Justicia constitucional y función legislativa en el derecho constitucional peruano

La justicia constitucional –y más precisamente la ejercida por el Tribunal Constitucional–, conforma una de las mejores conquistas en la protección de los derechos fundamentales.

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En un artículo del profesor norteamericano David Landau titulado: Instituciones políticas y función jurisdiccional en derecho constitucional comparado (Landau, 2011), publicado en la Revista de Economía Institucional, el autor sostiene que, en teoría constitucional y de los derechos económicos, sociales y culturales; se supone que existe una esfera de la política que se debe reservar al legislativo y someter al proceso democrático, al menos en ausencia de una justificación especial, pues, los autores concuerdan en que “hay un espacio exclusivo que se debe dejar al cuerpo legislativo”. Sin embargo —continúa—, este supuesto es válido en algunos contextos pero es problemático en otros, en particular en democracias del mundo en desarrollo. Este razonamiento lo lleva a sostener, tomando como núcleo central de su análisis, el activismo de la Corte Constitucional colombiana, que su estrategia de sustituir al legislativo, tiene sentido y ha sido productivo en las condiciones institucionales de Colombia. Esto, debido a que, en los países en desarrollo, como Colombia, los sistemas de partidos políticos son débiles, conllevando a que el legislativo no cumpla con su misión del diseño de políticas y los presidentes han dominado dicho proceso, por ello, la Corte Constitucional ha actuado como sustituto del legislativo, inyectando políticas y vigilando al ejecutivo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

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Este autor, utilizando el método comparado, analiza el activismo judicial de la Corte Constitucional Colombiana, contrastándola con la Corte Húngara de los 90 y la Corte Constitucional de Sudáfrica, sosteniendo que, últimamente estas cortes han asumido una posición más dialógica y deferente con las ramas políticas. Asimismo, relacionando el análisis del derecho comparado con el contexto social y político[1] de los países en desarrollo como Colombia, sostiene que, la idea del respeto a la función legislativa, haciendo que ciertos campos de la política estén fuera del campo de acción de la justicia, es aplicable en países como Estados Unidos donde los órganos de gobierno cuentan con “cultura constitucional” y existe un sistema de partidos políticos sólidos, no así en el caso de los países en desarrollo, por las razones ya expuestas.

Sin duda que dicha tesis puede causar sorpresa a cualquier estudioso del derecho constitucional o la ciencia política, pues, en aquellas materias, es casi dogmática la idea que viene del pensamiento de Montesquieu[2], de que el poder legislativo es el encargado de expedir las leyes de Estado, siendo que no es posible que ni el poder ejecutivo ni el judicial puedan irrogarse dicha potestad; bajo el principio de separación de poderes. Resultaría peor aún, cuando se pretende irrogar dicha potestad a un órgano de justicia constitucional, que no es propiamente un poder del Estado y no tiene representación política.

Sin embargo, hoy en nuestros tiempos se ha consolidado la promoción y protección internacional de los derechos humanos, con una penetración más intensa en los ordenamientos jurídicos internos de cada Estado. Así, sostiene Aguilar Carvallo (2010):

Este orden de los derechos humanos ha alterado las estructuras normativas, posicionando al individuo y su dignidad y derechos, en el lugar preferente de los ordenamientos estatales, siendo este elemento el factor de terminante para decidir muchos de los conflictos de jerarquía normativa. Particularmente, en el ámbito latinoamericano, el individuo hoy ocupa un lugar privilegiado en la construcción del derecho constitucional (p. 16).

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Lo que, de cierto modo, importa es que los derechos humanos se encuentren en la cúspide de la estructura normativa, subordinándose todas las demás normas. De tal forma que todas las normas de un ordenamiento estatal, determinan su validez con la adecuación y conformidad con los derechos humanos emanados de la dignidad humana. Creándose un nuevo orden, tanto nacional como internacional, que, en América Latina, por ejemplo; se expone a través del derecho americano de los derechos humanos (Aguilar Carvallo, 2010, pp. 16-17).

