Jurisprudencia actual y relevante sobre diligencias preliminares

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Las diligencias preliminares constituyen un espacio de tiempo (dentro de la investigación preparatoria) en el que se deben realizar actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente (artículo 330, numeral 2, NCPP).

La fase de diligencias preliminares, que se encuentra bajo la dirección del fiscal, se regula en el título II, capítulo II (actos iniciales de la investigación), artículo 329 y siguientes del Código Procesal Penal.

A continuación, les dejamos jurisprudencia actual y relevante de este tramo del proceso común. Esta lista se irá actualizando con nuevos pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales.


Sumario:

1. Investigación preliminar: ¿qué significa «actos urgentes e inaplazables»?

2. ¿El plazo de las diligencias preliminares forma parte del plazo de investigación preparatoria? [Casación 2-2008, La Libertad]

3. ¿Desde cuándo se computa el plazo de las diligencias preliminares? [Casación 66-2010, Puno]

4. No procede prórroga de la investigación preliminar cuando el plazo ha vencido (doctrina jurisprudencial) [Casación 134-2012, Áncash]

5. [Doctrina jurisprudencial] Diligencias preliminares en procesos complejos debe durar ocho meses como máximo [Casación 144-2012, Áncash]

6. Tutela de derecho por imputación necesaria en diligencias preliminares (caso Chinchero)

7. Casación 351-2016, Huaura: Término «causa judicial» comprende las diligencias preliminares

8. Diligencias preliminares en crimen organizado: alcances, plazo y ampliaciones (caso Fuerza Popular) [Casación 599-2018, Lima]

9. En diligencias preliminares solo fiscalía puede acumular carpetas, judicatura no es competente (caso Augusto Bedoya)

10. Orden de inhibición para disponer de bienes sí puede ser dictada en diligencias preliminares (Caso PPK)

11. No procede impedimento de salida como regla de conducta en diligencias preliminares

12. Flagrancia presunta, flagrancia y diligencias preliminares [Casación 692-2016, Lima Norte]

13. Policías que no realizan diligencias debidas para preservar escena del delito, ¿cometen encubrimiento personal? [R.N. 1820-2013, Arequipa]

14. Diligencias sin presencia injustificada del fiscal carecen de valor probatorio suficiente para condenar [Casación 158-2016, Huaura]

15. Límites a la facultad de disponer el secreto de la investigación fiscal [Casación 373-2018, Nacional]

16. Doctrina jurisprudencial: si no hay imputación concreta no se interrumpe prescripción de la acción penal [Casación 347-2011, Lima]

17. Doctrina jurisprudencial sobre plazo razonable para diligencias preliminares en casos complejos [Casación 318-2011, Lima]

18. TC: Procede instaurar proceso inmediato por existencia de elementos de convicción acopiados en diligencias preliminares [STC 697-2020-PHC]

19. ¿Las diligencias preliminares inician con el mero conocimiento de los hechos por la fiscalía o con un acto formal? [Exp. 4-2020-1]

20. ¿Fiscalía puede acumular carpetas que se hallan en diligencias preliminares? [Exp. 005-2019-4]

21. [Caso Susana Villarán]: ¿Fiscalía puede acumular diligencias preliminares en una investigación preparatoria formalizada sin intervención judicial? [Exp. 00036-2017]

22. Exégesis de las diligencias preliminares (Casación 02-2008, La Libertad), por José Domingo Pérez Gómez


JURISPRUDENCIA RELEVANTE

• Investigación preliminar: ¿qué significa «actos urgentes e inaplazables»? [Casación 528-2018, Nacional]

Fundamento: (…) La realización de actos urgentes e inaplazables, a los que hace referencia la citada norma, está destinada a la consecución de los mencionados objetivos de naturaleza inmediata que, en la mayoría de casos, hace referencia a una actuación pronta del Ministerio Público o de la Policía Nacional del Perú, a fin de apersonarse al lugar de los hechos y establecer la realidad del evento delictivo o impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores o se altere la escena del hecho criminal e incluso recoger los elementos materiales probatorios y la evidencia física que le podría ser de utilidad. Sin embargo, tales circunstancias no pueden limitar la categorización de actos urgentes e inaplazables en estricto a un sentido temporal, pues no todos los delitos dejan huellas permanentes, algunos las ofrecen en forma transeúnte y otros no dejan rastros o no producen efectos materiales o los que había desaparecieron […].

