Jurisprudencia actual y relevante sobre prisión preventiva

127037

La prisión preventiva es una medida de coerción personal excepcional, que a pedido de un fiscal, puede ser dictada por un juez para que el imputado, a pesar de no haber sido condenado por un delito, ingrese a un centro penitenciario y permanezca allí durante el tiempo que dure el proceso penal.

Para que se cumpla esta medida excepcional se debe de cumplir con los siguientes presupuestos señalados en el artículo 268 del Código Procesal Penal:

a) Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y,

c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

La Corte Suprema, mediante la Casación 626-2013, Moquegua, agregó dos presupuestos materiales de forma adicional. Se trata de la proporcionalidad de la medida y su duración; en cuanto al primero de estos, el juez debe valorar si el requerimiento del fiscal supera el test de proporcionalidad; esto es, que la solicitud de prisión preventiva sea i) idónea, ii) necesaria y iii) proporcional en sentido estricto. Respecto al segundo presupuesto adicional, el fiscal debe justificar la duración de la medida.

Respecto a la duración de la prisión preventiva, esta no durará más de 9 meses como regla general, pero tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva puede ampliarse a 18 meses; sin embargo, para los procesos de criminalidad organizada, el plazo de la prisión preventiva puede extenderse hasta por 36 meses.

Lea también: Vídeo PUCP: ¿Qué es y cómo opera la prisión preventiva?


Sumario

Acuerdos plenarios

  • XI Pleno | Prisión preventiva: presupuesto y requisitos [Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116]
  • ¿Imputación de pertenecer a organización criminal es suficiente para acreditar peligro procesal? [Acuerdo Plenario 2-2018-SPN]
  • Adecuación del plazo de prolongación de la prisión preventiva [Acuerdo Plenario Extraordinario 1-2017/CIJ-116]
  • Obligación de pronunciarse sobre todos los presupuestos materiales de la prisión preventiva [Acuerdo 2-2017-SPS-CSJLL]
  • Implementarán base de datos de seguimiento de prisiones preventivas [Acuerdo 7-2018-SPS-CSJLL]
  • ¿Cuál es el plazo para impugnar el requerimiento de prisión preventiva en proceso inmediato? [Pleno Jurisdiccional Penal de Lima Norte 2016]
  • Si en segunda instancia se declara nula la sentencia condenatoria ¿se prolonga automáticamente el plazo de prisión preventiva? [Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Penal y Procesal Penal]
  • ¿Prolongación de la prisión preventiva queda sin efecto si se revoca la condena? [Plenos Jurisdiccionales Distritales en Materia Penal]

Precedentes vinculantes 

  • [Doctrina jurisprudencial vinculante] Juez de investigación preparatoria es el competente para resolver todo lo relacionado con libertad del investigado, aunque la causa se halle en etapa de juzgamiento [Casación 328-2012, Ica]
  • Audiencia, motivación y elementos de la prisión preventiva (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casación 626-2013, Moquegua]
  • Tres criterios para variar de comparecencia a prisión preventiva (Doctrina jurisprudencial) [Casación 119-2016, Áncash]
  • Fijan doctrina jurisprudencial sobre la apariencia del delito como presupuesto de la prisión preventiva [Casación 564-2016, Loreto]
  • Fijan doctrina jurisprudencial sobre la inexistencia de la prórroga de la prisión preventiva (caso Gregorio Santos) [Casación 147-2016, Lima]
  • Efectos de la formalización de la investigación preparatoria (doctrina jurisprudencial) [Casación 332-2015, Del Santa]

Peligro procesal

  • Uso arbitrario de la prisión preventiva degrada irreparablemente la dignidad humana [Casación 353-2019, Lima]
  • ¡Atención! Suprema establece nuevos criterios para sustentar el «peligro procesal» [Casación 1640-2019, Nacional]
  • Prisión preventiva: ¿antecedentes penales y judiciales justifican peligro procesal? [Exp. N.° 02576-2011-PHC/TC]
  • TC: No se puede negar variación de prisión preventiva a arresto domiciliario solo por la gravedad de la pena
  • TC: Peligro procesal no requiere que concurran simultáneamente peligro de fuga y peligro de obstaculización [Exp. 3223-2014-PHC/TC]
  • TC anula prisión preventiva por no motivar con claridad el peligro procesal [STC 02771-2019-PHC]
  • Ser investigado como integrante de una organización criminal no acredita peligro procesal [RN 479-2019, Lima]

Peligro de fuga

  • [Prisión preventiva] Consideran de interés casacional fijar criterios sobre el peligro de fuga [Casación 1445-2018, Nacional]
  • ¿Pericia psicológica puede acreditar falta de arraigo social y peligro de fuga? [RN 1786-2019, Lima]
  • El arraigo como presupuesto del peligro de fuga. «Asumir peligro de fuga del imputado solo porque es extranjero es discriminatorio» [Casación 631-2015, Arequipa]
  • Prisión preventiva: inasistencia a diligencias no configuran peligro de obstrucción, pero sí peligro de fuga [Casación 1673-2017, Nacional]
  • Prisión preventiva: exigencia de arraigo es más estricta cuanto más grave es el delito [RN 1882-2018 Lima]
  • Exclusión del plazo de prisión preventiva por dilación maliciosa [Exp. 241-2014-37-5001-JR-PE-01]

Arraigo 

  • Abogado no acreditó arraigo laboral al no tener trabajo regular en un lugar determinado [Expediente 34-2020-1]
  • Contrato de trabajo sujeto a necesidades de mercado no acredita arraigo laboral [Exp. 06099-2014-PHC/TC]
  • Peligro de fuga persiste en estado de emergencia si no hay arraigo [Exp. 00596-2020]

Peligro de obstaculización

  • Confirman prisión preventiva: condición de ‘no habido’ de imputado denota ánimo de no someterse al proceso [Exp. 00046-2017-104]
  • TC define alcances del peligro de obstaculización (prisión preventiva) [EXP. 04163-2014-PHC/TC]
  • ¿Versiones contradictorias o incoherentes del imputado constituyen peligro de obstaculización? [Exp. 1555-2012-HC/TC]

Graves y fundados elementos de convicción

  • Si cargos no son concretos no se pasará el primer presupuesto de la prisión preventiva [Casación 724-2015, Piura]
  • En fase de apelación se pueden presentar actos de investigación actuados con posterioridad al auto de prisión preventiva [Casación 216-2016, El Santa]
  • Fiscalía debe anexar elementos de convicción al notificar el requerimiento acusatorio [Expediente 12-2019-2]
  • No solicitar prisión preventiva al formalizar investigación denota que los elementos de convicción no eran suficientes para sustentar la medida [Exp. 128-2015]

Cese y prolongación de prisión preventiva

  • Sala aplica criterio convencional del caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala (cese de prisión preventiva por enfermedad)
  • Requisitos materiales para la prolongación de prisión preventiva [RN 1734-2019, Lima Norte]
  • No es necesario degradar el tipo de investigación (de compleja a simple) para reducir el plazo de prisión preventiva a 9 meses [Casación 2057-2019, Tumbes]
  • Prisión preventiva corre desde que imputado es entregado a autoridades peruanas, aunque haya estado detenido durante extradición [RN 555-2020, Lima]
  • ¿El juez debe valorar de oficio y periódicamente las prisiones preventivas que dicta? [Casación 299-2020, Lima]
  • Valoración de nuevos elementos de convicción para la cesación de la prisión preventiva [Apelación 03-2015 “28”]
  • Informes periciales sin analizar no constituyen un elemento para cese de prisión preventiva [Exp. 186-2015]
  • Justificación para hacer uso del plazo máximo de la prisión preventiva [Exp. 14-2017-2-520I-JR-PE-02]
  • Procedencia de la cesación de la prisión preventiva [Casación 1021-2016, San Martín]
  • ¿Qué pasa si el juez valora informe obtenido luego de culminada la audiencia de cese de prisión preventiva? [Exp. 33-2018-48]
  • Análisis del cese de prisión preventiva y de la debida motivación en contexto de covid-19 [Exp. 205-2018-2]
  • Pandemia y hacinamiento no constituyen motivo suficiente para sustituir prisión preventiva [Exp. 403-2020]
  • Cesación de prisión preventiva puede tramitarse en cualquier etapa del proceso [Exp. 686-2016-50-0301-JR-PE-03]
  • Adecuación del plazo de prolongación de prisión preventiva no es aplicable a investigados por crimen organizado que no formen parte de la organización [Exp. 44-2015-98-5201-JR-PE-01]
  • Prolongación de la prisión preventiva es nula si se revoca condena en segunda instancia [Casación 778-2015, Puno]
  • ¿Puede el juez corregir el pedido de «prolongación de prisión preventiva» por el de «adecuación de prisión preventiva»? [Exp. 00615-2018]
  • No se puede adicionar un nuevo plazo de prolongación de la prisión preventiva denominado «de adecuación» [Exp. 241-2014-32-5001-JR-PE-01]
  • Criterio para evaluar la especial dificultad en prolongación de prisión preventiva [Exp. 91-2014-95-5001-JR-PE-OJ]
  • ¿Prolongación de prisión preventiva debe pedirse 72 horas antes de que venza el plazo ordinario? [RN 977-2019, Lima Norte]
  • Covid-19: Declaran fundado pedido de prolongación de prisión preventiva por 18 meses (TID) [Exp. 01149-2020]
  • ¿Se puede recusar al juez por haber dispuesto la prolongación de la prisión preventiva? [RN 2338-2018, Lima Norte]
  • Covid-19: Sustituyen prisión preventiva por detención domiciliaria a investigado con diabetes y obesidad [Exp. 00035-2017]
  • Ratifican que prórroga o ampliación de prisión preventiva es una figura procesal inexistente [Casación 708-2016, Apurímac]
  • Plazo de prisión preventiva no se suspende por emergencia sanitaria [Exp. 054-2012]
  • En segunda instancia se puede controlar de oficio el plazo de la prisión preventiva [Exp. 2544-2018-60-0701-JR-PE-01]
  • Rechazan cesación de prisión preventiva porque imputado se recuperó de covid-19 [Cuaderno 00016-2019-1-2208-SP-PE-01]
  • Exclusión del plazo de prisión preventiva por dilación maliciosa [Expediente 241-2014-37]
  • ¡Importante! El covid-19 y su incidencia en la cesación de prisión preventiva (caso Walter Ríos)
  • Plazo de prisión preventiva se suspende por emergencia sanitaria [Exp. 53-2019]

Otras resoluciones sobre prisión preventiva:

  • Prisión preventiva: Juez superior afirma que solo debe verificarse prognosis de pena y peligro procesal [Exp. 2091-2020-34]
  • ¿Se puede solicitar prisión preventiva durante la etapa intermedia? [Casación 1839-2018, Áncash]
  • Prisión preventiva por aplicación de apercibimiento no requiere cumplir requisitos del artículo 268 del CPP [RN 23-2020, Áncash]
  • En audiencia de prisión preventiva no se puede discutir la tipicidad del hecho imputado [Casación 704-2015, Pasco]
  • Prisión preventiva: No es aplicable el art. 405.1.b del CPP (interposición oral de apelación) a resoluciones expedidas en audiencia [Auto 42-2017]
  • Prisión preventiva no está subordinada a detención preliminar previa [Casación 1-2007, Huaura]
  • ¿Se puede celebrar una terminación anticipada si la cita fue para una audiencia de prisión preventiva? [Casación 1503-2017, Tumbes]
  • Cabe prisión preventiva hasta por 48 meses en procesos por criminalidad organizada [Exp. 44-2015]
  • Suprema conoce en instancia única los pedidos de variación de prisión preventiva con fines de extradicción que estén en fase política [Extradición 128-2019, Lima]
  • «Mi cariño, doctor». Fiscal ofreció 500 soles a juez para que dicte prisión preventiva a imputado [Apelación 2-2017, Loreto]
  • Prisión preventiva en delito de conducción en estado de ebriedad por reincidencia del imputado [Exp. 4377-2016]
  • ¿Se puede imponer prisión preventiva contra una mujer embarazada? [Exp. 4514-2012-PHC/TC]
  • La motivación de la resolución de prisión preventiva según el TC [Exp. 349-2017-PHC/TC, Amazonas]

Acuerdos plenarios

XI Pleno | Prisión preventiva: presupuesto y requisitos [Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116]

Presupuesto de la prisión preventiva: Sospecha fuerte

24. Un presupuesto imprescindible de la prisión preventiva, base de las causales o motivos que le corresponde y que solo deben examinarse a continuación para su dictación y matenimiento […] es el de sospecha grave y fundada, tal como está definido por el artículo 268, litreral a, del Código Procesal Penal, a fin de determinar la fundabilidad de la pretensión de prisión preventiva del fiscal […]. Así se ha establecido en la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433, de once de octubre de 2017, FFJJ 23 y 24.

Supone, según escribió Calamandrei, un preventivo cálculo de probabilidades sobre el resultado de la futura resolución judicial principal […]. El término «sospecha» debe entenderse, en sentido técnico jurídico, como el estado de conocimiento intermedio, de diferente intensidad, a partir de datos inculpatorios obtenidos en el curso de las averiguaciones del delito, que entonces, de una conditio sine qua non de la legitimidad de la privación procesal de la libertad personal, cuya ausencia detemina que la prisión preventiva dispuesta sea arbitraria (SCoIDH caso Tibi vs Ecuador, de 7 de septiembre de 2004).[…]

Si bien la sospecha fuerte es más intensa que la sospecha suficiente, pero lo general se sustenta sobre una base más estrecha de resultados investigativos provisionales. por lo que muy bien puede ocurrir que se dicta una orden de prisión preventiva, aunque no se pueda aún decir que se llegará a la apertura de juicio oral –el curso de las investigaciones determinará si esa sospecha fuerte se mantiene o se relativiza o excluye–. Además, precisamente por ello, por tratarse de un juicio de probabilidad –sujeto a la evolución de las investigaciones–, como previene Ortells Ramos, aunque subsista una duda, la prisión puede acordarse […].

● ¿Imputación de pertenecer a organización criminal es suficiente para acreditar peligro procesal? [Acuerdo Plenario 2-2018-SPN]

Fundamentos del acuerdo plenario: 19°. Específicamente, tratándose de procesos complejos contra integrantes de organizaciones criminales, (artículo 6° de la Ley N° 30077 «Ley contra el crimen organizado») corresponde al juez examinar la pertenencia a una organización criminal, en función al elenco de criterios fijado en la casación precitada, vale decir emitir pronunciamiento respecto de: a) la organización criminal en sí misma; b) su permanencia; c) la pluralidad de investigados; d) la intención criminal, e) la vinculación del investigado con la organización criminal y, f) el peligro procesal concreto que se configura por pertenecer a la organización. Quedando proscrito un razonamiento probabilístico del peligro procesal basado exclusivamente en la gravedad de la pena y la imputación de pertenencia a una organización criminal.

22°. El Tribunal Constitucional en la STC 4780-2017-PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC acumulado analiza un criterio de la Corte Suprema a partir de la nuda lectura del fundamento quincuagésimo séptimo de la Casación N° 626-2013, Moquegua, el mismo que hace referencia ineludible al fundamento quincuagésimo octavo que complementa el razonamiento y exige al juez que valore en forma conjunta los componentes de la organización criminal y determine qué tipo de peligro procesal surge por la pertenencia a la mencionada organización. En esa inteligencia lo argumentado por el Tribunal Constitucional se complementa con lo expuesto en los dos fundamentos aludidos en la mencionada casación, solo de esa manera, se supera cualquier contradicción con la Constitución.

