia, debe proferir que existe una urgente necesidad de que todos los Órganos Jurisdiccionales deban otorgar una mayor celeridad a los procesos judiciales que involucren derechos de menores, dejando de lado formalismos extremos que la ley de ninguna manera ampara. Pues actuar de esa manera crea una pésima imagen de la Administración de Justicia que termina ocultando un sin fin de esfuerzos que paralelamente se realizan, por la mayoría de sus órganos administrativos y jurisdiccionales, para la mejora de su servicio pese a las grandes carencias que tenemos y que son de público conocimiento. En tal sentido, este Juzgador debe coincidir con lo expresado por el Tribunal Constitucional, entre otros, en la STC 3771-2014-HC/TC, en donde dicho órgano ha señalado, que: “Esta mala praxis judicial debe ser totalmente erradicada, por cuanto genera un injustificable retardo en la administración de justicia que no está en consonancia con la misión que le está confiada al Poder Judicial, la misma que no se agota en el aseguramiento de la legalidad formal, sino que la trasciende en tanto se afinca en la observancia de los principios inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia, siendo uno de ellos contrario a la inaceptable morosidad judicial- que la decisión final sea dictada en tiempo útil y razonable“. Por tanto, en relación a la tardía emisión de la presente sentencia, este Juzgador debe expresar que el tiempo transcurrido de ninguna manera podrá remediar el retardo en la declaración de la filiación y la materialización concreta del derecho a la identidad de la menor en su debido momento; sin embargo, sí cree que la presente sentencia con la consiguiente expresión y reconocimiento del retardo, de alguna manera sí compensará en el ámbito moral de tal afectación.

Por lo que este Órgano Jurisdiccional, como parte de dicho resarcimiento, decide comunicar de la emisión de dicha sentencia a la Oficina de Prensa e Imagen Institucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, para la divulgación del respectivo extracto de la sentencia en el Boletín Informativo Oficial de la Corte, suprimiendo previamente el nombre de la menor, una vez consentida o ejecutoriada la presente resolución. Además, ordena poner de conocimiento del Órgano de Control la presente sentencia para los fines correspondientes, a pesar de es consciente de que toda posible falta disciplinaria ya ha quedado prescrita por el transcurso del tiempo. Asimismo, en lo que respecta de la conducta desempeñada por el demandado y sus abogados, este Juzgado debe señalar que las mismas deben ser calificadas como conductas obstruccionistas de mala fe; por lo que, de conformidad con el inciso 5, del artículo 50°, del Código Procesal Civil: “Son deberes de los jueces en el proceso: (…) Sancionar al abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo y los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan, que: ‘Todos los que intervienen en un proceso judicial tienen el deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe. Los Magistrados deben sancionar toda contravención a estos deberes procesales, así como la mala fe y temeridad procesal'” y que: “Los magistrados pueden llamar la atención o sancionar con apercibimientos, multas, pedidos de suspensión o destitución, o solicitar su sanción, de todas las personas que se conduzcan de modo inapropiado, actúen de mala fe, planteen solicitudes dilatorias o maliciosas y en general, cuando falten a los deberes señalados en el artículo anterior, así como cuando incumplan sus mandatos. Esta facultad comprende también a los abogados”. Este Juzgado decide multar al demandado y llamar la atención a los abogados que lo patrocinaron en el transcurso del proceso, a fin de que en su participación en cualquier otro tipo de proceso judicial, dirijan su comportamiento con veracidad y buena fe.

Décimo: Con relación a las costas y costos del proceso, se debe tener presente lo establecido en el artículo 412° del Código Procesal Civil. En tal contexto, respecto de las costas corresponde exonerar de las mismas al demandado en razón de que la demandante ha actuado con auxilio judicial, y en lo que respecta a los costos, corresponde condenar el pago de los mismos al demandado, al corresponder el reembolso del mismo a la parte vencida.

III. FALLO

Por lo tanto, por las consideraciones expuestas, el Juez Titular del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco – San Borja, administrando Justicia a nombre de la Nación, resuelve:

  1. DECLARAR FUNDADA la solicitud de filiación de paternidad extramatrimonial interpuesta por ADA LILIANA SALINAS NINA, en representación de la menor A.M.S.N., en contra de JUSTO GIL VALDIVIA TEJEDA.
  2. DECLARAR judicialmente la filiación de paternidad de JUSTO GIL VALDIVIA TEJEDA respecto de la menor A.M.S.N, debiendo llevar dicha menor el apellido paterno del demandado y ser registrada como: A.M.V.S.
  3. ORDENAR al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – Reniec la anotación de la filiación extramatrimonial dispuesta por este Juzgado, oficiándose para ello, una vez consentida o ejecutoriada la presente resolución.
  4. IMPONER al demandado JUSTO GIL VALDIVIA TEJEDA una multa equivalente a 4 Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 8 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por tanto, fórmese el correspondiente cuaderno de multa en el SIJ, y una vez consentida o ejecutoriada, infórmese y remítase el cuadernillo correspondiente a la Secretaría de Cobranzas de Multas (SECOM) de la Corte.
  5. LLAMAR SEVERAMENTE la atención a los abogados Alberto Atayupanqui Fukuda, con registro CAL N° 29103, y a Juan Dagoberto Mezzich Morales, con registro N° 5778, con la finalidad de que en lo sucesivo actúen en cumplimiento de sus deberes de lealtad, probidad, veracidad y buena fe en el desempeño de sus funciones, y no entorpeciendo la labor jurisdiccional apoyando conductas dilatorias, obstruccionistas y temerarias que impidan que el proceso judicial pueda alcanzar sus objetivos materiales y formales.
  6. COMUNICAR a la Oficina de Prensa e Imagen Institucional de la Corte Superior de Justicia de Lima la presente sentencia para la divulgación del respectivo extracto de la misma en el Boletín Institucional de la Corte, una vez consentida o ejecutoriada, suprimiendo previamente el nombre de la menor.
  7. ORDENAR a la demandado JUSTO GIL VALDIVIA TEJEDA el pago de los costos del proceso.

Notifíquese por cédula a la parte demandada, paralelamente, en: Avenida Marchand N° 286, interior 8, distrito de Mala, y en: Mercado San Pedro de Mala N° 214 (Sección bazar Tania), Mala. Y a los abogados mencionados en sus respectivos domicilios señalados en el Reniec.

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24 Abr de 2018 @ 14:12

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