• ¿El plazo de las diligencias preliminares forma parte del plazo de investigación preparatoria? [Casación 2-2008, La Libertad]

Sumilla: El desarrollo jurisprudencial ha redefinido la finalidad de las diligencias preliminares, dejando de ser actos urgentes e inaplazables. Actualmente se conciben a éstas como una etapa procesal más de investigación en el proceso.

• ¿Desde cuándo se computa el plazo de las diligencias preliminares? [Casación 66-2010, Puno]

Sumilla: El computo de las diligencias preliminares se cuenta a partir del momento en el que el fiscal tiene conocimiento de la noticia criminal, y no cuando el denunciado es notificado con la misma, tal y como se interpretó incorrectamente del artículo 143, numeral 2 del Código Procesal Penal. 

• No procede prórroga de la investigación preliminar cuando el plazo ha vencido (doctrina jurisprudencial) [Casación 134-2012, Áncash]

Doctrina jurisprudencial: Segundo.- En cuanto al punto b) Determinar si la prórroga de la investigación preliminar procede efectuarla vencido el plazo por el Ministerio Público, debe considerarse:

Que, el artículo 144 inciso 1) del Código adjetivo antes citado, señala que los plazos solo pueden ser prorrogados cuando la ley lo permita. Esto significa, que, de ningún modo, cabe la habilitación judicial del plazo, cuando ello no esté contemplado expresamente.

De allí, que frente al vencimiento del término para llevar a cabo una determinada actuación procesal a cargo del Ministerio Público -en su condición de titular de la acción penal y director de la investigación- no corresponda el amparo de solicitudes de prórroga del mismo. Menos aún, que, en tal circunstancia de conclusión del plazo, recién se pretenda la calificación del caso, como complejo. Asimismo, en aplicación del principio de la preclusión procesal.

En tal supuesto, corresponde continuar con el normal desarrollo de las siguientes etapas del proceso. Así, en el caso, del vencimiento del plazo de la investigación preliminar, el Ministerio Público, debe proceder con el requerimiento fiscal, acusatorio o de sobreseimiento.

• [Doctrina jurisprudencial] Diligencias preliminares en procesos complejos debe durar ocho meses como máximo [Casación 144-2012, Áncash]

Fundamento destacado.- Décimo: Que, así las cosas, y teniendo en cuenta las pautas instauradas en la jurisprudencia nacional, especialmente a través de la Casación número dos – dos mil ocho, que prescribe, que la fase de diligencias preliminares no puede ser mayor que el plazo máximo de la investigación preparatoria regulada en el artículo trescientos cuarenta y dos del Código Procesal Penal, esto es, de ocho meses; y en aplicación del artículo trescientos treinta y cuatro inciso dos, en concordancia con el artículo ciento cuarenta y seis del citado Código, debe entenderse que este es el mismo plazo razonable para que la Fiscalía disponga la ejecución de diligencias a nivel preliminar; por lo que, se debe establecer como doctrina jurisprudencial que: “tratándose de investigaciones complejas, el plazo máximo para llevar a cabo las diligencias preliminares es de ocho meses”; considerándose proceso complejo,[4]cuando: a) requiera la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos delitos; c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; d) investiga delitos perpetrados por imputados integrantes o colaboradores de bandas u organizaciones delictivas; e) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; f) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; o, g) deba revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado.