Entonces, si la función del Tribunal Constitucional es, en buena cuenta, realizar un control de la Constitución; por tanto es quien vela por la supremacía constitucional, siendo una de sus competencias conocer en última instancia los procesos de garantía de derechos fundamentales (hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento) y en única instancia la acción de inconstitucionalidad (artículo 202 CPP). Resulta lógico que dicho Tribunal, como máximo intérprete de la Constitución, cuando resuelva en última instancia una garantía constitucional, o se pronuncie sobre la constitucionalidad de una norma; si advierte la existencia de alguna afectación de algún derecho fundamental individual o colectivo, se pronuncie privilegiando la protección del derecho fundamental afectado. Esto porque, como vimos, son los derechos los que determinan la validez de todas las demás normas. Esta nueva concepción, enfocada desde el prisma de los derechos humanos, sin duda, pone en aprietos a los ordenamientos, en cuanto a los Estados democráticos liberales actuales, pues, relativizan algunos de sus caracteres (separación de poderes, equilibrio de poderes, etc.).

El activismo judicial, según Figueroa Gutarra (2017, p. 616), es en estricto comprendido como una actitud de férrea defensa de los derechos fundamentales. Este autor, propone tres niveles de de acción: activismo judicial propiamente dicho –corresponde al nivel más racional y razonable de defensa de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y del principio de primacía normativa de la Constitución–; el hiperactivismo –excesivo activismo judicial, la defensa excesiva de la justicia constitucional invadiendo espacios en los cuales no corresponden su actuar–; finalmente se tiene el hipoactivismo  –como una antípoda de la defensa de la Constitución, la anomia de los órganos constitucionales es manifiesta y la actuación de la justicia constitucional es casi nula–.

El self restraint o principio de autocontrol, también denominado como garantía de un espacio de discrecionalidad a favor del legislador, sugiere una honda controversia, si lo enfocamos desde el activismo judicial. ¿Cuál es la justificación de rigor para que un órgano jurisdiccional que no pertenece a ninguna de los poderes del estado –ejecutivo, legislativo o judicial– pueda ejercer control sobre ese corpus del Estado? ¿Deben existir límites a la función de interpretación del Tribunal Constitucional? ¿Hay necesidad de de controlar al controlador? (Figueroa Gutarra, 2017, p. 619).

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La justicia constitucional –y más precisamente la ejercida por el Tribunal Constitucional–, conforma una de las mejores conquistas en la protección de los derechos fundamentales. Por ello, partiendo de la idea de Landau, la justicia constitucional, cuando se trate de la protección de los derechos fundamentales, no debe tener límites, siendo que no debe haber nada que este exento del control constitucional. Los derechos fundamentales resultan eficaces tanto vertical –frente a los poderes del Estado–, como horizontalmente –frente a los particulares–[3]; además la validez de toda la estructura normativa reposa en la vigencia irrestricta de los derechos humanos que derivan de la dignidad humana.

La eficacia vertical de los derechos fundamentales, sostiene el Tribunal Constitucional, excluye la posibilidad de que existan actos de los poderes públicos y privados que estén desvinculados de la eficacia jurídica de los derechos fundamentales.

Pues bien, cabe preguntarse, ¿qué puede –o debe– hacer el órgano de control de la constitucionalidad, cuando advierta la vulneración de los derechos fundamentales debido a la ineficacia del poder legislativo en la propuesta de políticas públicas? La respuesta planteada por Landau es clara: se justificaría una intervención de la Corte Constitucional, sustituyéndola en su labor legislativa, rehusándose a aceptar una línea clara entre las funciones judiciales y legislativas. Pues, aunque este tipo de rol seria impropio donde el legislativo funciona bien, es apropiado en Colombia.

Ahora bien, aplicando el derecho constitucional comparado, y contrastando la Corte Constitucional Colombiana con el Tribunal Constitucional del Perú, se advierte que, en esencia se trata de un órgano de control de la Constitución; las dos instituciones realizan funciones análogas dentro de la estructura orgánica del Estado, además los contextos políticos y socioeconómicos son parecidos (democracias liberales contemporáneas surgidos de periodos de dictadura y terrorismo, sistema presidencialista, economías liberales, países tercermundistas, etc.). Por tanto, se puede afirmar que la propuesta de Landau, bien podría aplicarse en nuestro contexto político-jurídico peruano, justificándose de esta forma un hiperactivismo por parte de nuestro Tribunal Constitucional, al estilo del activismo de la Corte Constitucional Colombiana, debido al bajo nivel de confianza de nuestro congreso y su incapacidad para cumplir con sus funciones constitucionales.

