Mediante el delito de lesiones, se busca proteger la salud e integridad física y mental de la persona, recogido en el capítulo de delitos contra la salud. No obstante, el bien jurídico en el hecho punible de lesiones tiene aspecto relativo, debido que posee caracteres peculiares en cada persona. La salud de una persona no siempre presentará el mismo contenido en otra.

Ramiro Salinas Siccha señala que las lesiones para constituir ilícito penal y ser imputadas a título de dolo, deben tener el objetivo de dañar la salud o la integridad corporal del que la sufre. En el hecho concreto, si el objetivo de causar perjuicio en la salud o la integridad corporal de la víctima no se verifica, el injusto penal de lesiones no se configura. En esta línea de interpretación, resultan atípicas las lesiones producidas por los profesionales de la medicina cuando con el propósito loable de curar o buscar una mejora en la resquebrajada salud de su paciente, a consecuencia de una intervención quirúrgica, las ocasionan.


Tipo penal:

Artículo 121.- Lesiones graves

El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud física o mental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

Se consideran lesiones graves:

1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.

2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.

3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera veinte o más días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o se determina un nivel grave o muy grave de daño psíquico.

4. La afectación psicológica generada como consecuencia de que el agente obligue a otro a presenciar cualquier modalidad de homicidio doloso, lesión dolosa o violación sexual, o pudiendo evitar esta situación no lo hubiera hecho.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.

En los supuestos 1, 2 y 3 del primer párrafo, la pena privativa de libertad será no menor de seis años ni mayor de doce años cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

1. La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, magistrado del Tribunal Constitucional, autoridad elegida por mandato popular, o servidor civil, y es lesionada en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.

2. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se aprovecha de dicha condición.

3. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.

4. El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía.

En este caso, si la muerte se produce como consecuencia de cualquiera de las agravantes del segundo párrafo se aplica pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.

Artículo 122. Lesiones leves

1. El que causa a otro lesiones en el cuerpo o en la salud física o mental que requiera más de diez y menos de veinte días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, o nivel moderado de daño psíquico, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

2. La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de doce años si la víctima muere como consecuencia de la lesión prevista en el párrafo precedente y el agente pudo prever ese resultado.

3. La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda, cuando:

a. La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial, del Ministerio Público o del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular o servidor civil y es lesionada en el ejercicio de sus funciones oficiales o como consecuencia de ellas.
b. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se aprovecha de dicha condición.
c. La víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal, en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.
d. La víctima se encontraba en estado de gestación.
e. La víctima es el cónyuge; excónyuge; conviviente; exconviviente; padrastro; madrastra; ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o afinidad; pariente colateral del cónyuge y conviviente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; habita en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es con quien se ha procreado hijos en común, independientemente de que se conviva o no al momento de producirse los actos de violencia, o la violencia se da en cualquiera de los contextos de los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B.
f. La víctima mantiene cualquier tipo de relación de dependencia o subordinación sea de autoridad, económica, cuidado, laboral o contractual y el agente se hubiera aprovechado de esta situación.
g. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.
h. El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía.
i. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.

4. La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de catorce años si la víctima muere como consecuencia de la lesión a que se refiere el párrafo 3 y el agente pudo prever ese resultado.


Sumario:

1. Acuerdo Plenario 2-2016/CJ-116: Lesiones y faltas por daño psíquico y afectación psicológica

2. ¿Procede principio de oportunidad o terminación anticipada en el delito de lesiones leves por violencia de género? Pleno Jurisdiccional Distrital Penal – 2018

3. Responsabilidad médica en lesiones culposas graves [Exp. 1525-2011-78]

4. Agresión levísima a policía durante intervención constituye delito de lesiones leves [Casación 1385-2017, Lima]

5. Son atípicas las lesiones que causó el policía al delincuente mientras forcejeaban con el arma [R.N. 2804-2012, Lima]

6. Causó lesiones con automóvil por manejar ebria, pero al condenarla no se valoró la conducta imprudente de los agraviados que viajaban en triciclo [R.N. 646-2014, Callao]

7. La previsión es determinante para imputar el resultado a título de imprudencia o considerarlo fortuito [R.N. 1212-2016, Huancavelica]