• Tutela de derecho por imputación necesaria en diligencias preliminares (caso Chinchero) [Exp.  00462-2017-7-1826-JR-PE-02]

Extracto: Por lo glosado, se tiene con base en los hechos, que la sospecha inicial pero simple en la que se basa el representante del Ministerio Público para incluir en las investigaciones preliminares a los investigados Antonio Marcos Guzmán Barone, no revisten precisión o carecen de detalles idóneos, mientras que, en cuanto a Carlos Rodolfo Juan Vargas Loret de Mola y José Carlos Balta del Río, existen serios indicios que dilucidar de acuerdo a los altos cargos de dirección en la empresa.

• Término «causa judicial» comprende las diligencias preliminares [Casación 351-2016, Huaura]

Fundamento destacado: 11. Sobre el particular, esta Sala Suprema considera que si bien es cierto el tipo penal contemplado en el artículo 412° del Código Penal hace mención a la “causa judicial”; la misma que antes de la promulgación del nuevo Código Procesal Penal, estaba a cargo del juez instructor; sin embargo, con el nuevo código, la instrucción o investigación está a cargo del representante del Ministerio Público, con la vigilancia del juez de investigación preparatoria o juez de garantías, de manera que no hay necesidad de interpretar, vía casación, el término “causa judicial”.

• Diligencias preliminares en crimen organizado: alcances, plazo y ampliaciones (caso Fuerza Popular) [Casación 599-2018, Lima]

Sumilla: Diligencias preliminares en crimen organizado: alcances, plazo y ampliaciones. i) En las investigaciones, por crimen organizado se debe realizar una interpretación sistemática y teleológica de los incisos uno y dos del artículo trescientos treinta del Código Procesal Penal. El carácter de urgente e inaplazable no esta vinculado, en estricto, al factor tiempo. ii) En lógicas complejas de crimen organizado, las investigaciones deben llevarse a cabo en un plazo razonable que, como límite y de manera excepcional, no puede exceder el plazo ordinario de investigación preparatoria, atendiendo a su gravedad, complejidad y necesidad de especiales técnicas de investigación. iii) Es posible ampliar el plazo de las diligencias preliminares, aun cuando el plazo se encuentre vencido, dentro del previsto como plazo máximo. En tal supuesto, el fiscal será pasible de sanción disciplinaria.

• En diligencias preliminares solo fiscalía puede acumular carpetas, judicatura no es competente (caso Augusto Bedoya) [Exp. 00280-2017-5-5001-JR-PE-02]

Sumilla: Judicatura no es competente para resolver acumulación de Carpetas Fiscales en estadio de Diligencias Preliminares, sino el propio Ministerio Público.

• Orden de inhibición para disponer de bienes sí puede ser dictada en diligencias preliminares (Caso PPK) [Exp. 00019-2018-4-5201-JR-PE-03]

Sumilla: Orden de inhibición en diligencias preliminares

1. La orden de inhibición puede ser decretada a nivel de diligencias preliminares, porque esta fase no solo tiene como finalidad la preparación de la acción penal, sino también de la acción civil

2. El estándar probatorio (fumus delicti comissi) que se exige para la implementación de la orden de inhibición, es el de un juicio de probabilidad razonable de la existencia de un delito que haya ocasionado un daño patrimonial o extra patrimonial.

3. En la evaluación del peligro procesal de (a orden de inhibición (periculum in mora), no se requiere necesariamente que el imputado haya desplegado cierto comportamiento destinado a distraer, dilapidar u ocultar sus bienes, dada su configuración estrictamente objetiva.

