Jurisprudencia actual y relevante sobre delito de usurpación

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Jurisprudencia actual y relevante sobre el delito de usurpación

El doctor Ramiro Salinas Siccha señala que el delito de usurpación ataca la posesión o propiedad sobre los bienes de naturaleza inmueble. Es decir, solo aquellos bienes que tienen la calidad de inmuebles son susceptibles de ser usurpados.

El delito de usurpación se configura por la violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza que realiza el usurpante, quien procede a despojar a otro total o parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho.

Artículo 202. Usurpación

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años:

1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.

2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.

3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.

4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse.

La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes

Artículo 204. Formas agravadas de usurpación

La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilitación según corresponda, cuando la usurpación se comete:

1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.

2. Con la intervención de dos o más personas.

3. Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.

4. Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes destinados a servicios públicos o inmuebles, que integran el patrimonio cultural de la nación declarados por la entidad competente, o sobre las áreas naturales protegidas por el Estado.

5. Afectando la libre circulación en vías de comunicación.

6. Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales.

7. Abusando de su condición o cargo de funcionario, servidor público, de la función notarial o arbitral.

8. Sobre derechos de vía o localización de área otorgados para proyectos de inversión.

9. Utilizando documentos privados falsos o adulterados.

10. En su condición de representante de una asociación u otro tipo de organización, representante de persona jurídica o cualquier persona natural, que entregue o acredite indebidamente documentos o valide actos de posesión de terrenos del Estado o de particulares.

11. Sobre inmuebles en zonas declaradas de riesgo no mitigable.

Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada.


Sumario

1. Caso Yanacocha vs. Máxima Acuña [Casación 458-2015, Cajamarca]

2. [Usurpación agravada] Antes de la Ley 30076 el empleo de la violencia también recaía sobre las cosas [Casación 233-2013, Arequipa]

3. Usurpación agravada: Imputación concreta y elementos subjetivos distintos del dolo

4. Prueba personal corroborada por otras declaraciones es suficiente para condenar [Apelación 16-2015, Lambayeque]

5. Si condición de reincidente no fue alegada por fiscalía no puede ser considerada para incrementar pena [R.N. 2671-2016, Lima]

6. Establecen doctrina jurisprudencial vinculante sobre usurpación [Casación 56-2014, Ayacucho]

7. Usurpación de funciones: Fiscal provincial se otorgó a sí mismo licencia por 5 días para trasladarse a otra ciudad

8. Usurpación agravada: Doctrina jurisprudencial sobre la función jurisdiccional de las comunidades campesinas y nativas (art. 149 de la Constitución) [Casación 515-2017, Piura]

9. Poseedor ilegítimo o precario es sujeto pasivo del delito de usurpación [R.N. 2477-2016, Lima]

10. Error de prohibición indirecto: propietario desaloja a poseedores creyendo actuar en el ejercicio legítimo de un derecho [Exp. 00790-2016-95-0401-JR-PE-04]

11. Usurpación: ¿poseedores ilegítimos pueden ser sujetos pasivos del delito? [Exp. 00418-2015-90-2505-JR-PE]

12. Usurpación: se puede ejercer violencia tanto sobre los bienes u objetos como sobre las personas poseedoras [Casación 259-2013, Tumbes]

13. [Usurpación agravada] Indebida motivación como causal de nulidad [R.N. 1928-2016, Ayacucho]

14. Conozca los dos requisitos para ser tercero civilmente responsable [Casación 547-2016, Cusco]

15. [Usurpación agravada] Juez declina competencia a favor de la justicia intercultural [Expediente 00087-2018-19-1102-JR-PE-01]

16. Usurpación: anulan sobreseimiento por no haberse realizado pericia o informe perimetral que establezca con exactitud límites del inmueble [R.N. 5197-2008, Tacna]

17. ¿La usurpación es un delito instantáneo o continuado? [R.N. 502-2002, Huánuco]

18. El tipo subjetivo en el delito de usurpación [R.N. 1691-2017, Junín]

19. ¿Se debe restituir la posesión del bien si el agraviado de la usurpación era ocupante precario? [Casación 38-2010, Huaura]


• Caso Yanacocha vs. Máxima Acuña [Casación 458-2015, Cajamarca]

Doctrina jurisprudencial: Décimo Octavo: Que la fuente legislativa del tipo de usurpación se encuentra estipulado en el artículo 181 del Código Penal Argentino, que prescribe “I. Que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes.”