En una reciente encuesta de Ipsos (publicada en el diario El Comercio); los partidos políticos, el Congreso y el Poder Judicial continúan siendo vistos con desconfianza. Los partidos políticos y el Congreso, muy vinculados entre sí, están entre las instituciones menos confiables porque la gente las ve como entidades que no funcionan. Aquí no hay partidos bien organizados. El Tribunal Constitucional se encuentra con mayor nivel de confianza (46%) que el propio parlamento (23%), duplicándolo en porcentaje (Encuesta: ¿en qué instituciones confían los peruanos?, 2017).

[El caso del Tribunal Constitucional peruano]

En cuanto al activismo del Tribunal Constitucional del Perú, dentro de las categorías que señala Landau, se encuadraría en el modelo dialógico; al igual que la Corte Constitucional Húngara actual –ya que esta corte en los años noventa asumió un activismo parecido a la Corte Constitucional colombiana; sin embargo, su activismo se redujo después de que se mejoraron las instituciones democráticas– y la Corte Constitucional sudafricana, donde el órgano de control constitucional, señala el derecho violado y deja la mayor parte del cumplimiento a las demás ramas políticas, en particular al legislativo. No es, pues, como se dijo un tribunal hiperactivista, acogiendo las categorías de Figueroa Gutarra.

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Así se puede comprender, por ejemplo, en la sentencia expedida en los Exp. Acumulados N°s. 0003-2013-PI/TC, 0004-2013-PI/ TC y 0023-2013-PI/TC –Caso Ley de Presupuesto Público–, de fecha 3 de setiembre de 2015 donde, habiendo advertido una omisión por parte del legislador de regular la negociación colectiva de los servidores civiles, y advirtiendo una situación de hecho inconstitucional; se exhortó al Congreso de la República, a que, en el marco de sus atribuciones y, conforme a lo señalado en el fundamento 71 de la mencionada sentencia, apruebe la regulación de la negociación colectiva acotada, a partir de la primera legislatura ordinaria del periodo 2016-2017 y por el plazo que no podrá exceder de un año, lapso dentro del cual se decreta la vacatio sententiae del punto resolutivo 1 de la sentencia[4]. Esto se hizo a través de las llamadas “sentencias exhortativas”; doctrina jurisprudencial desarrollada por el supremo colegiado. Esta exhortación fue reiterada en la sentencia expedida en los Exp. Acumulados N°s. Expedientes 0025-2013-PI/TC; 0003-2014-PI/TC, 0008-2014-PI/TC, 0017-2014-PI/TC  –Caso Ley del Servicio Civil—[5], de fecha 26 de abril de 2016.

Las sentencias mencionadas, en esencia, son sentencias que controlan a nivel de diseño e implementación, las políticas públicas del poder ejecutivo; pese a que del contenido de las mismas no se menciona –salvo en el fundamento del voto del magistrado Eloy Espinosa Saldaña, en el caso Ley del Servicio Civil–, que exista un control constitucional de políticas públicas, al declarar inconstitucional algunos artículos de las leyes sometidas a control abstracto. Así se demuestra un cierto activismo, pues algunos casos son sometidos a un test de proporcionalidad las reformas adoptadas en las mencionadas leyes.

En el caso Ley Universitaria, que recayó en el expediente Expedientes Acumulados 0014-2014-PI/TC, 0016-2014-PI/TC, 0019-2014-PI/TC y 0007-2015-PI/TC, el Tribunal acogiendo el voto del magistrado Eloy Espinosa Saldaña en el caso Ley del servicio civil mencionó:

[…] corresponde al Ministerio de Educación desarrollar políticas públicas que optimicen y lleven a la práctica el mandato constitucional” (STC 06752- 2008-AA/TC, Fi 6 y 7). Esta afirmación no impide, naturalmente, que el Tribunal Constitucional pueda controlar la conformidad de las políticas públicas adoptadas con el efectivo respeto de los derechos fundamentales. Más bien abona a favor de esa capacidad contralora y revisora […].

Finalmente, el Tribunal sentencia: “En conclusión, este Tribunal Constitucional entiende que tiene el deber de controlar la legitimidad constitucional de las políticas públicas e incluso la ausencia de estas, en el contexto de sus deberes de respeto y garantía de los derechos”.