8. En delito de lesiones culposas por inobservancia de reglas técnicas de tránsito no se considera la incapacidad médico legal [Casación 345-2015, Cajamarca]

9. Puede variarse de lesiones a homicidio culposo si víctima fallece antes de acusación fiscal (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casación 912-2016, San Martín]

10. Se configura lesiones por violencia familiar aunque no se acredite relación de convivencia [R.N. 1865-2015, Huancavelica]

11. No corresponde a la parte civil asumir funciones acusatorias (caso Lady Guillén) [R.N. 1969-2016, Lima Norte]

12. Robo con muerte subsecuente o asesinato: Acuerdo Plenario 3-2009/CJ-116

13. Responsabilidad médica en lesiones culposas graves [Exp. 1525-2011-78]

14. Delito de lesiones culposas por inobservancia de reglas técnicas de tránsito [RN 1094-2018, Lima Norte]

15. Concurso entre los delitos de lesiones graves y tortura [RN 328-2009, Lima]

16. Diferencias entre parricidio y lesiones graves seguida de muerte [RN 1092-2018, Lima Norte]

17. Lesiones leves por violencia familiar: ¿cuándo se configura el «contexto de violencia»? [Exp. 01733-2019]

18. Lesiones culposas: diferencias entre ruptura del nexo causal y concausa [Casación 1382-2018, Pasco]

19. [Sustracción de cuyes] Lesiones ocasionadas por ronderos se subsumen en causa de justificación porque ejercieron derecho a resolver conflicto de comunidad [RN 2294-2012, Cajamarca]

20. Lesiones graves: sindicación no es firme ni persistente por tratarse de una agresión mutua [RN 728-2018, Junín]

21. Usurpación de funciones: fiscal ordena detención preliminar sin autorización judicial [Apelación 11-2017, Loreto]

22. [Usurpación agravada] Antes de la Ley 30076 el empleo de la violencia también recaía sobre las cosas [Casación 233-2013, Arequipa]

23. Usurpación agravada: Doctrina jurisprudencial sobre la función jurisdiccional de las comunidades campesinas y nativas (art. 149 de la Constitución) [Casación 515-2017, Piura]

24. Poseedor ilegítimo o precario es sujeto pasivo del delito de usurpación [RN 2477-2016, Lima]


• Lesiones y faltas por daño psíquico y afectación psicológica: Acuerdo Plenario 2-2016/CJ-116

El 17 de octubre de 2017 se publicó en el diario oficial El Peruano el Acuerdo Plenario 002-2016/CJ-116 sobre lesiones y faltas por daño psíquico y afectación psicológica.

• ¿Procede principio de oportunidad o terminación anticipada en el delito de lesiones leves por violencia de género? Pleno Jurisdiccional Distrital Penal – 2018

El Pleno Jurisdiccional de la Corte Superior de Justicia de Callao en materia de Penal, se realizó en noviembre de 2018. En él se debatieron dos temas puntuales, a saber:

    • La suspensión de la ejecución de la pena como presupuesto de reincidencia.
    • Aplicación de las salidas alternativas en el delito de lesiones si la víctima es mujer.

• Responsabilidad médica en lesiones culposas graves [Exp. 1525-2011-78]

Fundamento destacado: 32. Como regla general, la obligación del médico se considera de actividad, no de resultado, de modo que se cumple con la misma siempre que lleve a cabo una actuación médica profesional que sea normal en el ámbito concreto de la especialidad de que, en cada caso, se trate. La obligación del médico no es de obtener, en todo caso, la recuperación del enfermo (curarlo), sino hacer lo posible para aliviar, o eliminar, la enfermedad, o, más exactamente, proporcionarle los cuidados que requiera según el estado de la ciencia. El médico, pues, no está obligado a alcanzar el resultado enteramente positivo, pero sí que debe actuar siempre conforme a la lex artis, es decir, según una actuación profesional que sea normal en la especialidad que se trate. La lex artis exigible a toda la actividad médica no es más que un criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico o presupuesto “ad hoc” ejecutado por el profesional de la medicina, tras lo que se añade que el medico asume una obligación de medios y como tal se compromete no solo a complementar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar tales técnicas con el cuidado y la precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención [Bello Janeiro, Domingo. Responsabilidad Civil del Médico y de la Administración. Jurista Editores. Lima. 2012, pp. 103-105].