Décimo noveno: Que el bien jurídico protegido, referido a la tutela del patrimonio, con este término se alude, en general, al conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, y que son susceptibles de estimación económica. En concreto, en el delito de usurpación “Lo que se protege en forma concreta el uso y disfrute de los derechos reales, esencialmente la posesión, que se ve mermada y atacada cuando la victima es sacada del bien inmueble.”[8] Asimismo Donna señala: “El bien jurídico -la propiedad- no se protege solo en relación al título de dominio del inmueble o en referencia al derecho real, sino también en relación al hecho de la tenencia, posesión o cuasi posesión a que el titulo confiere el derecho, o de la tenencia o posesión ejercida sin título que dé derechos a ellos”[9], en consecuencia, este se da cuando se desplaza al sujeto pasivo y se impide que realice actos propios de la ocupación que venía ejercitando. Que la particular conducta contenida en el inciso 2), la violencia, implica también el ataque a la libertad personal, la vida, el cuerpo y la salud de los ocupantes del bien inmueble, por lo que habría que identificar un bien jurídico complejo.

Vigésimo: Dentro del ámbito de protección de la norma, se protege la posesión, entendida como el estado de hecho, consistente en mantener el dominio de tacto sobre la totalidad o una parte del bien inmueble, el despojo viene a ser su negación, entendida como el estado de desposesión del bien inmueble; esto es, como la posibilidad de ejercer el dominio sobre un bien poseído legítimamente. Y la conducta típica, de despojo, tiene entonces por finalidad, prohibir el desposeer del dominio de hecho sobre el bien inmueble, pero entendiendo que la desposesión, al igual que la posesión en un estado de hecho, que se expresa en un período de tiempo, y no en un momento específico. Lo que busca proteger por ende es la capacidad de ejercicio y goce sobre el bien inmueble. Por tanto, el ámbito de protección de la norma se extenderá tanto tiempo como se mantenga el estado de desposesión. En este sentido “El despojo mediante violencia física se da cuando la ocupación del inmueble es adquirida o mantenida por vías de hecho”, siendo que implica una doble consecuencia: Que el tenedor del bien, debe resultar desplazado y, por otro lado, que el usurpador debe haber realizado esa exclusión por medio de actos que lo habiliten a permanecer en la ocupación del predio, en este caso mediante la violencia que se da sobre las personas y las cosas.

• [Usurpación agravada] Antes de la Ley 30076 el empleo de la violencia también recaía sobre las cosas [Casación 233-2013, Arequipa]

Extracto: Del análisis del recurso de casación los fundamentos de la Ejecutoria que concedió el recurso se puede colegir que los problemas planteados para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial es el siguiente: el empleo de la violencia previsto en el inciso dos, del artículo doscientos dos, del Código Penal es sólo aplicable cuando se ejerce únicamente sobre las personas o también contempla la posibilidad de que pueda ser ejercido sobre las cosas (antes de la modificatoria introducida por la Ley número treinta mil setenta y seis).

• Usurpación agravada: Imputación concreta y elementos subjetivos distintos del dolo [Exp. 04534-2015-57-0401-JR-PE-01]

Fundamentos destacados: 5.2.2.1. Tal como se ha precisado en el análisis dogmático de la conducta imputada, el tipo penal de usurpación en la modalidad de alteración o destrucción de linderos, exige un componente subjetivo distinto del dolo; es decir exige un elemento de tendencia interna trascendente o sobrante, que se ve materializado en el elemento subjetivo “para apropiarse de todo o en parte de un inmueble”. No es suficiente con que se altere los linderos objetivamente (realización del tipo objetivo), tampoco es suficiente que el sujeto obre con dolo de alterar los linderos; es además necesaria la ultra intención o tendencia interna transcendente de querer apropiarse total o parcialmente de un inmueble. Es importante precisar que la exigencia del artículo 202.1 del Código Penal, de “para apropiarse de todo o en parte de un inmueble”, no solo debe ser afirmada sino probada con prueba directa o indirecta para atribuir esa ultra intención.