4. La orden de inhibición no está sujeta a un plazo especifico, dada su naturaleza y la finalidad que persigue.

• No procede impedimento de salida como regla de conducta en diligencias preliminares [Exp. 4851-2010-90]

Fundamento destacado: 10.- El artículo 2.5º del CPP impone como condición jurídica en el acuerdo de oportunidad con imposición de reglas de conducta, que el objetivo buscado por el Ministerio Público sea exclusivamente la supresión del interés público en la persecución y no otro. Al respecto, el artículo 9.b de la Resolución Nº 1072-95-MP-FN (16-11-1995) que aprueba la Circular Nº 006-95-MP-FN referida a la aplicación del principio de oportunidad en el proceso, establece que el interés público en la persecución existe cuando la comisión del delito perjudique la paz jurídica por encima del circulo vital del agraviado y su entorno inmediato y, por tanto, ocasione fundada alarma social. En el caso concreto de autos no resulta razonable ni proporcional la imposición de reglas de conducta derivadas de un principio de oportunidad en un delito que ha ocasionado solamente un perjuicio al bien jurídico patrimonio (delito monofensivo), máxime si la imputada estaba devolviendo el dinero apropiado ilícitamente conforme al cronograma pactado, en otras palabras, el conflicto jurídico penal (ahora recompuesto) sólo ha tenido lugar en la relación imputada-agraviada, sin irradiar o impactar negativamente en la sociedad, ergo, no existía interés público que suprimir, deviniendo el impedimento de salida del país como “regla de conducta” del principio de oportunidad en un requerimiento inconstitucional, ilegal e ilegítimo.

• Flagrancia presunta, flagrancia y diligencias preliminares [Casación 692-2016, Lima Norte]

Sumilla: Flagrancia presunta, flagrancia y diligencias preliminares

1. El artículo 259 del Código Procesal Penal, según la Ley número 29596, el inciso 4 del citado artículo regula la denominada “flagrancia presunta”. En este supuesto el agente, ha de tener los bienes delictivos (instrumentos del delito, objetos del delito o efectos del delito) en su poder y en ese momento debe ser detenido, dentro de las veinticuatro horas de la comisión del delito.

2. La flagrancia, por su propia razón de ser, requiere una acreditación de los hechos por prueba directa a partir de informaciones categóricas, procedentes del agraviado, de testigos presenciales o de filmaciones indubitables, que demuestren, sin necesidad de inferencias complejas, que el detenido fue quien intervino en la comisión del delito.

3. Las citadas diligencias —las denominadas “diligencias urgentes e inaplazables”— son aquellas que se realizan bajo las exigencias de una situación concreta que requiere el rápido aseguramiento de las fuentes de investigación, diligencias que, por tal motivo, no pueden esperar.

• Policías que no realizan diligencias debidas para preservar escena del delito, ¿cometen encubrimiento personal? [R.N. 1820-2013, Arequipa]

Fundamento destacado: Décimo.- Que, respecto a la absolución de los encausados por  delito de encubrimiento personal, se advierte de los actuado que si bien no realizaron diversas actuaciones preliminares propias de sus funciones como efectivos policiales, al no haber detenido al procesado, ello obedecía a que la inicial información que tuvieron sobre el hecho no los condujo a establecer un supuesto de flagrancia delictiva compatible con la detención de dicho encausado, por el contrario, tuvieron la notitia criminis de una presunta autolesión que se habría producido por acción de la agraviada, por ello no emerge con certeza un actuar doloso de los imputados destinado a sustraer de la persecución penal al inculpado como lo exige el artículo cuatrocientos cuatro del Código Penal, por lo que, no se configura la comisión de este delito, encontrándose arreglada a ley sus absoluciones.

• Diligencias sin presencia injustificada del fiscal carecen de valor probatorio suficiente para condenar [Casación 158-2016, Huaura]

Sumilla: El principio de presunción de inocencia se fundamenta en la libre valoración de la prueba, basada en que la actividad probatoria sea suficiente y que solo así permita desvirtuar el estado de inocente  del que goza todo imputado. En el caso concreto, la Sala  condenó  al recurrente, basándose en las diligencias policiales, que se realizaron sin la presencia del Fiscal y las declaraciones de un testigo de referencia, sin embargo, ambas carecen de valor probatorio suficiente para condenar al procesado y enervar el mencionado principio, pues no existió prueba que se haya realizado en cumplimiento de las garantías de Ley y dichas actuaciones no se encuentran corroboradas mínimamente con algún medio de prueba.

