Jurisprudencia actual y relevante sobre el principio de mínima intervención

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Hoy por la mañana compartimos una resolución que absolvió a un procesado por el delito de peculado, debido a que el monto por concepto de viáticos que se había apropiado no superaba la suma de 108 soles. A propósito de ese tema, hemos seleccionando la jurisprudencia actual y relevante que hasta el momento ha difundido LP. Aquí las tienen.


1. Peculado: absolución porque monto de viáticos apropiados no supera los 108 soles [principio de intervención mínima] [R.N. 288-2017, Lima]

2. Omisión o retardo en la prestación de auxilio: configuración de la «situación de peligro» y el principio de mínima intervención [R.N. 2411-2017, Lima]

3. ¿Qué es el principio de mínima intervención del derecho penal? [R.N. 3004-2012, Cajamarca]

4. Principio de mínima intervención en el delito de microcomercialización de drogas [Exp. 1551-2014]

5. Principio de intervención mínima en el delito de peculado de uso [R.N. 1883-2012, Junín]

6. Principio de intervención mínima en el delito de malversación de fondos [R.N. 311-2012, Apurímac]

7. ¿Comete delito el funcionario que usa el papel bond de la institución para fines privados? Principio de intervención mínima en el peculado de uso [R.N. 3763-2011, Huancavelica]

8. Principio de mínima intervención en el delito de microcomercialización de drogas [Exp. 1551-2014]

9. Principios de mínima intervención y subsidiaridad: trabajadores municipales pierden objeto de baja significación [RN 238-2009, Puno]

Bonus

1. Les dejamos un artículo sobre este tema del fiscal Roberto Carlos Reynaldi Román. Para acceder clic aquí.

2. Y por último les dejamos una nota a propósito de un caso emblemático: El principio de insignificancia en el caso del congresista Carlos Bruce. Para acceder a la nota clic aquí.


• Peculado: absolución porque monto de viáticos apropiados no supera los 108 soles [principio de intervención mínima] [R.N. 288-2017, Lima]

Sumilla: Principio acusatorio y prescripción de la acción penal. En el delito de peculado, si la Fiscalía Suprema en lo Penal estima justa una absolución, no es posible que el órgano jurisdiccional decida lo contrario, puesto que es el Ministerio Público, a quien le corresponde la exclusividad de la persecución penal, como titular de la acción penal, además que el recurso de nulidad de la parte civil, no fue de recibo por la señora fiscal suprema. Y, respecto a los delitos de falsificación de documento privado y falsedad ideológica, la acción penal ha prescrito, al haber transcurrido en exceso el plazo ordinario y extraordinario de prescripción.

• Omisión o retardo en la prestación de auxilio: configuración de la «situación de peligro» y el principio de mínima intervención [R.N. 2411-2017, Lima]

Sumilla. Delito de omisión y retardo de prestación de auxilio. La prestación de auxilio debe ser requerida por un particular que se encuentre en situación de peligro, aunque no necesariamente grave e inminente, sí lo bastante serio e idóneo como para poner en riesgo los bienes jurídicos más importantes como la vida o la integridad física. La herida superficial que presentó la víctima y el trascurso de menos de veinte minutos entre la producción de la lección y el ingreso al hospital no se subsumen en las exigencias típicas del delito en comento.

• ¿Qué es el principio de mínima intervención del derecho penal? [R.N. 3004-2012, Cajamarca].