5.2.2.2. La imputación concreta exige que las proposiciones fácticas realicen cada uno de los elementos del tipo objetivos y subjetivos; en el caso, la imputación concreta ha descrito las proposiciones fácticas de cada componente normativo.

• Prueba personal corroborada por otras declaraciones es suficiente para condenar [Apelación 16-2015, Lambayeque]

Sumilla: Prueba suficiente para condenar.- La prueba personal, testifical directa, es la proporcionada por el instructor policial, quien da cuenta de la exigencia de dinero del procesado, del rol que cumplió y, luego, de la devolución del mismo; datos que, a su vez, han sido corroborados por testigos, por el conjunto de detenidos y por la esposa del agraviado. Esta última fue quien desencadenó la devolución del dinero y la investigación de los hechos. En suma, el cohecho por el acusado existió, se devolvió el dinero al denunciante y existe conexión y corroboración de sus afirmaciones con lo expuesto por los demás testigos. El detalle de hechos que da cuenta la prueba de cargo actuada tiene la suficiente consistencia y precisión, que no se puede pedir más información pormenorizada.

• Si condición de reincidente no fue alegada por fiscalía no puede ser considerada para incrementar pena [R.N. 2671-2016, Lima]

Fundamento destacado.- Décimo segundo: En ese sentido, el argumento planteado en el recurso impugnatorio, basado en que el Colegiado Superior ha soslayado la condición de reincidentes de los procesados, debe desestimarse en razón a que conforme al fundamento doce del Acuerdo Plenario 1 -2008/CJ-116, al no haber sido invocado por el Fiscal Superior en su acusación escrita de fojas ochocientos siete, ni en su requisitoria oral de fojas un mil trescientos cuarenta y uno, no puede ser considerada como circunstancia agravante cualificada, para incrementar la pena impuesta.

 • Establecen doctrina jurisprudencial vinculante sobre usurpación [Casación 56-2014, Ayacucho]

Doctrina jurisprudencial: Décimo. Esto es así también en el ordenamiento jurídico nacional, pues como señaló el Pleno Jurisdiccional Distrital de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, realizado el veintiuno de junio de dos mil cinco: “la violencia también puede darse sobre las cosas que posee la víctima, aun cuando en el momento del despojo esta no se encuentre presente, pues la violencia en estos casos está constituida por los actos que realice el agente para evitar que la víctima recobre su posesión (…) sostener lo contrario equivaldría a que el agente busque el momento propicio en que la víctima no se encuentra presente para realizar el acto de desposesión, con lo cual se produciría la impunidad permanente del delito”, criterio que se aplica a la turbación de la posesión.

Décimo primero. A mayor abundamiento, la Casación número doscientos setenta y tres-dos mil doce – lca, del veintinueve de mayo de dos mil catorce, estableció como doctrina jurisprudencial que el restringir el medio comisivo a la persona física que posee el bien inmueble no es acorde con la finalidad de la norma pues permitiría que aquel que destruye los accesos o seguros para el acceso del inmueble para turbar la posesión del mismo quede fuera del alcance punitivo de la norma penal, cayendo en el absurdo de no considerar como turbador de la posesión a quien destruye la puerta de ingreso, el candado, las cerraduras, etc. So pretexto que la violencia que turba la posesión sólo puede ser ejercida contra las personas. Consecuentemente, debe entenderse que aún antes de la modificatoria por vía legislativa, la violencia a la que hace referencia el inciso tres del artículo doscientos dos del Código Penal puede ser ejercida tanto contra personas como contra objetos o cosas integrantes del inmueble de modo que se turbe la posesión del mismo.