● Adecuación del plazo de prolongación de la prisión preventiva [Acuerdo Plenario Extraordinario 1-2017/CIJ-116]

Fundamentos destacados: 20. La reforma del Decreto Legislativo número 1307, conforme se ha dejado expuesto, introdujo un nuevo apartado 2) al artículo 274 del Código Procesal Penal. Estipuló la posibilidad de “…adecuar el plazo de prolongación de la prisión preventiva otorgado a los plazos establecidos en el numeral anterior [procesos comunes hasta nueve meses adicionales, procesos complejos hasta dieciocho meses y procesos de criminalidad organizada hasta doce meses], siempre que se presenten circunstancias de especial complejidad que no fueron advertidas en el requerimiento inicial…”. Se trata de un supuesto distinto que, invariablemente dentro del propio plazo prolongado, permite una adecuación o ajuste al plazo que legalmente corresponda cuando se advierta su concurrencia con posterioridad al pronunciamiento del auto de prolongación del plazo de prisión preventiva.

21. El vocablo “adecuar” significa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, adaptar algo a las necesidades o condiciones de una cosa. La adaptación, por consiguiente, no importa la creación de un nuevo plazo, distinto del plazo prolongado. Es un mero ajuste o transformación que se realiza cuando, con posterioridad, se advierten circunstancias no advertidas en el momento en que se concedió el plazo prolongado mediante resolución motivada.

Se adapta –cambia o sustituye– un plazo ya concedido por otro, siempre que opere, como factor determinante, un supuesto vinculado a la regla “rebus sic stantibus” –compatible con la nota característica de provisionalidad, propia de toda medida de coerción procesal–. Ésta, concretamente, se refiere a sucesos o acontecimientos de especial complejidad no advertidas inicialmente. Es decir, a motivos que se sustentan en la presencia de elementos diversos o sobrevenidos vinculados al contexto del caso, que determinan un cambio de la situación inicialmente apreciada, los cuales no se conocían con anterioridad. Por ello mismo, se diferencian de los antecedentes o datos que se tuvo en cuenta al emitirse el auto de prolongación. Obviamente lo distintivo o singular son aquellas “… circunstancias que importen una especial difi cultad o prolongación de la investigación o del proceso…”, que se han hecho más complejas por razón de la entidad y dificultad de la causa.

22. Una posibilidad de adecuación se presenta cuando el plazo prolongado varía en función a la clasificación del proceso que la propia disposición legal establece, en concordancia con el artículo 272 del Código Procesal Penal. Lo que se consideró inicialmente proceso común simple, varía a proceso común complejo o de criminalidad organizada, por lo que se requieren de nuevas actuaciones frente a más arduas necesidades de esclarecimiento. Otra eventualidad tiene lugar cuando los motivos que permitieron la prolongación del plazo continúan sin superarse pese al plazo concedido y son otras o nuevas las circunstancias o escenarios que lo determinan. La base de esta contingencia o imprevisto se presenta cuando el fiscal realizó cumplidamente todas las acciones razonables para lograr la concreción de la diligencia, pese a lo cual ésta no se llevó a cabo por acontecimientos que no pueden serle imputables.

23. Es pertinente resaltar que, como se trata de una simple adaptación del plazo ya prolongado, el plazo otorgado vía adecuación no se suma al plazo ya acordado anteriormente al prolongarse la medida de prisión preventiva. No se parte de cero. No se realiza un nuevo cómputo. Continúa el “viejo” plazo y, por ende, solo se fija un nuevo techo a la prolongación anteriormente dispuesta –siempre dentro del plazo legalmente previsto–. Por ejemplo, si inicialmente se otorgó seis meses de prolongación del plazo de prisión preventiva, bajo la premisa que era un proceso común; y, luego, se advierte que el proceso es de criminalidad organizada, el tope sería de hasta seis meses más, porque éste solo es de doce meses. Lo que no se adecua es el plazo originario u ordinario de prisión preventiva. La ley solamente permite la adecuación del plazo prolongado de prisión preventiva. Luego, lo que la ley no prevé, el juez no puede conceder. El principio de legalidad procesal exige esta interpretación estricta.

Obligación de pronunciarse sobre todos los presupuestos materiales de la prisión preventiva [Acuerdo 2-2017-SPS-CSJLL]

Acuerdo: Los Jueces de Investigación Preparatoria deben pronunciarse sobre todos los presupuestos materiales de la prisión preventiva que fueron objeto de debate por las partes en la audiencia. Si consideran que no concurre el primer presupuesto de suficiencia probatoria del delito, corresponderá igualmente pronunciarse sobre los demás presupuestos materiales (con especial énfasis en el principio de proporcionalidad), para determinar si corresponde imponer una medida de comparecencia simple o con restricciones, lo cual además permitirá la revisión integral de la decisión judicial por la Sala Penal Superior en caso sea apelada.

Implementarán base de datos de seguimiento de prisiones preventivas[Acuerdo 7-2018-SPS-CSJLL]

Acuerdo: Proponer al UETI PENAL distrital la creación de una base de datos que permita realizar seguimiento a los requerimientos fiscales de prisiones preventivas que fueron resueltos por los jueces penales de investigación preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, para conocer cuántas fueron declaradas fundadas o infundadas en primera instancia y cuantas fueron revocadas o confirmadas en segunda instancia, con precisión del plazo de prisión preventiva. Así mismo, permita conocer si posteriormente se dictó cesación de prisión preventiva, sentencia absolutoria o condenatoria en primera instancia y si ésta fue revocada o confirmada en segunda instancia. La data estadística será elaborada en forma mensual y especifica por cada órgano jurisdiccional con identificación del magistrado. Esta información permitirá conocer el promedio de prisiones impuestas por cada juzgado o sala, verificar los casos de aciertos o errores judiciales e implementar medidas de capacitación académica específicas, con la finalidad de garantizar el principio de presunción de inocencia y la naturaleza excepcional de la prisión preventiva.

● ¿Cuál es el plazo para impugnar el requerimiento de prisión preventiva en proceso inmediato? [Pleno Jurisdiccional Penal de Lima Norte 2016]

Conclusión del pleno: La decisión tomada es que se debe apelar luego en el mismo acto más el término de tres días.

● Si en segunda instancia se declara nula la sentencia condenatoria ¿se prolonga automáticamente el plazo de prisión preventiva? [Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Penal y Procesal Penal]

Conclusión del pleno: La prolongación que se estipula en el artículo 274.5 del Código Procesal Penal, no es automática, toda vez, será por requerimiento fiscal por el principio de rogación; y, al declararse nula la sentencia de primera instancia el plazo de la prisión preventiva hubiere vencido se deberá dar inmediata libertad al procesado.

●¿Prolongación de la prisión preventiva queda sin efecto si se revoca la condena? [Plenos Jurisdiccionales Distritales en Materia Penal]

Conclusión plenaria: Posición uno. La prolongación de la prisión preventiva del condenado que norma el artículo 274.5 del CPP, en el sentido que una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando esta hubiera sido recurrida. Esto con la finalidad de asegurar la presencia del sentenciado durante la etapa de impugnación. Por tanto es potestad autónoma del juez que emite la sentencia condenatoria de prolongar la prisión preventiva del sentenciado, al advertirse de la norma procesal citada que ni textual ni implícitamente prescribe que procede a requerimiento del Fiscal. Si el Tribunal de Alzada declara nula la sentencia condenatoria también será nula la prolongación de la prisión preventiva del condenado, en razón a lo prescrito en el artículo 154° inciso 1 del CPP, el cual prescribe que la nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependen de él, consecuentemente se ordenará la libertad del condenado.


Precedentes vinculantes

[Doctrina jurisprudencial vinculante] Juez de investigación preparatoria es el competente para resolver todo lo relacionado con libertad del investigado, aunque la causa se halle en etapa de juzgamiento [Casación 328-2012, Ica]

Doctrina jurisprudencial vinculante: Quinto. El Magistrado Carlos Daniel Morales Córdova, en la resolución N° 14, del 06 de junio del 2014, cuestiona la interpretación vía desarrollo de la doctrina jurisprudencial, de la aludida Sentencia, respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer los temas relacionados con la prolongación de la prisión preventiva, sosteniendo lo siguiente: 1) Que, para la determinación de la competencia del Juzgado de Investigación preparatoria para conocer los requerimientos de la prolongación de Prisión Preventiva o cualquier otro relacionado con la libertad del investigado durante el proceso se debe tener en cuenta lo dispuesto por nuestro CPP en el capítulo de la Competencia objetiva, material y funcional de los Jugados Penales; es así que, conforme al inciso 3 del art. 28 del CPP “Compete funcionalmente a los Juzgados Penales, Unipersonales o Colegiados, lo siguiente: a) Dirigir la etapa de juzgamiento en los procesos que cuestiones derivadas de la constitución de las partes durante la Investigación Preparatoria. 2. Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la Investigación Preparatoría. 3. Realizar el procedimiento para la actuación de prueba anticipada. 4. Conducir la Etapa Intermedia y la ejecución de la sentencia”. Por lo que, correspondería al Juez Penal resolver todas la incidencias que puedan surgir en la etapa de Juzgamiento, criterio que se ha consolidado dentro de nuestra jurisprudencia nacional, realizando una interpretación sistemática; toda vez que conforme al art. 29 del CPP resultaría aplicable únicamente cuando el proceso se encuentra en etapa de Investigación Preparatoria y no en la etapa de Juzgamiento. II) Que, es el Juez Penal quien está facultado para resolver los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia (inciso 1 del art. 362); asimismo puede resolver cuestiones no regladas que surgen en el juicio (inciso 5 del art. 364); y estar habilitado para dictar prisión preventiva al momento de sentencia inciso 5 del art. 99 del CPP); evidenciándose que el Juzgado Unipersonal o Juzgado Penal Colegiado, una vez concluido la etapa intermedia, se encuentra habilitado plenamente para resolver cuestiones incidentales como la Prolongación de la Prisión Preventiva o cualquier otra relacionado a la libertad, ello en estricta aplicación al principio de preclusión, que es definida por la doctrina como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, III) Que, la casación materia de examen solamente tiene como fundamento legal el art. 323 del CPP que regula la función del Juez de Investigación Preparatoria, y los principios de imparcialidad y pluralidad de instancias; desconociendo principios de preclusión procesal y competencia jurisdiccional, en el apartado 1 del art. 1 del TP del CPP (Imparcialidad por los órganos competentes), obligación que con el criterio esgrimido en la incumpliría, por lo que debe invocarse el principio de legalidad y ser el Juez Penal quien resuelva las incidencias surgidas en la etapa de Juzgamiento ya que la imparcialidad no puede ser analizada como un mero acto de prejuzgamiento sino como obligación legal de los operadores penales al momento de impartir justicia.

Sexto. Al respecto cabe precisar, coincidiendo con el Magistrado requirente, que debe hacerse una interpretación sistemática de las normas contenidas en el Código Procesal Penal, y tras ello dilucidar si en efecto, la aplicación que él pretende es correcta o no; en dicho sentido, se cita literalmente el art. 28 del mencionado Cuerpo Legal, para indicar que los Juzgados Penales Unipersonales y Colegiados deben resolver los incidentes que se promueven durante el curso del juzgamiento, lectura simple de dicho dispositivo legal que parecería otorgar razón a la tesis contraria a la asumida en la sentencia de casación del 17 de octubre del 2013; sin embargo, en aras de una interpretación sistemática, integral y armoniosa entre las disposiciones del CPP se debe verificar si dentro de los incidentes a los que hace alusión “genérica” el inciso 1 del artículo 362 de dicho cuerpo normativo se puede incluir o no los pedidos de prolongación de prisión preventiva.

En primer lugar, se debe entender que un pedido de prisión preventiva, de cesación o de prolongación de la misma, involucra el contenido de uno de los bienes jurídicos más preciados, que es la libertad, consecuencia, debe dotarse al órgano judicial que interviene en su decisión de todas las garantías del caso para resolver lo que corresponda; dicho pronunciamiento debe adoptarse en un plazo razonable que responda en forma suficiente a la importancia del pedido, ello en función a la naturaleza del caso específico; así para la imposición de la prisión preventiva, el inciso 1 del art. 271 del Código entiéndase en adelante Código Procesal Penal), señala que el Juez de la investigación Preparatoria debe citar a los sujetos a una audiencia dentro de las 48 horas (plazo dentro del cual se les debe correr traslado del pedido), posteriormente a ello se realiza la audiencia en la que se debaten los fundamentos del pedido y se resuelve lo que corresponda, como se puede apreciar existe un plazo previo a la audiencia de prisión preventiva que posibilita el conocimiento efectivo de todos los sujetos procesales sobre los aspectos que amparan dicha solicitud para la preparación para ejercer el contradictorio y que la audiencia sea un espacio donde se produzca la mayor información de calidad, al igual para la prolongación de prisión preventiva, el inciso 2 del artículo 274 del Código, indica que “…El Juez de la investigación preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento (…) Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes bajo responsabilidad de lo que se advierte que por la relevancia y trascendencia del pedido, el órgano judicial puede tener hasta 72 horas (03 días hábiles) después de la audiencia para resolver -procedimiento que incluso se extiende al pedido de cesación de dicha medida cautelar, como se aprecia del inciso 2 del art. 284 de dicho cuerpo normativo-, entendiendo incluso que el órgano judicial que resolverá este pedido es el mismo Juez de la Investigación Preparatoria, como así lo precisa el artículo citado. Así también, para resolver la impugnación a la prisión preventiva decretada, la Sala Penal Superior, de acuerdo con el inciso 2 del art. 278 del Código tiene hasta 48 horas para emitir su decisión.

Séptimo. A) Por la naturaleza del pedido se fija un plazo razonable para que el órgano judicial, lo recepcione, corra traslado a las partes y el juez de la investigación preparatoria decida lo que corresponda, conforme los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, provisionalidad, prueba siguiente y garantizando contradicción. Mientas que en forma genérica el inciso 1 del art. 362 del Código Procesal Penal Índica: “…Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia serán tratadas en un solo acto y se resolverán inmediatamente …”, para que se cumplan los principios de juzgamiento, como son lo de inmediación, concentración y contradicción, unidad y continuidad de las audiencias, porque debe empezar y continuar consecutivamente hasta el pronunciamiento de la sentencia; B) como se puede apreciar la regla general de resolución de incidente en juzgamiento, afectaría el criterio de plazo razonable para ejercer contradicción, que el Código le otorga a los pedidos relativos a la libertad personal (como son la imposición, prolongación o cesación de la prisión preventiva), debiendo escogerse la primera, que es la especial e idónea para producir una información de la mejor calidad para un auto interlocutorio tan importante.

Octavo. El Magistrado requirente indica también que el apartado 5 del art. 364 del Código, permite al Juez de Juzgamiento resolver sobre cuestiones no regladas que puedan surgir en el juicio y que ello le permitiría conocer sobre pedidos de prolongación de prisión preventiva. Al respecto, se debe precisar que un pedido de prisión preventiva no se puede considerar como una cuestión no reglada, pues existe normatividad específica al respecto; en efecto, el inciso 2 del art. 264 Código establece claramente que ante un pedido fiscal de prolongación de la prisión preventiva: “…El Juez de la investigación preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia…”, que debe ser concordado con el artículo V, inciso 1) del Título Preliminar del Código Procesal Penal, competencia judicial, que señala que corresponde al órgano jurisdiccional la dirección de la etapa intermedia y especialmente del juzgamiento, así como expedir las sentencias y demás resoluciones previstas en la ley; mientras que el artículo VI del mismo Título, prevé que las medidas que limitan derechos fundamentales (…) solo podrán dictarse por la autoridad judicial, la forma y con los modos, garantías previstas por la ley; y el artículo VII inciso 3) señala que la ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas (…) será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos; inclusive el inciso 4) de este último artículo indica que en caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo.