Creo que la labor hiperactivista del Tribunal se justifica, teniendo en cuenta que algunas veces el Congreso ha emitido leyes contrarias a las exhortaciones hechas por el Tribunal Constitucional, así sucedió, por ejemplo, en el caso de la expedición de la Ley 30647; el Congreso emitió esta norma contraviniendo la decisión del Tribunal Constitucional, plasmada en los expedientes acumulados 0025-2013-PI/TC, 0003-2014-PI/TC, 0008-2014-PI/TC, 0017-2014-PI/TC; y a la vez incumplía la misma sentencia (exhortativa) en la cual se le emplazó (por segunda vez) a que, en ejercicio de sus facultades, regule el ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva en la administración pública, declarado en la misma sentencia.

La contrariedad estriba en que en la mencionada sentencia, el Tribunal Constitucional ya había mencionado que no habría justificación objetiva y razonable, para excluir de los alcances de la Ley 30057 a los trabajadores del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República de los alcances de la Ley del Servicio Civil; sin embargo, el Congreso contrariando la decisión del Tribunal, emite dicha ley, precisando que dichos trabajadores están sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Una ley que abiertamente incurre en inconstitucionalidad al establecer diferencias donde no las hay, al excluir de la Ley del Servicio Civil a los trabajadores del CR, el BCRP y la SBS, sin justificación objetiva y razonable alguna, lo cual ya lo ha declarado el Tribunal Constitucional.

Recientemente, se ha presentado las mismas tensiones, entre el Congreso y el Tribunal Constitucional, esta vez en cuanto a la denominada Ley Antitránsfugas, donde tras la audiencia del 11 de agosto en Arequipa, algunas voces parlamentarias que defienden la norma ya hablaban incluso de desconocer la resolución del TC en caso la declare inconstitucional (Ley Antitránsfugas: ¿puede el Congreso desacatar la decisión del TC?, 2017). Así como en el caso El Frontón, donde fueron acusados constitucionalmente en el Congreso, cuatro miembros del Tribunal Constitucional, por haber cambiado, vía una resolución de aclaración, el voto de un exmagistrado, Juan Vergara Gotelli, en una sentencia de 2013 sobre el caso El Frontón, al considerar que había un “error material” que corregir; acusándolos de infringir la Constitución, vulnerar la “cosa juzgada” y cometer el delito de prevaricato, pero ellos niegan los cargos y alegan ser amenazados por la oposición fujimorista en el Congreso (Caso Frontón: ¿Por qué acusan constitucionalmente a 4 magistrados del TC?, 2017). Sin embargo, esta vez, los cuatro magistrados denunciaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) una presunta amenaza a la independencia de sus funciones por parte del Congreso (Caso El Frontón: jueces del TC denuncian amenaza del Congreso, 2017). Esto es lo que algunos han denominado choque de poderes (Parlamento versus TC: ¿choque de poderes?, 2017).

Dichas decisiones se han expedido en ejercicio de sus “competencias implícitas”, esto es de competencias no previstas, como el control de omisiones legislativas y el control de constitucionalidad de normas infralegales, pues, a pesar de no estar expresamente previstas en la Constitución vienen siendo ejercidas por nuestro Tribunal Constitucional porque concretan las competencias que sí se encuentran previstas en la Constitución, pero bajo fórmulas genéricas. Nuestra Constitución no contiene una cláusula abierta de competencias, se requiere de una reforma constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 de la Constitución.

La ampliación del catálogo de competencias a favor del Tribunal Constitucional no debe significar que se le está otorgando mayor poder a este órgano constitucional para que ejerza superioridad respecto de los demás órganos y poderes del Estado. En todo caso, será obligación y responsabilidad del propio Tribunal Constitucional autorregularse y autocontrolarse, a fin de no generar tensiones que perjudiquen el sistema constitucional, que es el basamento de nuestro Estado de Derecho (Acuña Chavez, 2014, p. 156-157). Aquí también concordamos con Figueroa Gutarra (2017, p. 641) cuando sostiene que el self restraint merece una nueva definición material, no solo de autolimitación, sino de condiciones para una judicatura idónea.

Culmino con un aporte del constitucionalista Hakansson Nieto (2012, p. 473), que sostiene que el órgano encargado de controlar la constitucionalidad, ya sea un Tribunal Constitucional o una sala especial en la Corte Suprema, lo que debe garantizar, es que los jueces sean realmente independientes e inamovibles. Sin esas dos premisas no será posible el eficaz funcionamiento de cualquier modelo de jurisdicción constitucional. Circunstancia que, últimamente, no se ha visto en la política peruana, donde existe un Congreso con una mayoría dominante, a los cuales parece importarles más la división de poderes en Venezuela, pero le importa muy poco la división de poderes en el Perú (Parlamento versus TC: ¿choque de poderes?, 2017).