• Usurpación de funciones: Fiscal provincial se otorgó a sí mismo licencia por 5 días para trasladarse a otra ciudad [Apelación 11-2016, Madre de Dios]

Fundamento destacado: Cuarto. En cuanto a la norma de carácter penal, es pertinente tener en consideración que el artículo 361 del Código Penal, como elemento sustancial de tipo subjetivo, al igual que las otras modalidades que comprende este delito, es de tipo doloso, y como tal exige conciencia y voluntad de la realización típica, el agente sabe que ejerce una competencia funcional que la ley no le atribuye, y que está conferida a otro funcionario público.

El autor en este delito realiza funciones que no corresponden a su cargo, sino que pertenecen a otro. Esta doble condición es importante, porque es lo que distingue la usurpación de autoridad de los abusos de autoridad. El acto funcional corresponde a otro cargo y tiene que ser legítimo, de modo que el autor de este delito ejecuta un acto sustancialmente legítimo, cuyo vicio consiste, únicamente, en que carece de facultades para ese acto. No hay arbitrariedad ni abuso en el hecho, sino incompetencia del órgano funcional.

• Usurpación agravada: Doctrina jurisprudencial sobre la función jurisdiccional de las comunidades campesinas y nativas (art. 149 de la Constitución) [Casación 515-2017, Piura]

Fundamento destacado: Cuarto. Por su lado, las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Acuerdo Plenario N° 01-2009/CJ-116, fundamento 9, ha señalado: Alcance de la jurisdicción especial comunal-rondera.

“9° El primer nivel de análisis que debe realizarse cuando se discute en sede penal una imputación contra integrantes de Rondas Campesinas por la presunta comisión de un hecho punible con ocasión de su actuación como rondero consiste en establecer si resulta de aplicación el artículo 149° de la Constitución, es decir, si es de aplicación el denominado “fuero especial comunal”, en tanto en cuanto el reconocimiento de una jurisdicción especial constituye un límite objetivo a la jurisdicción penal ordinaria. Desde dicha norma constitucional es posible -a tono, por ejemplo y en lo pertinente, con la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-552/03, del 10 de julio de 2003)- identificar los siguientes elementos que comporta la jurisdicción especial comunal-ronderil:

A. Elemento humano. Existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico o cultural y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural. Como ha quedado expuesto en los párrafos anteriores, las Rondas Campesinas tienen este atributo socio cultural.

B. Elemento orgánico. Existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades. Las Rondas Campesinas, precisamente, es esa organización comunal que, entre otras múltiples funciones, asume funciones jurisdiccionales para la solución de los conflictos. Ellas cuentan con la necesaria organización, con el reconocimiento comunitario y con capacidad de control social.

C. Elemento normativo. Existencia de un sistema jurídico propio, de un derecho consuetudinario que comprenda normas tradicionales tanto materiales cuanto procesales y que serán aplicadas por las autoridades de las Rondas Campesinas. Esas normas, en todo caso y como perspectiva central de su aceptabilidad jurídica, han de tener como fundamento y límite la protección de la cultura comunitaria, asegurar su mantenimiento y prevenir las amenazas a su supervivencia.

D. Elemento geográfico. Las funciones jurisdiccionales, que determinan la aplicación de la norma tradicional, se ejercen dentro del ámbito territorial de la respectiva Ronda Campesina. El lugar de comisión del hecho, determinante de la aplicación de la norma tradicional, es esencial para el reconocimiento constitucional de la respectiva función jurisdiccional de la Ronda Campesina: las conductas juzgadas han de ocurrir en el territorio de ésta. A estos elementos se une el denominado factor de congruencia. El derecho consuetudinario que debe aplicar las Rondas Campesinas no puede vulnerar los derechos fundamentales de la persona. Se trata de una condición de legitimidad y límite material para el ejercicio de la función jurisdiccional especial comunal-ronderil”.

• Poseedor ilegítimo o precario es sujeto pasivo del delito de usurpación [R.N. 2477-2016, Lima]

Sumilla: El sujeto pasivo en este delito es aquel que se encuentra en posesión directa del inmueble; en ese sentido, el poseedor debe ostentar la tenencia del bien inmueble al momento del hecho delictivo, sin que sea relevante el título que pueda tener sobre él. Los casos de posesión ilegítima o posesión precaria también están amparados por el derecho penal, no pudiendo ser privado el poseedor del inmueble sino por la vía lícita.