● Audiencia, motivación y elementos de la prisión preventiva (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casación 626-2013, Moquegua]

Doctrina jurisprudencial vinculante: Vigésimo séptimo. Para la adopción de la prisión preventiva no se exige que se tenga certeza sobre la imputación, solo que exista un alto grado de probabilidad[4] de la ocurrencia de los hechos, mayor al que se obtendría al formalizar la investigación preparatoria[5]; valiéndose de toda la información oralizada y acopiada hasta ese momento (primeros recaudos).

Vigésimo octavo. Sobre los actos de investigación se debe realizar un análisis de suficiencia similar al que se hace en la etapa intermedia del nuevo proceso penal[6], se deben evaluar individualmente y en su conjunto, extrayendo su fiabilidad y aporte, a efectos de concluir si es que la probabilidad sobre el hecho es positiva. En caso que el Fiscal se base en prueba indiciaria, deben cumplirse los criterios contenidos en la Ejecutoria Vinculante recaída en el Recurso de Nulidad número mil novecientos doce-dos mil nueve-Piura, de seis de septiembre de dos mil cinco[7].

Vigésimo noveno. Es necesario que el Fiscal sustente claramente su aspecto fáctico y su acreditación. Así la defensa del imputado podrá allanarse o refutarlo, actuando positivamente por la irresponsabilidad, causa de justificación, inculpabilidad, error, etc., debiendo el Juez valorarlos y pronunciarse por ambas, y si esta último está sólidamente fundamentada, hará decaer el fumus delicti comissi [8].

Trigésimo primero. El artículo cuarenta y cinco-A del Código Procesal Penal, adicionado por la Ley número treinta mil setenta y seis, establece que la pena se aplica por tercios, inferior, intermedio y superior; será sobre la base de tres factores: a) Circunstancia generales atenuantes y agravantes, establecidos en el artículo cuarenta y seis, incisos uno y dos, incorporado por la Ley citada. b) Causales de disminución o agravación de la punición, siendo las primeras el error de prohibición vencible (artículo catorce del Código Penal), error de prohibición culturalmente condicionada vencible (artículo quince del Código Penal), tentativa (artículo dieciséis del Código Penal), responsabilidad restringida de eximentes imperfecta de responsabilidad penal (artículo veintiuno del Código Penal), responsabilidad restringida por la edad (artículo veintidós del Código Penal), complicidad secundaria (artículo veinticinco del Código Penal), y los segundos agravante por condición del sujeto activo (artículo cuarenta y seis-A del Código Penal), reincidencia (artículo cuarenta y seis-B del Código Penal), habitualidad (artículo cuarenta y seis-C del Código Penal)[9], uso de inimputables para cometer delitos (artículo cuarenta y seis-D del Código Penal), concurso ideal de delitos (artículo cuarenta y ocho del Código Penal), delito masa (artículo cuarenta y nueve del Código Penal), concurso real de delitos (artículo cincuenta del Código Penal), concurso real retrospectivo (artículo cincuenta y uno del Código Penal). Asimismo, se debe tener en cuenta la regla establecida en el artículo cuarenta y cinco del Código Penal y las fórmulas de derecho premial, como confesión, terminación anticipada del proceso, conformidad del acusado con la acusación y colaboración eficaz. Este listado no es taxativo, por lo que el Juez puede fundarse en otra circunstancia que modifique la pena, siempre que lo justifique en la resolución.

Trigésimo segundo. Será desproporcional dictar una medida de prisión preventiva a quien sería sancionado con una pena privativa de libertad suspendida, estableciendo el artículo cincuenta y siete del Código Penal que podría ser cuando la pena sea menor de cuatro años y no haya proclividad a la comisión de delitos.

Trigésimo noveno. Esto ha sido recogido en la Resolución Administrativa número trescientos veinticinco-dos mil once-P-PJ, de trece de septiembre de dos mil once, elaborado sobre la base de la Constitución Política del Estado, Código Procesal Penal, jurisprudencia internacional y nacional, doctrina, etc., entonces, no existe ninguna razón jurídica para entender que la presencia del algún tipo de arraigo (criterio no taxativo) descarta, a priori, la utilización de la prisión preventiva.

Cuadragésimo. Tampoco la sola situación de inexistencia de arraigo genera que deba imponerse necesariamente la prisión preventiva (ejemplo, ser extranjero no genera la aplicación automática de la prisión preventiva), sobre todo cuando existen otras que pudieran cumplir estos fines. Por lo que este requisito, debe valorarse en conjunto con otros, para establecer si es que en un caso concreto existe o no peligro de fuga.

Cuadragésimo tercero. Entonces, de la gravedad de la pena sólo se obtiene un dato sobre el peligro de fuga, el cual debe ser valorado en conjunto con otros requisitos que también lo sustenten, así como ocurre con el arraigo.

Cuadragésimo octavo. En consecuencia, la única forma de interpretación no lesiva a derechos del imputado es la que hace referencia a la gravedad del delito, vinculado a las circunstancias que agravarían la pena a imponer.

Cuadragésimo noveno. La propia redacción de la segunda parte de este criterio “ausencia de una actitud voluntaria del imputado para reparar el daño”, implica que no estamos ante circunstancias del hecho, sino ante un criterio de reparación civil inaceptable.

Quincuagésimo. La reparación del agraviado poco tiene que ver con el peligro procesal, sin embargo, atendiendo a una correcta interpretación, la actitud del imputado luego de cometido el delito, ayudará a acreditar su buena conducta en el proceso penal.

Quincuagésimo tercero. No son admisibles como criterios para determinarlo, la actitud legítima adoptada por el procesado en ejercicio de algún derecho que el ordenamiento le ha reconocido[18], así, el hecho de no confesar el delito atribuido no puede ser considerado como un mal comportamiento procesal.

Quincuagésimo cuarto. La segunda parte de este criterio (en otro procedimiento anterior), debe ser analizado con mayor rigurosidad, pues se hace la prognosis sobre un comportamiento anterior y lejano, que debe ser evaluado de conformidad con otros presupuestos del peligro de fuga. Asimismo, el hecho que en un anterior proceso se le impuso una prisión preventiva (o mandato de detención), no autoriza al Juez a imponer, por su solo mérito, una en el actual proceso.

Quincuagésimo octavo. Para fundamentar este extremo no basta con indicar que existe una organización criminal, sino sus componentes (organización, permanencia, pluralidad de imputados e intención criminal), así como la vinculación del procesado. Asimismo, motivar qué peligro procesal se configuraría al pertenecer a esta organización.

● Tres criterios para variar de comparecencia a prisión preventiva (Doctrina jurisprudencial) [Casación 119-2016, Áncash]

Fundamentos que tienen carácter de doctrina jurisprudencial: 2.4.En este orden de ideas, el artículo doscientos setenta y nueve, inciso primero, del Código Procesal Penal, operativiza en términos generales el principio de reformabilidad de la medida de comparecencia, tanto la referida en el artículo doscientos ochenta y seis, como la del artículo doscientos ochenta y siete del citado cuerpo legal; al resultar inadecuada la interpretación restrictiva del referido artículo[10], que pretende que el mismo solo se refiere a la posibilidad de variación de la comparecencia simple; al respecto solo cabe precisar: a) que al referirse dicho artículo al imputado “en situación de comparecencia”, no hace ninguna distinción entre uno u otro tipo de comparecencia, se utiliza el término de modo general para conglobar a ambos; y b) el referido artículo, está ubicado sistemáticamente, antes del capítulo que refiere a la comparecencia, lo que permite inequívocamente considerar que tal acepción “en situación de comparecencia”, refiere indistintamente a la comparecencia sea simple o con restricciones.

2.5. Por su parte, al artículo doscientos ochenta y siete inciso tercero[11] establece una causal específica de revocatoria de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva, sustentada en la variación ulterior de las circunstancias asegurativamente relevantes, evidenciada por el incumplimiento de las restricciones impuestas al imputado en situación de comparecencia, conducta procesal negativa que expresa un incremento del peligro procesal producido por el imputado. La interpretación que pretende establecer a partir de dicha causa específica, la única posibilidad de revocatoria de la medida de comparecencia con restricciones por la de prisión preventiva, no solo contraviene el texto expreso del artículo en comento, sino colisiona con los preceptos generales contenidos en los artículos doscientos cincuenta y tres y doscientos cincuenta y cinco del Código Procesal Penal.

2.6. Cabe anotar que, así como el cumplimiento de las restricciones adicionadas a la comparecencia, en su faz negativa determina una causal específica de la agravación de la coerción personal; frente a la variación de las circunstancias inicialmente apreciadas, fuera del caso de incumplimiento antes referido, el principio de proporcionalidad exige la evaluación de la eficacia coercitiva de tales restricciones frente a las nuevas circunstancias. Siendo esto así, debe precisarse que la revocatoria de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva, requiere del aporte de nuevos elementos que importen una variación sustancial de las circunstancias que determinaron la imposición de aquella, que permitan un significativo incremento del peligro procesal, de tal manera que la capacidad asegurativa de dicha medida (la comparecencia con restricciones) se viera desbordada, haciéndose necesaria la imposición de la prisión preventiva para garantizar el adecuado desarrollo del proceso. Ello implica que:

a) Los nuevos elementos surgidos de la investigación posean contundencia acreditativa de nuevas condiciones.

b) La necesidad de una evaluación actual de la capacidad asegurativa de la comparecencia con restricciones impuesta frente a las nuevas condiciones, la que incluye la verificación del cumplimiento por el imputado de las restricciones impuestas.

c) La determinación que dicha medida resulta insuficiente ante el colapso de su capacidad asegurativa frente a las nuevas condiciones.

● Fijan doctrina jurisprudencial sobre la apariencia del delito como presupuesto de la prisión preventiva [Casación 564-2016, Loreto]

Doctrina jurisprudencial: Quinto. Este Tribunal Supremo, después de revisados los actuados del presente incidente, advierte que, efectivamente, el Colegiado Superior, al efectuar el análisis correspondiente de los presupuestos materiales para dictar mandato de prisión preventiva no cumplió con los términos expresados en la sentencia Casatoria 626-2013, Moquegua, del veintisiete de febrero de dos mil dieciséis, el cual establece que para la prisión preventiva solo se requiere un alto grado de probabilidad de la comisión del delito, para cuyo efecto deben examinarse los actos de investigación de manera individual y en conjunto. La apariencia de delito es un presupuesto de la prisión preventiva, cuyo alcance es definido no solo desde una perspectiva sustantiva (que el hecho imputado esté regulado en la normativa penal y que sea subsumible en ella según criterios objetivos y subjetivos), sino también procesal (la existencia de fundados y graves elementos de convicción que permitan sostener la alta probabilidad de su comisión). En esa medida, la evaluación del hecho debe realizarse conforme con los criterios propios de la teoría de la imputación objetiva y subjetiva, en cuanto al análisis de la probable realización del injusto penal. En el presente caso, de acuerdo con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía se advierte la necesidad de que otro Colegiado evalúe si aquellos demuestran la realización, en grado de alta probabilidad, del riesgo prohibido regulado en el artículo 297 del Código Penal. La Sala Superior, al emitir la resolución venida en grado, no realizó una adecuada fundamentación de su decisión, que permita enfocar principalmente la relevancia jurídico penal del comportamiento del encausado, cuya conducta de apoderarse de la droga encontrada en la madera donada por la Sunat, es independiente de lo que desarrollaron los originales propietarios de la droga. La nueva resolución a dictarse por otro Colegiado deberá tener en cuenta, entre otras cosas, conforme con el derecho de defensa, la versión que pueda dar el encausado en conjunto con los otros elementos de cargo. De esta manera, el juzgador podrá decidir, con suficiencia, que existe el merecimiento y la necesidad de privar cautelarmente la libertad de una persona. Debiendo ser esto último una excepción, pues la regla es que todo ciudadano enfrente al proceso con comparecencia.

Fijan doctrina jurisprudencial sobre la inexistencia de la prórroga de la prisión preventiva (caso Gregorio Santos) [Casación 147-2016, Lima]

Fundamentos destacados: 2.2.3. La prórroga (o ampliación) no está prevista legalmente en el Código Procesal Penal. Así lo ha considerado la Sala Penal Especial de la Corte Suprema en la Apelación N° 03-2015″22″ -Caso Torrejón Guevara- sobre prisión preventiva, resuelta el nueve de junio de dos mil dieciséis y el Pleno Jurisdiccional Nacional Penal y Procesal Penal realizado en Chiclayo el veintiséis y veintisiete de junio de dos mil quince que determinó por MAYORÍA que: “Una vez dictada la prisión por un plazo menor al máximo legal, no es posible la ampliación del plazo, sino la prolongación de la prisión preventiva”.

2.2.4. En consecuencia, el requerimiento del fiscal con la denominación de prorroga o ampliación no existe; por lo que, cuando se ha solicitado aquello, el vencimiento del plazo máximo de prisión preventiva y/o del plazo judicial establecido inferior, el imputado deberá ser excarcelado, salvo que con arreglo al artículo 274 CPP, solicitare el Ministerio Público la prolongación del plazo de prisión preventiva.

● Efectos de la formalización de la investigación preparatoria (doctrina jurisprudencial) [Casación 332-2015, Del Santa]

Sumilla. La formalización de la investigación preparatoria suspende y no interrumpe el plazo de prescripción de la acción penal, debiendo computarse el máximo de la pena más la mitad, conforme a los Acuerdos Plenarios número uno-dos mil diez y tres dos mil doce, así como la casación número trescientos ochenta y dos-dos mil doce-La Libertad.


Peligro procesal

Uso arbitrario de la prisión preventiva degrada irreparablemente la dignidad humana [Casación 353-2019, Lima]

Sumilla: Asociación ilícita y prisión preventiva.-

I. La prisión preventiva es la medida a la que frecuentemente se recurre para neutralizar cualquier atisbo de peligro procesal. En ese contexto, el problema que surge es que, en la mayoría de los casos, no se efectúa previamente una evaluación sobre la verdadera intensidad del peligro. Se soslaya que no cualquier traba procesal resulta per se suficiente para dictar una prisión, sino solo aquella que resulte idónea y concluyente para impedir o comprometer seriamente el curso regular del proceso. Es por ello que resulta inconstitucional la aplicación automatizada de la prisión preventiva, con base en creencias subjetivas y con ausencia de un mínimo de razonabilidad en la motivación, entre otros factores. Su uso arbitrario, excesivo e injusto no sólo lesiona severamente la libertad personal y la presunción constitucional de inocencia, sino, además, genera un efecto degradante e irreparable en la dignidad humana. La prisión preventiva, bajo una perspectiva general, constituye una medida efectiva de sujeción procesal, empero, desde la casuística, no siempre satisface el test de proporcionalidad, disgregado en los sub principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

II. La Sala Penal Superior no observó adecuadamente los criterios constitutivos del peligro de fuga, según lo prescrito en el artículo 269 del Código Procesal Penal. Asimismo, incorporó inferencias probatorias que, en ciertos casos, admitían un curso causal paralelo. Desde la óptica de logicidad, es cuestionable que no se haya descartado otras hipótesis alternativas que, siendo igualmente racionales, podrían haber conllevado a una decisión distinta. La prisión preventiva se torna como injustificada. No resulta necesaria una nueva audiencia o debate para decidir la medida de coerción aplicable. Al encausado ÁLVARO DELGADO SCHEELJE, en primera instancia, de modo razonable, se le aplicó mandato de comparecencia con restricciones. La sentencia de casación es rescindente y rescisoria, de acuerdo con el artículo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal. El auto de vista será casado y, actuando en sede de instancia, sin reenvío, se confirma el auto de primera instancia.