• Agresión levísima a policía durante intervención constituye delito de lesiones leves [Casación 1385-2017, Lima]

Sumilla: Configuración del delito de lesiones leves: El hecho de agredir a un policía con lesiones levísimas en el marco de una intervención policial y con el uso de una silla de madera constituye circunstancias y medios que agravan la conducta y permiten subsumir los hechos en el delito de lesiones leves, previsto por el artículo ciento veintidós del Código Penal.

• Son atípicas las lesiones que causó el policía al delincuente mientras forcejeaban con el arma [R.N. 2804-2012, Lima]

Fundamento destacado.- Cuarto. Que si bien es cierto el encausado Ramos Briceño omitió colocar el seguro a su arma de reglamento luego de haberla rastrillado en una intervención para consolidar la efectiva captura del condenado Ynfante Quispe en flagrante delito de robo agravado –por el cual incluso ha sido sancionado penalmente–; es de destacar tres circunstancias relevantes para el juicio de tipicidad: i) que el efectivo policial participó en la captura del agraviado, quien había cometido un delito de robo agravado y donde hubo oposición al arresto policial, incluso con la activa intervención de terceros; ii) que el arma se encontraba guardada en la funda de su chaleco táctico; y, iii) que el detenido, en presencia de varios custodios policiales, atacó de improviso al encausado y trató de arrebatarle el arma de fuego de reglamento, en cuyo ámbito de defensa se produjo el forcejeo correspondiente, que dio lugar a que el arma se dispare y se lesione al intervenido.

El suceso ocurrió sorpresivamente y fue el detenido quien atacó al efectivo policial en procura de arrebatarle su arma de reglamento que la tenía colocada, como correspondía, en la funda de su chaleco táctico. De suerte que el ataque inusitado fue determinante de una acción de respuesta ágil del encausado, y aunque el arma se enfundó sin volver a colocarle el seguro, esta última conducta -previa al suceso violento del intervenido- queda por debajo de la conducta o línea media aceptable en intervenciones y ataques de delincuentes como el que ocurrió. En consecuencia, no se configura el tipo de injusto del delito imprudente, por lo que el resultado lesivo al condenado Ynfante Quispe no puede serle atribuido como delito al acusado Ramos Briceño. […]

• Causó lesiones con automóvil por manejar ebria, pero al condenarla no se valoró la conducta imprudente de los agraviados que viajaban en triciclo [R.N. 646-2014, Callao]

Sumilla: Al advertirse que la decisión jurisdiccional cuestionada deviene en inmotivada, arbitraria y omisiva, se vulnera el derecho constitucionalmente protegido a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que la norma procesal faculta la declaración de nulidad de la sentencia, para que se emita nuevo pronunciamiento.

• La previsión es determinante para imputar el resultado a título de imprudencia o considerarlo fortuito [R.N. 1212-2016, Huancavelica]

Sumario: El resultado muerte puede ser imputado al encausado a título de culpa o si resultó siendo fortuito. La diferencia entre ambos supuestos es que en el segundo caso si bien el autor ha querido causar una lesión, el resultado más grave realmente ocurrido no se quiso realizar ni se pudo prever; en el primer caso el resultado fue previsible, existe un nexo causal. El marco de previsión es determinante para imputar el resultado a título de imprudencia o considerarlo fortuito. El resultado final: muerte del agraviado no puede serle atribuido al encausado; este es fortuito. No es correcta la calificación realizada por los jueces de instancia.

• En delito de lesiones culposas por inobservancia de reglas técnicas de tránsito no se considera la incapacidad médico legal [Casación 345-2015, Cajamarca]

Sumilla. El delito de inobservancia de reglas técnicas de tránsito, es un tipo penal cualificado que por su propia naturaleza no se debe tomar en cuenta la incapacidad médico legal generada por la lesión imprudente causada.