• Error de prohibición indirecto: propietario desaloja a poseedores creyendo actuar en el ejercicio legítimo de un derecho [Exp. 00790-2016-95-0401-JR-PE-04]

Fundamento destacado: 4.2.5. La falsa creencia de creer que obraba conforme a derecho es una causa de justificación putativa que configura un error de prohibición indirecto. A pesar de ello, dicho error era vencible dado que de haber concurrido ante las autoridades competentes habría superado la equivocación en la que se encontraba. El error de prohibición vencible, no elimina la culpabilidad, solo disminuye su magnitud, y conforme al mandato del artículo 14 del Código Penal autoriza la atenuación de la pena.

• Usurpación: ¿poseedores ilegítimos pueden ser sujetos pasivos del delito? [Exp. 00418-2015-90-2505-JR-PE]

Fundamento destacado.- 2.11.2. Con relación aI delito de usurpación agravada. Nos centraremos, en clave de tipicidad del comportamiento, sobre el bien jurídico protegido: La posesión. Y es que, está probado que los agraviados estuvieron en posesión de hecho del predio materia de litis denominado “7-B” (numeración dada por los propios agraviados), siendo por tanto innecesario entrar a mayores detalles al respecto. Es incuestionable la posesión ejercida por los agraviados sobre el predio materia de litis, los testigos, las actas prácticas in situ y las documentales ofrecidas así lo demuestran. Empero, de acuerdo a lo actuado en el plenario es pertinente determinar si esa posesión que se dice se ha visto afectada, es legítima o ilegítima. Los temas abordados anteriormente al respecto, son trascendentales en el este apartado.

Sostuvimos que, no puede haber protección penal a quien ostente o ejerza posesión ilegítima de un inmueble o predio. La sola posesión de hecho de un bien inmueble, de modo alguno pude generar “automáticamente ” tutela penal. La justicia penal, y en general el ordenamiento jurídico-penal, acudirá a quien teniendo un bien jurídico protegido se ha visto luego afectado por un accionar contrario a derecho. Esa es una proposición de conexión o generalizadora”. Entonces, la premisa normativa correcta del tipo penal que nos ocupa es brindar protección penal a quien goza de una posesión legítima. Es de destacar, que detenernos en la sola interpretación literal de la norma es insuficiente, puesto que solo haríamos una interpretación normativa sin contenido que solo rescataría la formalidad de la validez del tipo penal materia de acusación, sin verificar previamente a quien se le debe o no brindar tutela penal [4].

En suma, el caso concreto, ha quedado probado que. los agraviados de mutuo propio tomaron posesión de un área de dominio público. sin existir anuencia por parte de su titular (el Estado); es decir, sin titulo alguno tomaron posesión, y lo denominaron lote para luego pretender regularizar su posesión en sede administrativa, conociendo que era un bien de dominio público (vía pública-playa) cuya ulterior propiedad resultaba manifiestamente imposible, conforme quedó demostrado mediante Informe Técnico N° 0003-2019-1NG-EPC-SGOPHC-GGUR-MPC. Situación que el propio MP ha reconocido y lo alegó en el juicio oral, como consta de los registros de audiencia. Es más, dicho Ministerio conocía que la constancia de posesión N° 66-2014 -que ofreció en el plenario- fue luego dejada sin efecto mediante Resolución Gerencial N° 163- 2016-GGUR-MPC. Por tanto, desconoció el principio de objetividad. Asimismo, la situación del predio materia de lilis de ser un bien de dominio público, señalada en el informe de su propósito, no fue conocida por la Superior Sala de Apelaciones al momento de resolver la incidencia promovida, ya que. la actuación de tal documental fue realizada en el acto oral.