Fundamento destacado. Cuarto: En esta línea argumentativa se tiene que el Derecho Penal está enmarcado en el principio de mínima intervención, lo que supone que el ejercicio del poder de punición tiene que ser el último recurso disuasivo que puede utilizar el Estado para controlar desmanes transgresores de la vida en comunidad. Este principio, es admitido unánimemente por la doctrina penal, según el cual “el Derecho Penal ha de reducir su intervención a aquello que sea estrictamente necesario en términos de utilidad social general» [Silva Sánchez, Jesús María, Aproximación al Derecho penal contemporáneo. Segunda edición. Editorial B de F, Montevideo- Buenos Aires, dos mil diez, pagina trescientos noventa y tres]. En aplicación de este principio el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando las demás alternativas de control han fallado, es decir, que carece de sentido la intervención del Derecho Penal cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico, como las sanciones propias del Derecho Administrativo o del Derecho Civil, que permiten la solución del conflicto lo más satisfactoriamente posible tanto para el imputado como para la sociedad. Es así, pues, como el Derecho Penal muestra el carácter subsidiario, respecto de las otras ramas del ordenamiento jurídico, lo cual resulta fundamental al momento de abordar un caso concreto.

• Principio de mínima intervención en el delito de microcomercialización de drogas [Exp. 1551-2014]

Fundamento destacado: Séptimo.- En ese sentido, entendiéndose que los principios rectores del derecho penal exigen intervención se produzca estrictamente cuando el ilícito ocasionado tenga una alta trascendencia que altere el desarrollo normal de la sociedad, se tiene que la normativa penal no puede intervenir en ilícitos menores que puedan ser resueltos por otros mecanismos legales de nuestro ordenamiento jurídico. De esta manera, pese a que los hechos atribuidos a la investigada pueda configurar el tipo penal imputado, no obstante, en aplicación del principio de mínima intervención, el derecho penal no podrá acudir a sancionar dicha conducta.
En consecuencia, resulta idóneo analizar en el caso concreto la viabilidad de la postulación de la excepción de naturaleza de acción, pues si la conducta atribuida no es merecedora de pena, carece de relevancia proseguir con el desarrollo del proceso penal.

• Principio de intervención mínima en el delito de peculado de uso [R.N. 1883-2012, Junín]

Fundamento destacado: Cuarto. Que si bien el encausado utilizó la motocicleta, al margen de la función encomendada, para trasladarse a un lugar distinto del estipulado por la orden de servicio, es de tener en cuenta que no sólo no se apropió de la motocicleta —la cual le fue sustraída y, luego, con su propio peculio, devolvió una similar—, sino que, por la forma y circunstancias de su comisión, no pretendió abusar delictivamente del bien público entregado. El hecho no es relevante y, por su insignificancia, carece de contenido típico. El principio de intervención mínima, que integra dos postulados básicos del Derecho penal preventivo: subsidiaridad o última ratio y carácter fragmentario del Derecho penal, en atención al último postulado exige que sólo deben sancionarse las modalidades de ataque más peligrosas para los bienes jurídicos que protege [MIR PUIG, dos mil ocho dos puntos ciento dieciocho]; situación que, sin duda, no se presenta en el sub-lite, habida cuenta de la falta de entidad de la conducta que desplegó el imputado, más allá que dio como resultado la sustracción de la motocicleta, que sin embargo luego la repuso. En todo caso, el Derecho administrativo sancionador es el indicado y proporcionalmente idóneo para dar cuenta de la conducta desplegada por el acusado.

• Principio de intervención mínima en el delito de malversación de fondos [R.N. 311-2012, Apurímac]

Fundamento destacado: 3.4. Estando a lo expuesto, se advierte que se encuentra acreditado que el procesado en mención entregó bonificaciones y/o compensaciones, a los trabajadores del Municipio, por horas extras trabajadas en forma irregular (al margen de las normas presupuestales y sin que exista acuerdos de concejo o negociaciones bilaterales); sin embargo, ello no configura el delito de peculado, toda vez que el procesado en mención no se apropiado o utilizado en provecho suyo o de terceros los caudales o efectos el Estado; siendo en todo caso una irregularidad administrativa que devenía de la gestión anterior, la cual debió ser ventilada en la vía administrativa; en consecuencia, debe absolvérseles de la acusación fiscal, al no configurarse el tipo penal materia de reproche. Tanto más si, el Derecho penal se rige por el denominado principio de intervención mínima, el cual limita la intervención del Estado en su poder de coerción penal, para sancionar conductas antisociales de lesividad intolerables, lo que significa que sólo se debe acudir al Derecho penal, cuando fallan las otras formas jurídicas sectores del Derecho; sólo se debe apelar al Derecho punitivo como ‘ultima ratio legis’ y no para solucionar cualquier controversia o conflicto de intereses o litis expensa, cuando existen otras vías jurídicas de solución de los actos ilegales no punibles; como es el caso de los actos ilícitos civiles, administrativos, laborales, constitucionales, etcétera.