• Puede variarse de lesiones a homicidio culposo si víctima fallece antes de acusación fiscal (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casación 912-2016, San Martín]

Doctrina jurisprudencial vinculante. Décimo Primero: Así, a efectos de la configuración del delito de homicidio culposo no se exige que la muerte de la víctima sea inmediata, pudiendo darse en un tiempo posterior -horas, días-. Lo que importa, es que el deceso sea consecuencia directa del quebrantamiento del deber de cuidado del sujeto activo.[2] Descartándose, que la muerte se haya generado por factores externos -negligencia médica, etc.- que extingan la responsabilidad por el resultado del sujeto activo.

Décimo Segundo: Efectos procesales.- Considerando lo anterior, se requiere precisar que los conceptos dogmáticos deben ser adecuados al trámite procesal del caso concreto. En ese sentido, el proceso penal debe cumplir con ciertas etapas que se ejecutan dentro de plazos legalmente establecidos. Así, cuando producto de un accidente -generado por actuar negligente- el sujeto pasivo resulta con lesiones graves y estos en el transcurso de las investigaciones no generan la muerte del agraviado, la imputación que deberá realizar el Ministerio Público deberá limitarse al resultado lesivo que puede constatar en el momento; es decir lesiones – graves-. Por otro lado, si antes de efectuar la acusación fiscal se ha podido constatar que el sujeto pasivo ha fallecido producto del actuar negligente del sujeto activo, se imputará el delito de homicidio culposo -sin importar que la muerte se genere al instante o tiempo después del accidente-.

• Se configura lesiones por violencia familiar aunque no se acredite relación de convivencia [R.N. 1865-2015, Huancavelica]

Fundamento destacado: Tercero. […] Es impertinente indicar, como contradictoriamente menciona la sentencia de instancia (folios diez), que entre imputado y agraviada no existía vínculo familiar, obviando que párrafos después menciona los alcances de la legislación sobre violencia familiar y su comprensión a los ex convivientes (folios trece).
Como la tipificación incluye, indistintamente, a los convivientes y a los ex convivientes, la falta de precisión de esta situación, incluso su referencia contradictoria, no es relevante para el juicio de adecuación típica. Es verdad que la sentencia no es unívoca y contundente en este punto, pero en uno u otro caso la aplicación del artículo 122-B del Código Penal es terminante; luego, por falta de trascendencia, no es del caso anular la sentencia.

• No corresponde a la parte civil asumir funciones acusatorias (caso Lady Guillén) [R.N. 1969-2016, Lima Norte]

Fundamento destacado: Décimo primero. Según se ha detallado en el considerando Cuarto de la presente Ejecutoria Suprema, la responsabilidad del procesado Rony Luis García Guzmán, por el delito de Lesiones Graves por Violencia Familiar, está suficientemente probada. Y es que, frente a la condena impuesta por la Sala Penal Superior, expresó su conformidad, no interponiendo recurso de nulidad. En ese sentido, cabe señalar que el tipo penal aplicado está previsto en el artículo 121°, numeral 2), del Código Penal, cuyo texto señala: “Se consideran lesiones graves (…) Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente”. Este hecho se agrava por haberse cometido en el contexto de violencia familiar, por lo que la pena que corresponde aplicar es la prevista en el artículo 121° – B del Código Sustantivo [vigente en la época de los hechos]. Es preciso considerar que, los términos “grave” y “permanente”, han sido ampliamente definidos por la doctrina especializada, considerándose como grave a la lesión cuando modifica profunda y considerablemente la formó habitual de la persona en su círculo social, y permanente cuando la desfiguración es indeleble, irreparable, excluyente de la posibilidad de una restituo in integrum, es decir, desfiguración no rectificable por sí misma, la integridad corporal no pueda reconstruirse o restituirse y volver al estado anterior de producida la lesión.

