Excederse en un brindis puede justificar despido [Cas. Lab. 15001-2018, Cusco]

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Así lo reconoció la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación Laboral Nº 15001-2018, Cusco. En este caso se acreditó que el despedido permaneció en una reunión a pesar de que aún se encontraba dentro de su turno de trabajo, realizó un brindis de uno o dos copas y se puso a bailar junto a sus demás compañeros.


Sumilla.- En el presente proceso no está acreditada la vulneración de la garantía constitucional del derecho al debido proceso, ya que la Sentencia de vista ha valorado elementos facticos y jurídicos de acuerdo a Ley.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL 15001- 2018, CUSCO

Reposición por despido fraudulento

Lima, trece de agosto de dos mil diecinueve.

VISTA

La causa número quince mil uno, guion dos mil dieciocho, guion CUSCO, en audiencia pública de la fecha; y efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

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MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Fernando Vizcarra Rivas, mediante escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y nueve a cuatrocientos noventa y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho, que corre en fojas cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos ochenta y seis, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos tres a trescientos trece, que declaró Infundada la demanda; en el proceso abreviado laboral seguido con LAN PERÚ S.A., sobre Reposición por despido fraudulento.

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CAUSAL DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas setenta a setenta y tres del cuaderno de casación esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal:

i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO:  

Primero:

De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito.

A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso.

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a) De la pretensión demandante: Se verifica en fojas cuarenta y siete a sesenta y cuatro el escrito de demanda de fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce, presentado por Luis Fernando Vizcarra Rivas, mediante el cual solicita la reposición en su centro de trabajo en el puesto de Despachador de Vuelo Estaciones, al haber sido objeto de un despido fraudulento.

b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Cusco, a través de la Sentencia emitida con fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos tres a trescientos trece, declaró Infundada la demanda, señalando como fundamentos de su decisión lo siguiente:

i) la falta grave incurrida por el demandante se encuentra acreditado objetivamente con los medios de prueba consistentes en la carta de descargo del actor, la visualización del video aportado por la parte demandada en audiencia complementaria de juzgamiento, donde se le aprecia participando de una reunión con ingesta de líquidos en las instalaciones de su empleador, desde antes y después de culminado su horario de trabajo, lo que no ha sido cuestionado por el actor, por lo que, habiendo demostrado la falta grave, se concluye que no se ha incurrido en despido fraudulento, sino por el contrario, en un despido por causa justa y objetivamente comprobada.

c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte el Colegiado Superior de la Primera Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho, que corre en fojas cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos ochenta y seis procedió a confirmar la Sentencia apelada, sustentando su decisión en lo siguiente:

i) De los medios probatorios y de la declaración del propio demandante se llega a determinar que los hechos imputados por la entidad empleadora sí existieron y fueron hechos reales, esto es, existió una reunión a la cual asistió el demandante, hubo licor y bebió una o dos copas, reconociendo incluso que su participación en dicha reunión se produjo durante el horario de su turno, con lo cual no nos encontramos frente a la existencia de hechos falsos o la fabricación de medios de prueba.

Segundo:

Infracción normativa.

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Análisis y Fundamentación de esta Sala Suprema

Tercero:

Apuntes Previos sobre el Recurso de Casación

El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según autorización contenida en la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 294 97, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto.

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Cuarto:

En el presente caso, la controversia se enfoca en determinar si el Colegiado Superior ha afectado el derecho de motivación al desviar el tipo de despido demandado: despido fraudulento; al aplicar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad del despido arbitrario, como elementos de análisis para evaluar el despido fraudulento invocado.

Sobre la causal relacionada al Debido Proceso

Quinto:

El inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política establece:

“Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.”

Alcances sobre el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú

Sexto:

Sobre el debido proceso, contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que, entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes:

a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural).

b) Derecho a un juez independiente e imparcial.

c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.

d) Derecho a la prueba

e) Derecho a una resolución debidamente motivada.

f) Derecho a la impugnación.

g) Derecho a la instancia plural.

h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

En efecto, el debido proceso (o proceso regular) es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos.

Como señala la doctrina:

“(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”[1].

Además, el debido proceso también comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, garantizándose con ello que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que, en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional.

Sétimo:

Solución del caso concreto.

Inicialmente, este Colegiado Supremo considera pertinente a fin de establecer si en el presente caso se ha configurado o no un despido fraudulento, señalar previamente que el Tribunal Constitucional en el inciso c) del fundamento 15 de la Sentencia recaída en el expediente N° 0976-2001-AA, cuyos lineamientos son seguidos en el precedente vinculante de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0206-2005-PA respecto al despido fraudulento establecen que:

“Se produce el denominado despido fraudulento cuando: Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y a la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se le imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N° 415-98-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/T C); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N° 628-2001- AA/TC) o mediante la “fabricación de pruebas” (…)”.