Esto incluso, ahora mismo, ha motivado a que la Facultad de Derecho de la PUCP emita un pronunciamiento en Facebook, mencionando que estas dos acusaciones –hechas contra algunos miembros del Tribunal Constitucional y el fiscal de la Nación–, no se ajustan al artículo 99 de la Constitución y al artículo 89 del Reglamento del Congreso toda vez que no existe vulneración alguna a los valores y principios constitucionales. Por el contrario, pueden ser leídas como una instrumentalización de la herramienta más importante de control parlamentario para ejercer presión política contra dos órganos constitucionalmente autónomos, afectando su independencia (Facultad de Derecho PUCP – Pronunciamiento en defensa de la independencia del Tribunal Constitucional y del Ministerio Público, 2017). Nos queda mucho por avanzar.


Referencias bibliográficas:

Acuña Chavez, A. (2014). Funciones y competencias del tribunal constitucional peruano (tesis de maestría). Obtenido de Pontificia Universidad Católica del Perú. Disponible aquí.

Aguilar Carvalo, G. (2010). Derechos fundamentales-derechos humanos. ¿Una distinción válida en el siglo XXI? Boletín Mexicano de Derecho Comparado(127), 15-71. Obtenido aquí.

Caso El Frontón: jueces del TC denuncian amenaza del Congreso (25 de octubre de 2017). El Comercio. Obtenido aquí.

Caso Frontón: ¿Por qué acusan constitucionalmente a 4 magistrados del TC? (07 de noviembre de 2017). Perú 21. Obtenido aquí.

Encuesta: ¿en qué instituciones confían los peruanos? (10 de noviembre de 2017). El Comercio. Obtenido aquí.

Facultad de Derecho PUCP- pronunciamiento en defensa de la independencia del Tribunal Constitucional y del Ministerio Público (10 de noviembre de 2017). Obtenido de Facebook.

Figueroa Gutarra, E. (2017). Tribunal constitucional y self restraint. En P. d. Fortini, Retos del constitucionalismo del siglo XXI (Vol. II, págs. 615-644). Lima: Adrus.

Hakansson Nieto, C. (2012). Curso de derecho constitucional (Segunda ed.). Lima: Palestra.

Landau, D. (2011). Instituciones políticas y función judicial en derecho constitucional comparado. Revista de Economía Institucional, 13(24), 13-83. Disponible aquí.

Ley antitránsfugas: ¿puede el Congreso desacatar la decisión del TC? (31 de Agosto de 2017). El Comercio. Obtenido aquí.

Montesquieu. (1906). El espíritu de las leyes. (S. García del Mazo, Trad.) Madrid: Libreria General de Vicoriano Suárez. Disponible aquí.

Parlamento versus TC: ¿choque de poderes? (4 de setiembre de 2017). Diario Uno. Obtenido aquí.

Salvador Martínez, M. (2008). Derecho Constitucional comparado en el contexto de la integración supranacional y la globalización. Teoría y Realidad Constitucional (21), 375-395. Disponible aquí.


[1] Al respecto, Salvador Martínez (2008) sostiene que:

A nuestro juicio, si relativizamos algunas de las críticas más exageradas, las nuevas concepciones del derecho comparado constituyen una aportación valiosa para el desarrollo de dicha ciencia. En principio, parten de un reconocimiento del pluralismo y destacan la importancia de atender a las diferencias de todo tipo que existen entre sistemas jurídicos, así como la necesidad de integrar diferentes perspectivas. En segundo término, recuerdan la relación estrecha que existe entre un análisis de derecho comparado y el contexto social y político, por lo que insisten en la necesidad de adoptar un enfoque interdisciplinario y lo más comprensivo posible. Y, en tercer lugar, subrayan el potencial crítico de los estudios de derecho comparado, porque, más allá de la posibilidad de encontrar soluciones legales en otros ordenamientos (enfoque funcionalista), muestran que la verdadera utilidad de este tipo de análisis reside en que son una herramienta idónea para desarrollar un conocimiento crítico: colocan al investigador en un contexto diferente, le ofrecen perspectivas distintas, otros conceptos y razonamientos, y le permiten adoptar la distancia intelectual necesaria para volverse con ojos críticos al propio ordenamiento (p. 389).