Nuestra posición es que la legitimidad de la posesión es la base sobre la cual se construye el tipo penal de usurpación. Si no fuese así. tendríamos el siguiente caso: cualquier particular podría ejercer posesión sobre un bien de dominio público (vías públicas, plaza de armas, parques, etc.), y asumiría que su posesión es digna de tutela penal, por más ilegítima que sea. Aquí, cabe señalar un argumento condicionante adicional: la posesión legítima es la que se ejerce con un derecho que lo respalda. ¿El usurpador (poseedor ilegítimo), tendrá algún derecho que lo respalde? Ninguno. En términos simples, el delito de usurpación tiene por finalidad: proteger a un poseedor legítimo de un ilegítimo, no a un ilegítimo de otro ilegítimo. La absolución del acusado por falta de tipicidad. es arreglada a Ley.

• Usurpación: se puede ejercer violencia tanto sobre los bienes u objetos como sobre las personas poseedoras [Casación 259-2013, Tumbes]

Sumilla: Delimitación de los alcances interpretativos de la configuración del inciso 2, del artículo 202, del Código Penal, a efectos de establecer si la violencia a la que se refiere el delito de usurpación, y que es ejercida por el agente infractor, debe recaer necesariamente sobre la persona o contra los bienes.

• [Usurpación agravada] Indebida motivación como causal de nulidad [R.N. 1928-2016, Ayacucho]

Sumilla. El Tribunal Superior no consideró ni analizó de modo global la comunidad de pruebas obrantes en autos, a fin de esclarecer de manera contundente la situación jurídica del acusado. Al presentarse en la argumentación un vicio de motivación, ello genera la nulidad de la sentencia. Debiéndose realizar un nuevo juicio oral por otro Colegiado.

• Conozca los dos requisitos para ser tercero civilmente responsable [Casación 547-2016, Cusco]

Fundamento destacado.- Octavo. Así, el artículo noventa y cinco del Código Penal impone la responsabilidad civil solidaria de quien no ha sido responsable directo del delito (autor); por ello, la identificación del obligado no es arbitraria o discrecional, sino, normativa, empleándose, de conformidad con el artículo ciento uno del Código Penal, lo descrito en el artículo mil novecientos ochenta y uno del Código Civil, que regula la responsabilidad civil derivada: “Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria”.

Se desprenden dos requisitos, la existencia de subordinación y, que el delito se cometa en el ejercicio del cargo o cumplimiento del deber.

Sobre la subordinación, se descarta la exigencia de un vínculo legal, es suficiente corroborar que exista una relación, de dependencia o jerarquía, incluso, como señala Moreno Catena, de hecho, sin importar que sea circunstancial, onerosa o gratuita. En cuanto al ejercicio de cargo o el cumplimiento de un deber, el comportamiento ilícito debe haberse ejecutado mientras se desarrollaba o cumplía un rol encomendado por persona natural o, en el caso de una persona jurídica, un rol institucional.

• [Usurpación agravada] Juez declina competencia a favor de la justicia intercultural [Expediente 00087-2018-19-1102-JR-PE-01]

Fundamento destacado.-El artículo 149 de la Constitución, establece que “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las rondas campesinas, pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con el Derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona (…) De tal modo que, al estar reconocido por la Carta magna, la jurisdicción intercultural el Ministerio Público y Poder Judicial debemos respetar este fuero, más aún en la tendencia del Estado en la actualidad de promover el acceso a la justicia a los más vulnerables. Entonces debe empezar a recocerse su funcionalidad del pluralismo de la justicia. Por consiguiente está amparado la justicia comunal que es la otra razón para esta declinatoria.

• Usurpación: anulan sobreseimiento por no haberse realizado pericia o informe perimetral que establezca con exactitud límites del inmueble [R.N. 5197-2008, Tacna]