¡Atención! Suprema establece nuevos criterios para sustentar el «peligro procesal» [Casación 1640-2019, Nacional]

Sumilla. Prisión preventiva. Peligro procesal. 1.- Sobre el riesgo de fuga, el artículo 269 identificó, con un criterio de numerus apertus, las situaciones constitutivas del mismo, las cuales han de valorarse en concreto y de un modo individualizado, así como desde una perspectiva relacional para determinar la solidez del peligro que se quiere superar. El estándar de convencimiento del juez –las circunstancias acreditativas del riesgo– ha de ser siempre el de sospecha fuerte –no de un convencimiento cabal–. Como transcurrió un tiempo entre el inicio de las investigaciones y el requerimiento de prisión preventiva, desde luego, la situación de gravedad de la pena previsible no es suficiente. Se requerirá, entonces, no solo una falta de arraigo social sino de datos relevantes que indiquen razonablemente la posibilidad concreta de una fuga (contactos en el exterior con entidad para apoyar su alejamiento o en el que se encuentran personas o logística vinculada al hecho delictuoso atribuido). Si se trata de integración en una organización delictiva es de rigor valorar si ésta permanece activa, con qué recursos cuenta, el número de integrantes con capacidad de realizar maniobras de ocultación del imputado, etcétera –no es de recibo mencionar que se está ante una organización delictiva, sino es del caso describirla y resaltar su fuerza y estructura para dar cobertura de huida a uno de sus miembros–.

2.- Acerca del peligro de obstaculización o entorpecimiento, el artículo el artículo 170 del Código Procesal Penal determinó, igualmente con un criterio enumerativo no taxativo, las situaciones constitutivas del mismo, que siempre requieren del imputado conductas activas, tanto directamente como indirectamente (por terceros vinculados) sobre los órganos y las fuentes de prueba, que demuestren cómo el proceso será perjudicado por la conducta del imputado. A ello se denomina “peligro efectivo”. Se busca evitar que el imputado aparte, por cualquier vía, medios de investigación o de pruebas decisivos para el resultado del proceso, que efectúe actos de “destrucción probatoria” en sentido amplio.

Prisión preventiva: ¿antecedentes penales y judiciales justifican peligro procesal? [Exp. N.° 02576-2011-PHC/TC]

Fundamento destacado: 6. Finalmente, este Colegiado advierte que la resolución del juzgado penal emplazado presenta el argumento inapropiado a efectos de la concurrencia del peligro procesal al referir a los antecedentes penales y judiciales del actor; sin embargo ello fue corregido por la Sala Superior que conoció del incidente de apelación al sustentar la concurrencia del peligro procesal en la conducta evasiva del actor a concurrir a la investigación preliminar, pues la renuncia del procesado a concurrir a las citaciones en el marco de la investigación preliminar comporta elementos razonables de la concurrencia del peligro procesal: “( … ) si desde el inicio de la investigación penal a nivel preliminar el inculpado muestra una conducta renuente a la sujeción de las actuaciones y/o requerimientos de la autoridad competente en el marco de la investigación de un delito, puede concluirse la configuración del peligro procesal, que valida la imposición de la medida coercitiva de la libertad personal” [Cfr. STC 06097-2009-PHC/TC], lo que debe ser motivado en cada caso, como ocurre en autos.

TC: No se puede negar variación de prisión preventiva a arresto domiciliario solo por la gravedad de la pena[Exp. 345-2018-PHC/TC, Lambayeque]

Fundamento destacado: 20. Este Tribunal aprecia que, para justificar el rechazo de la solicitud planteada por la defensa técnica del recurrente, el Juzgado se basó en una alegada existencia de peligro de fuga u obstaculización -es decir, peligro procesal- como consecuencia de la gravedad de la pena que le esperaría al procesado. Sobre el particular, corresponde advertir que “la gravedad de la pena que se espera” no es un criterio de orden procesal, sino punitivo.

21. Este Tribunal no considera que sea adecuado que, en el marco del debate sobre la modificación de la medida de prisión preventiva por la de arresto domiciliario, los argumentos referidos a la supuesta comisión de un delito y su gravedad sean los únicos elementos que justifiquen mantener una prisión provisional. Y es que si en el marco del control constitucional de la prisión preventiva este Tribunal ha señalado que es inadmisible que la limitación de la libertad individual pueda estar justificada tan solo en criterios punitivos [Cfr. Exp. 04780-2017-PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC (acumulados), fundamento 118], mutatis mutandi, no se puede denegar una solicitud de variación de medida de prisión preventiva por la de arresto domiciliario solamente sobre la base de criterios de dicha naturaleza.

TC: Peligro procesal no requiere que concurran simultáneamente peligro de fuga y peligro de obstaculización [Exp. 3223-2014-PHC/TC]

Fundamento destacado: 11. Finalmente, cabe señalar que la configuración del peligro procesal, no implica que, de manera simultánea, tengan que concurrir los supuestos del peligro de fuga y de la obstaculización del proceso por parte del inculpado, o que, respecto del peligro de fuga, tengan que, conjuntamente, concurrir la carencia del arraigo domiciliario, familiar y laboral. Y es que resulta suficiente que se manifieste alguno de los aludidos supuestos, concurrente con los presupuestos procesales de la pena probable y de los elementos probatorios que vinculan al procesado, para que el juzgador determine el peligro de la sujeción del inculpado al proceso penal y pueda decretar la medida de detención provisional a través de una resolución motivada.

TC anula prisión preventiva por no motivar con claridad el peligro procesal [STC 02771-2019-PHC]

Fundamentos destacados.- 11.De lo expuesto, no aparece claramente determinado el peligro de fuga o el de obstaculización. La gravedad del delito no es suficiente razón para dictar un mandato de prisión preventiva. Bajo dicha óptica, todo delito cuya sanción sea elevada o grave, justificaría que contra los procesados se dicte un mandato de prisión preventiva. Igualmente, se señala la inconcurrencia del procesado a la audiencia de apelación, pero no se conoce cuál ha sido su conducta procesal anterior a la misma, para conocer si pretende sustraerse o ya lo ha hecho a su procesamiento. Finalmente, en cuanto al arraigo familiar y laboral, el demandante ha acreditado que vive en el domicilio de sus padres, donde nació, y, además, estudia en una universidad.

12. El análisis de la motivación de la resolución impugnada, no resiste un examen exhaustivo de las razones que la sustentan. Se dan razones generales que no demuestran o por lo menos permitan prever la configuración de uno de los dos supuestos que configuran el requisito de peligro procesal.

13. Por ello, corresponde declarar fundada la demanda, de modo que el procedimiento cautelar sea repuesto al estado en que la Sala emplazada emita nuevo pronunciamiento, a efectos de evaluar el recurso de apelación elevado a su conocimiento.

● Ser investigado como integrante de una organización criminal no acredita peligro procesal [RN 479-2019, Lima]

Sumilla: Cesación de prisión preventiva.- I. El artículo 283 del Código Procesal Penal establece que el imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente, y que esta procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa.

II. El encausado tiene arraigo domiciliario, familiar y laboral, lo cual acreditó con documentos que resultan irrefutables y descartan el peligro procesal sostenido por la fiscal, quien basa su argumentación en que el encausado se encuentra procesado como parte integrante de una organización criminal, argumento inválido e insuficiente para acreditar el peligro procesal sostenido.

Peligro de fuga

● [Prisión preventiva] Consideran de interés casacional fijar criterios sobre el peligro de fuga [Casación 1445-2018, Nacional]

Sumilla. Del conjunto de objeciones formuladas por la defensa del imputado sobresalen las referidas a la observancia del precepto vinculado al peligro de fuga. Existen diversas reglas que desarrollan qué debe entenderse por este enunciado legal y cómo ha de resaltarse, por ejemplo, el arraigo para determinar si este presupuesto material se cumple o no en clave de proporcionalidad. Es razonable examinar en sede de casación tan importante presupuesto –base de la constitucionalidad y aceptación jurídica de la prisión preventiva–. El auto recurrido realiza una serie de afirmaciones y valoraciones que merecen examinarse y fijar criterios jurisprudenciales que ratifiquen siempre el carácter excepcional de la prisión preventiva. La causales de casación pertinentes son las de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de la garantía de motivación.

● ¿Pericia psicológica puede acreditar falta de arraigo social y peligro de fuga? [RN 1786-2019, Lima]

Sumilla. Prolongación de prisión preventiva: Las condiciones de arraigo concretamente definidas no son las que permiten concluir que no hay riesgo de fuga, y las pericias psicológicas avalarían esta conclusión –dato no cuestionado impugnativamente–. Por tanto, la prolongación del plazo de la prisión preventiva es razonable

El arraigo como presupuesto del peligro de fuga. «Asumir peligro de fuga del imputado solo porque es extranjero es discriminatorio» [Casación 631-2015, Arequipa]

Sumilla: El arraigo como presupuesto del peligro de fuga: Los criterios que el Juez debe tener en cuenta para determinar el peligro de fuga están vinculados al arraigo, el mismo que tiene tres dimensiones: 1) La posesión, 2) el arraigo familiar y 3) el arraigo laboral. De presentarse estas circunstancias, desincentivan la fuga del imputado. Otro criterio relevante del peligro de fuga está relacionado con la moralidad del imputado, esto es, la carencia de antecedentes. La pena podrá ser relevante, pero si no constan elementos de convicción respecto del peligrosismo. procesal no es posible dictar automáticamente una medida de coerción personal de prisión preventiva. Asumir un peligro de fuga por la sola condición de extranjero del imputado importaría un acto discriminatorio por razón, de la nacionalidad.

● Prisión preventiva: inasistencia a diligencias no configuran peligro de obstrucción, pero sí peligro de fuga [Casación 1673-2017, Nacional]

Fundamento destacado: Undécimo: 11.5. Resulta inaceptable que el juez de investigación preparatoria realice análisis valorativos sobre la falsedad de firmas en mérito de su solo contraste visual, sin referirse in extenso a las conclusiones de una pericia grafotécnica.

Falta de motivación suficiente. Tanto el auto de vista superior recurrido como el de primera instancia carecen de la debida motivación, por lo que resulta pertinente declarar la nulidad de ambos y retomar los actos procesales a la audiencia de prisión preventiva, a fin de que otro juzgado de investigación preparatoria emita la resolución respectiva.

Prisión preventiva: exigencia de arraigo es más estricta cuanto más grave es el delito [RN 1882-2018 Lima]

Sumilla. Arraigo estricto para los imputados. Cuanto más grave es el delito, más relevante es la trascendencia social del hecho y lo que significa la propia comisión del mismo (preparación debida, ejecución previamente planificada, lógica plural en la intervención delictiva, tenencia de armas de fuego, ataque a numerosas personas e incursión a un local educativo) la exigencia de arraigo es más estricta, tanto más si individualmente es de resaltar el carácter de reincidentes de los imputados.

Arraigo 

Abogado no acreditó arraigo laboral al no tener trabajo regular en un lugar determinado [Expediente 34-2020-1]

Fundamentos destacados: Quinto. 5.2 De otro lado, en relación con el arraigo laboral, se tiene que se ha aportado una constancia de prestación de servicio a la Municipalidad de San Luis, de fecha 7 de diciembre de 2020, por los meses de mayo, julio, agosto y septiembre de 2020; una segunda constancia, emitida por el abogado Jack Miller Pérez Arevalo, del estudio Urbina-Pérez-Phillipps & Abogados Asociados, que refiere que el investigado presta servicios desde el 15 de octubre hasta la fecha de la emisión del documento (18 de diciembre de 2020; un contrato de prestación de servicios con la abogada Yesenia Madeleyn Lara Soyo de Maekawa, del 23 de septiembre de 2020, y otro con el abogado Rudy Kurt García Choy, de fecha 28 de julio de 2020; todos los cuales conducen a que se tenga en cuenta el servicio de asesoría legal desempeñado por el imputado Castillo Espilco; empero, de un examen cuidadoso, se aprecia también que la condición de esta prestación laboral no es por sí misma garantía de un arraigamiento detenido en la localidad, en tanto y en cuanto no consta en autos que esta se ejecute con regularidad en un determinado lugar de trabajo, siendo, por el contrario, sumamente variable el objeto de la relación contractual, lo que permite deducir que el recurrente no tiene un vínculo laboral arraigado que le impida rehuir a la acción de la justicia.

Sexto. Frente a todo lo expuesto, cabe significar que los agravios postulados por el recurrente resultan claramente infundados. El arraigo familiar o domiciliario no se encuentra en discusión; sin embargo, no se ha logrado acreditar un arraigo laboral de especial vinculación con la localidad en la que domicilia. Por otro lado, si bien carece de movimiento migratorio y de antecedentes penales, los propios antecedentes mostrados por el imputado permiten advertir la existencia de sanciones firmes por incumplimiento a sus deberes funcionariales, cuyos aspectos analizados de manera conjunta dan cuenta de un patente peligro de fuga, aun cuando no sea de una elevada intensidad que justifique una medida de mayor gravosidad, pero que sí permite ratificar la comparecencia con restricciones que se ha dictado en su contra. […]

Contrato de trabajo sujeto a necesidades de mercado no acredita arraigo laboral [Exp. 06099-2014-PHC/TC]

Fundamento destacado: 7. En relación con el peligro procesal, en el numeral 10 del considerando tercero se analiza que la defensa de don Tyrone Hussein Rivas Melgar alega que se ha acreditado el arraigo domiciliario y laboral. Al respecto, la Sala Superior en el numeral 13 del mismo considerando explica que el hecho de tener un hijo y una conviviente no sustenta el arraigo familiar, pues debe acreditarse en forma objetiva la relación de dependencia entre el padre y el hijo y la conviviente. En cuanto al arraigo domiciliario se estima que si bien coincide la dirección consignada en el DNI, los recibos de agua y luz están a nombre de tercera persona, por lo que no se verifica ningún tipo de familiaridad. Además de ello, el favorecido domicilia en dicho lugar desde hace seis meses por el nacimiento de su hijo. Respecto al arraigo laboral se considera que un contrato de trabajo sujeto a modalidad por necesidades de mercado por un plazo de cinco meses no otorga ninguna convicción sobre este aspecto. Adicionalmente, se considera la gravedad y las versiones contradictorias entre el favorecido y su coprocesado.

● Peligro de fuga persiste en estado de emergencia si no hay arraigo [Exp. 00596-2020]

Fundamento destacado.- 4.5. Siendo así, aquella presencia de estado de emergencia por sí sola no justifica la inexistencia del peligro de fuga, pues si bien con dicho estado de emergencia se ha restringido la libertad de tránsito, empero como lo indica el Ministerio Público ella debe ser evaluado con otros presupuestos, en el caso concreto sería los arraigos propiamente exigidos, pues al no haberse desvanecido el peligro por la carencia de arraigos entonces no resulta de recibo la sola existencia del estado de emergencia, siendo aun latente aquella posibilidad de fuga, máxime si no se menciona en nada respecto al arraigo laboral y familiar, pues los arraigos en su conjunto fueron los que determinaron el peligro procesal –fuga-. Consecuentemente, cabe entender que el peligro de fuga aun persiste, tomando como referencia a la gravedad de los hechos atribuidos y otros fines constitucionales que protege la restricción de la libertad individual, los cuales fueron ponderados por la señora Jueza al momento de dictar la medida de prisión preventiva.