• Límites a la facultad de disponer el secreto de la investigación fiscal [Casación 373-2018, Nacional]

Fundamento destacado: Tercero. La norma in comento debe ser armonizada con lo previsto por el articulo trescientos veinticuatro del Código Procesal Penal, tal como expresamente lo ha establecido el legislador –rige en cuanto le sea pertinente–.

Ambas disposiciones regulan el carácter reservado de la investigación y la facultad del fiscal de ordenar el secreto de las actuaciones de forma total o parcial. Esto importa que sus efectos pueden circunscribirse a alguno o algunos actos de investigación. De ninguna forma se trata de la investigación preliminar en abstracto -en ningún extremo de la norma se aprecia tal enunciado- ni del integro de ella. La posición que sostiene esto último olvida que la constitucionalidad del secreto de las investigaciones y su compatibilidad con el derecho de defensa requieren, como condición esencial, que el secreto de las actuaciones fiscales o policiales venga objetiva y razonablemente justificado en circunstancias que el fiscal debe exteriorizar en una decisión motivada que posibilite a las partes, una vez alzado el secreto, conocer cuáles fueron los motivos que llevaron al fiscal a adoptar tal decisión e incluso de recurrirla por carecer de fundamentación o ser desproporcionada y, en definitiva, al órgano judicial a verificar si esta fue imprescindible para asegurar la eficacia de la administración de justicia y si se cumplió con realizar un juicio de ponderación entre este y el derecho de defensa.

• Doctrina jurisprudencial: si no hay imputación concreta no se interrumpe prescripción de la acción penal [Casación 347-2011, Lima]

Fundamento destacado: 4.7. Estando a lo expuesto, debemos determinar en el caso concreto cuáles son las actuaciones del Ministerio Público, que interrumpen el plazo ordinario de prescripción; al respecto, debe precisarse que no es cualquier actividad realizada por el Ministerio Público, sino aquellas de entidad suficiente, en las que se aprecia que se ha efectuado una imputación válida contra el procesado, tales como la disposición que apertura las diligencias preliminares con imputación a una persona por cargos en su contra; pues sólo así tenemos la certeza de que los efectos del proceso penal pueden recaer sobre una persona determinada; pues aún cuando se haya recepcionado la declaración de un sujeto, si éste no ha sido comprendido en forma expresa en el proceso bajo una imputación válida, no se le considerará como una actuación realizada por el Ministerio Público tendiente a interrumpir el plazo ordinario de prescripción, toda vez que puede ser que esté declarando en calidad de testigo, no existiendo certeza o precisión de que se encuentre comprendido en el proceso penal; ello en resguardo a los derechos fundamentales que le asisten al procesado, tales como ser informado de la imputación, su derecho de defensa, el principio de igualdad de armas, entre otros.

• Doctrina jurisprudencial sobre plazo razonable para diligencias preliminares en casos complejos [Casación 318-2011, Lima]

Fundamentos destacados: 2.12. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación número cero dos guión dos mil ocho guión La Libertad, del tres de junio de dos mil ocho, estableció que los plazos para las diligencias preliminares de veinte días naturales son distintos al plazo que se le concede al Fiscal para fijar otro plazo según las características, complejidad y circunstancia de los hechos objeto de investigación, ejecutoria en la cual no se precisó si existía distinción de plazos en los casos denominados complejos.
2.13. Según el Tribunal Constitucional el primer criterio para evaluar la razonabilidad del plazo del proceso es la complejidad del asunto, por lo que para valorar ello debe tomarse en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil.