[2] Así escribió el filósofo Montesquieu (1906):

Hay en todos los Estados tres especies de poder: el legislativo, el de ejecutar aquello que depende del derecho de gentes y el de ejecutar lo que depende del derecho civil.

Por el primero, el príncipe ó el magistrado hace leyes, para algún tiempo ó para siempre, y corrige y abroga las que existen. Por el segundo, hace la paz ó la guerra, envía ó recibe embajadas, vela por la seguridad, previene las invasiones. Por el tercero, castiga los crímenes ó juzga los pleitos de los particulares. Éste último debe llamarse poder judicial y el otro simplemente poder ejecutivo del Estado.

(…)

Cuando el poder legislativo y el ejecutivo se reúnen en la misma persona ó el mismo cuerpo de magistrados, no hay libertad, porque puede temerse que el monarca ó el tirano haga leyes tiránicas para ejecutarlas tiránicamente.

No hay tampoco libertad si el poder judicial no está separado del legislativo y el ejecutivo. Si está unido á la potestad legislativa, el poder de decidir de la vida y la libertad de los ciudadanos será arbitrario, porque el juez será al mismo tiempo legislador: si está unido al poder ejecutivo, el juez tendrá en su mano la fuerza de un opresor (sic) (p. 227-228).

[3] […] el Estado social y democrático de Derecho implica que los derechos fundamentales adquieren plena eficacia vertical —frente a los poderes del Estado— y horizontal —frente a los particulares-. Ello excluye la posibilidad de que existan actos de los poderes públicos y privados que estén desvinculados de la eficacia jurídica de los derechos fundamentales, toda vez que éstos no sólo son derechos subjetivos de las personas sino también instituciones objetivas que concretizan determinados valores constitucionales —justicia, igualdad, pluralismo, democracia, entre otros— recogidos, ya sea de manera tácita o expresa, en nuestro ordenamiento constitucional” [cfr. sentencia emitida en el Expediente N° 0087-2005-PA/TC, fundamento 3].

[4] Aquella vez el Tribunal mencionó:

“69. La omisión legislativa acotada constituye un incumplimiento de obligaciones internacionales a las que el Estado peruano se sometió con la ratificación de los Convenios de la OIT 98 y 151, así como una violación por omisión de la Constitución. En ese sentido, el Tribunal está autorizado a declarar la existencia de una situación de hecho inconstitucional derivada de la inacción legislativa.

70. Ahora bien, esta omisión legislativa no autoriza al Tribunal Constitucional a al legislador en las tareas que la Constitución le ha confiado. El principio de división de poderes y el principio de corrección funcional en la interpretación y aplicación de la Constitución no autorizan a este Tribunal a superponerse al órgano que, de acuerdo con la Ley Fundamental, está llamado a desarrollar legislativamente los derechos constitucionales. Por ello, en el marco del principio de colaboración de poderes, el Tribunal exhorta al Poder Legislativo a enmendar esta omisión dictando las disposiciones legales necesarias que permitan hacer efectivo este derecho.

71. En ocasiones semejantes, cuando se ha advertido la existencia de una omisión legislativa que el legislador deba suplir, este Tribunal ha expedido un tipo especial de sentencia, que en nuestra jurisprudencia se ha denominado “exhortativa”. Por lo general, mediante esta clase de sentencias se ha invitado al legislador a cubrir la ausencia (total o parcial) de legislación y se le ha concedido un lapso, que nunca ha excedido el año”.

[5]Así se le exhortó:

REITERAR la exhortación al Congreso de la República en la sentencia de inconstitucionalidad de fecha 3 de setiembre de 2015 (Expedientes 3-2013-PI; 04- 2013-P1; 23-2013-PI-acumulados) para que, en el marco de sus atribuciones y, conforme a lo señalado en el fundamento 157 de la presente sentencia, apruebe la regulación de la negociación colectiva, a partir de la primera legislatura ordinaria del periodo 2016-2017 y por el plazo que no podrá exceder de un año, lapso dentro del cual se decreta la vacatio sentenciae del punto resolutivo 1.b al 1.i y el punto resolutivo 2 de esta sentencia.

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