Fundamento destacado.- Tercero: Que agraviada e imputado sostienen que el terreno en cuestión es de su propiedad -el imputado (fojas ciento veintitrés) aduce que la pared que derrumbó era propia y se hallaba dentro de su terreno, adquirido el año dos mil cuatro, mientras la agraviada anota (fojas ciento veintiséis) que la pared se encuentra en su propiedad y que el imputado ha construido y se ha pasado treinta centímetros hacia su terreno-; que sobre el particular corre en autos escrituras públicas, partidas registrales, planos perimétricos, fotografías y actas de constatación policial e inspección judicial, sin embargo, no existe una prueba pericial consolidada o informe perimetral que sobre esas bases y demás aportes técnicos contribuya a establecer con certeza los límites de propiedad respectivos y la titularidad de la pared medianera destruida; que por resolución de fojas ochenta del veinticinco de noviembre de dos mil cinco, el juzgado ordenó se realice la pericia correspondiente, la cual sin embargo no se concretó, sin que exista constancia de la imposibilidad fáctica o técnica para su ejecución, por lo que la investigación judicial culminó y se decidió la causa sin la presencia de un elemento de convicción esencial para la determinación de los hechos imputados, lo que importó la inobservancia del artículo setenta y dos del Código de Procedimientos Penales que fija el objeto de la instrucción.

• ¿La usurpación es un delito instantáneo o continuado? [RN 502-2002, Huánuco]

Sumilla:El delito de usurpación en la modalidad de despojo es un delito de estado o instantáneo de efectos permanentes, en cuya virtud, el plazo de prescripción se inicia cuando el agente lleva a cabo el despojo de la posesión, sin que a estos efectos tenga relevancia la permanencia en el predio usurpado y el consiguiente cese del despojo de la posesión o tenencia del inmueble.

• El tipo subjetivo en el delito de usurpación [RN 1691-2017, Junín]

Sumilla.i) El tipo subjetivo del delito de usurpación dependerá de la modalidad que prevén los cuatro incisos del artículo doscientos dos: apropiación, despojo, turbación o desposesión. ii) En el caso juzgado, al haberse imputado el inciso dos del artículo doscientos dos, el ánimo sería el de despojo mediante violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza. iii) El debate probatorio debe girar en torno a la acreditación de la intención del sujeto y las circunstancias en las que obró para dar cumplimiento a su plan criminal de despojo. iv) La falta de acreditación del tipo subjetivo determina la absolución por proscripción de responsabilidad objetiva.

• ¿Se debe restituir la posesión del bien si el agraviado de la usurpación era ocupante precario? [Casación 38-2010, Huaura]

Fundamento destacado.- Séptimo: Es ampliamente aceptado que el delito de usurpación protege el bien jurídico posesión del agraviado, mas no el derecho de propiedad, consecuencia de ello es que por regla general la sentencia condenatoria debe disponer la restitución de la posesión del inmueble al agraviado; sin embargo, de manera excepcional, bajo determinados supuestos el Juez Sentenciador puede prescindir de la restitución de la posesión a favor del agraviado, esta decisión dependerá de cada caso en concreto y de sus propias características, para lo cual deberá atenderse: (i) al espectro de los derechos posesorios que amparan al agraviado, es decir, el agraviado puede tener la calidad de propietario, arrendador, ocupante precario o poseedor ilegal; (ii) a la situación jurídica del usurpador con respecto al inmueble usurpado, pues el usurpador puede no tener ninguna relación jurídica amparable por el derecho civil antes de la comisión del delito o puede ser el propietario del inmueble que él mismo usurpó, es decir, cedió la posesión a un tercero y la usurpó; (iii) a que el derecho penal es un mecanismo de recomposición de las relaciones jurídicas distorsionadas por el delito, en tal sentido el ordenamiento penal no puede generar mayores conflictos para los justiciables, es así que, el Juez Sentenciador debe apreciar en alguna medida el supuesto fáctico de quien se encuentra ejerciendo la posesión al momento de emitir sentencia, es decir, el usurpador, un tercero de buena fe o el propio agraviado. Estos criterios deben apreciarse según la singularidad de cada caso al momento de emitir sentencia condenatoria en los procesos por delito de usurpación, a efectos de no disponer la restitución de la posesión a favor del agraviado, pues como regla general está la restitución de la posesión y como excepción la no restitución de la posesión, la que merece una motivación cualificada. Sin embargo, la introducción de esta discrecionalidad para el Juez Sentenciador no implica una actividad probatoria destinada exclusivamente a determinar los derechos que emanan del inmueble objeto de usurpación, sino que la misma debe surgir por las características del caso en concreto.

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