• TC: Procede instaurar proceso inmediato por existencia de elementos de convicción acopiados en diligencias preliminares [STC 697-2020-PHC]

Fundamentos destacados. 13. Además, este Tribunal aprecia que, en el presente caso, procedía la instauración del proceso inmediato, no solo porque el favorecido fue sorprendido en flagrancia delictiva durante la comisión de los hechos delictuosos, sino ante la existencia de los medios de pruebas o elementos de convicción que fueron acopiados durante las diligencias preliminares que, a criterio del órgano jurisdiccional demandado, acreditaron la comisión del delito de robo y la responsabilidad del favorecido, lo que en doctrina se conoce como prueba evidente o evidencia delictiva, las cuales permitieron la instauración de un procedimiento especial más rápido y sencillo, menos formalista y complejo, que el común u ordinario (Acuerdo Plenario 02-2016/CIJ).
14. Adicionalmente, conforme se advierte del numeral 3.2, “Admisión o no de responsabilidad del acusado”, de la Resolución 8, de fecha 13 de julio de 2016 (fojas 52), el favorecido, luego de consultar con su abogado, no reconoció su responsabilidad penal ni civil respecto a los cargos imputados por el delito de robo agravado. Sin embargo, se aprecia en el numeral V, “Examen de la valoración de la prueba actuada durante el juicio oral (subsunción del hecho en la premisa jurídica): examen de valoración individual de la prueba actuada en el juicio oral décimo quinto. – testimoniales”, que se actuó y valoró la declaración policial del efectivo policial interviniente, declaración que no fue cuestionada por la defensa del favorecido. Asimismo, en el numeral 2 del referido punto se actuó y valoró la declaración policial del efectivo del Serenazgo de la Municipalidad Provincial de Huaraz, la cual tampoco fue cuestionada por la defensa del favorecido, y en el numeral 3 del referido punto, se actuó y valoró la declaración policial de otro efectivo policial, tampoco cuestionada por la defensa del favorecido.

• ¿Las diligencias preliminares inician con el mero conocimiento de los hechos por la fiscalía o con un acto formal? [Exp. 4-2020-1]

Sumilla: 1. El inicio de las investigaciones en el proceso penal tiene lugar con un acto formal que así lo declare, a través de la decisión de dar inicio a las diligencias preliminares o a la investigación preparatoria, salvo que, de las propias pesquisas o diligencias —no de simples indagaciones superficiales— pueda deducirse irrefutablemente que se han atribuido cargos y una verdadera investigación. 2. Si no existen diligencias que reflejen una investigación de acuerdo a la connotación de la atribución táctica y tampoco actos formales que dispongan su inicio, y existe, por el contrario, una disposición de «no haber mérito para abrir investigación preliminar»; no puede colegirse —desde una perspectiva lógica y jurídica de rigor— que se haya producido una investigación, siquiera a nivel preliminar. 3. Es legítimo que la defensa y su patrocinado tengan la comprensible pretensión de que, si con fecha anterior la Fiscalía de la Nación ha expedido a su favor un pronunciamiento de improcedencia de la investigación preliminar por el mismo delito de enriquecimiento ilícito y, en parte, por los mismos hechos necesariamente se evalúen las consideraciones que se tuvieron en ese momento para dicha decisión —en lo atinente—. 4. Al haberse instaurado formalmente una investigación preliminar, la defensa tiene expedito su derecho para solicitar la evaluación de los fundamentos invocados para emitir la decisión de improcedencia previo o cualquier otro punto vinculado a su constitucional derecho a la defensa. En general, el Ministerio Público está obligado a expedir decisiones debidamente motivadas y actuar respetando el principio de proscripción de la arbitrariedad. 5. Al no presentarse los supuestos tácticos de los artículos 334.1 y 335.1 del CPP, no existe imposibilidad legal para la expedición de una disposición fiscal de inicio de diligencias preliminares y, por ende, no adolece de nulidad ni se justifica un “reexamen» en los términos del numeral 335.2 del CPP.