Peligro de obstaculización

Confirman prisión preventiva: condición de ‘no habido’ de imputado denota ánimo de no someterse al proceso [Exp. 00046-2017-104]

Fundamento destacado: Décimo: Dicho lo anterior, es de advertir que, el investigado Tejeda Moscoso tiene la condición de “no habido”, dato real y objetivo que, a criterio de esta Sala Superior, denota una afrenta decidida contra el sistema de administración de justicia, el mismo que deja traslucir el ánimo del investigado a no someterse voluntariamente a la acción de la justicia penal y; asimismo, impide al órgano jurisdiccional hacer una prognosis favorable de la conducta futura, pues su situación jurídica revela la intención permanente de sustraerse a la acción de la justicia. Por otro lado, la defensa ha señalado que el imputado Tejeda Moscoso no se pone a derecho debido al temor de ser internado en un establecimiento penitenciario lo cual pondría en peligro su vida y salud. No obstante, se advierte que la medida de prisión preventiva ha sido impuesta en contra del referido imputado el día veinticinco de enero de dos mil dieciocho, por lo que se llega a la conclusión de que la actitud de rehuir a la justicia no es reciente y mucho menos a causa del estado de emergencia por la Covid-19, sino que su actitud evasiva estuvo presente desde un primer momento con la imposición de la medida coercitiva impugnada. Dicho lo anterior, este agravio formulado por la defensa tampoco tiene asidero.

● TC define alcances del peligro de obstaculización (prisión preventiva) [EXP. 04163-2014-PHC/TC]

Fundamentos destacado: 10. En relación al peligro procesal, del considerando quinto al noveno de la cuestionada resolución, la Sala superior analiza la existencia del peligro procesal en cuanto a obstaculizar la averiguación de la verdad o peligro de obstaculización, el cual se encuentra vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, lo que puede manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios. Así, se señala que, de los actos de investigación de la fiscalía y documentos presentados, se consolida dicho peligro, toda vez que el recurrente también se encuentra procesado en sede administrativa, que es investigado por hechos que constituyen abuso de autoridad y obstrucción de diligencias fiscales; y ha sido sancionado con anterioridad por no concurrir a las citaciones de los órganos disciplinarios, lo cual demuestra un comportamiento renuente a los mandatos; y no tiene una conducta de colaboración a la administración de justicia. Principalmente, se ha considerado el hecho de que el recurrente ha continuado vinculado con la información del proceso mediante la elaboración de oficios y archivo de documentos, en los que las firmas que contienen no pertenecerían a las personas que supuestamente los elaboraron, lo que evidencia la posibilidad de falsificar elementos de prueba.

● ¿Versiones contradictorias o incoherentes del imputado constituyen peligro de obstaculización? [Exp. 1555-2012-HC/TC]

Fundamento destacado: 7. […] De la motivación anteriormente descrita se aprecia una argumentación que no guarda relación en cuanto a la concurrencia -en el caso- del peligro procesal, toda vez que las circunstancias en las que se ha realizado el ilícito cuya conducta se atribuye al inculpado o la versión incoherente de los hechos que éste pueda manifestar, no constituyen indicios razonables de la manifestación del peligro de obstaculización del proceso por parte del procesado en libertad, tal como lo que sostienen los emplazados. En efecto, tal como se ha referido en el fundamento anterior, el peligro procesal se encuentra vinculada a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria en relación a la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, de su influencia en la conducta de las partes o peritos del caso, o que, de algún otro modo, pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que no han sido considerados por los demandados. […]

Graves y fundados elementos de convicción

● Si cargos no son concretos no se pasará el primer presupuesto de la prisión preventiva [Casación 724-2015, Piura]

Fundamento destacado: Cuarto. Que, en primer lugar, es menester señalar que la denominada casación jurisprudencial está en función a las decisiones vinculantes, así declaradas por las Altas Cortes de Justicia, pero no a fallos que, en todo caso, solo fijan una determinada línea jurisprudencial -no es viable, por tanto, dicho motivo de casación-. En segundo lugar, es de acotar que la casación sustantiva se refiere a la vulneración de normas materiales que definen el ámbito del injusto penal de la conducta atribuida o las que regulan la medición de la sanción penal -no es admisible este motivo de casación pues se denunció la violación de normas procesales-. En tercer lugar, ya existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la prisión preventiva acerca del estándar de actos de investigación y/o de prueba (fumus delicti) -mera probabilidad delictiva o sospecha vehemente o indicios razonables de criminalidad, nunca certeza-: y, en lo atinente a la imputación necesaria, su análisis se corresponde con el principio de intervención indiciaria y, por tanto, con el fumus delicti -es evidente que si los cargos no son concretos y no definen, desde las exigencias de imputación objetiva y subjetiva, todo lo penalmente relevante, no pasará este primer presupuesto material de la prisión preventiva, por lo que el efecto procesal será la desestimación de la medida coercitiva solicitada-.

● En fase de apelación se pueden presentar actos de investigación actuados con posterioridad al auto de prisión preventiva [Casación 216-2016, El Santa]

Sumilla.-Aun cuando los recurrentes no cumplen con justificar el interés casacional es pertinente puntualizar que no está negada en la fase de apelación de un auto la presentación de actos de investigación actuados con posterioridad al auto de prisión preventiva emitido por el Juez de Primera Instancia. Si bien tal posibilidad no es absoluta, pues está sujeta a determinados plazos y trámites previos para su debida valoración en la Alzada, ello en modo alguno significa que los errores sobre esas limitaciones importen la nulidad del auto de vista, pues corresponde examinarlas en casación desde el contenido global de la causa y si existen otros elementos de convicción que justifican la decisión adoptada.

● Fiscalía debe anexar elementos de convicción al notificar el requerimiento acusatorio [Expediente 12-2019-2]

Sumilla. El artículo 122.5 del CPP prescribe que los requerimientos deben ser acompañados de los elementos de convicción que lo justifiquen. Dicha obligación es ratificada en la Directiva N.° 002-2017-MP-FN, sobre actuación fiscal en la formulación de requerimientos al órgano jurisdiccional, y en el protocolo de actuación interinstitucional específico de uso y formación de requerimientos y solicitudes aprobada por D. S. N.° 010-2018-JUS. Tal garantía ha sido señalada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 00156-2012-PHC/TC-Lima. Las referidas obligaciones exigen que se interprete en ese sentido lo previsto en el literal c) del numeral 1 del artículo 349 del CPP.

● No solicitar prisión preventiva al formalizar investigación denota que los elementos de convicción no eran suficientes para sustentar la medida [Exp. 128-2015]

Sumilla. Variación del mandato de comparecencia simple a prisión preventiva. 1. No haber requerido prisión preventiva al emitir Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, conlleva a afirmar que los elementos de convicción sustentatorios de dicho pronunciamiento fiscal no resultaban suficientes para sustentar medida cautelar personal de dicha intensidad.
2. Resulta exigible para requerir la variación del mandato de comparecencia simple por prisión preventiva que, como consecuencia del despliegue investigatorio, la fiscalía haya logrado obtener indicios delictivos fundados y graves de que la imputada está incursa en los supuestos del artículo 268° del Código Procesal Penal.

Cese y prolongación de prisión preventiva

Requisitos materiales para la prolongación de prisión preventiva [RN 1734-2019, Lima Norte]

Fundamentos destacados: Tercero. Que, ahora bien, la prolongación de la prisión preventiva está sometida a específicos requisitos materiales concurrentes:

1. Que en la causa concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación del proceso.
2. Que el imputado presente riesgos de sustracción de la acción de la justicia o de obstaculización de la actividad probatoria (artículo 274, apartado 1, primera oración, del Código Procesal Penal)

 El primer requisito consiste en un singular o particular –fuera de lo común– inconveniente que impide ejecutar con celeridad determinadas diligencias o que ocasione que éstas demoren en su actuación algo más tiempo de lo regular. Por tanto, el Ministerio Público debe demostrar qué hechos específicos determinaron que las diligencias de la causa no pudieron actuarse comúnmente, en el plazo regular. La gravedad de la pena conminada y la calidad de reincidente del imputado no guardan relación con las diligencias de esclarecimiento o de prueba. Sostener que en el juicio deberán actuarse ocho testificales y la declaración del imputado y de una imputada por receptación no es un argumento pertinente con la especial dificultad o prolongación del proceso.

 Como no está acreditado este primer requisito, no es de recibo analizar el segundo –subsistencia del peligrosísimo procesal que justificó el mandato de prisión preventiva–.

∞ Cabe enfatizar que una obligación paralela al mandato de prisión preventiva es la debida diligencia en la actuación del órgano judicial y del Ministerio Público para ejecutar los actos de aportación de hechos en el más breve plazo posible. El imputado no puede sufrir las consecuencias de una dilación en las actuaciones de la causa, que por lo demás no es procesalmente compleja –se sigue contra dos imputados y por un delito de robo con agravantes y otro por receptación–.

No es necesario degradar el tipo de investigación (de compleja a simple) para reducir el plazo de prisión preventiva a 9 meses [Casación 2057-2019, Tumbes]

Fundamentos destacados: Tercero.- […] d. Los cuestionamientos a las declaraciones como investigación compleja o por organización criminal se deben efectuar en la forma y la vía correspondientes. La forma está vinculada al tiempo inmediato posterior al que el fiscal emite la disposición que asigna determinada cualidad a la investigación; en tanto que la vía será la tutela de derechos –artículo 71 del NCPP–, siempre que se vulneren derechos del imputado, o con posterioridad mediante el control de plazo –artículo 343 del aludido código–.

e. El esquema descrito demuestra que los controles son asignados a determinados actores y etapas del proceso. La Sala Superior no puede soslayar las reglas fijadas ni emitir declaraciones que menoscaben el derecho de defensa de alguna de las partes al pronunciarse por extremos no recurridos, toda vez que asignar un carácter menor o mayor a una investigación sin la debida contradicción fiscal o del abogado del imputado implica, además de la vulneración de la autonomía reconocida por la Constitución, la desnaturalización del debido proceso y el adelanto de opinión a la eventual controversia que se podría generar en primera instancia.

f. Para reducir el plazo de prisión preventiva o el periodo de investigación no es necesario degradarla, dado que bajo los alcances de una investigación compleja perfectamente se pueden fijar nueve meses de prisión siempre que se fundamente el plazo estrictamente necesario. Vincular una causa-efecto entre tipo de investigación y la aplicación de un periodo de prisión por la mera denominación sería irracional. La declaración de complejidad a una investigación es un factor adicional a ser analizado; su sola mención no implica una relación matemática automática.

● Sala aplica criterio convencional del caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala (cese de prisión preventiva por enfermedad) [Exp. 00235-2017]

Sumilla: Principio de proporcionalidad. Presencia de riesgo independiente y dos comorbilidades.- De acuerdo con el estándar convencional fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala, párrafo 184 y desde una perspectiva humanitaria el Colegiado concluye que el investigado FRANCISCO LEONIDAS LAMA MORE no debe permanecer en el establecimiento penal por las siguientes razones:

i) Es un paciente que requiere de atención médica especializada, para el tratamiento y atención de dos comorbilidades: hipertensión arterial y soplo cardiaco sistólico;

ii) El establecimiento penitenciario admite expresamente -ver Oficio 339-2020-INPE/18-238-ASP- que no está en capacidad y condiciones de brindar al investigado un tratamiento médico especializado (cardiología) con relación al soplo cardiaco, pues ello requiere de evaluación que debe ser aprobada por una junta médica y programarse una diligencia hospitalaria, tratamiento burocrático lento que pone en peligro inminente el derecho a la vida y la salud, máxime si la atención medica en los hospitales se ha restringido con motivo de la pandemia, como acertadamente se agrega en el citado documento;

iii) Adicionalmente, el investigado tiene un riesgo independiente: edad mayor a 65 años, lo cual eleva el riesgo a un situación extrema, que un juez debe conjurar de manera inmediata, en aplicación del estándar convencional anotado;

iv) en estas condiciones se torna necesario adoptar ciertas medidas urgentes, conforme a otro criterio convencional: “el Estado se encuentra en una position especial de garante» respecto de las personas privadas de libertad, por lo que tiene el deber de adoptar medidas para resguardar sus derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud. [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de 29 de Julio de 2020. Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Parr. 26] corresponde entonces, variar la medida de prisión preventiva a una detención domiciliaria.

● Prisión preventiva corre desde que imputado es entregado a autoridades peruanas, aunque haya estado detenido durante extradición [RN 555-2020, Lima]

Fundamento destacado: Segundo. Que el auto recurrido del Tribunal Superior [fojas mil ciento setenta y uno, de ocho de abril de dos mil diecinueve] aceptó el requerimiento de prórroga solicitado por la Fiscalía porque el encausado Orbezo Tejeda huyó del país –el motivo de la fuga fue el avance de las investigaciones seguidas en su contra por los delitos materia de esta causa– y se refugió en Ecuador, donde el tres de enero de dos mil diecinueve fue capturado en mérito a una orden de detención con fines de extradición y entregado al Perú recién el ocho de julio de dos mil diecinueve, ocasión en que se le notificó el mandato de prisión preventiva dictado en su contra y por el cual desde esa fecha debe correr el plazo originario. Además, el proceso ya había sido declarado complejo y oportunamente fueron juzgados dos imputados –así: sentencia condenatoria de fojas trescientos treinta y siete, de veinte de mayo de dos mil ocho–, de suerte que la causa se encontraba reservada a la espera de su captura. Finalmente, acotó que, en estas condiciones, es procedente prolongar hasta por siete meses el plazo de prisión preventiva.

Tercero. Que es relevante tener presente que cuando se trata de la fuga del imputado al extranjero y de la consiguiente necesidad de su captura y extradición, el lapso de tiempo resultante desde que se dictó el auto de prisión preventiva hasta su puesta a disposición de la justicia nacional no puede ser computado en vista de que se está ante una dilación maliciosa producida por la actitud evasiva atribuible al propio imputado. El dies a quo, por tanto, empieza a computarse desde el día en que el imputado es entregado a la autoridad peruana, conforme al artículo 275, apartado 1, del Código Procesal Penal. Este punto, así asumido por los jueces de mérito, no fue objetado por el encausado; y, recién, con motivo del presente recurso de nulidad, lo planteó como un motivo impugnatorio.

● ¿El juez debe valorar de oficio y periódicamente las prisiones preventivas que dicta? [Casación 299-2020, Lima]

Fundamento destacado: Décimo: Sobre la primera causal alegada, esta Sala Suprema advierte que la interpretación que la defensa pretende incluir —es decir, que un juez tendría el deber de valorar de oficio y periódicamente las prisiones preventivas que dicta— no se desprende de la sentencia de la Corte IDH que cita el casacionista (caso Rosadio Villavicencio vs. Perú). En dicho pronunciamiento de la Corte antes referida se resalta la necesidad de que, cuando no subsistan las razones que existieron para dictar una prisión preventiva, se debe disponer la libertad del investigado (y continuarse el proceso).