Por otro lado, en la sentencia recaída en el expediente N° 04493-2009-PA/TC en el considerando sexto establece que existen tres supuestos de despido fraudulento:

a) la imputación de hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios;

b) la atribución de una falta no prevista legalmente, y

c) la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad;

Todos los cuales, deberán presentar la existencia de un ánimo perverso y auspiciado por el engaño de parte del empleador. Asimismo, en el fundamento 7 de la Sentencia N° 0206-2005-PA, se ha dispuesto, con carácter vinculante, que es necesario que el demandante acredite fehacientemente e indubitablemente la existencia de un fraude.

El despido fraudulento no se encuentra legislado en nuestro país; sin embargo, ha sido incorporado a nuestro sistema a raíz del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 976-200 1, proceso seguido por Eusebio Llanos Huasco contra Telefónica del Perú S.A.A.

Octavo:

En ese sentido, conforme al escrito de demanda, el recurrente solicita su reposición por despido fraudulento, alegando que no existe prueba que demuestre que consumió bebidas alcohólicas al interior de su centro de trabajo, hecho que motivó su despido al haber incurrido en la comisión de falta grave establecido en el inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, consistente en el incumplimiento de obligaciones de trabajo e inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo.

Noveno:

Falta Grave

Dentro del ámbito relacionado a la conducta del trabajador, se encuentra la causa referida a la comisión de falta grave, siendo las previstas en el artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003- 97-TR. Es preciso considerar que en un despido disciplinario, las faltas imputadas deben formularse de modo claro, con precisión de las pruebas que conllevan al empleador a optar por una decisión que afecta gravemente los derechos subjetivos del trabajador, como lo es la conclusión de la relación laboral como consecuencia de una falta grave, a efectos de evitar que el despido no resulte contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales, ni que sea producto de “fabricación de pruebas”, pues, de producirse ello, nos encontramos frente al despido catalogado como fraudulento.

Décimo:

Sobre los hechos atribuidos

De la revisión de los autos y de los medios probatorios actuados en el proceso, se advierte que mediante carta de preaviso de despido se le atribuye al actor que el día seis de diciembre de dos mil trece, junto a otros ejecutivos se reunieron en la Sala de briefing para realizar un brindis, luego de lo cual bailaron en parejas y en forma grupal, procediendo a bloquear la cámara de seguridad con una caja pequeña de cartón, permaneciendo así hasta las cuatro y cuarenta de la mañana del día siguiente.

Sin embargo, se logró apreciar antes de que la cámara quede cubierta que el demandante junto con otros ejecutivos realizaron ademanes con el mismo intento; posteriormente, alrededor de las diez de la noche, se apreció al actor que no tenía equilibrio al momento de desplazarse por el hall del counter, producto de la ingesta de alcohol.

Los hechos atribuidos al demandante han sido reconocidos en forma parcial en su escrito de descargo, a través del cual aceptó que estuvo presente en la reunión del seis de diciembre de dos mil trece y que permaneció en dicho evento luego de registrar su salida.

Sin embargo, en la continuación de audiencia única llevada a cabo el veintiuno de julio de dos mil catorce[2], conforme consta de fojas doscientos uno a doscientos tres, al recabarse la manifestación del actor, este reconoció además que permaneció en la reunión a pesar de que aún se encontraba dentro de su turno[3], realizó un brindis de uno o dos copas[4] y se puso a bailar junto a sus demás compañeros.

Siendo esto así, atendiendo a la definición del despido fraudulento asumida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 0976-20 01-AA y al expreso reconocimiento de las existencias de los hechos por parte del demandante, se concluye que no se ha incurrido en un despido fraudulento.

Décimo Primero:

En ese contexto, esta Sala Suprema considera que se ha acreditado que las imputaciones no resultan imaginarias o inexistentes, conforme ha sido planteado por el actor en el presente recurso al sostener que los hechos que se le atribuyen son falsos e imaginarios, lo cual ha sido válidamente desvirtuado en el presente proceso.

Décimo Segundo:

En ese contexto fáctico y jurídico, lo expuesto determina que las instancias de mérito han empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para desamparar en dos instancias la demanda, respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de las partes, cumpliendo con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al contener una argumentación formalmente correcta y completa desde el punto de vista lógico, no configurándose la infracción normativa procesal materia de denuncia casatoria.

Por tanto, no se evidencia la infracción normativa al inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; por lo que, dicha causal debe ser declarada infundada.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Fernando Vizcarra Rivas, mediante escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y nueve a cuatrocientos noventa y seis, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho, que corre en fojas cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos ochenta y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada LAN PERÚ S.A., sobre Reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
TORRES VEGA
VERA LAZO
YAYA ZUMAETA
ATO ALVARADO

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[1] Faúndez Ledesma, Héctor, “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza) Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos, página 17.

[2] Fojas 201 a 203.

[3] Horas 1:17:44 y 1:21:28 de la citada audiencia.

[4] Según refiere a Horas 1:13:10 y 1:24:21 de la citada audiencia; e incluso precisa que se brindó con “vino” y “pisco

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