• ¿Comete delito el funcionario que usa el papel bond de la institución para fines privados? Principio de intervención mínima en el peculado de uso [R.N. 3763-2011, Huancavelica]

Fundamentos destacados.- Sétimo: En la misma línea se encuentra el principio de lesividad, por el cual “la pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por ley”, sin embargo, no cualquier lesión o puesta en peligro tiene aptitud para activar el sistema penal, sino solo aquellos comportamientos sumamente reprochables y no pasibles de estabilización mediante otro medio de control social menos estricto: en ese sentido, para la materialización de un delito se Requiere que el sujeto activo haya cometido un hecho lo suficientemente grave como para ser objeto de represión penal y no un simple desliz disciplinario.
Octavo: En un plano estrictamente dogmático, lo acabado de mencionar tiene su correlato en la teoría de la imputación objetiva, en virtud de cuyos fundamentos se tiene que la configuración de la tipicidad traviesa un filtro de valoración por el cual alcanzan el nivel de una conducta típica sólo aquellos comportamientos que expresen el significado de una relevancia social, o que produzcan una “perturbación social” en sentido objetivo (Jakobs, Günther, La imputación objetiva en Derecho penal, traducción de Manuel Cancio Meliá, Grijley, Lima mil novecientos noventa y ocho, página veintidós y siguientes), de lo contrario la intervención del Derecho penal plasmada en la imputación jurídico-penal no reflejaría las expectativas normativas de la sociedad por una genuino protección penal.

• Principios de mínima intervención y subsidiaridad: trabajadores municipales pierden objeto de baja significación [RN 238-2009, Puno]

Fundamento destacado: Quinto. Que del acta de internamiento del vehículo al depósito municipal y del acta de constatación de pérdidas se acredita que falta sólo un alternador y un relay -y no todo lo que indica el agraviado Mamani Huanca-; sin embargo, por la situación de los objetos -un alternador y un relay- es preciso indicar que se debe aplicar el principio de intervención mínima del Derecho Penal que consiste en que el Derecho Penal deja de ser necesario para proteger a la sociedad cuando dicha protección puede conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales; que en el caso concreto es relevante y aplicable el principio de subsidiaridad, según el cual el Derecho Penal ha de ser la última ratio, el último recurso que se debe utilizar a falta de otros menos lesivos, así como el denominado carácter fragmentario del Derecho Penal que constituye una exigencia relacionada con la anterior, es decir, significa que el Derecho Penal no ha de sancionar todas las conductas vulneradoras de los bienes jurídicos que protege, ni tampoco todos ellos son objeto de tutela, sino sólo castiga las modalidades de ataque más peligrosas para ellos -el Derecho Penal protege el bien jurídico contra ataques de especial gravedad-; que ambos postulados integran el llamado principio de intervención mínima del Derecho penal, que consiste en que la intervención del Estado solo se justifica cuando es necesaria para el mantenimiento de su organización; que por eso sólo debe acudirse al Derecho Penal cuando han fracasado todos los demos controles, pues el derecho punitivo es el último recurso que ha de utilizar el Estado, en tanto en cuanto no castiga todas las conductas lesivas de bienes jurídicos, sino sólo las que revisten mayor entidad -la potestad de castigar no puede ser ejercida por el Estado de manera ilimitada, pues se caería en el abuso y la arbitrariedad, es necesario imponerle diversos controles-; que, en el presente caso, se trata de la perdida de dos objetos -un alternador y un relay- que por su baja significación no pueden ser ventilados en la vía penal.

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