De hecho, en nuestro ordenamiento procesal, la revisión periódica de la medida (que refiere la Corte IDH) se verifica precisamente cuando las partes legitimadas para obrar (los imputados) acuden ante el juez de garantías para solicitar la cesación de la prisión preventiva y la sustitución por una medida menos gravosa (comparecencia), conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Procesal Penal.

Al habilitarse procesalmente la oportunidad de solicitar la cesación de la prisión preventiva y que un juez de garantías conozca (a pedido de parte) dicha solicitud, se cumple con la función de revisión periódica de la prisión preventiva y ello posibilita que un imputado no permanezco cumpliendo una prisión preventiva cuando ya no subsisten las razones que motivaron su adopción en primer lugar y se le permite obtener su libertad. […]

● Valoración de nuevos elementos de convicción para la cesación de la prisión preventiva[Apelación 03-2015 “28”]

Fundamento destacado: Noveno. Cabe mencionar que el mandato de prisión preventiva del cinco de mayo de dos mil quince, se dictó solo por el hecho táctico consistente en el uso de pasajes aéreos, y las llamadas telefónicas efectuados con Rodolfo Orellana, no figurando en dicha resolución, los presuntos nuevos hechos, incorporados en la Disposición Fiscal N° 10; respecto de los cuales no se ha pedido ningún requerimiento de prisión preventiva. En consecuencia, si el hecho principal ha sido declarado atípico, en primera (Juzgado de Investigación Preparatoria) y segunda instancia (Sala de Apelaciones), entonces se da el supuesto previsto en el artículo doscientos ochenta y tres, numeral tres del Código Procesal Penal, que señala: “la cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia […]”; por cuanto la resolución que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción, constituye un nuevo elemento de convicción para este Colegiado, que debilita la imputación fiscal.

● Informes periciales sin analizar no constituyen un elemento para cese de prisión preventiva[Exp. 186-2015]

Sumilla: El cese de prisión preventiva resulta infundado, si solo se cuestionan los elementos de convicción respecto de uno de los tres delitos, todos ellos considerados graves, por los cuales se dictó dicha medida. Máxime, si los elementos aportados no son idóneos para modificar la situación preexistente, ante los cuestionamientos válidamente formulados por el Ministerio Público.

● Justificación para hacer uso del plazo máximo de la prisión preventiva[Exp. 14-2017-2-520I-JR-PE-02]

Sumilla: La prisión preventiva es procedente si se verifican los presupuestos del artículo 268° del CPP y la Casación 626-2013, Moquegua, no resultando amparable el cuestionamiento a la inexistencia de graves y fundados elementos de convicción, bajo el argumento de licitud de las facultades de ejecución coactiva por parte de las municipalidades delegadas (centros poblados), si además se cuestiona la propia existencia formal de los procesos de ejecución coactiva.

El número de investigados (183), la presunta existencia de una organización criminal, las dificultades de acceso a los lugares donde se realizarán los actos de investigación, la necesidad de periciar más de cuatrocientos documentos, entre otras circunstancias, justifican hacer uso del plazo máximo de prisión preventiva.

● Procedencia de la cesación de la prisión preventiva[Casación 1021-2016, San Martín]

Sumilla. Cesación de prisión preventiva. Artículo 283 del NCPP.- i) La recalificación de la imputación no determina ipso iure el cese de la prisión preventiva. ii) El término “nuevos elementos de convicción” al que se hace mención en el artículo doscientos ochenta y tres del Código Procesal Penal se refiere a fundamentos que superen los tres presupuestos previstos en el artículo doscientos sesenta y ocho del Código Procesal Penal que el Juzgado de Investigación inicialmente valoró para la imposición del mandato de prisión, iii) Quien postule el pedido de cesación de prisión deberá fundamentar concretamente que alguno o varios de los presupuestos empleados para dictar el mandato de prisión ya no concurren.

● ¿Qué pasa si el juez valora informe obtenido luego de culminada la audiencia de cese de prisión preventiva? [Exp. 33-2018-48]

Fundamento destacado: 8.6 Si bien el magistrado optó por solicitar información necesaria para resolver la situación jurídica del investigado Parra Pineda, este pedido se efectuó luego de culminados los debates de la respectiva audiencia, procediendo el Instituto Nacional Penitenciario a emitir el Informe Médico N.° 376, con fecha 2 de julio último. Ahora bien, el a quo procedió a emitir resolución sin previamente poner en conocimiento de los sujetos procesales el contenido del Informe médico N.° 376, menos aún se brindó la oportunidad de pronunciarse en audiencia o por escrito sobre el referido informe, lo que generó indefensión al investigado Parra Pineda.

8.7 Por las razones expuestas, habiéndose incurrido en causal de nulidad absoluta, prevista en el artículo 150, inciso d, del CPP, y, a la vez, afectado el contenido esencial del debido proceso, corresponde declarar la nulidad de la resolución materia de grado y disponer que otro juez proceda a resolver la situación jurídica del investigado Parra Pineda previa audiencia que se llevará a cabo con la mayor brevedad. Dicho esto, deben discutirse en audiencia todos los elementos de convicción que sean presentados por las partes procesales, así como la información obtenida por el propio juzgado, verificando toda la documentación médica necesaria para establecer las enfermedades preexistentes, el estado de salud actual y las atenciones dadas al investigado en el tópico del establecimiento penitenciario. Con esa base, se deberá emitir un pronunciamiento conforme a ley.

Análisis del cese de prisión preventiva y de la debida motivación en contexto de covid-19 [Exp. 205-2018-2]

Sumilla. Análisis del cese de prisión preventiva y garantía constitucional a la debida motivación.- En el contexto de la pandemia por el COVID-19, el juez, para resolver en términos de racionalidad cognitiva, debe, con especial diligencia, proveerse de la información necesaria que le permita contar con una base táctica suficiente para evaluar cada uno de los criterios requeridos para el cese de la prisión preventiva —cuando los sujetos procesales no lo hagan—. La integralidad de esta información —que debe incluir lo relativo a la naturaleza del delito y su impacto según tratados internacionales— va a permitir que su decisión esté ajustada a derecho.

En el caso concreto, al analizar lo referido a la salud del investigado, la resolución de primera instancia carece de motivación suficiente, lo que, aunado a otros aspectos, ameritan su nulidad.

Pandemia y hacinamiento no constituyen motivo suficiente para sustituir prisión preventiva[Exp. 403-2020]

Fundamento destacado.-Décimo quinto.- Como se denota la existencia de la pandemia y el hacinamiento de los centros penales no es motivo suficiente para sustituir la prisión preventiva, sino que esta está sometido al principio de razonabilidad[5] a efecto de no convertirla en una acción indiscriminada, por ende los organismos de derechos humanos se decantan un criterio selectivo destinado a proteger a personas con alto riesgo de vulnerabilidad frente al covid-19. Desde esa perspectiva, teniendo como derrotero lo señalado por los organismos de protección de los derechos humanos, el Poder Judicial mediante Resolución Administrativa 00138-2020-CE-PJ del 07 de mayo de 2020 aprobó la denominada “Directiva de medidas urgentes con motivo de la pandemia del covid-19, para evaluar y dictar, si correspondiere la reforma o cesación de la prisión preventiva”, donde establece algunos criterios por cierto no son numerus clausus a tener en cuenta para decretar el cese de la prisión preventiva, entre ellos:(a) que el imputado se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad, por (i) edad, (ii) enfermedades graves o crónicas, calificadas como riesgosas frente el covid 19, madres gestantes, (iii) madres que tienen hijos menores de tres años; (b) el estado de salud del investigado y el nivel de salubridad del establecimiento penal, (c) que no se trata de delitos conminados con pena de cadena perpetua o extremo mínimo de 25 años, ni delitos catalogados como de lesa humanidad o los derechos humanos y, (d) las características personales del imputado, tiempo trascurrido desde la prisión preventiva y el estado de la causa. El mismo que también puede contribuir a la disminución del peligro procesal.

Décimo sexto.- En el caso en concreto, el imputado cuenta con 26 años de edad, no padece de enfermedades graves preexistentes o crónicas que lo sitúen en situación de riesgo para su vida o salud frente a la pandemia del coronavirus (covid 19). El delito atribuido cuya base probatoria da cuenta el auto de prisión preventiva se mantiene; se trata de un delito bastante grave sancionado con una pena privativa de libertad no menor de doce años y el riesgo de fuga a cuatro meses de decretada la prisión preventiva aún subsiste, por lo tanto la medida de prisión preventiva sigue siendo adecuada y proporcional.

No obstante, ello siendo de conocimiento público que en el establecimiento penal de Tumbes, existe personal de custodia infectado por el covid-19, se hace necesario disponer que adopte las medidas necesarias para garantizar la salud y vida del imputado.

● Cesación de prisión preventiva puede tramitarse en cualquier etapa del proceso[Exp. 686-2016-50-0301-JR-PE-03]

Fundamento destacado: 2.6.5. Estando a las consideraciones precedentes, se advierte que la resolución materia de apelación que contiene que la interpretación sistemática realizada por el juez de mérito en la que concluyo que no resulta factible la tramitación de la cesación de prisión preventiva luego de culminada la investigación preparatoria, no resulta ajustada a derecho al pretender limitar la facultad del imputado de poder solicitar este medida en cualquier etapa del proceso; imponiendo así, restricciones donde la ley no lo hace, por lo que la resolución impugnada al afectar las garantías del debido proceso y vulnerar el principio de legalidad, se encuentra incursa en la causal de nulidad absoluta prevista en el inciso d) del artículo 150 del Código Procesal Penal.

● Adecuación del plazo de prolongación de prisión preventiva no es aplicable a investigados por crimen organizado que no formen parte de la organización[Exp. 44-2015-98-5201-JR-PE-01]

Sumilla:1. La adecuación de plazo de prolongación de prisión preventiva por doce meses, regulada por el Decreto Legislativo N° 1307, es una institución excepcional que permite habilitar un plazo mayor de prisión cautelar para los procesados que actúen en el marco de una organización criminal. 2. No resulta procedente adecuar el referido plazo respecto de imputados que no han sido considerados como integrantes de la organización criminal, aun cuando hayan sido incluidos en la misma investigación.

● Prolongación de la prisión preventiva es nula si se revoca condena en segunda instancia[Casación 778-2015, Puno]

Sumilla: La prolongación de la prisión preventiva en el supuesto de sentencia condenatoria -inciso 5 del artículo 274 del CPP- no es una acción automática, sino procede a potestad del Juez, sin necesidad que el Ministerio Público la solicite. La resolución de condena es el sustento de la citada prolongación, por tanto en el supuesto que ésta quede anulada por resolución superior, lo mismo sucederá con la medida coercitiva.

● ¿Puede el juez corregir el pedido de «prolongación de prisión preventiva» por el de «adecuación de prisión preventiva»?[Exp. 00615-2018-71-0701-JR-PE-11]

Sumilla. El Fiscal Superior no puede pretender el saneamiento del requerimiento inicial del Fiscal Provincial, menos variarlo, bajo la justificación de “error material en el nomen iuris” de lo solicitado, y alegar que se trata de un pedido de “adecuación de prolongación de prisión preventiva”, cuando desde un inicio el principio de contradicción quedó delimitado con el requerimiento escrito de “prolongación de la prisión preventiva”, sustentado en los mismos términos en primera instancia, sin referencia alguna a circunstancias de especial complejidad, nuevas, no advertidas al efectuar su primer requerimiento de prolongación, exigible para la adecuación conforme al artículo 274.2 del CPP.

En tal sentido, admitir dicho pedido implicaría transgredir el principio de rogación relacionado directamente con el principio de congruencia, por cuanto el juez a la hora de resolver, debe atenerse únicamente a las cuestiones debatidas en audiencia –por las partes–, no pudiendo sustituir sus postulados, menos enmendar sus omisiones, en resguardo del principio de imparcialidad y de seguridad jurídica; siendo así, la duplicidad del pedido fiscal de “prolongación de prisión preventiva”, deviene en improcedente.

No se puede adicionar un nuevo plazo de prolongación de la prisión preventiva denominado «de adecuación»[Exp. 241-2014-32-5001-JR-PE-01]

Sumilla: Adecuación de la prolongación de la prisión preventiva. Art. 274° del CPP modificado por el D. Leg. N° 1307.-

a)La adecuación concedida por la jueza de instancia, evade los controles de excepción fijados en el artículo VII.l del TP del CPP, y no responde de manera congruente la cuestión central; esa adecuación, no se hace en función a ningún plazo legal, pues la adecuación opera -se materializa procesalmente- conceptualizándola como una nueva figura jurídica, ello -hay que decirlo tautológicamente- no es adecuación, sino creación judicial de un nuevo plazo que en definitiva crea un procedimiento distinto con tres plazos diferenciados y autónomos que conformarían el plazo de prisión preventiva, cuando ello no fluye inequívocamente de la regulación del legislador y ello en puridad vulnera el criterio de lex praevia -ley previa- íntimamente asociado a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal, manifestación del principio de legalidad, que tiene protección de rango constitucional en el artículo 139.3 del Código Político,

b) La institución de la adecuación de la prolongación de la prisión preventiva vincula de manera umbilical el plazo anterior ya otorgado con la norma anterior con el nuevo plazo previsto en la norma ulterior, esta vinculación no surge de un criterio de interpretación sino que fluye directamente del orden normativo: “(…) el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del Fiscal, podrá adecuar el plazo de prolongación de la prisión preventiva otorgado a los plazos establecidos en el numeral anterior”.

Criterio para evaluar la especial dificultad en prolongación de prisión preventiva[Exp. 91-2014-95-5001-JR-PE-OJ]

Sumilla: Criterio para evaluar la especial dificultad en prolongación de prisión preventiva.- Al no haberse acreditado la concurrencia de una especial dificultad o prolongación del proceso (art. 274.1 CPP); dado que las circunstancias de complejidad han disminuido en la medida que el universo de imputados e imputaciones que dieron lugar a la calificación de hipercomplejo en la resolución de la Sala Penal de Apelaciones y que fuera evaluado en la Sentencia de Casación, en su momento revistió mayor grado de dificultad que el evaluado por el Colegiado en el contexto actual; en línea de razonamiento lógico, si se constata que hay menor complejidad, no puede pedirse mayor plazo que los once meses de privación de libertad; ergo, no se justifica racionalmente una mayor prolongación de la prisión preventiva.

¿Prolongación de prisión preventiva debe pedirse 72 horas antes de que venza el plazo ordinario? [RN 977-2019, Lima Norte]

Sumilla: Nulidad de la resolución por infracción de la norma procesal. El Colegiado Superior infringió la norma procesal respecto al procedimiento a seguir para la expedición de la resolución del requerimiento de prolongación de prisión preventiva, toda vez que interpretó y aplicó erróneamente los numerales 1 y 3 del artículo 274 del Código Procesal Penal, lo que motiva la nulidad del auto.

Covid-19: Declaran fundado pedido de prolongación de prisión preventiva por 18 meses (TID) [Exp. 01149-2020]

Fundamentos destacados.- 3.3.2. En efecto, tal como precisa el fiscal en audiencia los peligros de fuga y obstaculización de la actividad probatoria persisten y se mantienen en el presente caso, toda vez que en cuanto al peligro de fuga, se verifica que la gravedad del hecho no ha sido desvirtuado, esto refleja que la sanción que se esperaría a los acusados en la eventualidad de que se determine la responsabilidad sería muy superior a los 04 años de pena privativa de libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas-agravado, por tanto persiste que pueda eludir la acción de la justicia, precisado ello en el artículo 269 literal 2) del CPP. Del mismo modo, la gravedad de este que se les atribuye tiene que ver con la magnitud del daño ocasionado al Estado y sobre todo a la salud pública, pues de hecho socava todo valor constitucional que afecta a la sociedad, atentando a la persona humana. Por otro lado, se demuestra que a la fecha no existe la voluntad de reparar el daño causado, conducta que es un indicador fuerte para inferir el peligro de fuga tal como así se encuentra previsto en el artículo 269.3 del CPP.