• ¿Fiscalía puede acumular carpetas que se hallan en diligencias preliminares? [Exp. 005-2019-4]

Fundamentos destacados: 6.11. A la vez, se debe precisar que la acumulación es un instituto procesal eminentemente jurisdiccional tal como aparece regulado en nuestro CPP. En En efecto, la institución procesal aparece regulada en el Capítulo IV («Acumulación»), Título IV («Cuestiones de Competencia»), Sección III del CPP fia Jurisdicción y Competencia»). En suma, como línea general el instituto procesal penal de la acumulación solo puede proceder o procede cuando existe conexión entre dos o más procesos penales formalizados, en los cuales el juez de investigación preparatoria ha radicado competencia desde que es notificada la disposición de formalización de la investigación preparatoria tal como se prevé en los artículos 3 y 336.3 del CPP. Antes de formalizarse la investigación preparatoria, salvo que se trate de una afectación de derechos fundamentales, el juez de investigación preparatoria no tiene intervención en la investigación del delito. El fiscal, incluso por sí solo, puede disponer el archivo de la investigación preliminar tal como lo prevé el artículo 334.1 del CPP.
6.20. No obstante, cabe precisar que la defensa técnica pudo cuestionar la acumulación efectuada por la Fiscalía a través del recurso de queja de derecho, mecanismo procesal penal que tiene por finalidad que un fiscal superior reexamine la disposición del fiscal provincial, tal como se establece en los artículos 12’8 y 1319 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 334.520 del CPP. Así, este Colegiado coincide con lo expuesto por el señor juez de primera instancia al sostener que el hecho de que el recurrente no haya interpuesto el mecanismo procesal referido permite inferir que consintió la disposición de acumulación. En el mismo sentido, respecto al argumento expuesto por la defensa de que con la acumulación se pretende dilatar el plazo de la investigación preliminar, se trata de alegaciones que deben ventilarse en otra vía procesal y no en una tutela de derechos; razones por las cuales debe desestimarse el argumento referido a dilatación de plazo de investigación preliminar.
6.21. Por último, esta Sala Superior verifica que en la recurrida se han señalado claramente las razones que sustentan la decisión, conforme lo establece el artículo 139.5 de nuestra Constitución. Estas razones se han detallado en forma secuencial y coherente, y se sustentan no solo en el ordenamiento jurídico vigente, sino también en los hechos materia de investigación. Por tanto, este Colegiado colige que la resolución impugnada se encuentra suficientemente motivada. En consecuencia, debe confirmarse la recurrida.

• [Caso Susana Villarán]: ¿Fiscalía puede acumular diligencias preliminares en una investigación preparatoria formalizada sin intervención judicial? [Exp. 00036-2017]

Fundamentos destacados.- Décimo: Respecto al agravio planteado por la defensa técnica, consistente en que el fiscal no es competente para decidir la procedibilidad de dicha acumulación, sino que ella le corresponde al juez de investigación preparatoria, el Colegiado considera que no es de recibo el agravio así planteado, toda vez que como se reitera la investigación contenida en la Carpeta N.º 32-2017 se encontraba en diligencias preliminares, sin conocimiento de autoridad jurisdiccional. De ahí que el fiscal está totalmente habilitado para acumular diligencias preliminares en otra investigación en etapa de diligencias preliminares o, como ha ocurrido en este caso, en otra investigación en etapa preparatoria. Así, esa competencia aparece interpretada y regulada en la Directiva N.º 006-2012-MP-FN, del ocho de agosto de dos mil doce, en donde se prevé que en los casos en que proceda la acumulación, conforme a lo previsto en el artículo 31 de CPP, esta será ordenada por el fiscal que asuma voluntariamente competencia, por razón de especialidad, grado o territorio.

• Exégesis de las diligencias preliminares (Casación 02-2008, La Libertad), por José Domingo Pérez Gómez

Sumilla: El desarrollo jurisprudencial ha redefinido la finalidad de las diligencias preliminares, dejando de ser actos urgentes e inaplazables. Actualmente se conciben a éstas como una etapa procesal más de investigación en el proceso.

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