• Robo con muerte subsecuente o asesinato: Acuerdo Plenario 3-2009/CJ-116

Fundamento destacado: 12. En relación a las lesiones aludidas en el inciso 1° del segundo párrafo del artículo 189° cabe definir si ellas se corresponden con las referidas en los artículos 441° (lesiones falta) o 122° (lesiones dolosas leves) CP. Es de mencionar que en estas dos disposiciones, la diferencia en la intensidad del daño a la salud de sujeto pasivo se establece en base a indicadores cuantitativos relacionados con la incapacidad generada por la lesión o con el tiempo de asistencia facultativa que demanda. Así, (i) si éstas requieren hasta 10 días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, siempre que no concurran medios que den gravedad al hecho, se estará ante una falta de lesiones; (ii) si las lesiones requieren más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, se estará ante un delito de lesiones leves. Esta distinción sistemática debe servir para establecer cuando, con motivo de la comisión del acto de desapoderamiento, el ejercicio de violencia física con la producción subsecuente de lesiones configure el agravante que se examina. En tal sentido, es pertinente destacar que como el delito de robo, según se tiene expuesto, requiere para su tipificación el ejercicio de violencia física sobre la persona, los daños personales que ésta pueda ocasionar forman parte necesariamente de esa figura delictiva. Entender, por tanto, que el supuesto agravado del inciso 1) de la segunda parte del artículo 189° CP comprende toda clase de lesiones, con excepción de las graves por estar referida taxativamente al último párrafo del citado artículo 189° CP, no resulta coherente con el tipo básico, ya que lo vaciaría de contenido.

En consecuencia, si las lesiones causadas no son superiores a 10 días de asistencia o descanso el hecho ha de ser calificado como robo simple o básico, siempre que no concurran medios que den gravedad a las lesiones ocasionadas. Si, en cambio, las lesiones causadas son superiores a 10 días y menores de 30 días, su producción en el robo configura el agravante del inciso 1) de la segunda parte del artículo 189° CP.

• Responsabilidad médica en lesiones culposas graves [Exp. 1525-2011-78]

Fundamento destacado: 32. Como regla general, la obligación del médico se considera de actividad, no de resultado, de modo que se cumple con la misma siempre que lleve a cabo una actuación médica profesional que sea normal en el ámbito concreto de la especialidad de que, en cada caso, se trate. La obligación del médico no es de obtener, en todo caso, la recuperación del enfermo (curarlo), sino hacer lo posible para aliviar, o eliminar, la enfermedad, o, más exactamente, proporcionarle los cuidados que requiera según el estado de la ciencia. El médico, pues, no está obligado a alcanzar el resultado enteramente positivo, pero sí que debe actuar siempre conforme a la lex artis, es decir, según una actuación profesional que sea normal en la especialidad que se trate. La lex artis exigible a toda la actividad médica no es más que un criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico o presupuesto “ad hoc” ejecutado por el profesional de la medicina, tras lo que se añade que el medico asume una obligación de medios y como tal se compromete no solo a complementar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar tales técnicas con el cuidado y la precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención [Bello Janeiro, Domingo. Responsabilidad Civil del Médico y de la Administración. Jurista Editores. Lima. 2012, pp. 103-105].

• Delito de lesiones culposas por inobservancia de reglas técnicas de tránsito [RN 1094-2018, Lima Norte]

Sumilla: Delito de lesiones culposas por inobservancia de reglas técnicas de tránsito.- Es verdad que el artículo 441 del Código Penal, según la Ley 29282, de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, define las faltas de lesiones culposas y su entidad la fija hasta los quince días de incapacidad. Empero, también es cierto que si se dan circunstancias agravantes en su comisión éstas se consideran delito de lesiones culposas. Al respecto, el artículo 124 del Código Penal, según la Ley 29439, de diecinueve de noviembre de dos mil nueve, estipula que es una circunstancia agravante específica si el hecho resulta de la inobservancia de reglas de tránsito, caso en el que, como es obvio, la entidad de las lesiones no es relevante para su configuración como delito.

• Concurso entre los delitos de lesiones graves y tortura [RN 328-2009, Lima]

Fundamento destacado: Quinto: Que, contradictoriamente, han sido declarados probadas las lesiones y pese a ello se absolvió a Carlos Fernando Miñope Raffo de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de tortura, evidenciando así una incongruencia que descalifica a la sentencia materia de grado, en razón a que un solo hecho ha merecido dos calificaciones penales -lesiones graves y tortura-, habiéndose producido un concurso de normas penales, de modo que no es posible -desde la perspectiva dogmática penal- absolverlo por una calificación jurídica y condenarlo por otra, atendiendo a los elementos coetáneos, precedentes y subsiguientes que acompañaron a la realización del único hecho punible; que esa incongruencia se sanciona con nulidad de conformidad a lo previsto en la parte pertinente del inciso seis del artículo cincuenta del Código Procesal Civil, aplicable en atención a lo previsto en la primera disposición final del referido Código; en todo caso, todos los actores procesales tienen derecho a una decisión judicial metodológicamente argumentada, como dispone el inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución; es pues evidente que en el proceso de juzgamiento se ha incurrido en grave irregularidad ya que se ha afectado la garantía procesal fijada constitucionalmente; por tanto, es necesario que un nuevo juicio oral y en una nueva sentencia se resuelva dogmáticamente la incongruencia anotada, por lo que es de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales.

• Diferencias entre parricidio y lesiones graves seguida de muerte [RN 1092-2018, Lima Norte]

Fundamento destacado: Sexto. Por tanto, este Supremo Tribunal verifica si los hechos materia de imputación se subsumen en el delito de parricidio, o se trata de lesiones graves seguidas de muerte, y a partir de ello, determinará si se han actuado las pruebas idóneas y suficientes para dar por acreditado el ilícito correspondiente.
Un primer nivel de análisis constituye la discusión sobre el tipo subjetivo de la conducta, y en puridad, la concurrencia de los elementos subjetivos distintos al dolo, esto es, los animus -o intenciones-. Pues, para la comisión del delito de homicidio se verifica un animus necandi o intención de matar, mientras que, en el delito de lesiones se verifica un animus laedendi o intención de lesionar. La tipicidad del comportamiento en uno u otro delito, se adecuará en la medida en que se actúe con uno u otro animus. Además que, en el delito de lesiones graves seguidas de muerte, supone que el sujeto activo haya actuado con culpa respecto al homicidio.

Sumilla. La defensa planteó que conforme con la acusación fiscal los hechos no se subsumen en el delito de parricidio, sino en el delito de lesiones graves seguidas de muerte. Este Supremo Tribunal, analiza el caso desde una perspectiva ex ante (desde antes de producido el resultado), y a partir de ello, verifica el desvalor de la acción y concluye que del acervo probatorio analizado, el sentenciado le propinó a su padre puñetes y puntapiés en la zona del rostro y cabeza, cuando este no oponía defensa alguna y sin una justificación razonable, durante treinta minutos. Conforme a las máximas de la experiencia y la lógica, la agresión a una zona corporal particularmente sensible hace prever que ocasionaría la muerte. Por tanto, el ánimo del sentenciado ha sido el de provocar la muerte y se debe ratificar la condena que se le impuso.

• Lesiones leves por violencia familiar: ¿cuándo se configura el «contexto de violencia»? [Exp. 01733-2019]

Fundamento destacado. Octavo.- Para delimitar el “contexto de violencia” como bien lo establece el Acuerdo Plenario N° 1-2016/CJ-116 se debe recurrir a la definición legal de violencia de género y doméstica. Los Artículos 5 y 8 de la Ley N° 30364 como el Artículo 3 y 4 del reglamento. En cuanto a la violencia contra la mujer o de género señala que se entiende “la que la que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer. comprende, entre otros, violación, maltrato físico o psicológico y abuso sexual. También la que tenga lugar en la comunidad, sea perpetrada por cualquier persona y comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar. Finalmente, la que sea perpetrada o tolerada por los agentes del estado, donde quiera que ocurra. El contexto de este tipo de violencia debe ser entendida como una manifestación de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de las mujeres de gozar de derechos y libertadas en pie de igualdad, a través de relaciones de dominio[7], de control, de ejercicio de poder, de sometimiento y subordinación hacia las mujeres. Por “violencia doméstica” o hacia un o una integrante del grupo familiar se entiende a cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar.
El contexto de violencia, como se puede denotar constituye una barrera que permite delimitar cuando estamos frente a la comisión de un delito de lesiones, una falta contra la persona o incluso ante un conflicto familiar[8]. Claro está que la ausencia de dicho elemento normativo del tipo impedirá que por ejemplo el maltrato físico o psicológico a manos del cónyuge sea calificado como lesiones por violencia familiar; por lo que corresponderá en este caso calificar esta conducta como lesiones leves (Art. 122) si la lesión supera los diez días de asistencia o descanso médico o como falta contra la persona (Art. 441°), si es menor a diez días. En tanto si se trata de maltrato psicológico como delito de lesiones, si el daño psíquico es de nivel moderado o falta contra la persona si el daño psíquico es de nivel leve.

Sumilla: Delito de lesiones: Art. 122-B del CP. Que, conforme a la estructura del tipo penal este contiene un elemento normativo (en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B del CP). De allí que no basta constar el hecho que la lesión provenga de un miembro de la familia o en su caso lo haya realizado un hombre hacia una mujer, sino además verificar el “contexto de violencia” sea esta doméstica o de género.
Para delimitar el “contexto de violencia” como bien lo establece el Acuerdo Plenario N° 1-2016/CJ-116 se debe recurrir a la definición legal. El contexto en la “violencia contra la mujer o de género” debe ser entendido como una manifestación de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de las mujeres de gozar de derechos y libertadas en pie de igualdad, a través de relaciones de dominio, de control, de ejercicio de poder, de sometimiento y subordinación hacia las mujeres. En tanto, en la “violencia doméstica” o hacia un o una integrante del grupo familiar se entiende a cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar.

• Lesiones culposas: diferencias entre ruptura del nexo causal y concausa [Casación 1382-2018, Pasco]

Fundamento destacado: Decimotercero. 13.1. Para entender la fractura causal debe apreciarse que esta se origina de un conflicto entre dos conductas en la realización de un daño cuyo resultado solo puede ser atribuible a una de ellas. En tal virtud, una de las causas habría producido el daño concreto, mientras que la otra no, por ser esta última consecuencia de la anterior. De este modo, la conducta que no ocasionó el daño se denomina causa inicial y la que sí lo hizo, causa ajena. En ese sentido, los casos de fractura causal requieren que el daño sea consecuencia de la causa ajena sin vinculación con la causa inicial. Este supuesto se encuentra regulado por el artículo 1972 del Código Civil.
13.2. Por otra parte, en la concausa el daño es una consecuencia siempre atribuida al imputado, pero que, adicionalmente, tuvo una contribución con la conducta imprudente de la víctima. Así, en este caso, la conducta de la víctima no exime de responsabilidad a la conducta del autor, como lo haría la fractura causal; pero sí puede ser determinante para establecer su responsabilidad civil. Esto se encuentra regulado en el artículo 1973 del Código Civil. En el presente caso sí se determinó que la conducta del agraviado fue un factor contributivo para el accidente en su perjuicio y, aunque esta no resultó una conducta ajena que desvinculase a la acción inicial del acusado, sí debió tomarse en cuenta por los órganos de instancia al momento de establecer un adecuado monto de reparación civil

Sumilla: Responsabilidad de la víctima. El Juzgado de Primera Instancia no motivó ni evaluó la concausa planteada por el imputado (y referida por el Ministerio Público), mientras que la Sala Superior la descartó bajo el argumento de la no fractura del nexo causal, cuando ello no fue invocado ni guarda relación con el caso de autos. La falta de comparecencia injustificada de la defensa del tercero civilmente responsable dará lugar a que se declare inadmisible su recurso de casación.

• [Sustracción de cuyes] Lesiones ocasionadas por ronderos se subsumen en causa de justificación porque ejercieron derecho a resolver conflicto de comunidad [RN 2294-2012, Cajamarca]

Fundamento destacado: Quinto.- Que del análisis efectuado puede concluirse que, no obstante, el agraviado habría sufrido daños en su integridad física tal como consta en el certificado médico legal correspondiente, ello no puede ser calificado como un atentado contra sus derechos fundamentales, pues la actuación de los encausados estaba premunido de una causa de justificación que los enerva de responsabilidad penal, más aun si las referidas agresiones no han sido de la entidad suficiente, ni resultarían ser irrazonables como lo precisa el Acuerdo Plenario mencionado, de modo que es posible comprender los hechos dentro de una conducta justificada, en tanto que su actuación en la detención e interrogatorio del intervenido se produjo en su calidad de ronderos, ante la denuncia de los pobladores agraviados, lo cual los sitúa en el pleno ejercicio legítimo de un derecho y un estricto cumplimiento de su deber; esto es, lograr resolver el conflicto de la comunidad en relación al robo de los cuyes sufrido por parte de la denunciante Alfaro Marin, frente al cual luego de reconocer el intervenido su responsabilidad y asumir la compensación económica del mismo fue liberado ese mismo día. De lo expuesto se tiene que la actuación de los encausados no puede configurar contenido penal alguno que amerite responsabilidad.

• Lesiones graves: sindicación no es firme ni persistente por tratarse de una agresión mutua [RN 728-2018, Junín]

Fundamento destacado.- Décimo: En atención a lo expuesto, además de que la sindicación de la perjudicada no es firme y constante, y los testimonios de sus familiares tampoco son persistentes en todo el contexto de sus versiones brindadas, sobre la puntual agresión denunciada por parte de la absuelta, por tratarse de una agresión mutua. No se advierte que se cumple con los requisitos de persistencia en la incriminación y verosimilitud exigidos por el Acuerdo Plenario 02-2005-CJ-116, respecto a la denuncia interpuesta por la víctima; lo cual permite desestimar los agravios propuestos por la parte civil y, en atención al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, en aplicación al derecho a que toda persona procesada debe ser juzgada en un plazo razonable, debe confirmarse la recurrida.

Sumilla. No se advierte que se cumpla con los requisitos de persistencia en la incriminación y verosimilitud exigidos por el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, respecto a la denuncia interpuesta por la víctima; lo cual permite desestimar los agravios propuestos por la parte civil y, en atención al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, en aplicación del derecho a toda persona procesada a ser juzgada en un plazo razonable, debe confirmarse la recurrida.

• Usurpación de funciones: fiscal ordena detención preliminar sin autorización judicial [Apelación 11-2017, Loreto]

Sumilla. Delito de Usurpación de Funciones. Para efectos de la configuración del delito de usurpación de funciones, es necesario que el agente asuma un determinado cargo público y ejecute o desarrolle actividades inherentes a una función pública especifica, para la cual no cuente con la legitimación autoritativa. De la misma manera, el delito se da cuando se ejercen funciones correspondientes a cargo diferente del que se tiene; esto es, el funcionario o servidor público ejerce, dolosamente, una función que no le corresponde dentro de la administración pública, y usurpa un cargo diferente al suyo. En el presente coso, el recurrente se atribuyó facultades propios del órgano jurisdiccional y emitió un acta de detención contra su investigado, deteniéndole ilegalmente por once días aproximadamente.

• [Usurpación agravada] Antes de la Ley 30076 el empleo de la violencia también recaía sobre las cosas [Casación 233-2013, Arequipa]

Extracto: Del análisis del recurso de casación los fundamentos de la Ejecutoria que concedió el recurso se puede colegir que los problemas planteados para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial es el siguiente: el empleo de la violencia previsto en el inciso dos, del artículo doscientos dos, del Código Penal es sólo aplicable cuando se ejerce únicamente sobre las personas o también contempla la posibilidad de que pueda ser ejercido sobre las cosas (antes de la modificatoria introducida por la Ley número treinta mil setenta y seis).

• Usurpación agravada: Doctrina jurisprudencial sobre la función jurisdiccional de las comunidades campesinas y nativas (art. 149 de la Constitución) [Casación 515-2017, Piura]

Sumilla: La jurisdicción especial comunal tiene su límite en el respeto de los derechos fundamentales de las personas. Para su reconocimiento, debe comprobarse la existencia de los elementos: humano, orgánico, normativo y geográfico, establecidas como doctrina jurisprudencial en el Acuerdo Plenario N° 01-2009/CJ-116. La ausencia de alguno de estos elementos, impide la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18, inciso 3, del Código Procesal Penal; en consecuencia, el hecho punible será de competencia de la jurisdicción penal ordinaria.

• Poseedor ilegítimo o precario es sujeto pasivo del delito de usurpación [RN 2477-2016, Lima]

Sumilla: Delito de usurpación. El sujeto pasivo en este delito es aquel que se encuentra en posesión directa del inmueble; en ese sentido, el poseedor debe ostentar la tenencia del bien inmueble al momento del hecho delictivo, sin que sea relevante el título que pueda tener sobre él. Los casos de posesión ilegítima o posesión precaria también están amparados por el derecho penal, no pudiendo ser privado el poseedor del inmueble sino por la vía lícita.

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