3.3.3. En cuanto al peligro de obstaculización y el test de proporcionalidad es de afirmar que habiéndose declarado complejo el proceso, la prolongación de la prisión preventiva previo cumplimiento de sus presupuestos se constituye en un mecanismo procesal para asegurar la presencia de los investigados hasta la etapa de juzgamiento y, de esta forma, garantizar la eficacia de una eventual condena, salvo claro está, que se desvanezca alguno de los presupuestos materiales previstos en el artículo 268 del CPP. Por tanto, el plazo de los 18 meses establecido de prolongación de la prisión preventiva está plenamente justificado por la serie de indicadores objetivos que han permitido afirmar la presencia de circunstancias que importan una especial dificultad o prolongación del proceso, siendo esta medida – del plazo de la medida coercitiva idónea, necesaria y proporcional para los fines del proceso.

3.3.4. La defensa de los imputados ha señalado que debe concedérseles el arresto domiciliario o la medida de comparecencia restringida, empero, no han señalado dónde cumplirían el arresto domiciliario, o cuales serían las reglas de conducta para generar debate y haber corrido traslado al Ministerio Público; además, nada garantizaría la concurrencia de los imputados para las futuras diligencias del proceso porque el Ministerio Público ha postulado una acusación solicitando pena por encima muy superior a los cuatro años y además dichos imputados afirman tener domicilio en otro departamento del territorio peruano.

Asimismo, el imputado Claudio Cuadros Villano, ha señalado que sufre de una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, por consiguiente por el hacinamiento del INPE es persona vulnerable de la pandemia COVID 19, alcanzando en esta audiencia copia simple del informe médico de fecha 2 de abril del 2020, en torno a la atención desde 2007 a 2017 en la red de salud de Apurimac; de este documento advertimos que no acredita el estado de salud actual de dicho acusado, que acredite que en la actualidad es vulnerable al COVID 19.

¿Se puede recusar al juez por haber dispuesto la prolongación de la prisión preventiva?[RN 2338-2018, Lima Norte]

Fundamentos destacados: 3.4.Las decisión de prolongar una prisión preventiva no constituye un supuesto objetivo que permita al Tribunal afirmar la vulneración al deber de imparcialidad de un juez, tanto más si la decisión ampliatoria se halla motivada y fue emitida en mayoría. La discrecionalidad judicial, el razonamiento o expresión de una posición jurídica del juez no constituye causa para su apartamiento.

3.5.Asimismo, esta causa de recusación exige a quien la plantea la expresión del motivo que afectaría la imparcialidad, requisito que en el presente caso no fue cumplido, dado que únicamente se expresó la consecuencia, esto es, la decisión de prolongación de una medida de coerción; por tanto, no se halla debidamente motivada, y ello implica la confirmación de la decisión emitida a nivel superior.

Covid-19: Sustituyen prisión preventiva por detención domiciliaria a investigado con diabetes y obesidad [Exp. 00035-2017]

Fundamento destacado.- 8.15 Si bien es cierto, la edad del investigado (47 años) no lo coloca como una persona vulnerable frente al riesgo sumamente alto de contagio de COVID-19 dentro de un establecimiento penitenciario, sin embargo, la diabetes mellitus tipo 2 y la obesidad grado II que padece el investigado Suelpres Jerez se encuentran debidamente acreditadas, pese a los cuestionamientos del representante del Ministerio Público, por estar consignadas como diagnósticos presuntivos y definitivos en la historia clínica adjuntada por la defensa técnica.

● Ratifican que prórroga o ampliación de prisión preventiva es una figura procesal inexistente[Casación 708-2016, Apurímac]

Fundamento destacado: Décimo sexto.De los fundamentos expuestos por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Antabamba se desprende que si bien el requerimiento fue conducido y atendido conforme al numeral uno del artículo doscientos setenta y cuatro del Código Procesal Penal, no se justificó adecuadamente la especial dificultad o prolongación del proceso, entendida esta como la concurrencia de circunstancias que obstaculizan la realización de determinada diligencia, la práctica de alguna pericia o alguna circunstancia propia del imputado[5]; tan solo señaló que las diligencias se realizarían fuera de la provincia de Antabamba, mas no se indicó en qué consistirían, ni la necesidad ni pertinencia de estos para esclarecer los hechos. Tampoco justificó el peligro de que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, que no se establece en función a un reexamen de lo ya resuelto en prisión preventiva a propósito del peligro procesal, sino sobre la base del análisis sobre si dichas condiciones subsisten o se mantienen[6].

Plazo de prisión preventiva no se suspende por emergencia sanitaria [Exp. 054-2012]

Fundamento destacado.- 10.- En primer lugar, los únicos supuestos en los cuales no procede el cómputo del plazo de la prisión preventiva se encuentran debidamente establecidos en el artículo 275° del Código Procesal Penal, y estos son: a) El tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa; b) Si se declara la nulidad de todo lo actuado y se dispone se dicte un nuevo auto de prisión preventiva, no se considera el tiempo transcurrido hasta la fecha de la emisión de dicha resolución; y, c) Si se declara la nulidad de procesos seguidos ante la jurisdicción militar y se ordene el conocimiento de los hechos punibles imputados a la jurisdicción penal ordinaria, el plazo se computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de prisión preventiva. De estos tres supuestos, el único que trae como consecuencia la suspensión del cómputo del plazo de la prisión preventiva sería el primero, por cuanto los otros están referidos claramente a la interrupción del cómputo del plazo de la prisión preventiva, por cuanto de sus propios contenidos se advierte que en ambos casos se vuelve a computar los plazos desde el momento que se dicte el nuevo auto de prisión preventiva. En ese sentido, respecto al primer supuesto (suspensión), en el caso de autos no se advierte que el imputado o su defensa hayan generado dilaciones maliciosas en el trámite del presente proceso; asimismo, la suspensión de los plazos procesales decretada por el Concejo Ejecutivo del Poder Judicial tampoco puede ser atribuida al imputado, por cuanto éste tampoco ha generado o creado la pandemia del covid-19. Por lo que no resulta, en el caso de autos, aplicable dicho supuesto de suspensión del cómputo del plazo de la prisión preventiva.

11. En segundo lugar, de acuerdo al principio de jerarquía normativa reconocida por nuestra propia Constitución Política del Perú, el cual en su artículo 51° establece: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”. En ese entendido, las resoluciones administrativas emitidas por el Concejo Ejecutivo del Poder Judicial, las cuales dispusieron la suspensión de los plazos procesales no resultan aplicables a la suspensión del cómputo del plazo de las prisiones preventivas, por cuanto colisionarían con el Decreto Legislativo N° 957 (Código Procesal Penal), el cual tiene el rango de ley, y en consecuencia resulta jerárquicamente superior a dichas resoluciones administrativas.

● En segunda instancia se puede controlar de oficio el plazo de la prisión preventiva [Exp. 2544-2018-60-0701-JR-PE-01]

Sumilla: En segunda instancia, nada impide que, por la naturaleza del tema, se realice de oficio un control de la legitimidad de la medida de prisión preventiva, en su proyección temporal, a fin de que su duración sea regulada en forma razonable y proporcional. Ello no implica contravenir el principio de congruencia recursal, por cuanto, toda orden judicial que limite derechos fundamentales, debe respetar el principio de proporcionalidad, de acuerdo a la naturaleza y finalidad de la medida, conforme lo exige el artículo VI del T.P. del CPP, norma rectora que prevalece sobre el resto de disposiciones del Código; más aún, si el artículo 255.2 del CPP, faculta al Juez reformar de oficio las medidas de coerción procesal.

● Exclusión del plazo de prisión preventiva por dilación maliciosa [Exp. 241-2014-37-5001-JR-PE-01]

Sumilla: Exclusión del plazo de prisión preventiva por dilación maliciosa.- El no cómputo de plazo por dilación maliciosa previsto en el artículo 275°.1. del CPP, está regulado dentro del Capítulo II, del Título III, de la Sección III, del Libro Segundo del CPP; por lo tanto, debe sujetarse a los lineamientos generales establecidos para el tratamiento de medidas de coerción procesal contemplados en dicho dispositivo, dentro de estas, la naturaleza rogatoria de su imposición o modificación (artículo 255° del CPP); y corresponde a las facultades del Ministerio Público promoverlas, sustentarlas y acreditarlas, siendo función del Juez de Investigación Preparatoria decidir si los acepta o rechaza, manteniéndose dentro de los límites de la pretensión.

Rechazan cesación de prisión preventiva porque imputado se recuperó de covid-19 [Cuaderno 00016-2019-1-2208-SP-PE-01]

Fundamentos destacados.- 1.1 Sostiene el a quo que el investigado ha superado la enfermedad del covid-19, ya que han transcurrido 23 días desde que le tomaron la prueba y ya no estaría afectado por la enfermedad, consecuentemente, no está en riesgo su salud ni su vida por el covid-19, conclusión basada en los documentos oficiales y en razón a que existe consenso científico de que la infección tiene un periodo de incubación de 14 días.
1.2 Que, en el caso del interno, en el peor de los escenarios, se habría estado ante un caso leve de covid-19, cuando no, ante una persona asintomática por su buena carga inmunológica, ya que no aparece que se le haya recetado e ingerido medicamentos para tratar esta enfermedad, por lo que ya habría superado el contagio por covid-19 y lo único que tendría son los anticuerpos IgG que lo habría inmunizado.
1.3 Sostiene el a quo que no se consigna los síntomas que dice el certificado que presenta la enfermedad del covid-19, tampoco se ha presentado la receta de los medicamentos y el recibo por honorarios, por lo tanto, al no haber evidencia de gravedad de dicha enfermedad, su caso habría sido un caso leve.
1.4 Señala el a quo, que al no estar acompañado su diagnóstico con un Informe Médico con mayores precisiones y haber sido expedido por un médico particular, sin las formalidades que observa, dicho certificado médico no genera convicción.

El covid-19 y su incidencia en la cesación de prisión preventiva (caso Walter Ríos)

Sumilla. El COVID-19 y su incidencia en la cesación de prisión preventiva.- En la actualidad, la crisis sanitaria por el brote del COVID-19 es una circunstancia especial que ha dado lugar a la revisión de todas las medidas de prisión preventiva. De esta manera, se ha convertido en un factor a tomar en cuenta al analizar y resolver el cese de dicha medida de coerción personal; sin embargo, su sola presencia no da lugar a la desprisionización, sino que, en estricto, debe verificarse que se cumplan los presupuestos previstos en la norma procesal. En el caso de la cesación de la prisión preventiva, es necesario que se realice una razonada y crítica evaluación de nuevos elementos de convicción que hagan variar sustancialmente los criterios que justificaron su imposición. La defensa técnica alegó el especial estado de vulnerabilidad del investigado frente al COVID-19 por su condición médica preexistente; sin embargo, de los recaudos médicos que acompaña, no se acreditó la concurrencia de las mismas.

Plazo de prisión preventiva se suspende por emergencia sanitaria [Exp. 53-2019]

Fundamento destacado: Séptimo: Siendo ello así, corresponde emitir pronunciamiento a lo solicitado por las defensas técnicas de los acusados, se observa que ambos acusados al respecto sustentan su pedido de libertad procesal por vencimiento del plazo de la prisión preventiva y porque a la fecha no existe sentencia de primera instancia, efectivamente lo señalado por los abogados sería correcto en tanto las labores jurisdiccionales de los Jueces y servidores del Poder Judicial se encuentren activas y los plazos corriendo con total normalidad, pues la prisión preventiva fue por seis meses y tendría como fecha de término aún el día 31 de marzo del año en curso, empero no es el caso, dado que como ya se ha señalado estando a la coyuntura por la que atraviesa el país, el órgano máximo del Poder Judicial ha dispuesto a nivel nacional la suspensión de labores y la suspensión de plazos procesal y administrativos, lo cual implica que las prisiones preventivas y las prolongaciones que primigeniamente hubiesen vencido durante el estado de emergencia que van desde el 16 de marzo al 12 de abril del año dos mil veinte quedan suspendidos, es decir, no se contabilizará dicho periodo como parte de la prisión preventiva, pues como se dijo ésta (medida coercitiva) es considerada como un acto procesal por ende también se encuentra sujeto a dicha suspensión, consecuentemente el plazo de las prisiones preventivas no han vencido y se encuentran vigentes para los dos acusados, precisando además que el estado del proceso es el mismo hasta el último día hábil antes del estado de emergencia, por ende lo solicitado deviene en notoriamente improcedente.

Otras resoluciones sobre prisión preventiva

● Prisión preventiva: Juez superior afirma que solo debe verificarse prognosis de pena y peligro procesal [Exp. 2091-2020-34]

Estatus de la formalización de la investigación preparatoria. 1.2 Si el Ministerio Público, luego de una argumentación probatoria de los indicios preliminares recaudados, estima acreditada la SUFICIENCIA PROBATORIA DE LA EXISTENCIA DE UN DELITO [y mientras la acción penal no haya prescrito y se haya identificado al autor o partícipe]; entonces, dispondrá la formalización y continuación de la investigación preparatoria. De este modo, dicha formalización se convierte en CONDICIÓN NECESARIA y PREVIA para el análisis de la prisión preventiva o, en su defecto, del mandato de comparecencia.

1.3 Dispuesta la formalización de la investigación preparatoria, el requisito de SUFICIENCIA PROBATORIA DE LA EXISTENCIA DE UN DELITO es una premisa que el Juez debe dar por cierto para iniciar el análisis probatorio preliminar sobre la situación jurídica del imputado (prisión preventiva o, en su defecto, comparecencia).

Interpretación contra legem.

1.3.1 Existe la inveterada interpretación según la cual el Juez, al momento de analizar la situación jurídica del imputado, debe volver a analizar el requisito de SUFICIENCIA PROBATORIA DE LA EXISTENCIA DE UN DELITO (suficiencia probatoria). Dicha interpretación lleva inadvertidamente a dos extremos no tolerados por el sistema jurídico procesal vigente:

a) La REDUNDANCIA: Ocurre cuando el Juez vuelve a concluir en la suficiencia probatoria preliminar de dicho requisito. En este caso o repite los fundamentos de la disposición de formalización o los refuerza. Este extremo transgrede los principios de economía y celeridad procesal [Código Procesal Civil: TP: Art. V: tercer y cuarto párrafos] y el principio de unidad de la motivación [Constitución: Art. 139: numeral 5 y Código Procesal Civil: Art. 122: primer párrafo: numerales 3 y 4].

b) La CONTRADICCIÓN: Ocurre cuando el Juez concluye en la no suficiencia probatoria preliminar de dicho requisito [no concurren los graves y fundados elementos de convicción]. En este caso niega los fundamentos de la disposición de formalización. Este extremo trasgrede el principio lógico de no contradicción [el mismo hecho es delito (formalización) pero no es delito (prisión preventiva)] y conlleva a que el a quo tenga que validar de oficio una excepción de improcedencia de acción [pues se habría abierto proceso penal pese a que preliminarmente el hecho no constituía delito] o a que el ad quem elimine la contradicción vía nulidad para renovar el proceso en forma congruente.

Apartamiento de principio jurisprudencial.

1.4 Quien suscribe, en aplicación del segundo párrafo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los argumentos contenidos en los numerales 1.1 a 1.3.1 de la parte considerativa de la presente resolución, se aparta de los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema en los fundamentos vigésimo cuarto y vigésimo sétimo al vigésimo noveno de la parte considerativa de la Casación Nº 626-2013- Moquegua del 27 de febrero de 2016.

● ¿Se puede solicitar prisión preventiva durante la etapa intermedia? [Casación 1839-2018, Áncash]

Sumilla: Oportunidad procesal para solicitar prisión preventiva. 1. El representante del Ministerio Público, durante la continuación de la investigación preparatoria, no solicitó ninguna medida de coerción de carácter personal. Tampoco lo hizo al formular acusación. Esta inactividad, con relación a una medida de coerción, no implicaba que la facultad de hacerla se extinga o precluya, pues la posibilidad de imponerla en cualquier etapa del proceso se sustenta en los principios de provisionalidad, variabilidad e instrumentalidad de las medidas de coerción, incluida la prisión preventiva.

2. El Colegiado Superior, al aducir la preclusión de la oportunidad de pedir la prisión preventiva y la pérdida de imparcialidad, inobservó normas legales de carácter procesal, como la establecida en el artículo 27, numeral 4, del Código Procesal.

3. La evaluación de la medida solicitada por el órgano de juzgamiento en vía de apelación no es incompatible ni limitadora de su capacidad de juzgar imparcialmente. Los criterios de aproximación a la verdad son dinámicos a lo largo del proceso. El estándar de conocimiento para la evaluación de uno de los requisitos de la prisión preventiva –sospecha fuerte– no vulnera la imparcialidad del órgano de juzgamiento que previno, y que deberá alcanzar certeza al decidir sobre el objeto del proceso, al final del debate.

Prisión preventiva por aplicación de apercibimiento no requiere cumplir requisitos del artículo 268 del CPP [RN 23-2020, Áncash]

Fundamento destacado: 6.7. La sanción de detención que se le impuso al procesado inconcurrente fue como consecuencia de hacer efectivo el apercibimiento, y su finalidad es asegurar su concurrencia al juicio oral y así cumplir con la finalidad del proceso, que es el esclarecimiento de los hechos y la determinación de los presuntos responsables. Por lo tanto, a dicha medida no le es aplicable el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal correspondientes a la imposición de la prisión preventiva.

6.9. La ley no ampara el abuso del derecho, por lo que el procesado no puede ampararse en el vencimiento del plazo de la medida coercitiva de comparecencia restringida si él, con sus acciones, ha dado lugar a la demora en el proceso.

6.10. Los vencimientos de los plazos actúan a favor del encausado para evitarle perjuicios por dilaciones en el proceso no atribuibles a su persona. El cumplimiento parcial (firmas intermitentes en el Juzgado) no es suficiente; además, su inconcurrencia voluntaria al juicio oral constituye un abierto desacato a lo ordenado por la autoridad judicial.

● En audiencia de prisión preventiva no se puede discutir la tipicidad del hecho imputado [Casación 704-2015, Pasco]

Sumilla. La audiencia de prisión preventiva.- El objeto de la audiencia de requerimiento de prisión preventiva es verificar si se cumplen o no los requisitos legales para dictar una orden de detención solicitada por el fiscal (previstas en el artículo 268 del Código Procesal Penal). De ninguna manera esta audiencia está supeditada al análisis y prueba de la tipicidad, culpabilidad y antijuricidad de la conducta.

 Prisión preventiva: No es aplicable el art. 405.1.b del CPP (interposición oral de apelación) a resoluciones expedidas en audiencia [Auto 42-2017]

Sumilla: El artículo 405.1 b) del CPP, sobre la interposición oral del recurso de apelación, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, no resulta aplicable al caso de prisión preventiva, por existir norma específica.

● Prisión preventiva no está subordinada a detención preliminar previa [Casación 1-2007, Huaura]

Fundamento destacado. Séptimo.- Lo expuesto permite entender en su justo alcance (i) la situación del imputado previa al pedido de prisión preventiva -puede estar o no detenido-, (ii) los presupuestos para la expedición de la resolución de citación para la realización de la audiencia respectiva -el juicio de admisibilidad está condicionado a la existencia de un imputado en estricto sentido, que contra él se haya dictado una Disposición de Continuación y Formalización de la Investigación Preparatoria-, y (iii) las exigencias para la propia instalación y desarrollo de la audiencia -citación debida, presencia obligatoria del Fiscal y del abogado defensor, y, en caso de ausencia del imputado, constatación previa de una situación de inasistencia voluntaria por razones derivadas de su actitud anterior a la convocatoria a la audiencia (ausencia, contumacia, fuga o no presencia pese su emplazamiento a los actos de investigación) o como consecuencia de una decisión, intencional o negligente, de inconcurrencia ante la citación judicial-.

● ¿Se puede celebrar una terminación anticipada si la cita fue para una audiencia de prisión preventiva? [Casación 1503-2017, Tumbes]

Sumilla. Terminación anticipada y audiencia de prisión preventiva.- 1. El proceso de terminación anticipada, más allá de que obedece a una máxima de simplificación procesal, tiene su propia sustantividad y debe plantearse en forma. 2. En los casos en que el Estado resulte agraviado por la comisión de un delito, como su defensa corresponde a la Procuraduría Pública del Estado, órgano público de relevancia constitucional que tiene un domicilio oficial de conocimiento notorio, a fin de que la defensa de los intereses legítimos del Estado pueda consolidarse, requiere que la Fiscalía y, en su caso, el órgano jurisdiccional le notifique oportunamente las actuaciones procesales que tendrán lugar en una determinada causa. 3. Si media desistimiento del requerimiento de prisión preventiva, objeto de la diligencia, ésta concluye definitivamente. No puede aprovecharse para realizar actos distintos del que fue su objeto, 4. La notificación a la Procuraduría debe permitir, desde la perspectiva del plazo razonable, que ésta rápidamente decida si se constituye en actor civil, para lo cual debe conocer de las actuaciones realizadas y tener un tiempo mínimo necesario para definir sus posibilidades de intervención -la garantía de defensa así lo exige (artículo IX, apartado 1, del Código Procesal Penal). Es de recordar que existe, asimismo, y conforme a la garantía del debido proceso, un derecho a un juicio sin prisas excesivas (STEDH Makhif Abdemmazack, de diecinueve de octubre de dos mil cuatro).

● Cabe prisión preventiva hasta por 48 meses en procesos por criminalidad organizada [Exp. 44-2015]

Sumilla: 1. La ratio legis de la modificación del numeral 2 del artículo 274° del Código Procesal Penal es otorgar al Ministerio Público un plazo de prisión preventiva mayor a los treinta y seis meses, previo el estricto cumplimiento de las exigencias procesales que en la citada norma se precisan. 2. El mecanismo que debe adoptar la adecuación de plazos para su operatividad, consiste en considerar al plazo de prisión preventiva y al plazo de prolongación otorgado antes de la modificatoria, como un solo plazo de prisión preventiva, al cual, de darse los presupuestos procesales que exige la Ley, podrá adicionarse el nuevo plazo de prolongación establecido para procesos de criminalidad organizada, que no puede superar los doce meses.

Suprema conoce en instancia única los pedidos de variación de prisión preventiva con fines de extradición que estén en fase política [Extradición 128-2019, Lima]

Fundamento destacado.- Cuarto. Que, por mandato constitucional, en sede judicial, corresponde a la Corte Suprema de Justicia emitir la resolución consultiva (informe) en los procesos auxiliares de extradición (artículo 37 de la Constitución). Lo singular es que se trata de un proceso auxiliar, dividido en dos fases (judicial y gubernamental), y donde propiamente no existe doble grado de jurisdicción -se tramita, judicialmente, en instancia única en sede la Corte Suprema-. La primera fase se tramita en dos períodos procesales: (i) el período inicial, ante el Juez de Investigación Preparatoria -con una jurisdicción limitada a las medidas de coerción y a la calificación formal de la extradición: artículos 521-A y 521-B del Código Procesal Penal-; y, (ii) el período de decisión consultiva judicial, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -encargada de realizar la audiencia respectiva y emitir la resolución consultiva, para su remisión en caso sea favorable a la extradición al Gobierno-.
Como la medida de coerción, por imperativo legal (principio de legalidad) y del principio de proporcionalidad, es de origen jurisdiccional, durante la pendencia del proceso -ésta subsiste hasta que no se emita la Resolución Suprema-, corresponde al órgano jurisdiccional decidir lo conveniente en orden a su mantenimiento, variación, cesación o modificación. Si ya se culminó el periodo inicial, el principio de preclusión impide que se disponga una retroacción de actuaciones y se “reabra” un periodo procesal ya concluso, remitiendo el expediente al Juzgado de Investigación Preparatoria o el que haga sus veces.
Por consiguiente, como consecuencia del principio de provisionalidad de las medidas de coerción, las solicitudes de mantenimiento, variación, ampliación o cesación de las medidas de coerción en sede de extradición, una vez culminado el periodo inicial corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema. Recuérdese que este proceso auxiliar se tramita en instancia única en sede jurisdiccional por expreso mandato constitucional; luego, no cabe otra opción que sea el Tribunal Supremo, que en este caso actúa como instancia, no en vía impugnativa, el que debe resolver estas incidencias que afectan el derecho fundamental a la libertad personal.

«Mi cariño, doctor». Fiscal ofreció 500 soles a juez para que dicte prisión preventiva a imputado [Apelación 2-2017, Loreto]

Fundamento destacado.- Undécimo. Del contenido de dicha conversación se desprende claramente que uno de los interlocutores (identificado como el procesado, Fiscal XXXX) ofreció a su interlocutor (identificado como el denunciante, Juez XXXX) entregarle quinientos soles (como muestra de su «cariño») para que declare fundado el requerimiento de prisión preventiva que había solicitado (y cuya audiencia se acababa de realizar en el mismo ambiente); ya que, de ser así, le estaría «haciendo un favor», y lo beneficiaría, ya que sería destacado a Iquitos. Además, precisa que aún si dicha promoción no se concretara, de todas formas, le entregaría «su cariño», que, como ya indicamos, se refería a quinientos soles, es decir, a una retribución económica.

Por tanto, no es atendible el cuestionamiento de la defensa respecto a la presunta atipicidad de la conducta, pues el Fiscal XXXX, no ofreció «cinco cariños» al Juez (en el sentido literal), sino que su expresión de «cariño» era una forma de referirse a una retribución económica ilícita; por lo que la conducta del procesado -entonces Fiscal- XXXX se encuentra prevista en el artículo trescientos noventa y ocho, primer párrafo, del Código Penal, delito por el que fue condenado.

• Prisión preventiva en delito de conducción en estado de ebriedad por reincidencia del imputado [Exp. 4377-2016]

Considerando destacado: En el caso en análisis el procesado tiene una condena de fecha siete de mayo del año dos mil quince respecto de hechos ocurridos en el dos mil trece, de modo que si se tiene en cuenta la modificatoria del artículo 46-B del CP, puede colegirse que el procesado tiene la condición de reincidente. Si esto es así, el marco punitivo varía, siendo éste como extremo mínimo de tres años y como máximo cuatro años seis meses, debiendo tenerse en cuenta, además, que el artículo 45-A, inciso 3 parágrafo B del CP, precisa que tratándose de circunstancias agravantes la pena concreta se determina por encima del tercio superior. En este orden de ideas es previsible que con los elementos de convicción obrantes en este estadio, en caso de virtual condena, sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad, teniendo en cuenta, además, que contra el procesado ha recaído una sentencia con reserva de fallo condenatorio y ostenta múltiples denuncias que han concluido por aplicación del principio de oportunidad. En conclusión, se presentan de manera copulativa los tres presupuestos para dictar la prisión preventiva, por lo que, la venida en grado debe revocarse y declararse fundado el requerimiento de prisión preventiva por cinco meses, estando a la opinión de los sujetos procesales.

¿Se puede imponer prisión preventiva contra una mujer embarazada? [Exp. 4514-2012-PHC/TC]

Fundamento destacado.- 3.2. En el presente caso este Tribunal estima que la Resolución N.° Dos, de fecha 3 de febrero del 2012 (fojas 24), se encuentra debidamente fundamentada en el extremo que justifica las razones para declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva contra la favorecida. En efecto en el considerando quinto de la referida resolución (fojas 29) este Colegiado considera que los supuestos del artículo 268°, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Penal se encuentran debidamente motivados. Así: a) en cuanto a que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo, ello se determina con la información de la Empresa Telefónica del Perú acerca de las continuas comunicaciones, vía celular, con otro investigado -“Borrego”- sobre posibles hechos delictivos a realizar pero, sobre todo, respecto de los hechos ocurridos en la Comisaría de Santa Rosa, tratándose de una banda criminal organizada (Los Sanguinarios de Bagua) y que la favorecida fue capturada junto con otro de los coinvestigados (Minga Chinchay); b) en el considerando sexto (fojas 32) se señala que la pena a imponerse será mayor de cuatro años conforme al literal b) «que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad»‘, y, c) en los considerandos sétimo y octavo, respecto a que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización) se señala que no se ha acreditado con prueba suficiente y fehaciente el arraigo domiciliario y laboral. Debe tenerse presente que en la Resolución N.° Dos (cuestionada en autos) se dispuso oficiar al director del penal donde sería internada la favorecida a fin de que se tomen las medidas necesarias de acuerdo a su estado de gravidez y que se le brinde en forma constante la atención facultativa requerida; asimismo cabe mencionar que el numeral 2 del artículo 290° establece que la medida de detención domiciliaria que en principio se aplicaría a una madre gestante está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición, lo que no fue desvirtuado a criterio del juez demandado.

A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que a la fecha, conforme ha sido reconocida por la propia demandante en su escrito de demanda así como en las resoluciones de primera y segunda instancia, el supuesto de hecho en virtud del cual se invocaba la aplicación del numeral 2 del artículo 290° del Nuevo Código Procesal Penal, el estado de gravidez de la demandante, ha desaparecido por cuanto ya ha dado alumbramiento a una bebé, de modo tal que dicha norma ya no resulta aplicable.

La resolución cuestionada en autos fue materia de apelación y la Sala superior también analizó la vinculación de la favorecida con el delito imputado resaltando las constantes y fluidas conversaciones con el coinvestigado «Borrego”, al haberse solicitado el levantamiento del secreto de las comunicaciones y que, al ser preguntada al respecto, la favorecida entró en contradicciones. Asimismo, se señala que los grupos de investigación identifican a la favorecida y los demás investigados como miembros de la banda “Los Sanguinarios de Bagua” y que por el carácter complejo de la investigación es razonable mantener la prisión preventiva (fojas 17-18).

La motivación de la resolución de prisión preventiva según el TC [Exp. 349-2017-PHC/TC, Amazonas]

Fundamento destacado: 10. La motivación respecto de los elementos de convicción que estimen razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado implica que el juzgador explicite la relación indiciaria de aquel o aquellos medios probatorios que relacionen de manera preliminar al procesado con el hecho imputado. La motivación en cuanto a la pena a imponer concierne a la argumentación de que probablemente aquella será superior a cuatro años de pena privativa de la libertad, lo cual importa al delito o los delitos imputados y la pena prevista por el Código Penal.

Comentarios: