Jurisprudencia actual y relevante del delito de violación sexual

Hemos reunido en este post las sentencias más importantes emitidas hasta ahora sobre el delito de violación sexual. Esta lista, sin embargo, no está cerrada, porque se irá enriqueciendo con posteriores pronunciamientos judiciales que marquen pautas interpretativas sobre este delito. Usted encontrará el texto completo de todas las resoluciones enlistadas.

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En los delitos contra la libertad sexual –violación sexual– el legislador intenta proteger el derecho a la libertad sexual, entendida en un doble sentido: derecho de autodeterminación sexual en las personas mayores de edad, y derecho a la indemnidad e intangibilidad en los menores de edad.

El primer caso, de acuerdo con Peña Cabrera, se refiere al derecho que tiene toda persona de autodeterminarse sexualmente y de rechazar la intromisión de dicha esfera a terceras personas cuando no medie consentimiento. Vale decir, la facultad que tiene una persona que ha superado la mayoría de edad de disponer de su cuerpo en materia sexual, que le permite elegir la forma, el modo, el tiempo y la persona con la que se va a realizar el acto sexual.

Distinto es el caso de las personas menores de edad o los incapaces, en donde el bien jurídico que se ampara es la intangibilidad sexual o indemnidad sexual. Se trata de sujetos que no pueden determinarse sexualmente porque aún no tienen libertad sexual. Siguiendo a Peña Cabrera, se busca resguardar el desarrollo normal de la sexualidad, manteniéndola libre de la intromisión de terceros.

El delito de violación de la libertad sexual está ubicado capítulo IX del título IV, delitos contra la libertad, en los artículo 170 y siguientes del Código Penal. Este tipo ha sido modificado innumerables veces, cuya redacción actual es:

Artículo 170.- Violación sexual

El que con violencia, física o psicológica, grave amenaza o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro entorno que impida a la persona dar su libre consentimiento, obliga a esta a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de catorce ni mayor de veinte años.

La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de veintiséis años, en cualquiera de los casos siguientes:

1. Si la violación se realiza con el empleo de arma o por dos o más sujetos.

2. Si el agente abusa de su profesión, ciencia u oficio o se aprovecha de cualquier posición, cargo o responsabilidad legal que le confiera el deber de vigilancia, custodia o particular autoridad sobre la víctima o la impulsa a depositar su confianza en él.

3. Si el agente aprovecha su calidad de ascendiente o descendente, por consanguinidad, adopción o afinidad; o de cónyuge, excónyuge, conviviente o exconviviente o con la víctima esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga; o tiene hijos en común con la víctima; o habita en el mismo hogar de la víctima siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es pariente colateral hasta el cuarto grado, por consanguinidad o adopción o segundo grado de afinidad.

4. Si es cometido por pastor, sacerdote o líder de una organización religiosa o espiritual que tenga particular ascendencia sobre la víctima.

5. Si el agente tiene cargo directivo, es docente, auxiliar o personal administrativo en el centro educativo donde estudia la víctima.

6. Si mantiene una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, o de una relación laboral con la víctima, o si esta le presta servicios como trabajador del hogar.

7. Si fuera cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, o cualquier funcionario o servidor público, valiéndose del ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.

8. Si el agente tiene conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave.

9. Si el agente, a sabiendas, comete la violación sexual en presencia de cualquier niña, niño o adolescente.

10. Si la víctima se encuentra en estado de gestación.

11. Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, es adulto mayor o sufre de discapacidad, física o sensorial, y el agente se aprovecha de dicha condición.

12. Si la víctima es mujer y es agraviada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.

13. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas que pudiera alterar su conciencia.


Sumario

Acuerdo Plenario:

1. Delitos contra la libertad sexual y trata de personas [Acuerdo Plenario 3-2011/CJ-116]

2. Reconducción del delito de abuso sexual contra adolescentes mayores de 14 años [Acuerdo Plenario 1-2012/CJ-116]

Ejecutorias supremas

1. Doctrina jurisprudencial sobre reglas de admisión (etapa intermedia y juicio oral) y actuación de declaraciones previas en caso de menores víctimas de delitos sexuales [Casación 33-2014, Ucayali]

2. Doctrina jurisprudencial vinculante: Valoración de la prueba de ADN en el delito de violación sexual [Casación 292-2014, Ancash]

3. Doctrina jurisprudencial vinculante para casos de violación sexual [Casación 335-2015, Del Santa]

4. Ausencia de «capacidad eréctil» no excluye de responsabilidad penal cuando no se ha demostrado de forma absoluta [Casación 413-2015, Cusco]

5. ¿En qué casos se puede volver a valorar la prueba personal en segunda instancia? [Casación 541-2015, Lambayeque]

6. Violación de la presunción de inocencia por no identificar plenamente al sentenciado [Casación 879-2015, Madre de Dios]

7. Inaplicación de responsabilidad restringida para delitos sexuales es constitucional [Casación 336-2016, Cajamarca]

8. Lineamientos para la aplicación del error de comprensión culturalmente condicionado [Casación 337-2016, Cajamarca]

9. Diferencia entre error de tipo y error de prohibición en delito de violación sexual de menor [Casación 436-2016, San Martín]

10. Violación del principio de congruencia: Fiscalía imputa violación por vía vaginal y fundamentación de la sentencia refiere que hubo violación vía anal [Casación 813-2016, Cañete]

11. Apartamiento de la doctrina jurisprudencial vinculante sobre violación sexual, recaída en la Casación 335-2015, Del Santa [Casación 344-2017, Cajamarca]

12. Requisitos del desistimiento voluntario (violación sexual) [Casación 539-2017, Lambayeque]

13. Inaplicación del delito de violación con muerte subsecuente [RN 1482-2014, Cusco]

14. Violación de menor: Irrelevancia del «consentimiento» de niña de 11 años para tener relaciones [RN 2321-2014, Huánuco]

15. ¿Es mejor no saber? Relaciones sexuales con menores de edad e ignorancia [RN 3596-2014, Ucayali]

16. Duda razonable por falta de coherencia interna del testimonio y de datos periféricos en delitos de clandestinidad [RN 246-2015, Lima]

17. Criterios para valorar el consentimiento del menor de edad en el delito de violación sexual [RN 415-2015, Lima Norte]

18. Declaración de la víctima por sí sola no enerva la presunción de inocencia, necesita al menos mínima corroboración periférica [RN 1575-2015, Huánuco]

19. Prueba actuada no genera convicción sobre la responsabilidad del acusado de violación sexual [RN 1756-2015, Lima Este]

20. No se puede exigir exacta rigurosidad en los datos circunstanciales de la declaración de la víctima de violación sexual [RN 3175-2015, Lima Sur]

21. Error de tipo y valoración de la prueba en delitos contra la indemnidad sexual [RN 3303-2015, Lima]

22. Sancionan con pena suspendida violación sexual de menor de edad para conservar unidad familiar [RN 3495-2015, Áncash]

23. Valoran «sentimientos de venganza» entre la madre de la menor y el acusado de violación sexual [RN 3521-2015, Huánuco]

24. Retractación de la víctima determina que acceso carnal fue voluntario [RN 347-2016, Puno]

25. Retroactividad benigna en casos de violación sexual de menor de edad [RN 1954-2016, San Martín]

26. Felación activa en menor de edad: violación a la inversa y principio de legalidad [RN 189-2017, Junín]

27. Violación sexual: falta de reconocimiento de paternidad del concebido es irrelevante si se reconoció acceso carnal con la víctima [RN 606-2017, Junín]

28. Violación sexual: Prueba nueva de ADN desvirtúa paternidad y permite absolución de condenado [Rev. sent. 132-2015, Lambayeque]

29. Violación de menor: Sala fundamentó pena suspendida pero impuso pena efectiva [Casación 4-2015, Cajamarca]

30. Ordenar que el acusado traslade a sus testigos de descargo al juicio viola principios de citación de las pruebas y de igualdad de armas [RN 980-2015, Puno]

31. ¿Es válido el «consentimiento» de una persona ebria al tener relaciones sexuales? (aplicación del método Widmark) [Casación 697-2017, Puno]

32. Violación de menor por vía bucal: Sala usó acepción equivocada del término «chupar» para tipificar actos contra el pudor y no violación [Casación 1313-2017, Arequipa]

33. Violación sexual: la penetración debe haber superado el umbral del labio menor y llegado hasta el himen [RN 28-2016, Ayacucho]

34. Prueba válida para condenar por delito de violación sexual en caso de himen complaciente [RN 549-2019, Lima Este]

35. Prohibición de reformar en peor en el delito de violación sexual [RN 461-2019, Lima Sur]

36. Violación sexual: agraviada denunció quince años después. Ausencia de desgarro vaginal (himen complaciente) [RN 726-2018, San Martín]

37. Violación sexual de menor: Valoración de pantallazos de WhatsApp [RN 222-2019, Lima]

38. Violación sexual de menor: magnitud de lesiones no es por estreñimiento crónico, sino por acto contranatura [RN 166-2019, Lima]

39. Reconducción de violación sexual a actos contra el pudor (víctima menor de edad) [RN 1485-2017, Ucayali]

40. Violación sexual: cambios esenciales de la versión de la víctima [RN 1275-2017, Junín]

41. Cadena perpetua por el delito de violación sexual en agravio de menor [Exp. 8181-2018-96]

42. Violación sexual: denunciar después de un año le resta fuerza a la inculpación [RN 2150-2015, Cusco]

43. Violación sexual: Declaran nula resolución que no motivó bien existencia de error de tipo invencible [RN 145-2019, Lima]

44. TC ampara a practicante de estudio jurídico que denunció a abogado por violación sexual [STC 05121-2015-PA]

45. Violación sexual: error de tipo por no conocer la edad de la víctima [RN 2259-2018, Lima Sur]

46. Violación sexual de menores de edad como delito continuado [RN 1064-2018, Lima Este]

47. Violación sexual: probanza del error de tipo [R.N. 5-2019, Lima]

48. Justicia comunal en ningún caso puede conocer delitos de violación sexual [Casación 1343-2017, Del Santa]

49. Violación sexual de menor de edad, prueba suficiente y determinación de la pena [RN 1857-2018, Lima Este]

50. [Violación sexual] Presencia de menor agraviada es necesaria en el plenario si su declaración previa no fue coherente y uniforme [RN 1047-2018, Áncash]

51. Adecuación del delito de abuso sexual por el de violación sexual [RN 669-2018, Ica]

52. Violación sexual a menor de edad: Absolución por duda razonable [RN 2001-2018, San Martín]

53. Violación sexual: Informe psicológico no detalla las técnicas que se aplicó para arribar a conclusión [RN 1486-2018, Amazonas]

54. Violación sexual: omitir actuar prueba científica determina nulidad de la sentencia [RN 2450-2017, Lima]

55. [Violación sexual] Esquizofrenia era evidente y no era necesario haber conocido a la agraviada para darse cuenta [Casación 991-2018, Amazonas]

56. Violación sexual: que la víctima se retracte no significa necesariamente que se deba negar crédito a su versión preliminar [Casación 1441-2017, Apurímac]

57. Violación sexual: ¿es verosímil relato de agraviada cuyo informe pericial revela inconsistencias en su estado emocional? [Casación 833-2018, Del Santa]

58. Violación sexual: ¿cómo valorar certificado médico practicado después de dos años de los hechos? [RN 1844-2018, Lima]

59. Violación sexual: ¿no oralizar pericia en juicio oral origina la nulidad de la sentencia? [Casación 552-2018, Cañete]

60. Violación sexual: nuevo juicio oral por vulneración del derecho a la prueba [RN 581-2018, Lima]

61. Violación Sexual: motivación insuficiente sobre conocimiento de la edad de la agraviada como causal de nulidad de sentencia absolutoria [RN 93-2018, Lima]

62. Violación sexual: deliberación del colegiado en juicio oral debe ser en forma privada para evitar victimización y estigmatización de la víctima [Exp. 899-2007]

63. ¿Tocamiento de partes íntimas de menor por encima de la ropa configura tentativa de violación sexual? [Casación 14-2015, Ucayali]

64. Violación sexual: acusado incurrió en error de tipo porque agraviada le dijo que tenía 14 años [RN 1630-2018, Amazonas]

65. Violación sexual: no es posible que una niña de diez años sea confundida con una adolescente de 14 o más años [RN 1179-2018 Ventanilla]

66. Violación sexual: no se puede descalificar el testimonio de la víctima por no concurrir al juicio oral [RN 1555-2016, Piura]

67. Violación sexual: ¿la no ratificación de la prueba pericial acarrea su nulidad? [R.N. 802-2014, Lima]

68. Violación sexual: duda razonable debido a que denuncia deriva de una relación convivencial conflictiva [RN 897-2017, Puno]

69. Violación sexual: ¿examen de ADN favorable al imputado puede ser enervado por testimoniales y otros medios probatorios? [Casación 438-2017, Cusco]

70. Violación sexual: anulan condena por no actuar medios probatorios ofrecidos por la defensa [RN 1566-2018, Lima Norte]

71. Violación sexual: prueba de ADN es necesaria para determinar paternidad y responsabilidad del procesado [RN 1446-2018, Apurímac]

72.  Violación sexual: que víctima se enamore del agresor posterior al hecho no enerva responsabilidad penal [RN 2650-2017, Ventanilla]

73. Violación sexual: retractación de la agraviada que declaró en etapa policial y judicial en forma congruente y sin contradicciones [RN 331-2014, Cusco]

74. Violación sexual: exámenes psicológicos del CEM no son pruebas de cargo suficientes para sustentar condena [RN 294-2017, Áncash]

75. Violación sexual: ¿tiene valor probatorio los hechos descritos en un informe pericial? [Casación 233-2018, Arequipa]

76. Violación sexual: prueba por indicios no es medio de prueba sino un método de apreciación de las pruebas [RN 1248-2018, La Libertad]

77. Violación sexual: ¿es relevante el «consentimiento» de menor de 13 años y 10 meses? [Casación 308-2018, Moquegua]

78. [Violación sexual] Reconocimientos físico y fotográfico son innecesarios si víctima conoce al imputado y cumple con individualizarlo [RN 425-2017, Áncash]

79. Violación sexual: diferencia entre actos preparatorios y tentativa [RN 2166-2008, Lima]

80. Imprescriptibilidad del delito de violación sexual considerado de lesa humanidad [Exp. 899-07]

81. ¿Procede proceso inmediato en delitos de violación sexual de menor de edad? [Casación 1130-2017, San Martín]

82. Obligar a menores de edad a tocarse entre sí: ¿actos contra el pudor o violación sexual? [RN 4352-2009, Arequipa]

83. Violación sexual: contradicciones secundarias no invalidan sindicación [RN 442-2018, Huánuco]

84. [Violación sexual de menor] Aspectos probatorios del error de tipo sobre la edad de la víctima [R.N. 1740-2017, Junín]

85. Violación sexual: valoran condiciones personales del agresor para reducir pena de cadena perpetua a 17 años [RN 1843-2014, Ucayali]

86. Violación sexual de menor de 14 años. Factores de reducción de la pena a cinco años [RN 634-2018, Áncash]

87. Absolución por violación sexual: prueba de ADN acredita que menor no es hijo de acusado [Revisión 154-2016, Lambayeque]

88. Violación sexual: regla y juicio de inferencia relacionados con la prueba de ADN [Casación 117-2016, Santa]

89. Actos contra el pudor y violación sexual. Diferencias en el plano subjetivo [Casación 541-2017, Del Santa]

90. El relato de la presunta agraviada linda con lo fantasioso, ya que por máximas de la experiencia el delito de violación sexual siempre es clandestino [RN 269-2017, Junín]

91. Violación sexual: valoración de las contradicciones en el relato de la agraviada [RN 2240-2015, Áncash]

92. Violación sexual: ¿se puede sancionar al imputado con dos cadenas perpetuas? [R.N. 230-2016, Lima Sur]

93. Doctrina vinculante: ¿Es obligatoria la prueba de ADN para condenar por violación sexual? [Pleno Casatorio 2-2018/CIJ-433]

94. Control difuso: Es constitucional inaplicar responsabilidad restringida en el delito de violación sexual [Exp. 11384-2015, Huancavelica]

95. Violación sexual a persona con incapacidad de resistir: ¿es necesario que retardo mental sea de gran intensidad? [Casación 71-2012, Cañete]

96. Violación sexual: definición de violencia y prueba del delito [Casación 270-2018, Áncash]

97. Tentativa de violación sexual: ¿se debe absolver a quien padece enfermedad que le impide “erección”? [R.N. 800-2017, Junín]

98. Violación sexual: ¿sugilaciones o «chupetones» en el cuerpo de la víctima acreditan la violencia? [Casación 201-2014, Ica]

99. Tocar partes íntimas de menor con intención de penetrarla: ¿tentativa de violación sexual o actos contra el pudor? [R.N. 2013-2017, Lima Este]

100. Violación sexual: al ser el agresor pariente de la víctima y vivir en su casa es razonable que sepa su edad [R.N. 1358-2015, Lima Norte]

101. Violación sexual: ¿cómo valorar la retractación de la víctima? [R.N. 2484-2014, Ucayali]

102. Violación sexual: ¿es realmente necesaria la prueba de ADN para desvirtuar presunción de inocencia? [RN 567-2017, La Libertad]

103. ¿Justicia comunal es competente para conocer delitos de violación sexual de menor? [STC 07009-2013-PHC]

104. Violación sexual de menor de edad: Absolución por duda razonable [RN 2269-2017, Puno]

105. Violación sexual: no es necesaria la declaración de la víctima en juicio oral, si su testimonio anterior puede ser oralizado y sometido a contradictorio [RN 2717-2016, Loreto]

106. Desvinculación procesal: de violación sexual a actos contra el pudor en menor [RN 1506-2016, Ica]

107. Delito continuado de violación sexual [RN 480-2017, Lima Norte]

108. Violación sexual: recurrente no acreditó error de tipo invencible [RN 3595-2013, San Martín]

109. Adecuación del delito de abuso sexual por el de violación sexual [RN 669-2018, Ica]

110. Violación sexual de mujeres con himen complaciente o cuando no hay restos de semen en la cavidad vaginal [RN 40-2018, Lima Norte]

112. Violación sexual: indebida motivación por darle prioridad al conflicto entre los padres de la menor con el acusado [Casación 1211-2017, Ica]

113. Violación sexual: indebida aplicación del error de tipo por supuesto desconocimiento de la edad de la víctima [Casación 1305-2017, Arequipa]

114. Determinación judicial de la pena en el delito de violacion sexual a menor de 10 años de edad [RN 1229-2015, Junín]

115. Violación sexual: indebida aplicación del grado de comprensión culturalmente condicionado [RN 3039-2015, Puno]

116. [Violación sexual] No puede rebajarse pena por debajo del mínimo cuando acusado negó los cargos durante todo el proceso [RN 537-2015, Madre de Dios]

117. Violación sexual: parámetros para valorar la declaración de la víctima [Casación 1394-2017, Puno]

118. Se configura violación sexual por violencia pese a ausencia de lesiones paragenitales [Casación 129-2012, Puno]

119. Violación sexual bajo amenaza: se debe acreditar procedimientos intimidatorios [RN 395-2012, Ica]

120. Violación sexual: valoración de las declaraciones de la agraviada que denunció 10 años después [RN 3141-2014, Lima Norte]

121. Violación sexual: acceso carnal por vía bucal [Casación 14-2009, La Libertad]

122. Violación sexual: elemento típico del acceso carnal y diferencias con el delito de actos contra el pudor [RN 2289-2011, Lima]

123. Violación sexual contra adolescente mayor de 14 años previsto en el art. 173.3 se debe reconducir al tipo del art. 170, por ser favorable al reo [Casación 49-2011, La Libertad]

124. Violación sexual: falta de reconocimiento de paternidad del concebido es irrelevante si se reconoció acceso carnal con la víctima [RN 606-2017, Junín]

125. No se puede exigir exacta rigurosidad en los datos circunstanciales de la declaración de la víctima de violación sexual [RN 3175-2015, Lima Sur]

126. Violación sexual: Se debe ubicar fundamento criminológico para evitar empleo mecánico y excesivo del derecho penal [R.N. 3369-2015, Lima]

127. Persistencia incriminatoria en delito de violación sexual (correcta interpretación del Acuerdo Plenario 2-2005) [R.N. 624-2014, Ayacucho]

128. No denunciar violación sexual de hija no convierte a la madre en partícipe del delito [R.N. 3231-2014, Del Santa]

129. Violación: Basta que el ‘acceso carnal’ llegue a los labios de la vulva (penetración parcial) [Casación 1111-2018, Ayacucho]

130. No se configura tentativa de violación aunque procesado derribara a la agraviada sacándole el short [RN 2373-2004, Ayacucho]

131. Violación: análisis con enfoque de género de la retractación de la víctima y falta de persistencia en la incriminación [RN 1112-2018, Cañete]

132. Que menor no indique lugar ni fecha de la agresión sexual es irrelevante si no afecta el núcleo de la imputación [RN 2198-2015, Ica]

133. Violación: se descarta de plano error de tipo al haber una diferencia de 23 años con la víctima [RN 1068-2019, Piura]

134. Cohecho: director de UGEL recibió coima para favorecer en informe a profesor denunciado por violacion [RN 3472-2015, Cusco]

135. Aprueban medidas extraordinarias para destituir a profesores sentenciados por violación, tráfico de drogas u otros delitos [D.S. 4-2020]

136. Valor probatorio de la pericia de parte en los delitos sexuales [RN 439-2019, Lima Norte]

137. Declaración de la víctima y testigos no son indicios categóricos de la agresión sexual si pericias arrojan conclusiones opuestas [Rev. Sentencia 98-2018, Lima]

138. [Violación] Sindicación de la madre de la agraviada no genera convicción razonable [RN 1468-2018, Ica]

139. Violación: no puede desestimarse declaración de agraviada por expresión de rencor hacia el imputado [Casación 13-2018, Cusco]

140. Violación: reconocimiento fotográfico realizado después de siete meses es insuficiente para sustentar condena [RN 2062-2016, Ica]

141. Violación: Nulidad de sentencia porque ante inconcurrencia de la agraviada al juicio se leyó el acta de su declaración en sede policial [Exp. 524-2018]

142. Lea la primera condena efectiva por acoso sexual [Exp. 00958-2019-4-0901-JR-PE-11]

143. Reconducción de la tipificación por vulneración de la libertad sexual y no de la indemnidad sexual [Casación 579-2013, Ica]

144. ¿Es válido el consentimiento para tener relaciones sexuales de persona con discapacidad intelectual? [Casación 591-2016, Huaura]

145. Violación: declaración de la víctima puede enervar presunción de inocencia si cumple estos requisitos [RN 1650-2016, Lima Norte]

146. Violación de menor: se configura delito así se haya producido dentro de relación sentimental [RN 1007-2018, Ayacucho]

147. Valor de la prueba de ADN en delitos sexuales [882-2014, Lima Norte]

148. Doctrina vinculante: Determinación de la pena en delitos sexuales [Pleno Casatorio 1-2018/CIJ-433]

149. Se genera duda razonable cuando comportamiento posdelictivo del imputado es poco usual en los casos de violación [RN 231-2018, Lima]

150. Alcances sobre la atenuación de la pena en delitos sexuales de menores de edad [Casación 578-2017, Madre de Dios]

151. Imposición de prácticas sexuales a menor de 12 años como culturales es jurídicamente inaceptable [RN 2135-2017, Junín]

152. ¿Qué debemos entender por «libertad sexual»? [RN 2540-2009, Apurímac]

153. Detallar día y hora aproximada de la violación recién en juicio oral no puede ser considerada una incoherencia [Casación 1709-2017, Arequipa]

154. Violación de menor: Error de tipo porque cuerpo desarrollado de la agraviada no parecía de 13 años [RN 529-2018, Puno]

155. ¿La violación por vía oral es menos «lesiva» que la vaginal o anal? [RN 406-2016, Lima]

156. Definen violencia y amenaza grave en delitos sexuales [RN 3166-2012, Ayacucho]

157. Conozca las tres concepciones de merecimiento de la pena: vengativa, deontológica y empírica [Casación 1422-2018, Junín]

158. Violación: absuelven a encausado por discrepancia en acta y partida de nacimiento sobre edad de agraviada [RN 1961-2018, Arequipa]

159. Violación sexual: lesión en himen complaciente o dilatable [Casación 382-2019, Cañete]

160. Violación: ¿tiene valor probatorio la retractación notarial elevada a escritura pública de la víctima? [RN 1179-2019, Lima]

161. Encontrar al imputado con la bragueta abierta en la cama con la menor es insuficiente para acreditar tentativa de violación [RN 1588-2016, Sullana]

• Delitos contra la libertad sexual y trata de personas [Acuerdo Plenario 3-2011/CJ-116]

Fundamento destacado: 14º. (…) En los delitos de violación sexual se está ante tipos legales claramente diferenciables en los que la conducta típica queda plenamente definida por el acceso carnal (vaginal, anal o bucal) o análogo (introducción de objetos o partes del cuerpo vía vaginal o anal), que practica el propio sujeto activo con la víctima.

Sin embargo, los delitos de trata de personas y de favorecimiento a la prostitución, como de proxenetismo, generan conflictos de interpretación por su posible convergencia normativa. Por consiguiente, a continuación se harán las precisiones teóricas y prácticas que posibiliten reconocer y facilitar la adecuada operatividad de la calificación judicial de unos y otros.

16º. En cambio, en los actos de favorecimiento de la prostitución el sujeto activo actúa indirectamente, promoviendo (inicia, impulsa o influencia positivamente) o favoreciendo (creando las condiciones necesarias para sus actividades sexuales o proveyéndole clientes) la prostitución de la víctima (relaciones sexuales con terceros a cambio de dinero). Es un típico delito de corrupción sexual cuyo móvil suele ser lucrativo.

17º. Finalmente, en el delito de proxenetismo el agente directamente interviene en el comercio sexual de la víctima a la cual, previamente, convence o compromete para que se entregue sexualmente por una contraprestación económica a terceros. El agente en este delito oferta y administra la prostitución de la víctima. Desarrolla pues un negocio ilegal en torno a la venta sexual de aquella.

• Reconducción del delito de abuso sexual contra adolescentes mayores de 14 años [Acuerdo Plenario 1-2012/CJ-116]

Fundamento destacado: 17º. Solución judicial a la controversia: No se ha de forzar el alcance del bien jurídico correspondiente a la conducta de abuso sexual en agravio de personas cuya disponibilidad de su libertad sexual se ha reconocido, por lo que en tanto no rectifique el Parlamento Nacional lo que se halla desarreglado, de todo lo precedentemente analizado se concluye que la ley válida a ser judicialmente aplicada en casos de abuso sexual de mayores de 14 y menores de 18 años, es el artículo 170º del Código Penal (entendido como tipo penal y el bien jurídico que le es propio), y según los hechos concretos, corresponderá en su caso, la aplicación de los artículos 172º, 173º-A, 175º y 179º-A del CP o 176º-A.3 CP, como fuera atinente.

• Reglas de admisión y actuación de declaraciones previas (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casacion 33-2014, Ucayali]

Sumilla: Establecen doctrina jurisprudencial sobre: i) las reglas de admisión (en etapa intermedia y juicio oral) y ii) actuación de declaraciones previas en caso de menores de edad víctimas de delitos sexuales.

• Valoración de la prueba de ADN (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casación 292-2014, Ancash]

Sumilla: Cuando en el proceso se presenta una prueba científica de ADN que guarde una relación directa con el hecho principal que se pretende probar, ésta debe actuarse en sede de instancia y en tiempo oportuno, así como efectuar su valoración previa a la emisión de la sentencia. El juzgador no puede sentenciar si no se ha efectuado la actuación probatoria de dicha evidencia científica

• Inaplicación de la pena conminada (doctrina jurisprudencial) Doctrina jurisprudencial vinculante para casos de violación sexual [Casación 335-2015, Del Santa]

Sumilla: La inaplicación de la pena conminada en el tipo penal previsto en el artículo 173°, inciso 2, del Código Penal, vía control difuso de la ley, es compatible con la Constitución, para ello debe realizarse el test de proporcionalidad, con sus tres subprincipios: de idoneidad, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto.

De igual modo, la inaplicación de la prohibición contenida en el artículo 22°, segundo párrafo, del Código Penal, vía control difuso, para los delitos sexuales, también es compatible con la Constitución. Para la graduación de la pena concreta a imponerse al procesado, en caso de inaplicación de la pena conminada del tipo penal respectivo, debe acudirse al artículo 29° del Código Penal. Para la individualización judicial de la pena a los autores o partícipes que al momento de los hechos contaban entre 18 y 21 años de edad, se tendrán en cuenta, entre otros factores:

i) Ausencia de violencia o amenaza contra el sujeto pasivo para el acceso carnal;

ii) Proximidad de la edad de la agraviada a los catorce años de edad;

iii) Afectación psicológica mínima del sujeto pasivo; y

iv) Diferencia etárea entre la víctima y el sujeto activo del delito.

• Capacidad eréctil no excluye responsabilidad penal [Casación 413-2015, Cusco]

Sumilla.- Este derecho importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

• Casos en los que se puede volver a valorar la prueba personal [Casación 541-2015, Lambayeque]

Sumilla.- La prohibición de volver a valorar prueba personal en segunda instancia no resulta absoluta puesto que esta se puede llevar a cabo si fue entendida con error, si la narración no es lo suficientemente clara o, que haya sido desvirtuada por pruebas practicadas en segunda instancia.

• Violación a la presunción de inocencia por no identificar al sentenciado [Casación 879-2015, Madre de Dios]

Fundamento destacado: Octavo.- […] En mérito a los considerandos precedentes, este Colegiado Supremo estima que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en las resoluciones judiciales, desde el momento que no se ha logrado identificar plenamente al sentenciado, dadas las contradicciones que presentan los reconocimientos médicos legales practicados tanto en diciembre de dos mil trece, como en mayo de dos mil catorce, en los que se describen peculiaridades diferentes de la misma persona peritada, incurriéndose en causal de nulidad sancionada por el artículo 150 del Código Procesal Penal, al haberse incumplido con identificar plenamente al presunto autor, incurriéndose en vicio de nulidad en las sentencias dictadas, por lo que se hace preciso agotar las diligencias que fueran necesarias para lograr la identificación plena del acusado.

• La inaplicación de responsabilidad es constitucional [Casación 336-2016, Cajamarca]

Sumilla: La inaplicación de la prohibición contenida en el artículo 22°, segundo párrafo, del Código Penal, vía control difuso, para los delitos sexuales, es compatible con la Constitución, toda vez que vulnera el principio-derecho de igualdad garantizado en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución Política del Estado.

• Lineamientos para la aplicación del art. 15 [Casación 337-2016, Cajamarca] 

Sumilla.- Lineamientos para la adecuada aplicación del artículo 15º: El artículo 15° del Código Penal regula una causal de exculpación, plena o relativa, que opera en aquellos casos donde la realización de un hecho que la ley penal califica como delito, le es imputado a quien por su cultura y valores originarios no puede comprender tal condición antijurídica y, por ende, tampoco está en capacidad de determinar su conducta conforme a esta comprensión.

• Diferencia entre error de tipo y el error de prohibición [Casación 436-2016, San Martín]

Sumilla: El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley (artículo 12 del Código Penal). El error de tipo vencible en los supuestos de delitos de violación sexual configuran el actuar culposo del sujeto; por tanto, una acción culposa deviene en atípica.

• Violación del principio de congruencia [Casación 813-2016, Cañete] 

Sumilla: Fundado el recurso de casación, por inobservancia del principio de congruencia contemplado en el artículo 374°.2 y 397°.1 del Código [Procesal] Penal, pues no obstante la acusación fiscal imputa violación sexual por vía vaginal, la fundamentación de la sentencia refiere que hubo violación sexual vía anal.

• Apartamiento de doctrina [Casación 344-2017, Cajamarca]

Sumilla: Apartamiento de doctrina jurisprudencial. – La casación jurisprudencial [cfr. artículo cuatrocientos veintinueve, numeral cinco, del Código Procesal Penal de dos mil cuatro] resulta atendible hasta en tres supuestos, cuando los órganos jurisdiccionales penales diferentes a la Corte Suprema:

i) se apartan de un criterio jurisprudencial vinculante o de ineludible observancia, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, al decidir, expresamente, no seguir el criterio jurisprudencial supremo vinculante que sea de aplicación al caso que resuelven, justificando su decisión de apartamiento, precisando sus razones (apartamiento expreso de doctrina jurisprudencial);

ii) soslayan la aplicación del referido criterio a pesar de que resulta ser de aplicación al caso que resuelven, por desconocimiento o deliberadamente, sin hacer alusión alguna al mismo en la resolución que expiden (apartamiento presunto de doctrina jurisprudencial); y

iii) aparentemente cumplen con aplicar el criterio jurisprudencial vinculante o de ineludible observancia, que resulta ser de aplicación al caso que resuelven; no obstante, no lo hacen rigurosa, adecuada o acabadamente, lo cual repercute significativamente en la solución del caso que deciden (apartamiento material de doctrina jurisprudencial).

• Requisitos del desistimiento voluntario [Casación 539-2017, Lambayeque]

Sumilla: [Desistimiento voluntario]

1. Este Tribunal Supremo estima que, las razones acotadas en la sentencia de vista, para negar el desistimiento voluntario, no provienen de las hipótesis fácticas planteadas en la sentencia de primera instancia, que surgieron del debate contradictorio, y tampoco de una apreciación objetiva de la prueba, según la estructura argumentativa que se expone. Ambas fueron incorporadas, unilateralmente, sin haber sido sometidas, previamente, a consideración de las partes procesales, sea para convenirlas, o para refutarlas fáctica y jurídicamente. El Tribunal Superior no tuvo a la vista ningún material probatorio para justificar sus apreciaciones. Ergo, la negativa de admitir un desistimiento, no es fundada.;

2. Desde la perspectiva del imputado, no concurre prueba en contrario que niegue un desistimiento libre, espontáneo y voluntario a que se produjera el acto sexual, así como plenamente eficaz para evitar que el curso normal de su conducta, hubiese desembocado en la efectiva violación, y por ello, en lesiones en el área genital de la agraviada. Además, no se acreditó el desinterés por neutralizar el plan que, presuntamente, había puesto en marcha para perpetrar el abuso sexual. Por ende, es de aplicación el artículo 18° del Código Penal;

3. En consecuencia, la causal prevista en el artículo 429°, numeral 3), del Código Procesal Penal, debe ser estimada. La sentencia de vista será casada. Procede, entonces, al no ser necesaria nueva audiencia o debate para definir el resultado de la causa, a tenor del artículo 433°, numeral 1), del citado Código Adjetivo, actuar en sede de instancia, emitir un fallo sustitutivo y absolver al encausado del requerimiento fiscal, por el delito incriminado;

4. Carece de objetivo referirse a las causales estipuladas en el artículo 429°, numerales 4) y 5), del Código Procesal Penal.

• Inaplicación del delito con muerte subsecuente [RN 1482-2014, Cusco]

Sumilla: No se estableció que el encausado intervino en la causación del ataque contra la agraviada que causo las graves lesiones vaginales que determinaron la muerte de aquella. El principio de culpabilidad y la existencia de dolo en el resultado impide aplicar esa norma penal, pues quien causo la lesión en cuestión fue el infractor; el imputado no estaba al tanto de esa agresión y no podía saber lo que previamente hizo el mencionado infractor.

• Irrelevancia del consentimiento de niña de once años [RN 2321-2014, Huánuco]

Sumilla: El condenado alega inocencia en el delito de violación sexual imputado, sustentado en el presunto consentimiento de la menor agraviada para tener relaciones sexuales (lo cual resulta irrelevante debido a que la perjudicada tenía once años de edad al momento de los hechos), y en un presunto error de tipo al desconocer la edad de la agraviada.

• Relaciones sexuales con menores de edad e ignorancia [RN 3596-2014, Ucayali]

Sumilla: Debe declararse la nulidad de la sentencia conformada, al no existir plena aceptación de los hechos por parte del encausado.

• Duda por falta de coherencia en el testimonio y otros datos [RN 246-2015, Lima]

Sumilla: Duda razonable por falta de datos periféricos.- Es central en delitos de clandestinidad, como los sexuales, no solo la persistencia de la sindicación, sino también la coherencia interna y la presencia de elementos periféricos. Es verdad que la menor presenta una sindicación esencialmente uniforme, pero existe duda razonable de la coherencia interna del testimonio y de la corroboración mínima exigible.

• Criterios de valoración del consentimiento para menores de edad [RN 415-2015, Lima Norte]

Sumilla: No obstante, el consentimiento de la menor no excluye de responsabilidad, es un factor a tomarse en cuenta al momento de determinar la pena, pues es distinto el consentimiento de un menor que se encuentra en edad de pubertad o adolescencia, que la de otro que no. También debe considerarse que un acto sexual forzado genera graves perjuicios en la salud emocional y a de la persona, de ahí que, si de la revisión del expediente se advierte que no existe este daño, no se ha probado o no se debe al acto sexual, debe reducirse la pena, pues el injusto se hace menos grave, como en los casos donde existe entre acusado y agraviada un vínculo sentimental tolerado socialmente.

• Declaración del testigo no enerva por sí presunción de inocencia [RN 1575-2015, Huánuco]

Sumilla: La declaración de la víctima por sí sola, no enerva la presunción de inocencia, necesita de al menos una mínima corroboración periférica con otros elementos de convicción que puedan crear certeza en el Tribunal Juzgador.

• Prueba actuada no genera responsabilidad del acusado [RN 1756-2015, Lima Este]

Sumilla: Es de aplicación el principio de que la duda favorece al reo cuando existen razones opuestas equilibradas entre sí para afirmar o negar, de manera categórica, la culpabilidad y responsabilidad del acusado, lo que deviene en inexorable la absolución.

• No hay exactitud en la declaración de la víctima [RN 3175-2015, Lima Sur]

Sumilla.- En los delitos de violación sexual de menor de edad, la valoración de la declaración de la agraviada como prueba capaz de desvirtuar lo presunción de inocencia que ampara al procesado, no implica que deba tener por ciertas todas y cada una de las afirmaciones que ésta vierta en su declaración, en tanto que dada la naturaleza del delito, no se exige exacta rigurosidad en todos los datos circunstanciales en torno al hecho ilícito, aunque sí en lo sustancial.

• Valoración y error del tipo de la prueba [RN 3303-2015, Lima]

Sumilla: Error de tipo y valoración de la prueba en los delitos contra la indemnidad sexual

1. No existe suficiencia probatoria para imputar subjetivamente el delito de violación sexual de menor al acusado; atendiendo a que, según la propia versión de la agraviada y de su progenitora, aquella aparentaba ser mayor de catorce años; edad que también afirmó tener ante el acusado; circunstancias que no han sido debidamente valoradas por el Superior Colegiado, el cual, incluso, se negó a someter dicha cuestión al principio de inmediación y al contradictorio.

2. La no revictimización de la agraviada no constituye un principio absoluto y, por tanto, no puede estar por encima del derecho constitucional a la presunción de inocencia; existiendo circunstancias, por tanto, en que resulta necesaria la ampliación de la declaración primigenia o, incluso, el examen de la víctima en juicio oral.

• Pena suspendida para conservar unidad familiar [RN 3495-2015, Áncash]

Sumilla.- En casos como el presente (acusación por delito de violación sexual de menor de edad, ilícito penal tipificado específicamente en el numeral 2 del artículo 173 del Código Penal), debe asimilarse que las normas están concebidas en función de las necesidades de las personas y para propiciar condiciones de convivencia social idónea; por lo tanto, si la norma va a originar conflictos ahí donde la autocomposición de las partes determina un statu quo estable y en armonía, solicitar una pena privativa de libertad de treinta años -como hace la Fiscalía en su acusación- resulta siendo una interpretación normativa sin contenido que solo rescata la formalidad de la validez de la ley.

• Valoran el sentimiento entre la madre y el acusado [RN 3521-2015, Huánuco]

Sumilla: Solo cabe condenar a la persona cuando se a llegado a la certeza sobre su responsabilidad en la comisión del hecho imputado, y no cuando se perciben dudas al respecto. En el caso sub examine, valorado los medios probatorios actuados, persiste la duda razonable que, por mandato constitucional, ampara al encausado Gaspar Gonzáles.

• Anulación del testimonio de la víctima [RN 347-2016, Puno]

Sumilla: Los hechos no constituyen un injusto penal reprochable. La retractación de la víctima y el cuestionamiento que ella hace de la declaración de la denunciante, así como la ausencia de corroboraciones periféricas determinan que el acceso carnal fue voluntario y ocurrió cuando la agraviada contaba con más de catorce años cumplidos. Por la edad de la víctima no puede configurare un supuesto de aceptación viciado, tal como se ha definido en el Acuerdo Plenario de dos mil once. Por tanto se impone la absolución.

• Aplicación de la retroactividad benigna [R.N. 1954-2016, San Martín]

Sumilla.- La norma penal aplicada por la sentencia cuestionada fue declarada inconstitucional. Es evidente que –en atención al principio de favorabilidad de la ley penal material en el tiempo– el hecho se enmarca en el tipo legal del artículo 170 del Código Penal, pero vigente cuando se perpetró el delito. La circunstancia agravante de vínculo laboral no puede servir para la tipificación, pues se trata de un asunto relativo exclusivamente a la tipicidad del hecho cometido y a la tipicidad por retroactividad benigna, que no permite una tipificación independiente, al margen de lo planteado y debatido en el juicio oral.

• Felación activa en menor de edad [RN 189-2017, Junín]

Sumilla.- La práctica sexual de la felación activa en menor de edad -esto es, la conducta del agente consistente en introducir en su cavidad bucal el pene de un menor- constituye delito de violación sexual de menor de edad. Para el “acceso carnal vía bucal” sin que medie violencia o amenaza -una de las modalidades de delito de violación sexual de menor de edad prevista expresamente en el artículo ciento setenta y tres del Código Penal-, si bien resulta indispensable la utilización del órgano sexual humano, la conducta no se configura únicamente cuando el agente -sujeto activo del delito- introduce su miembro viril en la cavidad bucal del menor (felación pasiva). El sentido normativo-valorativo del referido ilícito penal permite que el mismo se configure también cuando el agente introduce en su propia cavidad bucal el órgano sexual de la víctima. No debe soslayarse que mediante la modalidad delictiva de violación sexual de menor de edad en referencia se sanciona a quien “tiene acceso carnal por vía bucal” con un menor de edad, de lo cual se observa que para la configuración de la referida conducta delictiva los medios resultan indeterminados, pudiendo ser uno de los mismos la propia cavidad bucal del sujeto activo del delito. Esta interpretación guarda consonancia con el bien jurídico protegido en el delito de violación sexual de menor con edad inferior a catorce años, esto es, la llamada “intangibilidad” o “indemnidad sexual”, ello en tanto que se sanciona la actividad sexual en sí misma, aunque exista tolerancia de la víctima, siendo lo protegido las condiciones físicas o psíquicas para el ejercicio sexual en libertad.

• Falta de reconocimiento de paternidad es irrelevante si se aceptó acceso carnal [RN 606-2017, Junín]

Sumilla.- Si bien el imputado no acepto la paternidad de la criatura y pidió una prueba genética, la cual no se realizo, tal hecho, en la orden a la tipicidad de su comportamiento, es irrelevante, tanto más si reconoció el acceso carnal con la menor agraviada.

• ADN desvirtúa paternidad del concebido y absuelven al condenado [Rev. sent. 132-2015, Lambayeque]

Sumilla. Fundada la revisión de sentencia. La prueba científica adjuntada por el recurrente constituye prueba nueva, al acreditar con posterioridad a las sentencias de primera y segunda instancias, hechos no conocidos en el juicio, los cuales desvirtúan la imputación fiscal y las pruebas obrantes en autos.

• Sala fundamenta pena privativa pero impuso pena efectiva [Casación 4-2015, Cajamarca]

Sumilla: En el presente caso, el Ad quem para revocar e imponer una pena de seis años de pena privativa de libertad, expuso fundamentos dirigidos a imponer una pena suspendida en su ejecución; por tanto, al advertirse una infracción de la garantía constitucional a la debida motivación de resoluciones judiciales, este órgano supremo, como Tribunal que garantiza y protege dichas garantías que faculta el ordenamiento jurídico, considera que deben ampararse los agravios del casacionista.

Ordenar que el acusado traslade a sus testigos de descargo al juicio viola principios de citación de las pruebas y de igualdad de armas [RN 980-2015, Puno]

Sumilla.- Se vulneró el derecho a la prueba postulado por la defensa. Por lo que se trata de una nulidad absoluta por su entidad constitucional, que no puede pasarse por alto. Es de aplicación lo estipulado en el Código de Procedimientos Penales. Los poderes de anulación, incluso de oficio, a cargo del Tribunal Supremo, se imponen; además, la propia defensa destacó esa vulneración en el presente recurso de nulidad.

¿Es válido el «consentimiento» de una persona ebria al tener relaciones sexuales? [Casación 697-2017, Puno]

Sumilla. La violación de una persona en estado de inconsciencia puede darse cuando dicha condición sea total o parcial, pues lo relevante en el caso es la situación transitoria por la cual el sujeto pasivo carece de aptitud para percibir, por medio de sus órganos corporales, las impresiones provenientes de los objetos externos. La ebriedad queda comprendida dentro de este alcance.

• Violación de menor por vía bucal: Sala usó acepción equivocada del término «chupar» para tipificar actos contra el pudor y no violación [Casación 1313-2017, Arequipa]

Sumilla. La sentencia de vista adolece de motivación aparente. El A quem únicamente expresa, como base de la subsunción de la conducta del agente en el delito de actos contra el pudor, una determinada acepción del término “chupar” contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Solo por ello, y sin atender a que el menor agraviado (ocho años de edad al momento del hecho) no empleó dicho término sin más, sino que señaló también que el encausado -su profesor particular de matemáticas- lo obligó a realizar tal acción, para lo cual lo tomó fuerte de la mano y de la cabeza; y, asimismo, que sintió un sabor “feo” o desagradable, determinó que la conducta no configuraba delito de violación sexual de menor de edad en la modalidad de acceso carnal vía bucal. Por lo que se observa que la referencia a tal acepción del término “chupar” resulta impertinente a efectos de la dilucidar el objeto del debate.

• Violación sexual: la penetración debe haber superado el umbral del labio menor y llegado hasta el himen [RN 28-2016, Ayacucho]

Sumilla: Consumación del delito de violación sexual. No se requiere para la consumación del delito de violación sexual una penetración íntegra o que haya traspasado ciertos límites anatómicos. La cavidad vaginal no comienza en la vagina. La penetración debe haber superado el umbral del labio menor y llegado hasta el himen -sin que se requiera su perforación o ingreso del pene más allá del mismo-, de suerte que, en el caso de autos, hubo contacto corporal entre los órganos masculino y femenino.

• Prueba válida para condenar por delito de violación sexual en caso de himen complaciente[RN 549-2019, Lima Este]

Fundamento destacado: Décimo. Por el contrario, la versión de la menor encuentra su principal corroboración con la pericia psicológica, que concluyó en afectación psicológica por el abuso sexual narrado, sin que se apreciasen factores de mendicidad o elucubración que lleven a dudar de su versión; además, fue clara en precisar que la afectación indicada se debió específicamente al evento de abuso vivido a manos del acusado y no por cualquier otra situación. Y, si bien es verdad que la agraviada pudo adicionar detalles no referidos inicialmente, ello no desvirtúa su versión, ya que estos son periféricos y no centrales al hecho nuclear denunciado, referido a que fue el imputado quien abusó sexualmente de ella. Tampoco debe descartarse su versión por el resultado del examen médico practicado, debido a que la presencia de himen dilatable impide cualquier hallazgo de desgarro, lo cual no significa que la violación no se haya producido, sino que debe ser corroborada con otros medios (tal cual como se hizo en el caso de autos con la pericia psicológica).

• Prohibición de reformar en peor en el delito de violación sexual [RN 461-2019, Lima Sur]

Sumilla: Suficiencia probatoria para condena: a) En la sindicación formulada por la menor agraviada subyace una versión de los hechos con referencias fácticas suficientes, que denotan coherencia y solidez, y superan el test de verosimilitud interna. En el relato analizado convergen corroboraciones periféricas objetivas, que cumplen con la verosimilitud externa. El testimonio incriminatorio satisface las garantías de certeza previstas en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.
b) La pena impuesta no es proporcional con el injusto y la responsabilidad por el hecho; sin embargo, no puede incrementarse en razón al principio non reformatio in peius, dado que el representante del Ministerio Público no impugnó este extremo de la decisión.
c) La reparación civil fue determinada con proporcionalidad y razonabilidad; por lo tanto, debe ser confirmada.

• Violación sexual: agraviada denunció quince años después. Ausencia de desgarro vaginal (himen complaciente) [RN 726-2018, San Martín]

Fundamento destacado.- 3.7. Si bien el certificado médico legal no señala que la agraviada tenga desgarro vaginal, lo cual es uno de los agravios que motiva el presente recurso, sí refiere que la menor tiene himen complaciente, no se descarta que la menor no haya sido abusada sexualmente; no obstante ello, la credibilidad de lo expresado por la agraviada es corroborada con lo ya analizado en el presente considerando.

3.8. Por tanto, la declaración de la menor agraviada no está exenta de datos periféricos de corroboración, correctamente obtenidos, que le den verosimilitud al relato. Asimismo, no se infiere de los dichos incriminatorios o de las circunstancias concurrentes, razón alguna de venganza, odio u obediencia a un tercero, que reste credibilidad a los cargos. Consecuentemente, la versión de la víctima goza de una alta dosis de credibilidad y genera convicción sobre la participación del acusado Meza Ríos como autor en el hecho punible.

Sumilla. La responsabilidad penal del sentenciado en el delito de violación sexual quedó debidamente acreditada con el acervo probatorio obrante en autos.

Violación sexual de menor: Valoración de pantallazos de WhatsApp [RN 222-2019, Lima]

Sumilla: No haber nulidad en la condena y la pena. La declaración de la menor cumple con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ116. El acusado se aprovechó de que la agraviada confiaba en él y deseaba que le prestara su tablet cuando lo dejaban cuidando de esta y de sus menores hermanos; además del vínculo que este tenía con su hermana mayor y la persuasión emocional para con la víctima. Por ende, al ser el bien jurídico protegido la indemnidad sexual, lo resuelto por la Sala Superior debe mantenerse. La pena impuesta, a pesar de ser una intemporal, es legal porque está sujeta a revisión, en aplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo número 921.

• Violación sexual de menor: magnitud de lesiones no es por estreñimiento crónico, sino por acto contranatura [RN 166-2019, Lima]

Sumilla. Elementos de prueba suficientes para condenar.- La magnitud de las lesiones que presentó la menor no permite sostener que se debió a un estreñimiento crónico o que se le hubiere ocasionado inadvertidamente cuando se le aplicaba un ungüento. Además, no solo se cuenta con la pericia de agresión sexual, sino con la psicológica -que da cuenta del estresor sexual de la víctima- y la social, así como también con la declaración de la directora del Colegio. Esta última incluso se vio obligada a denunciar los hechos en cuestión ante la intervención del Ministerio de la Mujer que había recibido un reporte anónimo sobre lo ocurrido -la denunciante estuvo acompañada con un abogado de ese Ministerio.

• Reconducción de violación sexual a actos contra el pudor (víctima menor de edad) [RN 1485-2017, Ucayali]

Sumilla: Reconducción de violación sexual a actos contra el pudor (víctima menor de edad).- De lo actuado y probado se tiene que la conducta del imputado y las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, permiten concluir, válidamente, que su accionar se subsume al tipo penal de actos contra el pudor y no al de violación sexual, por lo que corresponde reconducir la calificación jurídica postulada por la Fiscalía (violación sexual de menor de edad) en su acusación.

• Violacion sexual: cambios esenciales de la versión de la víctima [RN 1275-2017, Junín]

Sumilla. No haber nulidad.-La sindicación de la agraviada es inconsistente y difiere sustancialmente en el tiempo. La acusación no encuentra respaldo probatorio. Corresponde ratificar la sentencia absolutoria.

Cadena perpetua por el delito de violación sexual en agravio de menor [Exp. 8181-2018-96]

Sumilla. Deberá confirmarse la sentencia condenatoria en el extremo que impone la pena de cadena perpetua al imputado por la comisión del delito previsto en el artículo 173.1 del Código Penal, en observancia del principio de legalidad penal prevista en el artículo II del Título Preliminar del Código Penal, en el sentido que nadie será sometido a pena que no se encuentre establecida en la ley.

• Violación sexual: denunciar después de un año le resta fuerza a la inculpación [RN 2150-2015, Cusco]

Sumilla. Absolución por presunción de inocencia. La falta de persistencia en partes clave de la sindicación le hace perder credibilidad, así como denunció los hechos después de un año de ocurridos, lo que resta fuerza a su inculpación. Es verdad que la agraviada, al examen, presentó desfloración sexual, pero las pericias no pueden establecer que en efecto tal situación se produjo como consecuencia de la agresión sexual realizada. En todo caso, frente el equilibrio de pruebas de cargo -muy relativizadas, por lo anterior- y de descargo (protestas de inocencia), no cabe otra opción que absolver en virtud al principio in dubio pro reo.

• Violación sexual: Declaran nula resolución que no motivó bien existencia de error de tipo invencible [R.N. 145-2019, Lima]

Error de tipo y nulidad de sentencia absolutoria. 1. El artículo 14 del Código Penal regula el error o ignorancia sobre uno o todos los elementos que integran el tipo objetivo, esto es, el error de tipo. El primer párrafo diferencia dos clases. El primero de ellos, “el error invencible”, que se da cuando el error no se hubiese logrado evitar ni aun aplicando la diligencia debida, excluye la responsabilidad del autor. El segundo, denominado “error vencible”, que se presenta cuando el agente pudo haber evitado el resultado observando el debido cuidado que las circunstancias le exigían, se sanciona como imprudente.

2. En el caso concreto, el razonamiento efectuado por la Sala Superior para llegar a la conclusión de la existencia de error de tipo invencible no alcanza el estándar de motivación que se requiere para este tipo de delitos, cuya comisión es de ejecución clandestina. El solo hecho de tomar en cuenta las versiones de la agraviada y el encausado, sin realizar un análisis global del caudal probatorio y las circunstancias del hecho para concluir por la existencia de error de tipo invencible, permite afirmar que la sentencia impugnada presenta un defecto estructural de motivación. De ahí que sea razonable anular la sentencia absolutoria y convocar a un nuevo juicio oral.

TC ampara a practicante de estudio jurídico que denunció a abogado por violación sexual [STC 05121-2015-PA]

El Pleno del TC declaró fundada por unanimidad la demanda de amparo planteada por la practicante de un estudio jurídico que hace trece (13) años denunció por violación sexual al abogado José Carlos Angulo Portocarrero.

La joven aduce que fue abusada sexualmente por Angulo Portocarrero, su compañero de trabajo en aquel entonces, luego de que ambos participaran en una reunión social, habiendo quedado ella inconsciente por el consumo de alcohol, y, por eso mismo, en incapacidad de resistir la agresión sexual.

El 1 de julio de 2005 ella formuló denuncia por lo sucedido ante el Ministerio Público. A su denuncia acompañó la documentación correspondiente, como la asistencia médica que «recibió inmediatamente después de ocurrida la agresión sexual en el servicio de salud de la Pontificia Universidad Católica del Perú, en la que se indica un diagnóstico de desgarro perineal y sangrado activo», y una cinta magnetofónica que registra la conversación que sostuvo la agraviada con Angulo Portocarrero, en la que este habría reconocido su responsabilidad.

• Violación sexual: error de tipo por no conocer la edad de la víctima [R.N. 2259-2018, Lima Sur]

Sumilla: Error de tipo. No existe certeza de que el imputado conociera la edad de la víctima. La agraviada, su madre, la tía del procesado y el imputado sostuvieron que este desconocía la edad de aquella.

El fiscal superior también lo afirmó, pero cuestionó una actitud negligente del encausado para no salir de su error.

No obstante, aquello conduce también a la absolución, pues en estos casos no se sanciona la forma imprudente de la comisión.

• Violación sexual de menores de edad como delito continuado [R.N. 1064-2018, Lima Este]

Sumilla: La violación sexual de menores de edad como delito continuado. El agente ejecutor único debe tener la voluntad de vulnerar el mismo delito o semejantes. En el caso concreto, el procesado violentó sexualmente a la menor agraviada de manera reiterada, lo que se condice con la infracción de la misma figura típica y genera la vulneración del mismo bien jurídico; cabe resaltar que este criterio en nada se opone a que se pueda llevar a cabo contra otra norma penal de naturaleza semejante, a condición de que el bien jurídico afectado sea el mismo (libertad sexual). Así las cosas, puede haber un nexo de continuidad entre un tipo simple y uno calificado, entre una conducta tentada y otra realizadora del tipo penal o al revés (acto completado seguido de tentativa) o entre la ejecución del tipo básico y el agravado, entre otros. Lo importante es que los diversos actos obedezcan a una misma finalidad, encajen en un mismo supuesto de hecho o tipo penal, y se lleven a cabo con igual dinámica comisiva u omisiva. Asimismo, es de advertirse que la acción delictiva realizada por el agente ha recaído sobre la misma persona, es decir, sobre el mismo titular del bien jurídico.

 • Violación sexual: probanza del error de tipo [R.N. 5-2019, Lima]

Sumilla. Probanza del error de tipo. Las premisas conclusivas de la recurrida no fueron debidamente contrastadas. La agraviada indicó a lo largo del proceso que le dijo al encausado que tenía once años de edad. Luego, los testigos de descargo debieron ser apreciados con cautela, pues no es creíble que jamás hubieran observado a la menor con uniforme escolar si vivían al frente y a dos casas de aquella (uno desde que la agraviada nació y otro desde que esta tenía aproximadamente diez años).

• Justicia comunal en ningún caso puede conocer delitos de violación sexual [Casación 1343-2017, Del Santa]

Sumilla. La jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción comunal. El estatuto de la ronda campesina San Roque prevé un listado taxativo de los delitos que puede conocer e imponer sanción, dentro de los cuales, no se encuentra el de violación sexual. Además, que no se cumple con el factor de congruencia establecido en el Acuerdo Plenario 01-2009/CJ-116, que implica una condición de legitimidad y límite material anclado en el respeto de los derechos fundamentales para el ejercicio de esta función jurisdiccional especial. Asimismo, el Tribunal Constitucional, expresamente ha indicado que los delitos contra la libertad sexual de ninguna manera son pasibles de ser conocidos en el fuero comunal, más aun si comprometen a personas de condición especial como lo son los menores de edad.

• Violación sexual de menor de edad, prueba suficiente y determinación de la pena [RN 1857-2018, Lima Este]

Sumilla. Violación sexual de menor de edad, prueba suficiente y determinación de la pena. I. La agraviada de iniciales M. E. G. M. ofreció una sindicación coherente, uniforme, persistente y sustentada periféricamente. La pericia anatómica acreditó la producción de los actos sexuales instruidos; mientras que la pericia psicológica demostró, como es lógico, la desestabilización de su estado psíquico y precocidad sexual. Se refleja Una situación de vulnerabilidad previa, concomitante y posterior a los actos sexuales, lo que impide concluir que haya entablado relaciones libres, voluntarias, igualitarias y equilibradas. En estos casos se adoptan actitudes de sometimiento y pasividad.

II. El núcleo de lo relatado, con relación a las agresiones sexuales sufridas, a la mecánica de su producción y a las circunstancias temporales y especiales en que tuvieron fugar, se mantuvo incólume durante el proceso penal (entre la primera y la última declaración transcurrieron aproximadamente cinco años). No convergen elementos de juicio para cuestionar su credibilidad subjetiva. La animadversión de su entorno familiar no es extrapolable y no compromete negativamente la fiabilidad de su declaración, por ende, la confabulación alegada no tiene una base sólida y constituye una mera conjetura. La prueba de cargo razonada es plural, concordante y suficiente. Por consiguiente, la presunción constitucional de inocencia del procesado MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ ROQUE ha sido enervada. La condena dictada, en observancia del artículo 285 del Código de Procedimientos Penales, es conforme a derecho.

III. El imputado MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ ROQUE no perpetró una sino varias violaciones sexuales consumadas, en las que no cabe el error de tipo y no se configuran las exenciones de responsabilidad que franquea la ley penal. Las agresiones sexuales poseen un componente que implica naturalmente la vejación, la humillación y el menosprecio para las víctimas, pues se vulnera un ámbito de la y libertad tan importante para las personas como es el de su sexualidad. La dignidad siempre resulta mellada. Debido a que el hecho delictivo es notoriamente grave y existe un reproche jurídico absoluto, la sanción impuesta al acusado MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ ROQUE resultó sumamente benigna e infringió los principios de legalidad y proporcionalidad. Por lo tanto, con el propósito de mantener la proporcionalidad de la pena dentro de la lógica de prevención, y en uso de la facultad conferida por el artículo 300, numeral 3, del Código de Procedimientos Penales, es razonable su elevación. La sanción que finalmente se aplica corresponde a treinta años de privación de libertad, es decir, coincidente con el mínimo legal estipulado en el artículo 173 primer párrafo, numeral 2, del Código Penal, modificado por Ley número 28704, del cinco de abril de dos mil seis.

• [Violación sexual] Presencia de menor agraviada es necesaria en el plenario si su declaración previa no fue coherente y uniforme [R.N. 1047-2018, Áncash]

Fundamento destacado. 16. En virtud a lo antes anotado, el Ministerio Público como titular de la acción penal debió de solicitar la concurrencia de la menor agraviada en juicio; sin embargo, no lo hizo, como se verifica de su dictamen acusatorio de página trescientos veintidós y complementario de página cuatrocientos sesenta y seis. Si bien, es de evitar la concurrencia de una agraviada por presunta violación sexual a juicio con la finalidad de no incurrir en revictimización secundaria; pero es en tanto y en cuanto la declaración incriminatoria sea coherente y uniforme, y en este caso se trató de una menor mayor de catorce años y en casos como el presente, donde el relato de la agraviada no es suficiente para formar convicción, por las circunstancias antes detalladas, la presencia de la víctima en juicio era necesaria y así debió ser considerado por el Ministerio Público; sin embargo, no lo hizo en su condición de titular de la acción penal.

• Violación sexual a menor de edad: Absolución por duda razonable [R.N. 2001-2018, San Martín]

Sumilla. Duda razonable. El nivel de prueba incriminatoria no es suficiente; y, por el contrario, permite afirmar que existen razones opuestas equilibradas que impiden arribar a un juicio de certeza sobre la responsabilidad del encausado.

• Violación sexual: Informe psicológico no detalla las técnicas que se aplicó para arribar a conclusión [R.N. 1486-2018, Amazonas]

Sumilla: El recurso interpuesto se desestima, pues el análisis de los medios probatorios se compulsó sobre la base del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 (sindicación del testigo), a partir del cual se constata que:

i) entre la sindicación de Asunta Ventura Chumbe y la de Góngora Villa existen relaciones de animadversión;

ii) el informe psicológico y el reconocimiento médico practicados a la menor no son pruebas objetivas suficientes para otorgarle verosimilitud a la declaración de la supuesta agraviada, y

iii) la menor solo declaró en sede policial y judicial. En la actuación plenaria, la menor, su madre y Ventura Chumbe no ratificaron sus primigenias versiones, por lo que está ausente la persistencia en la incriminación. En consecuencia, la absolución de Góngora Villa es plausible por insuficiencia probatoria.

• Violación sexual: omitir actuar prueba científica determina nulidad de la sentencia [R.N. 2450-2017, Lima]

Fundamento destacado: 3.2.Sin considerar ello, en autos no se actuó la prueba científica descrita, a pesar de que, reiteramos, la controversia versaba en determinar si la menor agraviada quedó embarazada fruto de las agresiones sexuales a las cuales fue sometida por parte del procesado recurrente, pues así to postuló el representante del Ministerio Público en su acusación fiscal.

• [Violación sexual] Esquizofrenia era evidente y no era necesario haber conocido a la agraviada para darse cuenta [Casación 991-2018, Amazonas]

Sumilla: Conocimiento y voluntad de perpetración del delito. El dolo en el agente no es un elemento objetivo del delito previsto en el artículo 172 del Código Penal. Por lo tanto, constituye error en la interpretación de este tipo penal el absolver al acusado por atipicidad del hecho bajo el sustento de que no se encuentra suficientemente probado que tenía conocimiento de la condición mental de la agraviada.

•Violación sexual: que la víctima se retracte no significa necesariamente que se deba negar crédito a su versión preliminar [Casación 1441-2017, Apurímac]

Sumilla. Violación sexual y retractación de la víctima.- I. El hecho de que exista retractación del testimonio inculpatorio es un dato significativo, pero no conlleva inexorablemente a la imposibilidad de conferir mérito a las manifestaciones preliminares, más aún si estas contaron con la presencia del representante del Ministerio Público y se constataron corroboradas por una serie de elementos externos. Tales declaraciones, siguiendo un criterio objetivo de cercanía e inmediatez con el suceso criminal, revelan datos específicos y contundentes, en un clima de espontaneidad manifiesto. Si una víctima de agresión sexual, a pesar del perjuicio irrogado, ofrece un relato circunstanciado y lineal, con referencias fácticas precisas y coetáneas, y sin recurrir a exacerbaciones, dicho testimonio resulta prueba valorable. Tendrá virtualidad para fundar una condena penal, siempre que en el proceso investigativo vayan surgiendo corroboraciones periféricas inequívocas, respecto a, por ejemplo, los signos físicos en su anatomía, o sobre secuelas en su personalidad, entre otros.

II. Este Tribunal Supremo establece que se ha vulnerado el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, regulado en el artículo ciento treinta y nueve, numeral cinco, de la Constitución Política del Estado. La sentencia de vista analizada presenta vicios de ilogicidad insubsanables, que al amparo del artículo ciento cincuenta, literal d, del Código Procesal Penal, conllevan a declarar su nulidad. En observancia del artículo cuatrocientos treinta y tres, numeral dos, del citado cuerpo normativo, corresponde remitir los actuados a otro Tribunal Superior, a fin de que emita la sentencia correspondiente, teniendo en consideración lo expuesto en la presente ejecutoria suprema.

•  Violación sexual: ¿es verosímil relato de agraviada cuyo informe pericial revela inconsistencias en su estado emocional? [Casación 833-2018, Del Santa]

Fundamentos destacados.- Vigésimo. Por otro lado, se señala que se ha considerado que la sindicación efectuada por la agraviada se corrobora con el examen de la perito psicóloga, lo cual –a criterio del sentenciado– resulta ser contradictorio, pues la profesional advirtió inconsistencias en el relato de la agraviada. Así, como lo hemos referido líneas arriba, el sustento del Tribunal de Instancia se basó en dos aspectos: el primero relacionado a la acreditación del delito y la responsabilidad, y el segundo relacionado a la contestación de los agravios expuestos por el recurrente. En ambas etapas, la Sala Superior se pronunció respecto al examen de la perito psicóloga María de los Ángeles Cordero Medina, sin caer en ilogicidad en la motivación, en tanto efectuó una evaluación coherente respecto al valor probatorio de dicho medio de prueba. En efecto, advirtió que la citada perito señaló que observó inconsistencias en el estado emocional de la menor agraviada, quien lloraba sin lágrimas; sin embargo, precisó que este hecho no fue detallado en la pericia. Además, se señaló que esta profesional en ningún momento indicó que la agraviada hubiera inventado o imaginado los hechos materia de sindicación; dándole de esta manera, un mismo valor probatorio, en ambas fases de motivación.

• Violación sexual: ¿cómo valorar certificado médico practicado después de dos años de los hechos? [RN 1844-2018, Lima]

Fundamento destacado: 20. Es, por tanto, evidente que el Tribunal de Mérito no justificó sus premisas declaradas probadas sobre la culpabilidad del recurrente, en la prueba actuada. La Sala de Mérito solo se limitó a citar cada prueba –personal y documental–, pero sin analizarla en su temporalidad y contenido en coherencia con las fechas de la comisión del delito y la evaluación médico legal, a pesar que la defensa del sentenciado en sus alegatos de cierre –página trescientos cuarenta y cinco (vuelta)–, alegó en su defensa ante el Colegiado Superior. Pese a ello, tuvo un razonamiento formal sin mayor valoración de la prueba actuada, afectando las reglas de sana crítica racional.

• Violación sexual: ¿no oralizar pericia en juicio oral origina la nulidad de la sentencia? [Casación 552-2018, Cañete]

Sumilla: Violación sexual. Pericia médico legal. Relevancia.- 1. En efecto, no se oralizó el certificado médico legal, pese a que se dispuso su lectura en la fase respectiva del juicio oral, conforme a lo dispuesto por la concordancia de los artículos 379 y 383, apartado 1, literal c), del Código Procesal Penal. Se incumplió, pues, una exigencia del procedimiento formal de actuación probatoria respecto de la ejecución de un medio de prueba pericial.

2. El punto estriba en analizar si la omisión y, consiguiente incumplimiento, origina la nulidad de las sentencias de mérito y la retroacción de actuaciones. A estos efectos debe analizarse si tal omisión desencadena irremediablemente la nulidad de la sentencia y de los juicios realizados. La regla es si examinado el proceso en su conjunto existen medios de prueba suficientes que justifiquen, excluyendo la prueba no ejecutada, la condena impuesta.

3. En materia de ineficacia de los actos procesales, y cuando se trata de prescindencia de normas esenciales del procedimiento, propiamente de un acto de prueba, que forma parte de un conjunto de medios de prueba ejecutados, debatidos y valorados, se debe apreciar si, por ello, una de las partes careció de las razonables oportunidades de postular lo que a su derecho convenga o perdió indebidamente esas oportunidades.

4. El análisis conjunto de la prueba de cargo actuada -de cuya licitud respecto de su obtención (fuente de prueba) y de su actuación (medio de prueba)-, con exclusión del medio de prueba no ejecutado en el juicio (prueba pericial de integridad sexual), constituye base suficiente para estimar que se enervó la presunción constitucional de inocencia. Existe prueba fiable, plural, coincidente entre sí, lícita y suficiente para justificar una sentencia condenatoria.

• Violación sexual: nuevo juicio oral por vulneración del derecho a la prueba [R.N. 581-2018, Lima]

Sumilla: Se ha incurrido en causal de nulidad insalvable, prescrita en el numeral uno, del artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales por infracción al derecho a probar -como contenido del derecho de defensa- del encausado.

• Violación Sexual: motivación insuficiente sobre conocimiento de la edad de la agraviada como causal de nulidad de sentencia absolutoria [RN 93-2018, Lima]

Fundamentos destacados.- 5.1. Habiendo observado los medios probatorios incorporados al proceso y los fundamentos expuesto por la Sala Superior en la sentencia cuestionada que concluyó con una decisión absolutoria, no compartimos la motivación que se realizó para sustentar dicho decisión; puesto que el Colegiado Superior no consideró que en el presente caso el objeto de controversia era si el procesado Astupuma Estresada, al momento de consumar los hechos imputados por el titular de la acción penal, tuvo conocimiento del elemento objetivo de este ilícito referido a la edad real de la agraviada cumplía con las garantías de certeza estipulados en el Acuerdo Plenario N.º 02-2005/CJ-116 (…).

5.2. En otras palabras, las comunidad de las pruebas tuvieron que ser analizadas y valoradas en función a si el encausado Astupuma estresada incurrió en un error de tipo al momento de realizar los hechos imputados; y no en función a determinar si la versión de la agraviada cumplía con las referidas garantías de certeza. Asimismo, ante una variación de la versión de la agraviada cumplía con las referidas garantías de certeza. Asimismo, ante una variación de la versión de la agraviada (en el nuevo juicio oral), el Colegiado Superior competente debió compulsar la valoración de esa nueva versión en relación con las diferentes directrices que existen para darle validez o no a una rectificación.

Sumilla: Al presentarse en la argumentación un vicio de motivación se genera la nulidad de la sentencia, por lo que se debe realizar un nuevo juicio oral por otro Colegiado.

• Violación sexual: deliberación del colegiado en juicio oral debe ser en forma privada para evitar victimización y estigmatización de la víctima [Exp. 899-2007]

Fundamentos destacados.- 4. Es conveniente ahora precisar las razones cuándo un juicio de tener naturaleza privada. Para ello, el Tribunal quiere invocar el Precedente Vinculante contenido en el Acuerdo Plenario Nº 1-2011/CJ-116, que tuvo como asunto de regulación la “apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual”. El acuerdo Plenario alude a la necesidad que la autoridad jurisdiccional evite la estigmatización secundaria y victimización terciaria. En el primer caso, se trata de evitar los sufrimientos de las víctimas. Ello con motivo de la investigación del caso y naturalmente del juzgamiento; más aún si con el juicio, etapa estelar del proceso, se expondrá y debatirá los asuntos que conciernen a la vida privada e intimidad personal, lo que pone en cuestión su dignidad del ser humano. La victimización terciaria es aquella que infringe la sociedad, asumimos por ello, que el conocimiento público o ciudadano, sobre un asunto que concierne a la intimidad de una persona, genera una estigmatización que perjudica gravemente su desarrollo personal. (…)

6.- Resulta pues evidente que a la luz de la situación concreta de los agraviados, el estado sicológico reseñado de las víctimas, hace aconsejable, que el tratamiento, deliberación discusión y debate que supone el juzgamiento oral, sea realizado en forma privada. El estado sicológico de las agraviadas, se vería mermado o agravado si los hechos que motivan el juicio, según la acusación fiscal, se deliberarían públicamente. Bajo un criterio tuitivo y de legalidad procesal además, no resulta conveniente exponer la vida privada de las agraviadas, al conocimiento público. Lo contrario, en el caso concreto que nos ocupa, sería exponer o poner a las agraviadas, en una situación de sufrir daño o perjuicio. Fundamento que tiene amparo normativo en lo previsto por el artículo 218 del Código de Procedimientos Penales, artículo 357.1 del Código Procesal Penal, Acuerdo Plenario Nº 1-2011/CJ-116, EL ARTICULO 139.4 de la Constitución, el artículo 8.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Para”. (…)

• ¿Tocamiento de partes íntimas de menor por encima de la ropa configura tentativa de violación sexual? [Casación 14-2015, Ucayali]

Fundamento destacado.- Décimo sexto. Que, este Supremo Tribunal considera necesario precisar e insistir, que del examen de todos los actuados se puede concluir, que el Juzgado Penal Colegiado sí merituó las razones que tenían para imponer la pena finalmente impuesta, entre otras, que el delito quedó en grado de tentativa, por expresa disposición del artículo 16° del Código Penal, que dispone, que en la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo. El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.
La tentativa entonces señala de manera obligatoria para el Juzgador y no facultativa una disminución de la pena.

Que al buscar una definición sobre tentativa, el Código Penal en el artículo 16° refiere: «En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo». Carlos Fontán Balestra expresa que «Tentativa es comienzo de ejecución de un delito determinado con dolo de consumación y medios idóneos, que no llega a consumarse por causas ajenas a la voluntad del autor».
El hecho delictuoso como acto criminal se genera en la mente del autor y se exterioriza en actos, hasta llegar a la consumación y total agotamiento del delito. A este proceso se le llama iter criminis. Las ideas —ideación— no son punibles por el principio cogitationis poenam nemo patitur (nadie sufre pena por su pensamiento). Por lo tanto no entran dentro del concepto de tentativa, mientras que con la consumación del delito termina toda posibilidad de tentativa ya que en está la conducta del individuo encuadra perfectamente en el tipo, en cambio la tentativa lo que hace es ampliar el tipo para poder llegar a la punición de conductas que no llegan a consumarse.

En el caso de autos, aún cuando el acto sexual mediante violencia y en perjuicio de la menor, no llegó a consumarse, esta situación no fue originada por un desistimiento voluntario del ahora casacionista como lo pretendió hacer creer durante el juzgamiento, sino fue debido a la oportuna y circunstancial intervención de los pobladores del lugar, que impidieron la consumación del acto delictivo y retuvieron al procesado hasta que llegasen los efectivos policiales; no obstante ello, lo cierto es que sí existió racionalidad en la decisión adoptada para individualizar la pena concreta a imponerse.

Sumilla: Aún cuando se había declarado bien concedido el recurso de casación por la causal lo del artículo 429° del Código Procesal Penal, a fin de examinar con mayor minuciosidad sí se había garantizado en las sentencias de primera y segunda instancia, la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, del examen de los actuados se concluye, que no existe infracción o falta de motivación, habiendo ambas instancias cumplido con expresar las razones que conllevaron a arribar a las decisiones que finalmente tuvieron.

• Violación sexual: acusado incurrió en error de tipo porque agraviada le dijo que tenía 14 años [R.N. 1630-2018, Amazonas]

Fundamento destacado: Sexto. Del estudio de autos fluye que si bien el acusado aceptó haber mantenido relaciones sexuales con la agraviada, quien era su enamorada, ello se debió a que la misma le manifestó tener catorce años de edad; esta versión fue confirmada por la agraviada (preventiva de foja cincuenta y siete, y en el plenario, a foja trescientos veinticinco), cuando afirmó ser enamorada del procesado y a este le comentó que tenía catorce años de edad.

Sumilla. Error de tipo. El instituto jurídico penal denominado error de tipo implica el desconocimiento o falso conocimiento de un elemento del tipo penal, que condice, según su invencibilidad o vencibilidad, a la exclusión de la responsabilidad penal o la sanción de la infracción como culposa, cuando estuviera prevista como tal en la Ley.

• Violación sexual: no es posible que una niña de diez años sea confundida con una adolescente de 14 o más años [R.N 1179-2018 Ventanilla]

Sumilla: Motivo de absolución irrazonable. Lo actuado es claro respecto a la edad de la agraviada. Objetivamente tiene diez años de edad, según su partida de nacimiento. El error de tipo carece por completo de consistencia. La edad de la niña y la diferencia de edad con el imputado: catorce años, permitía a este último advertir su minoridad. No se trata de una apreciación psicológica del dolo, sino normativa del mismo. Éste se atribuye o imputa en atención a las valoraciones culturales y máximas de experiencia social en curso. No es posible admitir que una niña de solo diez años -con todo lo que ello refleja en materia de comportamiento, actitud y temperamento- pueda ser confundida con una adolescente de catorce o más años, más aún si el agente es un joven adulto y citadino de veinticuatro años de edad, que incluso al verla le pareció menor.

• Violación sexual: no se puede descalificar el testimonio de la víctima por no concurrir al juicio oral [R.N. 1555-2016, Piura]

Fundamento destacado.- Décimo: Al respecto, se advierte que la mencionada agraviada brindó su declaración preventiva en sede judicial (foja cincuenta y ocho), en presencia del juez y el fiscal. Es pertinente puntualizar, que el segundo párrafo, del artículo ciento cuarenta y tres, del Código de Procedimientos Penales, prescribe que en los casos de violencia sexual en agravio de menores de edad, la declaración de la víctima a evaluar será la que rinda ante el fiscal (y con mayor razón, además, en presencia del juez). De ahí que no se puede descalificar el testimonio de la víctima bajo el argumento de que no concurrió al juicio oral, máxime si la ley procesal penal no lo exige.
Sumilla.- La declaración de la víctima de violación sexual Sumilla. El segundo párrafo, del artículo ciento cuarenta y tres, del Código de Procedimientos Penales, prescribe que en los casos de violencia sexual en agravio de niños o adolescentes, la declaración de la víctima a evaluar será la que rinda ante el fiscal. De allí que no se puede descalificar el testimonio de la víctima bajo el argumento de que no concurrió al juicio oral, máxime si la ley procesal penal no lo exige.

• Violación sexual: ¿la no ratificación de la prueba pericial acarrea su nulidad? [R.N. 802-2014, Lima]

Sumilla: Ratificación De Prueba Pericial. La no ratificación de la prueba pericial, no acarrea la nulidad de la sentencia, si esta no fue cuestionada oportunamente en su aspecto táctico o técnico; manteniendo su validez como medio de prueba.

• Violación sexual: duda razonable debido a que denuncia deriva de una relación convivencial conflictiva [R.N. 897-2017, Puno]

Fundamentos destacados.- 5.4. La denuncia que dio origen al presente proceso fue formulada por la madre de la agraviada, el dos de agosto de dos mil siete (los hechos incriminados datan del dieciséis de septiembre de dos mil cuatro); esto es, casi tres años después de acaecidos los hechos investigados y luego de la relación de convivencia entre la agraviada y el encausado; en la que, además, se solicitó que se devuelva el menor a la agraviada. Lo que permite establecer que la denuncia por violación sexual formulada por la madre de la menor agraviada contra el encausado se produjo en el contexto en el que el sentenciado fue a la ciudad de Ilo a buscar a la agraviada y regresó a su domicilio con el hijo de ambos.

Sexto. Dicho ello, es plausible advertir que el contenido incriminatorio de la denuncia deriva de una relación convivencial conflictiva que al inicio fue admitida por los padres de la menor y denunciada cuando esta termina; por lo que se puede concluir que las mismas fueron consensuadas.

El imputado introduce el error de tipo, el desconocimiento de la edad de la menor en el momento del hecho. Al respecto, no es posible determinar con certeza si este conocía la edad de la menor (trece años, once meses y ocho días), más cuando proporciona como dato objetivo que la familia aceptó que ambos sostuvieran una relación convivencial y cuando la menor fue interrogada en el plenario dijo: “¿Usted le comunicó su edad al inculpado? Él sabía que yo era menor de edad; ¿pero sabía su edad? Sí sabía creo”.

• Violación sexual: ¿examen de ADN favorable al imputado puede ser enervado por testimoniales y otros medios probatorios? [Casación 438-2017, Cusco]

Sumilla: Libertad probatoria y valoración del examen de ADN.
– La afectación a la integridad sexual de la menor fue corroborada por otros elementos probatorios, así la conclusión de los juzgadores es la correcta, tanto más que al no regir en nuestro ordenamiento jurídico el sistema de prueba legal o prueba tasada y que el juzgador tiene la libertad para fijar las premisas fácticas sobre la base de las pruebas pertinentes y conducentes que considere útiles.

– La contundencia de la prueba testimonial (directa) y los otros medios probatorios (testificales, pericia médica y psicológica) no pueden verse enervados frente a los posibles escenarios que arroja una prueba pericial (examen de ADN) de descargo basada en probabilidades, con cuestionamientos razonables y que esencialmente, no alcanzan para eliminar lo afirmado por los testigos –la víctima y los testigos presenciales del hecho periférico (agresión física)–”.

• Violación sexual: anulan condena por no actuar medios probatorios ofrecidos por la defensa [RN 1566-2018, Lima Norte]

Fundamento destacado: Cuarto. Del análisis de autos se tiene que los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, no han realizado diligencias importantes para establecer la inocencia o responsabilidad del imputado; por lo que incurrieron en causal de nulidad señalada en el inciso uno, del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales y de conformidad con la facultad contenida en el artículo doscientos noventa y nueve del Código adjetivo, se deberá declarar nula la sentencia condenatoria emitida contra el acusado Aranda Claussen, y que en un nuevo acto oral, a cargo de otro Colegiado, se realicen las diligencias ya señaladas y las demás que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

• Violación sexual: prueba de ADN es necesaria para determinar paternidad y responsabilidad del procesado [RN 1446-2018, Apurímac]

Fundamentos destacados: Sexto. En este caso, la declaración a nivel preliminar, en presencia del fiscal provincial Fernando Astete Maldonado, se tomó el veintiocho de setiembre de dos mil cinco, en las instalaciones del Hospital Guillermo Díaz de La Vega, en el área de maternidad. La menor indicó que dio a luz tres días antes, esto es, el veinticinco del referido mes, producto de la violación que sufrió por parte de su tío Eduardo Cervantes Hurtado, y detalló la forma y circunstancias en que los hechos ocurrieron. No obstante, en juicio oral (foja 383) lo exculpó, ya que sostuvo que su tío no la violó; y si lo acusó, fue porque trataba mal a sus padres. Refirió que el verdadero padre de su hijo, es Ronald Quisine Pocco.

Por otra parte, los padres de la agraviada en sus manifestaciones a nivel policial, sindicaron como presunto autor de la violación a Tito Márquez García, quien trabajó en la cabaña de Cecilia Izquierdo Herrera, en donde la menor laboró.

Sétimo. En atención a lo anotado, la prueba científica de ADN, se constituye en una prueba fundamental para determinar si el sentenciado Cervantes Hurtado es el padre o no del menor, por lo que se debe llevar a cabo. […]

• Violación sexual: que víctima se enamore del agresor posterior al hecho no enerva responsabilidad penal [RN 2650-2017, Ventanilla]

Fundamento destacado: Decimoquinto. Por otro lado, conforme al Protocolo de Pericia Psicológica número cero cero cero dos mil novecientos catorce-dos mil quince-PSC (a foja cuarenta y siete), la menor presentó un relato secuencial y homogéneo sobre los hechos.

Además, en la entrevista se mostró por momentos con voz entrecortada y tendencia al llanto; se observó en ella vergüenza y rubor facial; a nivel emocional, se presentó intranquila y temerosa. Por lo que se concluyó que existe afectación emocional asociada a los hechos narrados.

Esta pericia fue ratificada en juicio oral (a foja trescientos cuarenta y cinco) y la psicóloga forense señaló que el relato de la menor era espontáneo y homogéneo; sus emociones tanto verbales como corporales eran congruentes, lo que le permite concluir que era consistente. Además, refirió que las relaciones sexuales se iniciaron contra la voluntad de la menor, y aunque luego esta se enamoró del procesado fue debido a «la necesidad de afecto característica de menores, que buscan personas que llenen ese espacio y eso los hace vulnerables».

Es decir, a diferencia de lo alegado por la defensa, sí se acreditó que los actos imputados al procesado perturbaron emocionalmente a la menor.

• Violación sexual: retractación de la agraviada que declaró en etapa policial y judicial en forma congruente y sin contradicciones [RN 331-2014, Cusco]

Sumilla. En los delitos sexuales, la retractación de la víctima debe estar rodeada de pruebas suficientes, que permitan demostrar la influencia del entorno familiar para incriminar al acusado.

• Violación sexual: exámenes psicológicos del CEM no son pruebas de cargo suficientes para sustentar condena [R.N. 294-2017, Áncash]

Fundamentos destacados: 2.13. En el caso concreto, el valor epistemológico de la prueba personal recabada solo puede ser estimado si durante las actuaciones procesales se hubiesen practicado otras pruebas de cargo corroborativas. No obstante, según se determinó precedentemente, la declaración de la propia víctima no detentó rasgos de uniformidad y verosimilitud. La verificación de estos parámetros probatorios es secuencial y excluyente. Es decir, que si la declaración no es uniforme en su textura interna (coherencia y solidez), no es posible connotarla como persistente y, de este modo, no podría otorgársele convicción de verosimilitud. Las demás pruebas obtenidas, per se (por sí misma), no poseen mérito autónomo para enervar la presunción de inocencia, puesto que deben ser canalizadas a través de una versión congruente y concomitante sobre los hechos acaecidos.

2.14. Por estas razones, resulta evidente que los informes psicológicos realizados por las psicólogos del MIMDES del Centro de Emergencia Mujer en Huaraz y de la Municipalidad Provincial de Yungay (véanse los folios once a trece y sesenta y seis a siguiente) —cabe precisar que no existieron pericias psicológicas—; en sí mismos, no acreditan la autoría del acusado en el delito de violación sexual. Cabe insistir en que la citada pericia no converge como indicio inequívoco de responsabilidad, al no existir nexo de causalidad.

2.15. El señor fiscal impugnante pretende otorgarle valor probatorio a los informes psicológicos. La única fuente de información sería la víctima; sin embargo, ella misma ha sido desacreditada por sus declaraciones carentes de credibilidad y verosimilitud (no se condicen con el examen médico); además, por no estar confirmadas por otras pruebas corroborativas. Por lo tanto, el peso probatorio de los exámenes psicológicos no son admisibles como pruebas de cargo suficientes.

• Violación sexual: ¿tiene valor probatorio los hechos descritos en un informe pericial? [Casación 233-2018, Arequipa]

Sumilla. Delito sexual y valoración de la prueba. 1. El artículo 425 apartado 2 del Código Procesal Penal impide una valoración autónoma del Tribunal Superior de la denominada “prueba personal”, objeto de inmediación por el Juez de primera instancia. El resultado probatorio de las declaraciones actuadas por el ludex A Quo -el paso del examen individual de cada prueba personal, distinto por cierto del ulterior examen conjunto de la prueba (ex articulo 393, apartado 2, del Código Procesal Penal)- no puede ser alterado por el ludex Ad Quem, ajeno a la ejecución de dicho medio de prueba. Empero, para su total validación se requerirá que ese examen individual de cada prueba, desde una perspectiva externa, no vulnere las reglas de la sana crítica racional (leyes de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos), conforme exige el artículo 158, apartado 1, del Código Procesal Penal; lo irracional no puede aceptarse. 2. La prueba pericial psicológica, según su propio tenor, tal y como se presentó en el presente caso, permite una conclusión precisa, que no puede alterarse por el órgano jurisdiccional sin apoyo científico alternativo. 3. Lo valorable en un informe pericial no son los aspectos fácticos derivados de las preguntas introductorias del perito acerca de los hechos que determinaron la intervención especializada -que, por lo demás, no tienen control judicial-, sino los criterios que orientan al juez en la interpretación y valoración de los hechos -su conocimiento profesional-; esto es, (i) la parte reflexiva, con los instrumentos o técnicas utilizados dictados por la especialidad que ejerce para su justificación o diagnóstico; y, (ii) las conclusiones. Los datos sobre hechos se introducen mediante la prueba testifical, a menos que se interrogue al perito como testigo y detalle lo que la víctima le dijo durante la investigación pericial. 4. Ante la contradicción de declaraciones de una misma persona -en sede de investigación preparatoria y en sede de enjuiciamiento-, el órgano jurisdiccional tiene la facultad de conceder crédito a unas u otras de tales declaraciones, bajo determinados requisitos (i) formales -la declaración sumarial debe ser analizada en su propia legalidad y su autor debe ser examinado en el plenario sobre el motivo de la contradicción- y (ii) sustanciales -fiabilidad del testimonio, presencia de datos objetivos de corroboración de carácter periférico, compatibilidad entre si de los elementos de prueba aportados, y suficiencia-.

• Violación sexual: prueba por indicios no es medio de prueba sino un método de apreciación de las pruebas [R.N. 1248-2018, La Libertad]

Fundamento destacado: Séptimo. Que es de precisar, finalmente, que la prueba fundamental es de carácter directo: la testigo víctima reconoció y atribuyó al encausado la comisión de la violación sexual en su perjuicio. Los elementos de corroboración son periféricos, y se basan en testimonios de referencia y en informes periciales.

Por lo demás, no es de recibo sostener que como el Fiscal no postuló prueba por indicios, el Juez no pueda sustentar la declaración de hechos probados en tal prueba. Lo esencial es que los hechos no se alteren y que los medios de prueba objeto de valoración fueron materia de debate judicial. Al Juez corresponde verificar las afirmaciones o enunciados fácticos formulados por las partes. La prueba por indicios no es medio de prueba sino un método de apreciación de las pruebas.

Sumilla. Prueba indiciaría y valoración probatoria. Lo esencial es que los hechos no se alteren y que los medios de prueba objeto de valoración fueron materia de debate judicial. Al Juez corresponde verificar las afirmaciones o enunciados fácticos formulados por las partes. La prueba por indicios no es medio de prueba sino un método de apreciación de las pruebas. La prueba fundamental, en este caso, es de carácter directo: la testigo víctima reconoció y atribuyó al encausado la comisión de la violación sexual en su perjuicio. Los elementos de corroboración son periféricos, y se basan en testimonios de referencia y en informes periciales.

• Violación sexual: ¿es relevante el «consentimiento» de menor de 13 años y 10 meses? [Casación 308-2018, Moquegua]

Sumilla: Delito de violación sexual y determinación de la pena. 1. Si bien el imputado carece de antecedentes -que es una circunstancia atenuante genérica (ex artículo 46, apartado I, literal ‘a’, del Código Penal, según la Ley 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece, vigente cuando los hechos)-, no consta en autos la presencia de alguna causal de disminución de la punibilidad (tentativa, eximente imperfecta, complicidad secundaría, error vencible, etc.), que determine la imposición de una pena por debajo del mínimo legal, ni una regla de reducción por bonificación procesal (confesión sincera, terminación anticipada, colaboración eficaz o conformidad procesal), que permita disminuir la pena concreta en un determinado nivel. 2. Aun cuando el imputado no ejerció violencia física o amenazas contra la agraviada V.R.M.T. para tener acceso carnal con ella, por su minoría de edad tal consentimiento resulta inexistente. Además, el imputado era once años mayor que la agraviada y a la edad de esta última la diferencia de edades es relevante. La vulnerabilidad de la víctima era patente en ese entonces, de suerte que no puede aceptarse la existencia de relaciones libres, igualitarias y equilibradas entre imputado y agraviada, y menos descartarse un aprovechamiento indebido de esta situación por el imputado. 3. La sentencia de vista invocó como sustento para la medición de la pena la sentencia casatoria vinculante 335-2015, Del Santa, de uno de junio de dos mil dieciséis. Empero, esta sentencia fue expresamente declarada sin efecto por la Sentencia Plenaria 1-2018/CIJ-443, de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, publicada en el diario El Peruano el veinte de dicho mes y año. Luego, no es posible sustentarse en ella porque fue expresamente excluida como procedente vinculante y como doctrina jurisprudencial.

• [Violación sexual] Reconocimientos físico y fotográfico son innecesarios si víctima conoce al imputado y cumple con individualizarlo [R.N. 425-2017, Áncash]

Sumilla. Reconocimientos físico y fotográfico. Los reconocimientos físico y fotográfico son impertinentes, si el testigo [agraviado o un tercero] conoce al imputado y cumple con individualizarlo.

• Violación sexual: diferencia entre actos preparatorios y tentativa [R.N. 2166-2008, Lima]

Fundamento destacado: Quinto: Que, en este sentido, del análisis de lo actuado de la declaración de la menor agraviada a fojas trece y cuatrocientos ochenta, se aprecia que bien sindica al procesado Griver Revelino Huamanyauri Conopuma como el sujeto que le cogió del hombro a la vez que le puso un cuchillo en el pecho y le propuso ir a la Cruz, instante en que reaccionó y empezó a correr solicitando ayuda, pensando que este sujeto era la persona que venía realizando violaciones sexuales por ese lugar; sin embargo este hecho descrito por la agraviada solo forma parte de los actos preparatorios del iter criminis del delito de violación sexual, mas no así la de tentativa, pues no se dio comienzo a la ejecución del delito conforme lo exige el artículo dieciséis del Código Penal, debido a que no se produjeron actos demostrativos del agente para poner en obra su finalidad delictiva, como desnudarse o haber desvestido a la menor agraviada o la derribe a esta y la ponga en posición adecuada, sino solo hubo un diálogo que en modo alguno puede ser punible, y por consiguiente ponga en peligro el bien jurídico tutelado en el artículo ciento setenta y tres del Código Penal.

• Imprescriptibilidad del delito de violación sexual considerado de lesa humanidad [Exp. 899-07]

Fundamento destacado: Cuarto.- Desde otra perspectiva, asumiendo que la institución de la prescripción es una que se cimienta sobre la base de la seguridad jurídica, estimamos que sus fundamentos pierden eficacia frente a los delitos de lesa humanidad[1] porque en estos delitos al presuntamente haberse transgredido lo más esencial de la dignidad humana, tal seguridad se tornaría como «seguridad de la injusticia», pues la impunidad mantiene vigente la zozobra social y el temor a potenciales repeticiones. Se trata en consecuencia de armonizar la garantía de seguridad jurídica y el derecho al acceso a la justicia en relación a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad.

En casos precedentes como el de Barrios Altos y La Cantuta, si bien ahí se imputaron delitos contra la vida, el cuerpo y la salud que difiere con el que asunto que nos ocupa, dado que la imputación alude a delitos contra la libertad sexual, también es cierto que la imprescriptibilidad en aquellos hechos, se fundamentó en su naturaleza de lesa humanidad, como ocurre en el presente caso.

Adicionalmente es de señalar que en el auto que inicia la investigación procesal, conocida comúnmente como auto apertorio de instrucción, que corre a folios 803, de fecha tres de abril del 2009, el Juzgado de Primera Instancia al abrir la causa para la investigación, ya se pronunció sobre el carácter de lesa humanidad de los hechos que nos ocupan, exponiendo su naturaleza imprescriptible.

De otro lado, en cuanto a los argumentos de la defensa del acusado Rivera Quispe, apreciamos que la deliberación de las circunstancias y la naturaleza de los hechos que se imputan, esto es, si los mismos se consumaron en el contexto de la calificación jurídica de lesa humanidad, es un asunto que deberá ser debatido durante el juzgamiento oral, conforme a la actividad probatoria que se acopie durante su desarrollo. Naturalmente, como consecuencia de ello, la resolución judicial que ponga fin a la instancia se pronunciará sobre las alegaciones de la defensa.

• ¿Procede proceso inmediato en delitos de violación sexual de menor de edad? [Casación 1130-2017, San Martín]

Fundamento destacado: Séptimo. El Acuerdo Plenario Extraordinario número dos-dos mil dieciséis/CIJ-ciento dieciséis, en su fundamento jurídico diez, establece que el proceso inmediato no debe aplicarse a delitos especialmente graves, en la medida en que puede demandar un esclarecimiento más intenso alejado del concepto de «mínima actividad probatoria”. En este caso, nos encontramos ante un delito especialmente grave, sancionado con la pena más grave del sistema penal, esto es. la cadena perpetua. Sin embargo, no es suficiente la cuantía de la pena para determinar la no incoación del proceso inmediato, sino que también se requiere observar lo prescrito en el artículo cuatrocientos cuarenta y seis del Código Procesal Penal, el cual refiere que el proceso inmediato procederá cuando: a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259; b) el imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del articulo 160; o c) los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.

• Obligar a menores de edad a tocarse entre sí: ¿actos contra el pudor o violación sexual? [R.N. 4352-2009, Arequipa]

Fundamento destacado: Noveno: Que, en cuanto al punto iii) debe precisarse que si bien dicho extremo de la impugnación -respecto al delito de actos contra el pudor- no ha sido claramente delimitado en la parte introductoria del recurso de nulidad presentado por el procesado, sin embargo, al efectuar el desarrollo de su impugnación sí plantea agravios al respecto, por lo que es necesario efectuar el pronunciamiento correspondiente; en tal sentido, debe indicarse que dicho ilícito se encuentra debidamente acreditado con el mérito de las actas de visualización de vídeos de fojas ochenta y siete y cuatrocientos noventa y siete, en los que se observa las imágenes captadas con el celular del encausado Valdivia Falcón, donde los menores se realizan tocamientos indebidos de manera mutua, evidenciándose que en todo momento el encausado los ha estado dirigiendo y filmando, sin ánimo de practicar el acto sexual; que en tal virtud, se cumple en el accionar del encausado el comportamiento típico que exige la norma; al respecto, cabe señalar que este delito se configura cuando el agente sin tener el propósito o intención de tener acceso carnal sexual o análogo, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a este a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos, eróticos o lúbricos contrarios al pudor, recato o decencia.

• Violación sexual: contradicciones secundarias no invalidan sindicación [RN 442-2018, Huánuco]

Fundamento destacado: 3.4. En tal sentido, ante la sindicación de un niño respecto al autor de un delito de violación sexual cometido en su agravio, debe identificarse, especialmente, el núcleo, lo esencial o sustancial de su sindicación -lo cual implica no invalidarla por contradicciones o incongruencias secundarias-, y con base en ello evaluar su verosimilitud y la persistencia en la incriminación con los respectivos matices.

• [Violación sexual de menor] Aspectos probatorios del error de tipo sobre la edad de la víctima [R.N. 1740-2017, Junín]

Sumilla.- Aspectos probatorios del error de tipo.-Lo esencial para atribuir el dolo al agente delictivo son las máximas de experiencia y el rol social del imputado. No cabe afirmar el conocimiento de la edad a partir de una pregunta y de una simple respuesta de la víctima. Se requiere, desde el rol social del agente o de sus competencias, examinar las características del hecho –las circunstancias previas, concomitantes y posteriores al mismo–, la situación de vulnerabilidad de la menor y las normas culturales del lugar –la contextura física de la agraviada no necesariamente es determinante–, para concluir si el agente delictivo estaba en condiciones de saber la edad de la agraviada para tener sexo con ella, más aún si él ya tenía una pareja y un hijo. El recurso acusatorio debe estimarse.

• Violación sexual: valoran condiciones personales del agresor para reducir pena de cadena perpetua a 17 años [RN 1843-2014, Ucayali]

Fundamento destacado: Décimo quinto. En el presente caso, el Tribunal de Instancia impuso al encausado Cueva Showing cadena perpetua, pero debe reconocerse el carácter resocializador de la pena, por lo que aun cuando por ley el órgano jurisdiccional está facultado de aplicar en extremo una sanción acorde con la magnitud del evento ocurrido, más cuando los bienes jurídicos conculcados de las personas afectadas son en primer orden el que más se preserva, como es el bien jurídico la indemnidad sexual, pues el daño ocasionado a menores agraviados es irreparable; sin embargo, también se debe considerar que el carácter rehabilitador de la pena tiene la función de formar al interno en el uso responsable de su libertad. En ese sentido, si bien la pena de cadena perpetua es aquella con la que se sanciona el delito de violación sexual comprendido en el artículo ciento setenta y tres, primer párrafo del Código Penal, supuesto en el cual se subsumió la conducta delictiva; sin embargo, se debe considerar que el Tribunal A quem para los efectos de ponderar la sanción a imponer al encausado Cueva Showing, no tuvo en cuenta sus condiciones personales, su condición de primario y su escaso nivel cultural-económico, ya que si bien concluyó estudios secundarios, se trata de una persona de escasos recursos económicos, motivo por el cual deberá rebajarse prudencialmente la pena impuesta. En lo referente a la reparación civil se encuentra en función de la consecuencia directa y necesaria que el delito generó en la víctima.

• Violación sexual de menor de 14 años. Factores de reducción de la pena a cinco años [R.N. 634-2018, Áncash]

Sumilla. Aplicación de ley penal favorable.En atención al momento de realización del hecho, es de aplicación el delito de violación sexual de menor de edad, con víctima de diez a menos de catorce años de edad, previsto en el numeral tres del artículo ciento setenta y tres del Código Penal, modificado por las Leyes número veintinueve mil quinientos siete y número veintiocho mil doscientos cincuenta y cuatro, al sancionar dicha conducta delictiva con una pena no menor de veinte ni mayor de veinticinco años; mas no así el numeral dos del artículo ciento setenta y tres del Código Penal (Ley número veintiocho mil setecientos cuatro), toda vez que este contemplaba una pena abstracta más gravosa (no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años).

• Absolución por violación sexual: prueba de ADN acredita que menor no es hijo de acusado [Revisión 154-2016, Lambayeque]

Sumilla: Fundada la revisión de sentencia. La prueba científica adjuntada por el recurrente constituye prueba nueva, al acreditar con posterioridad a las sentencias de primera y segunda instancias, hechos no conocidos en el juicio, que desvirtúa la imputación fiscal y las pruebas obrantes en autos.

• Violación sexual: regla y juicio de inferencia relacionados con la prueba de ADN [Casación 117-2016, Santa]

Sumilla:Regla y juicio de inferencia relacionados con la prueba científica de ADN. En los delitos sexuales debe realizarse un cuidadoso filtro de la sindicación del agraviado, sobre las pautas fijadas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Si la afectada responsabilizó al acusado por su estado de gestación e indicó que no mantuvo relaciones sexuales con otra persona, pero la prueba científica de ADN determinó que el imputado no es el padre del hijo de la menor, el juicio de credibilidad se encuentra seriamente afectado. Por su parte, la menor ni su madre denunciante concurrieron más al proceso visto el resultado de la prueba de descargo, ni se presentaron datos objetivos que otorguen la solidez que se necesita para dotar de suficiencia a la incriminación.

• Actos contra el pudor y violación sexual. Diferencias en el plano subjetivo [Casación 541-2017, Del Santa]

Sumilla.I. De acuerdo a los fundamentos doctrinales fijados, y con pleno respeto del factum acreditado por los órganos jurisdiccionales sentenciadores, es razonable deducir que el objetivo final del imputado siempre fue realizar tocamientos lúbricos y frotaciones en las zonas íntimas de la menor. La orientación subjetiva del agente estuvo dirigida precisamente a realizar dichas acciones. No converge prueba objetiva, propuesta y valorada en el juicio oral, que refute lo contrario.

II. En observancia del principio de legalidad, los hechos descritos configuran el delito de actos contra el pudor, previsto y penado en el artículo 176-A, en concordancia con el último párrafo del artículo 173, del Código Penal, según la Ley número 28704, de fecha cinco de abril de dos mil seis. Esta última tipificación fue postulada en el dictamen acusatorio de fojas setenta y uno, y replicada en los alegatos de clausura de fojas ciento cuarenta y dos. No se vulneró el principio de congruencia procesal.

III. En atención a los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, corresponde imponer al imputado López Padilla, diez años y ocho meses de pena privativa de la libertad, teniendo en cuenta que se ha configurado un delito continuado.

• El relato de la presunta agraviada linda con lo fantasioso, ya que por máximas de la experiencia el delito de violación sexual siempre es clandestino [RN 269-2017, Junín]

Fundamento destacado: Décimo octavo: De lo expuesto, se colige que la prueba actuada no genera convicción sobre la comisión del delito de violación sexual, en la modalidad de sexo oral, materia de la acusación fiscal; y si no existe tal delito no se puede hablar de un autor. Cabe recordar, que la segunda denuncia fue formulada tardíamente por la agraviada –cuatro meses después de los hechos–; y la explicación dada por la denunciante, madre de la agraviada, es contradictoria; por lo que no permite dotar de fiabilidad a su sindicación. Finalmente, desde un plano de logicidad, el relato de la presunta agraviada, linda con lo fantasioso, toda vez que por máximas de la experiencia, el delito de violación sexual siempre es clandestino, y el agresor evitará dejar huellas o vestigios del hecho punible; por lo que no es verosímil, que el sexo oral denunciado por la presunta víctima, se haya cometido en horas de la mañana, en un salón de clases dentro de un centro educativo, cuando alumnos y profesores estaban reunidos para iniciar las clases del día; tal como ha denunciado dicha agraviada.

• Violación sexual: valoración de las contradicciones en el relato de la agraviada [RN 2240-2015, Áncash]

Fundamento destacado: Quinto.- […] No existe, sin embargo, medio probatorio sustancial e independiente que permita a este Supremo Tribunal efectuar una valoración de la prueba indiciaria, a efectos de determinar que dicha denuncia fue verosímil. No se presentaron datos corroborativos mínimos ni relevantes para hacer prevalecer la declaración incriminatoria sobre las demás. Las contradicciones en el relato de la agraviada no permiten por sí mismas ese salto apreciativo y, como ya se destacó, el resto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público tienen como eje referencial la propia manifestación preliminar.

Sumilla. El derrotero de la garantía de presunción de inocencia exige que en el juicio histórico construido en la sentencia no medie umbral posible para la aplicación de la duda favorable al reo, la cual prevalecerá en todos los casos como criterio de solución ante la incertidumbre táctica en el proceso penal.

• Violación sexual: ¿se puede sancionar al imputado con dos cadenas perpetuas? [RN 230-2016, Lima Sur]

Fundamento destacado: Décimo primero. El Fiscal Superior, en la acusación fiscal (obrante a fojas doscientos noventa y seis), solicitó se imponga al procesado Jesús Sotomayor Vega la pena de cadena perpetua por cada delito imputado. El Colegiado Superior, conforme con el pedido fiscal, impuso al sentenciado la pena de dos cadenas perpetuas.

Sin embargo, obvió apreciar que en el caso de la menor con clave 05-2011 el delito imputado quedó en grado de tentativa. Asimismo, como lo prevé el artículo cincuenta, del Código Penal, cuando concurren varios hechos punibles que deben considerarse como delitos independientes y uno de ellos se encuentra reprimido con cadena perpetua, se aplicará únicamente esta (regla del concurso real de delitos). En tales casos, no existe una acumulación material de las penas (no se puede imponer tantas cadenas perpetuas como delitos sancionados con esas penas) y es un error jurídico sancionar a una persona con dos cadenas perpetuas.

Por lo tanto, corresponde corregir el yerro e imponer al condenado la pena única de cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de las menores identificadas con las claves 04-2011 y 05-2011.

• Doctrina vinculante: ¿Es obligatoria la prueba de ADN para condenar por violación sexual? [Pleno Casatorio 2-2018/CIJ-433]

El 8 de noviembre se realizó la audiencia pública del II Pleno Casatorio Penal, con la participación de los jueces que integran las salas penales Permanente, Transitoria, Especial y el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema.

La finalidad es establecer pautas interpretativas con efectos vinculantes para las decisiones que serán adoptadas por los órganos jurisdiccionales respecto a los aspectos procesales y sustantivos del delito de violación sexual.

Los temas puntuales fueron dos: la determinación de la pena en el delito de violación sexual de menores de edad cuando la víctima tiene trece años; y, la exigencia de  actuar la prueba de ADN para establecer la responsabilidad penal del imputado. A continuación, les dejamos el Pleno casatorio 2-2018/CIJ-433, que dejó sin efecto el carácter vinculante de la Casación 292-2014, Áncash. Al mismo tiempo, estableció como doctrina legal con carácter vinculante, los siguientes lineamientos jurídicos:

a. Que el examen de ADN es un medio de prueba científico de alta fiabilidad probabilística, siempre que se observen todas las condiciones para control de todas las etapas del análisis: recojo, observación, análisis, contrastación de resultados, expresados términos probabilísticos. Es fundamental para este objetivo que se mantenga la cadena de custodia.

b. Que como medio de prueba puede aplicarse en cualquier ámbito relacionado con la identificación de un sospechoso o de otra persona, a condición que se respeten los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y uso del procedimiento idóneo, conforme a las normas del Código Procesal Penal, en materia de búsqueda de la prueba.

c. Que, en particular, en el ámbito de los delitos sexuales, el examen de ADN puede ser útil para la formación de la prueba directa o de la prueba por indicios, siempre que la no exclusión del sospechoso sea corroborada con otros elementos periféricos.

d. Que las partes procesales y, en especial, los jueces deben valorar con sentido crítico los informes periciales de ADN, conforme a las reglas de la sana crítica racional. Corresponderá su análisis individual como su examen correlacionado con otros medios de prueba.

• Control difuso: Es constitucional inaplicar responsabilidad restringida en el delito de violación sexual [Exp. 11384-2015, Huancavelica]

Fundamento destacado: Undécimo. En tal sentido, al establecer la ley un catálogo de delitos en los que no corresponde aplicar la responsabilidad restringida, no se afecta el principio de igualdad previsto en la Carta Fundamental, pues debido a la gravedad de los hechos y naturaleza del ilícito penal, la ley penal puede imponer un tratamiento diferenciado, es por esta razón que la ley penal prevé distintas clases de penas que son determinadas en atención a la gravedad de los hechos y la naturaleza del bien jurídico protegido; por esta misma razón resulta plenamente ajustado a derecho y conforme a la Constitución Política del Estado que la ley establezca ciertas prohibiciones para el otorgamiento de beneficios penales; por ende, no puede interpretarse como inconstitucional, pues como se tiene expuesto, dicho precepto, no hace otra cosa que establecer límites a este tipo de beneficios penales o penitenciarios.

• Violación sexual: definición de violencia y prueba del delito [Casación 270-2018, Áncash]

Sumilla: Violación sexual: definición de violencia y prueba del delito.- 1. La violencia –en el delito de violación sexual– solo requiere que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto del yacimiento carnal, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima. Importa –a estos efectos– la actividad o la actitud del agente, no la de la víctima.

2. Las corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de la víctima, de tal modo que le otorgan verosimilitud y credibilidad.

3. El control en casación de la garantía de presunción de inocencia solo requiere verificar si existe verdadera prueba, adquirida y actuada sin vulnerar la legislación constitucional y legal (en su obtención y/o práctica), y si los actos de prueba son inculpatorios o suficientes –si permiten constatar, desde sus propios términos y relación entre sí, la realidad del hecho delictivo y la intervención delictiva del imputado en su comisión–. No cabe realizar una valoración probatoria autónoma, sólo examinar si estos elementos se presentan.

• Tentativa de violación sexual: ¿se debe absolver a quien padece enfermedad que le impide “erección”? [R.N. 800-2017, Junín]

Fundamento destacado:Noveno. Asimismo, la declaración de la agraviada cumplió con la participación de la Fiscal de Familia y la progenitora de la menor agraviada; así también en la diligencia de visualización de Facebook estuvo presente el Fiscal Penal, el acusado y su abogado defensor, tal como se verifica, a fojas sesenta y cuatro, respecto al agravio de la enfermedad que sufría de artritis reumatoide juvenil, lo cual le impedía la erección, no resultan atendibles los alegatos, pues el tipo de violación sexual puede realizarse por cualquier medio que produzca el acceso carnal con la víctima. En ese sentido, de las pruebas compulsadas se encuentra acreditada la responsabilidad del acusado en grado de tentativa.
Sumilla: De las pruebas compulsadas se acreditó el delito de violación sexual en grado de tentativa; sin embargo, no se actuaron mayores elementos de prueba que corroboraran la responsabilidad por el delito de trata de personas y pornografía infantil.

• Violación sexual: ¿sugilaciones o «chupetones» en el cuerpo de la víctima acreditan la violencia? [Casación 201-2014, Ica]

Fundamento destacado: 10. Esto implicaba que el juzgador debía exponer por qué llegaba a un fallo absolutorio si existía la declaración de la menor que narraba una agresión sexual violenta, lo cual se constataba con la presencia de sugilaciones, y de una amenaza a su vida de acuerdo a las circunstancias en que se perpetró el ilícito, al haber una pistola cerca a su agresor.

11. Sin embargo, se aprecia que la Sala Penal Superior ha dirigido gran parte de sus considerandos en argumentar por qué el hecho no está probado. De este modo, sostuvo que las sugilaciones que acreditarían la agresión física a la menor, no suelen ser producto de un actuar violento sino que son propios de una succión que de hecho es indolora. En otras palabras, dichas «lesiones» son las conocidas como «chupetones» y no causan dolor sino que suelen ser parte de una relación sexual consentida.

•  Tocar partes íntimas de menor con intención de penetrarla: ¿tentativa de violación sexual o actos contra el pudor? [R.N. 2013-2017, Lima Este]

Fundamento destacado:3.12. De conformidad con lo expresado en considerando tres punto ocho de la presente Ejecutoria, es el propio encausado quien reconoce que tocó las partes íntimas de la menor agraviada. Es más, su defensa técnica en escrito referido a los fundamentos de su recurso de nulidad sostuvo expresamente que el delito atribuible a su patrocinado es el de actos contra el pudor, razón por la cual pidió que el quantum punitivo sea reducido. En el delito de violación sexual de menor de edad por el que se acusó a Céspedes Llaguento (artículo ciento setenta y tres, numeral dos, del Código Penal) y el delito de actos contra el pudor en menores (artículo ciento setenta y seis-A del mismo cuerpo punitivo) se protege como bien jurídico específico la intangibilidad o indemnidad sexual del menor, ello en tanto que se sanciona la actividad sexual en sí misma, aunque exista tolerancia de la víctima, siendo lo protegido las condiciones físicas o psíquicas para el ejercicio sexual en libertad […].

• Violación sexual: al ser el agresor pariente de la víctima y vivir en su casa es razonable que sepa su edad [R.N. 1358-2015, Lima Norte]

Sumilla. El encausado era pariente de la agraviada y vivía en su casa, además por tal situación, en atención a las circunstancias que rodearon el hecho, es razonable atribuirle el conocimiento de la edad, a partir de lo cual se estima que estaba en condiciones de saber que su conducta puso en concreto peligro la indemnidad sexual. El dolo se imputa a partir de las propias competencias de conocimiento del sujeto en las circunstancias en que actuó: era familiar y vivía desde antes en casa de la agraviada.

• Violación sexual: ¿cómo valorar la retractación de la víctima? [R.N. 2484-2014, Ucayali]

Sumilla. La retractación en la declaración de la víctima: La retractación en la declaración de las víctimas de violación sexual. La valoración de los documentos extraprocesales. La validez del testimonio. La omisión en la valoración de prueba esencial en la sentencia.

• Violación sexual: ¿es realmente necesaria la prueba de ADN para desvirtuar presunción de inocencia? [R.N. 567-2017, La Libertad]

Fundamento destacado: 10.7. En ese contexto, si bien la sentencia casatoria número 292-2014, considera necesaria la prueba de ADN para determinar la responsabilidad penal o no del encausado en los delitos contra la libertad sexual. Esta Sala Suprema discrepa con los criterios de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida, por cuanto:

10.7.1. La actuación de la prueba científica no puede ser obligatoria para todos los casos de violación sexual, desconocimiento la singularidad de los hechos planteados en cada caso penal.

10.7.2. En el presente caso, obra un conjunto de medios probatorios suficientes y válidamente recabados, que permitió llegar a la convicción al juzgador de la responsabilidad del acusado Américo Elias Gutierrez Araujo en la comision del ilícito penal materia de imputación fiscal, permitiendo revertir la inicial condición de inocencia que tiene todo procesado.

10.7.3. Tanto la investigación y el juzgamiento penal se deben realizar en un plazo razonable. Derecho que se encuentra implícito en el artículo ciento treinta y nueve, inciso tres, de la Constitución Política. «El plazo razonable no solo debe ser entendido al trámite que existe entre la presentación de una denuncia y la decisión sobre el fondo, sino que dicho concepto debe ser entendido también como una exigencia para lograr un efectivo pronunciamiento judicial, así como que los acusados no permanezcan durante largo tiempo bajo acusación y asegurar que su tramitación se realice prontamente; en tal sentido, todo proceso debe tener un límite de duración sin vulnerar los derechos humanos». En el caso de autos los hechos fácticos ocurrieron en el mes de octubre de dos mil dos, habiendo transcurrido a la fecha más de quince años sin que se realice el pronunciamiento judicial pertinente.

• ¿Justicia comunal es competente para conocer delitos de violación sexual de menor? [STC 07009-2013-PHC]

Fundamento destacado: 39. Desde la perspectiva de los criterios que anteriormente se ha expuesto y de manera totalmente independientemente a la veracidad o no de los hechos investigados, queda claro que vistos los mismos en abstracto y por su naturaleza, de ninguna manera son pasibles de ser conocidos en el fuero comunal, pues tal clase delitos no solo repercuten sobre el contenido de derechos fundamentales esenciales sino que comprometen a personas de condición especial como son sin duda, los menores de edad. Nada de lo que pueda decirse en torno de los hechos sometidos a investigación enerva en lo absoluto la facultad de la justicia ordinaria para avocarse al conocimiento de tales hechos, ni siquiera la alegada asunción de competencias por parte de la justicia comunal y que ha sido alegada por el demandante dentro del presente proceso constitucional, pues además de que la misma no procede conforme a lo que ya se ha señalado, la misma se ha producido en el año 2013, esto es, varios años después de haberse iniciado la investigación en el ámbito de la justicia ordinaria.

• Violación sexual de menor de edad: Absolución por duda razonable [R.N. 2269-2017, Puno]

Sumilla: Para dictar sentencia condenatoria se requiere alcanzar plena certeza de la culpabilidad del acusado; proceder de forma distinta significa vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en la Constitución Política del Perú y la Convención Americana de Derechos Humanos.

• Violación sexual: no es necesaria la declaración de la víctima en juicio oral, si su testimonio anterior puede ser oralizado y sometido a contradictorio [RN 2717-2016, Loreto]

Fundamento destacado: a) Cuando se trata de delitos sexuales en perjuicio de una mujer (niña o adulta) es de rigor tener en cuenta aquellos factores que puedan ocasionar su revictimización. En tal sentido, debe orientar el juzgador su actuación judicial a que la declaración de la víctima sea única, salvo los supuestos advertidos en el Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116 sobre la apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual.

b) No es necesaria la declaración de la víctima en juicio oral, cuando en etapa previa esta, con la garantía de Ley, brindó su declaración, pues la misma puede ser oralizada y sometida a contradicción en el plenario.

Sumilla. La sentencia impugnada deviene en nula, por cuanto se han valorado medios de prueba llevados a cabo en un juicio oral quebrado.

• Desvinculación procesal: de violación sexual a actos contra el pudor en menor [RN 1506-2016, Ica]

Sumilla. Desvinculación procesal. La desvinculación es razonable; el tipo legal es homogéneo y de menor entidad lesiva. El principio de contradicción no ha sido y inobservado.

• Delito continuado de violación sexual [RN 480-2017, Lima Norte]

Sumilla. Delito continuado. El artículo 49 del Código Penal señala tres requisitos en el delito continuado: a) pluralidad de acciones u omisiones; b) unidad de resolución criminal; y, c) unidad de delito. El delito contra la Libertad Sexual- Actos contra el Pudor se subsume en el delito de Violación sexual de menor de edad, por lo que constituye un delito continuado al tener la misma resolución criminal.

• Violación sexual: recurrente no acreditó error de tipo invencible [R.N. 3595-2013, San Martín]

Fundamento destacado: Sexto. El error de tipo invencible incide sobre un elemento esencial del tipo, de tal naturaleza que su conocimiento por parte del autor es imprescindible para que pueda configurarse la realización típica de un delito. Además, no puede haber dolo si el autor yerra sobre un elemento condicionante de la tipicidad. Por lo que analizados los actuados, se determina que la materialidad del delito imputado al procesado se encuentra plenamente demostrada en autos; asimismo, no se acreditó que el encausado haya dirigido su conducta lesiva de modo erróneo, al considerar que la menor contaba con dieciséis años de edad, pues lo cierto es que este aceptó que mantuvo relaciones sexuales con la menor agraviada, quien posteriormente alumbró al hijo de este. […]

Sumilla. Del estudio de los actuados no se acreditó que el encausado hubiera encaminado su conducta sobre la base del error de tipo invencible que alega, por el contrario, se determinó que conocía la edad de la menor agraviada.

• Adecuación del delito de abuso sexual por el de violación sexual [RN 669-2018, Ica]

Sumilla. Adecuación al tipo penal concreto. Del análisis de los autos se advierte que los medios probatorios actuados en primera instancia encajan directamente en el delito de violación sexual, previsto en el artículo ciento setenta del Código Penal; por lo que es pertinente adecuar y rebajar la pena prudencialmente.

• Violación sexual de mujeres con himen complaciente o cuando no hay restos de semen en la cavidad vaginal [RN 40-2018, Lima Norte]

Fundamento destacado: 3.3. Asimismo, afirmar como criterio general que la ausencia de semen en la cavidad vaginal también determina la absolución, pese a considerar dos factores para dicho resultado —falta de eyaculación y empleo de preservativo—, no constituyen premisas que se condigan con la naturaleza del delito que se juzga, dado que se debe valorar la declaración de la agraviada y los medio de prueba complementarios que acrediten la versión de esta. Por tanto, la ilogicidad de la motivación determina su nulidad; y, en consecuencia, corresponderá ordenar la realización de un nuevo juicio oral en el que se emita un nuevo pronunciamiento que analice de modo íntegro la prueba propuesta por el representante del Ministerio Público, así como la situación familiar de la agraviada, para no emitir conclusiones aparentes que invaliden la decisión.

• Violación sexual: indebida motivación por darle prioridad al conflicto entre los padres de la menor con el acusado [Casación 1211-2017, Ica]

Fundamento destacado: Decimoctavo.- Esta deficiencia en la motivación se hace más evidente cuando la Sala Superior sustenta adicionalmente su posición con un análisis sobre veracidad en la declaración de la madre de la menor como determinante para tampoco brindar validez a la sindicación de la hija y, a la vez, poner de manifiesto la aparente animadversión entre las partes. Al respecto, este Colegiado Supremo debe ser enfático en señalar que la existencia de relaciones de conflictos previos entre las partes no invalida automáticamente las sindicaciones que puedan realizarse en forma posterior, pues asumir ello implicaría realizar un juicio de valor ex ante y no frente a hechos concretos; además de propiciar impunidad en hechos en los que conflictos precedentes impidan la prosecución de la acción penal.

Sumilla. Fundada casación ordinaria.- La valoración de prueba en segunda instancia se permite respecto a los aspectos abiertos cuando se realiza un control de la valoración de primera instancia; sin embargo, esta queda proscrita si la valoración es nueva y no justifica las razones por las que se aparta de la inicial. Esta situación se advierte en el caso de autos, pues con la nueva valoración de la sindicación de la víctima se pudo priorizar el conflicto entre los padres de esta con el acusado y forzar la determinación de duda, lo cual evidencia una motivación aparente.

Violación sexual: indebida aplicación del error de tipo por supuesto desconocimiento de la edad de la víctima [Casación 1305-2017, Arequipa]

Sumilla: Inadecuada interpretación sobre el error de tipo.- Corresponde declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público, pues el Colegiado Superior, absolvió al encausado, otorgando distinta interpretación del artículo catorce del Código Penal e inaplicando los fundamentos jurídicos de los acuerdos plenarios números dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis y uno- dos mil once/CJ-ciento dieciséis.

• Determinación judicial de la pena en el delito de violación sexual a menor de 10 años de edad [RN 1229-2015, Junín]

Fundamento destacado: 15. En casos concretos como el que nos ocupa, el juzgador puede rebajar la pena a límites inferiores al mínimo legal, en base al principio de proporcionalidad concreta. Y cuando el tipo penal establece penas indeterminadas (cadena perpetua) puede aplicarse una pena temporal, que guarde proporción con la afectación del bien jurídico protegido.

Sumilla: La determinación judicial de la pena importa un proceso intelectivo del juzgador, de suma relevancia, dado los intereses jurídicos que se ponen en tensión, siendo así, la graduación de la sanción aplicable debe ser producto de una decisión debidamente razonada y ponderada, ajena a toda consideración subjetiva.

• Violación sexual: indebida aplicación del grado de comprensión culturalmente condicionado [RN 3039-2015, Puno]

Fundamento destacado.- Décimo tercero: Respecto al agravio del recurrente, en el sentido que no se habría tomado en cuenta su grado de comprensión culturalmente condicionado; cabe señalar, que la conducta ilícita desplegada por el encausado no se encuentra prevista en el artículo 15° del Código Penal, que constituye una causal de inimputabilidad del agente. Dicha norma reconoce, que el agente está incapacitado para darse cuenta que su conducta contradice el orden jurídico o de determinarse conforme a esta apreciación, porque pertenece a una cultura diferente, sus patrones culturales son diferentes a los que forman la base del Código Penal. Tal incapacidad, no es el caso del imputado, pues reconoció su responsabilidad en el delito imputado. En consecuencia, el recurso de nulidad del procesado, no merece estimación de parte de este Supremo Tribunal.

Sumilla: La pena impuesta al acusado no ha sido impugnada por el Ministerio Público, y si bien no se ajusta a la ley ni a los principios de lesividad, proporcionalidad y razonabilidad; no puede modificarse por el principio de proscripción de reforma en perjuicio del impugnante. En consecuencia, solo cabe confirmar la pena aplicada por la Sala de Juzgamiento.

• [Violación sexual] No puede rebajarse pena por debajo del mínimo cuando acusado negó los cargos durante todo el proceso [RN 537-2015, Madre de Dios]

Fundamento destacado: 10. Cabe mencionar que el acusado negó los cargos durante todo el proceso, incluso en el juicio oral; y solo su defensa reconoció el acto sexual por el resultado abrumador de la prueba de ADN. De no haberse realizado esta prueba, seguramente, el acusado hubiera seguido negando los hechos, incluso la paternidad del hijo que tuvo con la víctima, quien para desgracia era su hija. En ese sentido, la reacción tardía de su defensa de aceptar los cargos, pero parcialmente (solo a partir de los catorce años de edad de la víctima), es una estrategia para librarse de una mayor pena o sanción y buscar un tipo penal atenuado, como es la violación de mayores de catorce años de edad, previsto en el artículo 170° del Código Penal; al que no debe prestarse el juzgador.

11. En consecuencia, estamos convencidos de la autoría del acusado en el delito que se le imputa; y la pena impuesta se ajusta a los principios de proporcionalidad, razonabilidad, así como al principio de legalidad, ya que se le ha impuesto la pena mínima legal (treinta años). No puede rebajarse la pena por debajo del mínimo legal porque no hay atenuantes como la conclusión anticipada del juicio oral, confesión sincera, tentativa, etc., por lo que debe confirmarse la recurrida en todos sus extremos.

Sumilla: Los sucesos tácticos fueron correctamente tipificados, en el artículo 173°, numeral 3) y último párrafo del Código Penal (vigente en la época de los hechos); motivo por el cual este Supremo Tribunal, estima que la sentencia impugnada se encuentra arreglada a derecho, mereciendo confirmarse. La retractación de la víctima en los delitos sexuales, durante el juicio oral, debe estar corroborada por otros medios de prueba; y no vincula al juzgador, quien puede elegir la declaración más fiable.

• Violación sexual: parámetros para valorar la declaración de la víctima [Casación 1394-2017, Puno]

Fundamento destacado: Quinto.- Que en los delitos sexuales, por sus especiales características criminológicas, de ser delitos de clandestinidad, la declaración de la víctima tiene una especial relevancia. La jurisprudencia vinculante de este Tribunal Supremo ha desarrollado sobre este punto una serie de criterios-base o parámetros -que no son requisitos estrictos- Y, sobre el alcance del control casacional en este punto, solo corresponde al Tribunal Supremo verificar la estructura racional del proceso valorativo realizado por el Tribunal Superior. Así las cosas:
1. La ausencia de credibilidad subjetiva de la víctima -circunscripto a la posible existencia de móviles espurios para incriminar al encausado- se refiere, desde luego, a circunstancias anteriores a la violación denunciada. En el presente caso se partió de un criterio claramente irrazonable: resentimiento a raíz de la violación sufrida -es absolutamente cierto que un atentado como el delito de violación sexual genera en la víctima valoraciones negativas hacia el agresor-.

2. El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva o de la verosimilitud de su testimonio (coherencia interna). En la sentencia de vista se indicó que la víctima no precisó el número de veces que fue violada por el imputado, pero es patente que cuando la niña anotó: “todas las veces que agarró se refería a una pluralidad de agresiones sexuales. Exigir a una adolescente la precisión del número de veces y una detallada indicación de la forma en que fue ultrajada, es un requerimiento impropio que no tiene en cuenta el conjunto de traumas que una violación genera y la intensidad de la afectación síquica que produce, en la que tiene una importancia decisiva la estructura de la personalidad de la víctima y el contexto socio cultural. La coherencia interna del testimonio, por tanto, no puede negarse. Por lo demás, no se ha cuestionado que el relato es fantástico, contradictorio o con lagunas esenciales.

3. El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima es el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). El Tribunal Superior niega este punto por el hecho de que la pericia médico legal arrojó como resultado que la víctima, al examen, presentó himen complaciente y que no se recabaron ni aportaron pruebas auxiliares de secreción vaginal para examen espermatológico. La corroboración periférica, empero, no exige pruebas autónomas sobre aspectos propios del hecho juzgado, sino datos acerca de circunstancias que rodean al hecho que aporten indicios razonables de la veracidad de la información proporcionada por la víctima -se puede acudir a declaraciones referenciales, pericias psicológicas u otras-.

Sumilla. Examen en la apreciación de la prueba: 1. Las omisiones en la apreciación de determinados hechos que integran el suceso fáctico global -lo significativo es el hecho procesal; que es el acontecimiento histórico unitario, según una interpretación naturalista, sometido al órgano judicial a través de la acusación, en tanto conforma una unidad según la concepción cultural- no necesariamente ocasionan la nulidad de la sentencia de instancia. 2. En relación al examen de la prueba, lo único que puede controlarse casacionalmente es si medió una infracción trascendente de los preceptos legales sobre la prueba. No cabe una apreciación autónoma del material probatorio tendente a una conclusión alternativa del juicio histórico.

• Se configura violación sexual por violencia pese a ausencia de lesiones paragenitales [Casación 129-2012, Puno]

Fundamento destacado: Décimo segundo.- […] B. En su considerando trigésimo primero señala que el juez atenderá, en concreto, las particularidades de cada caso para establecer la relevancia de la prueba, por ello, a manera de ejemplo, hace referencia a que si la violación sexual tuvo por medio la amenaza, no se requiere examen médico que concluya la existencia de lesiones paragenitales; pero la Sala de Apelaciones usó esta afirmación para, en sentido contrario, establecer la regla (no establecida por la Corte Suprema) que todos los casos de violación sexual por violencia requieren de un examen médico que concluya la existencia de lesiones paragenitales, lo cual excede los márgenes y fines del Acuerdo Plenario, más aún, cuando en el caso concreto el perito médico legal explicó de forma satisfactoria por qué no existían estas lesiones.

C. En su considerando trigésimo segundo esta Corte Suprema señala que la problemática que se advierte respecto a la indebida valoración de la pericia médico legal que no consigna lesiones paragenitales y/o himeneales, se despeja sin más a través de una atenta aplicación del principio de idoneidad de la prueba penal en relación a las circunstancias y medios empleados por el agresor para conseguir el quiebre de la voluntad de la víctima, directiva que no siguió la Sala Penal, al contrario se basó en argumentos sin sustento para concluir que al no existir lesiones paragenitales no existió el delito de violación sexual.

•  Violación sexual bajo amenaza: se debe acreditar procedimientos intimidatorios [RN 395-2012, Ica]

Fundamento Destacado: Sexto. Así las cosas, teniéndose en cuenta que en el decurso del proceso, conforme a la sucesión de hechos establecidos en los considerandos precedentes, no se ha acreditado que el imputado XYZ haya recurrido a procedimientos intimidatorios, de violencia o amenaza, para doblegar la voluntad de la agraviada, pues ésta admite que han sido enamorados, habiendo prestado su consentimiento para sostener las relaciones sexuales, ello como manifestación de su libertad sexual -bien jurídico protegido en consecuencia, en el presente caso se excluye la tipicidad del hecho, por ausencia de los elementos constitutivos del tipo penal en cuestión.

• Violación sexual: valoración de las declaraciones de la agraviada que denunció 10 años después [RN 3141-2014, Lima Norte]

Fundamento destacado: Séptimo. Que aun cuando la agraviada brindó una sindicación reiterativa en contra del procesado, esta no puede ser suficiente para considerarla como persistente, en atención al plenario tantas veces mencionado. Así tenemos que el juicio oral que ha originado el presente recurso de nulidad, no compareció con el argumento de que quería evitar la revictimización, apreciación contraria a su fundamento de denuncia de fojas uno, en que señaló que su denuncia fue tardía y después de diez años de ocurrida la primera agresión sexual, con el único propósito de encontrar justicia y que el procesado sea sancionado por el delito cometido en su agravio.

Esta denuncia tardía no encuentra justificación con las supuestas amenazas, sin precisar en qué consistían y, sobre todo, que sean razonables para que no lo haya hecho durante diez años. En su defecto, que no hayan sido descubiertas, pues la agraviada ha sostenido que las agresiones sexuales se perpetraban en su casa, en la vivienda del agraviado, así como en hostales diversos, aunque sin precisarlos. […]

Sumilla: El Acuerdo Plenario número dos- dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, Pleno Jurisdiccional de las salas penales, Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, establece tres requisitos que debe cumplir concurrentemente la versión incriminatoria de la testigo agraviada, para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.

• Violación sexual: acceso carnal por vía bucal [Casación 14-2009, La Libertad]

Fundamento destacado: Décimocuarto.- […] En consecuencia el legislador ha equiparado la gravedad de obligar a una relación sexual vía vaginal o anal con la conducta de imponer a una persona -o a un menor de edad- a practicar el sexo oral, puesto que en ambos casos importa una vulneración intensa de su libertad sexual y su facultad de autodeterminarse -o de su indemnidad sexual-, lo que a su vez implica -tal como reconoce la doctrina de manera mayoritaria- que no es necesario el daño físico o la comisión de un delito de lesiones para que exista una conducta subsumible en el artículo ciento setenta o ciento setenta y tres del Código Penal. Como bien señala Caro Coria, “el ejercicio violento de la libertad sexual no sólo ataca aspectos físicos” (Caro Coria, Dino Carlos: Delitos contra la Libertad e Indemnidad Sexual; p. 82) sino que compromete también aspectos valorativos que se vinculan con el ejercicio de derechos constitucionales, los cuales no pueden permitir y tolerar una protección penal sesgada y unilateral.

• Violación sexual: elemento típico del acceso carnal y diferencias con el delito de actos contra el pudor [RN 2289-2011, Lima]

Fundamento destacado.- Cuarto: A) El Elemento típico del acceso carnal y los fácticos que abarca. Si bien el delito materia de acusación es el cualificado de violación sexual (por minoría de edad de la en este punto, de cara al presente examen es menester cabalmente los contornos tácticos del tipo básico. Así, conforme al artículo ciento setenta del Código Penal la descripción a siguiente: «El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal…». Luego, según lo tiene establecido un sector importante de la Doctrina Nacional, a partir de la evolución del bien jurídico protegido en los delitos de acceso sexual, no es posible, en modo alguno, la identificación del acceso carnal con la capacidad copulativa y reproductora del ser humano, máxime cuando en la actualidad además del miembro viril (pene) se consideran otros instrumentos para su comisión (partes del cuerpo u objetos) con los cuales puede accederse sexualmente a la víctima. En tal sentido, siendo el bien jurídico protegido la libertad sexual cualquier persona que imponga la unión carnal será autor del delito de violación sexual, de donde que al vulnerarse, limitarse o lesionarse la libertad sexual de la víctima resulta intrascendente verificar quien accede a quien [el (la) agente al agraviado(a) o viceversa]; y es que, en ese orden de ideas, “los términos introducción o penetración deben entenderse desde dos aspectos: Primero, cuando el miembro viril del varón agresor se introduce en la cavidad vaginal, anal o bucal de la víctima, o en su caso, cuando alguna parte del cuerpo u objeto es introducido en la cavidad vaginal o anal de aquella. Y segundo, cuando alguna de aquellas cavidades viene a acoplarse en el pene del varón agredido sexualmente, así como en el objeto o parte del cuerpo que se utiliza para lograr alguna satisfacción sexual”.

B). Aspectos de diferenciación: entre los delitos de actos contra el pudor y la violación sexual. Siempre en el ámbito de la delimitación táctica del injusto penal de violación sexual, también resulta pertinente para el caso de autos discriminar que mientras que en el delito de actos contrarios al pudor el agente actúa con conocimiento y voluntad de realizar manipulaciones en las zonas erógenas de la víctima o actos libidinosos, eróticos o lujuriosos con la finalidad de satisfacer su apetito sexual; en cambio, en el delito de violación sexual, el sujeto activo tiene la finalidad de excitar a su víctima para de ese modo realizar el acto sexual.

• Violación sexual contra adolescente mayor de 14 años previsto en el art. 173.3 se debe reconducir al tipo del art. 170, por ser favorable al reo [Casación 49-2011, La Libertad]

Doctrina jurisprudencial vinculante: Reconducción del delito de abuso sexual no consentido cometido contra adolescente mayor de 14 y menor de 18 años de edad, del artículo 173°.3. al artículo 170° del código penal.

• Violación sexual: falta de reconocimiento de paternidad del concebido es irrelevante si se reconoció acceso carnal con la víctima [RN 606-2017, Junín]

Sumilla.- Si bien el imputado no aceptó la paternidad de la criatura y pidió una prueba genética, la cual no se realizó tal hecho, en la orden a la tipicidad de su comportamiento, es irrelevante, tanto más si reconoció el acceso carnal con la menor agraviada.

• No se puede exigir exacta rigurosidad en los datos circunstanciales de la declaración de la víctima de violación sexual [RN 3175-2015, Lima Sur]

Sumilla.- En los delitos de violación sexual de menor de edad, la valoración de la declaración de la agraviada como prueba capaz de desvirtuar lo presunción de inocencia que ampara al procesado, no implica que deba tener por ciertas todas y cada una de las afirmaciones que ésta vierta en su declaración, en tanto que dada la naturaleza del delito, no se exige exacta rigurosidad en todos los datos circunstanciales en torno al hecho ilícito, aunque sí en lo sustancial.

• Violación sexual: Se debe ubicar fundamento criminológico para evitar empleo mecánico y excesivo del derecho penal [RN 3369-2015, Lima]

Sumilla.- i) Los Jueces penales para expedir una sentencia de condena, además de basarse en razones legales, jurisprudenciales y doctrinales; a partir de la revisión del expediente deben ubicar el fundamento criminológico del acto juzgado, de modo que determinen las razones por las que se produjo la conducta que juzgarán. Este deber también se extiende a los Fiscales con la finalidad de evitar el empleo mecánico y excesivo del derecho penal, ii) El interés superior del niño es un principio que no se restringe a determinadas áreas, sino que su empleo es integral y sus alcances, en casos específicos, deben ser tomados en cuenta por los Jueces Penales cuando los efectos de sus sentencias recaigan en menores de edad.

• Persistencia incriminatoria en delito de violación sexual (correcta interpretación del Acuerdo Plenario 2-2005) [RN 624-2014, Ayacucho]

En la R.N. 624-2014-Ayacucho, la Corte Suprema establece la correcta interpretación del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, sobre la persistencia en la incriminación en el delito de violación sexual.

• No denunciar violación sexual de hija no convierte a la madre en partícipe del delito [R.N. 3231-2014, Del Santa]

Fundamento destacado: «[…] debe precisarse que de autos no se advierte, conforme se detallará en los considerados siguientes, que haya contribuido a la realización del tipo penal de violación sexual de menor de edad, esto es, no se advierte una contribución de parte suya que amerite atribuirle el referido titulo de imputación, muy por el contrario, se advierte que el sustento del mismo radica en que aun cuando conocía del delito de violación sexual del que era victima su menor hija de iniciales Y.Y.R.V. de parte del encausado ausente Mata Carranza, no denunció dicho delito advirtiéndose que dicha imputación esta referida a una conducta de omisión de denunciar ante la autoridad competente la comisión del citado delito, pero no constituye una contribución a la realización del tipo penal de violación sexual de menor de edad; en resumidas cuentas la conducta de la encausada Valle Quiliche no ingresa, como ni como autora ni como partícipe, al tipo objetivo del referido delito.»

• Violación: análisis con enfoque de género de la retractación de la víctima y falta de persistencia en la incriminación [RN 1112-2018, Cañete]

Sumilla: Delito de acceso carnal a menor de edad. Exigencias probatorias. 1. Los hechos imputados deben examinarse no solo desde el material probatorio, sino también en función a la subsunción jurídico penal. Es decir, el alcance exacto de los elementos del tipo delictivo acusado –se ha de probar aquellos hechos penalmente relevantes– determina el juicio histórico.

2. El elemento objetivo del tipo penal de violación sexual parte de entender que el acceso carnal es un concepto normativo. No es necesario para la consumación una penetración integra o que haya traspasado ciertos límites anatómicos; y, en el caso de penetración vaginal, basta una introducción parcial y que únicamente se produzca en la que ya forman parte de la vagina aunque lo sea en su porción externa –zona vestibular vaginal–.

3. No es de recibo cuestionar la versión de la víctima por el hecho de que afirmó que fueron varios los ataques sexuales pero solo habría sufrido desfloración parcial del himen. Es patente, desde luego, que, dada la escasa edad de la víctima, si la penetración hubiera sido completa, las lesiones que tendría serían graves y con evidentes huellas en su zona vaginal.

4. Por otro lado, es claro que tal nivel de penetración no ocurrió y que, por la desproporción anatómica, ésta solo pudo ser parcial, lo que desde ya tipifica el delito de violación sexual –es el propio agente delictivo quien no llegó a más–.

5. Decir que una penetración fue parcial o total solo puede ser establecida pericialmente, y en el presente caso la penetración fue parcial dada la conclusión del certificado médico legal, lo que, como ya se acotó, no importa descartar el delito de violación sexual ni reducirlo al estadio de tentativa.

• Que menor no indique lugar ni fecha de la agresión sexual es irrelevante si no afecta el núcleo de la imputación [RN 2198-2015, Ica]

Sumilla. Suficiencia probatoria. Cuando las pruebas de cargo obrantes en un determinado proceso penal tengan entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia debe establecerse responsabilidad penal contra el encausado sometido a dicho proceso.

• Violación: se descarta de plano error de tipo al haber una diferencia de 23 años con la víctima [RN 1068-2019, Piura]

Sumilla. Elementos suficientes para condenar e imputabilidad restringida. Que, objetivamente, dada la edad de la víctima, el acceso carnal en su contra tipifica el delito de violación sexual de menor de subjetivamente era obvio que estaba en condiciones de advertir su minoría de edad, puesto que la niña era su vecina, la conocía desde hacía tiempo y sabía que estaba en el colegio. El encausado le lleva a la víctima una diferencia de veintitrés años, por lo que una relación sentimental sana está descartada, tanto más si la agraviada afirmó violencia contra ella y presenta estresor sexual por la agresión sexual sufrida. El error de tipo se descarta de plano, así como el error de prohibición pues es patente en toda persona medianamente integrada socialmente el conocimiento de la prohibición de acceso carnal a niñas menores de 14 años.

• Cohecho: director de UGEL recibió coima para favorecer en informe a profesor denunciado por violacion [RN 3472-2015, Cusco]

Fundamento destacado: 7.6. Finalmente, el impugnante sostuvo que no se incautó del billete de cien soles, infringiéndose las normas relativas a la cadena de custodia. El billete, se halla fotocopiado en el folio mil seiscientos ocho y con el acta de intervención fiscal de los folios catorce y quince, se tiene que el día en que tuvieron lugar estos hechos, el billete fue buscado y encontrado, que el número de serie resultó ser coincidente con la fotocopia tomada previamente y que el acta que consigna esos hechos fue suscrita por la fiscal, los abogados y demás intervinientes, resultando ser prueba válida.

Sumilla. Los argumentos expuestos como agravios, carecen de sustento y debe confirmarse la sentencia condenatoria, dictada al amparo del artículo doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales.

• Aprueban medidas extraordinarias para destituir a profesores sentenciados por violación, tráfico de drogas u otros delitos [D.S. 4-2020]

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29988, Ley que establece medidas extraordinarias para el personal que presta servicios en instituciones educativas públicas y privadas implicado en diversos delitos; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en la Ley N° 29988 y modifica los Artículos 36 y 38 del Código Penal; modificada por el Decreto de Urgencia N° 019-2019

• Valor probatorio de la pericia de parte en los delitos sexuales [RN 439-2019, Lima Norte]

Fundamento destacado: Sexto. Que, desde la prueba pericial y la denuncia, es claro que la agraviada fue víctima de abuso sexual. Las primeras sindicaciones son contundentes. Las retractaciones carecen de justificación racional. Es absurdo sostener que no sindicó al imputado y que no sabía leer ni escribir, cuando su declaración se hizo en presencia del fiscal y de un abogado defensor. Además, la propia madre, pese a sus intentos de relativizar los cargos, mencionó que, en efecto, su hija le dijo llorando de las violaciones perpetradas por el imputado. La propia agraviada apuntó que su madre no la direccionó para sindicar al acusado, de suerte que es de asumir como fiables y consistentes las primeras declaraciones (Ejecutoria Suprema Vinculante 3044-2004 y Acuerdo Plenario 1-20911/CJ-116, de seis de diciembre de dos mil once). Finalmente, la huida del imputado pese a conocer que se había formulado una denuncia en su contra por estos hechos, importa un indicio complementario de cargo.

∞ Por otra parte, es obvio que los familiares del encausado proporcionen información favorable a él [madre del acusado, padre de la agraviada y abuela del imputado: fojas trescientos treinta y dos, trescientos treinta y cinco y trescientos cincuenta y dos], pero carecen de sustento objetivo, y no pueden enervar lo contundente de la prueba pericial.

Sumilla. Prueba suficiente de cargo para condenar. Las retractaciones carecen de justificación racional. Es absurdo sostener que la agraviada no sindicó al imputado y que no sabía leer ni escribir, cuando su declaración se hizo en presencia del fiscal y de un abogado defensor. Finalmente, la huida del imputado pese a conocer que se había formulado una denuncia en su contra por estos hechos, importa un indicio complementario de cargo. Por otra parte, es obvio que los familiares del encausado proporcionen información favorable a él, pero carecen de sustento objetivo, y no pueden enervar lo contundente de la prueba pericial. El Informe Técnico Médico Forense de parte que corre en autos, afirma que el certificado médico legal no cumplió con los protocolos y guías correspondientes. Sin embargo, la existencia de una fisura en los pliegues anales se erige en un claro indicio objetivo de un atentado sexual, que no puede cuestionarse y negarse a través de mera conjeturas en un informe sin haber realizado un examen a la propia víctima.

• Declaración de la víctima y testigos no son indicios categóricos de la agresión sexual si pericias arrojan conclusiones opuestas [Rev. Sentencia 98-2018, Lima]

Sumilla: Fundabilidad de la demanda de revisión de sentencia. La prueba nueva reveló que las pruebas periciales oficiales arrojaron conclusiones opuestas, que no sustentan la hipótesis fiscal; si bien se cuenta con pruebas personales (declaración de la víctima y testigos referenciales), estas no constituyen indicios categóricos de la agresión sexual presuntamente perpetrada y son insuficientes para acreditar la culpabilidad del acusado. En consecuencia, no es posible adquirir certeza sobre la realidad del hecho histórico postulado por el representante del Ministerio Público, concerniente a la culpabilidad de Alberto Jesús Timoteo Raborg sobre la agresión sexual en agravio de A. K. Q. H.; por lo tanto, corresponde absolverlo de la acusación fiscal.

• [Violación] Sindicación de la madre de la agraviada no genera convicción razonable [RN 1468-2018, Ica]

Sumilla: Se confirma la sentencia condenatoria. La insuficiencia de pruebas e indicios determina la carencia de fuerza acreditativa necesaria para sustentar una sentencia condenatoria. Por ello, al no haberse debilitado la presunción de inocencia del encausado y conforme a las reglas de valoración, corresponde confirmar la sentencia absolutoria emitida por el Colegiado Superior.

• Violación: no puede desestimarse declaración de agraviada por expresión de rencor hacia el imputado [Casación 13-2018, Cusco]

Sumilla. Precisión sobre la evaluación de las garantías de certeza en la declaración de la agraviada. La contradicción sobre la verosimilitud evidencia falta de coherencia interna en la decisión. Al mismo tiempo no se puede afirmar que concurre y no concurre, dado que ello vulneraría el principio lógico de no contradicción.
Las conclusiones sobre la ausencia de credibilidad subjetiva exigen al juez efectuar un juicio crítico de las razones que las partes exponen durante el debate sobre el posible odio o rencor que entre ellas pudiera existir, y sobre esa base emitir su pronunciamiento, en las que se conceda crédito o se relegue una declaración. No basta remitirse a una expresión de la agraviada para desestimarla, ni alegar cierta rencilla entre las partes para que, ipso facto, se desestime el principal medio de prueba.

• Violación: reconocimiento fotográfico realizado después de siete meses es insuficiente para sustentar condena [RN 2062-2016, Ica]

Decimoquinto. De la valoración conjunta del acervo probatorio se advierte que los hechos ocurrieron el seis de diciembre de dos mil siete, y al cabo de más de siete meses, esto es, el veintiocho de julio de dos mil ocho, la menor A. E. C. S. participa del reconocimiento fotográfico, donde señala que el sujeto de la foto número tres es quien intentó violarla, siendo este el acusado Luis Alberto Tasayco Martínez.
Es esta diligencia la única que vincula al acusado con los hechos; en consecuencia, un reconocimiento en las circunstancias descritas no puede sustentar una sentencia condenatoria.

Sumilla. Violación Sexual de Menor de Edad. El principio del in dubio pro reo («la duda favorece al reo») se trata de un principio de Jerarquía constitucional, cuyo fin es garantizar el cabal respeto del derecho fundamental a la libertad individual, sea para resguardar su plena vigencia o para restringirlo de la forma menos gravosa posible, en el correcto entendido de que tal restricción es siempre la excepción y nunca la regla.

• Violación: Nulidad de sentencia porque ante inconcurrencia de la agraviada al juicio se leyó el acta de su declaración en sede policial [Exp. 524-2018]

Sumilla. Deberá declararse la nulidad de la sentencia condenatoria, al haberse vulnerado el derecho fundamental del debido proceso y tutela jurisdiccional, pues ante la inconcurrencia de la agraviada al juicio dada su calidad de testis unus, de manera ilegal fue sustituida con la lectura del acta de declaración en sede policial, vulnerándose lo previsto en el artículo 383.1.d del Código Procesal Penal. Las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público como sustento del hecho punible, deben ser valoradas en la medida que la agraviada en el escenario de un juicio oral, público y contradictorio sostenga la sindicación incriminatoria (en congruencia con su denuncia), de manera que pueda ser controlada a través de las garantías de certeza exigidas en el Acuerdo Plenario Nº 02-2005/CJ-116, para ello, en la realización del nuevo juicio deberá citarse oportunamente a la agraviada en calidad de testigo, bajo apercibimiento de ser conducida compulsivamente, correspondiendo al Ministerio Público que la propuso como prueba de cargo que colabore con la diligencia.

• Lea la primera condena efectiva por acoso sexual [Exp. 00958-2019-4-0901-JR-PE-11]

El Décimo Primer Juzgado Penal Unipersonal sentenció a Alex Manuel Alvarez Silvera, a cuatro años ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva, por el delito de acoso sexual en agravio de la menor de iniciales F.L.L.V.

• Reconducción de la tipificación por vulneración de la libertad sexual y no de la indemnidad sexual [Casación 579-2013, Ica]

Sumilla: Sentencia de casación – doctrina jurisprudencial. En el presente caso, resulta necesario reconducir la tipificación de la conducta imputada al encausado del delito de violación sexual de menor de edad, prevista en el inciso 3, del artículo 173° del Código Penal (al no haberse afectado la indemnidad sexual sino la libertad sexual de una adolescente), al regulado en el segundo párrafo, inciso parte in fine, del artículo 170° del Código acotado, al configurarse la agravante: “Si para la ejecución del delito se haya prevalido de (…) una relación laboral o si la víctima le presta servicios como trabajador del hogar”. Y, en cuanto a la determinación de la pena, habiéndose ubicado dentro del tercio inferior, corresponde imponerse la de trece años de privación de la libertad, lo cual resulta legal y proporcional a la gravedad del hecho imputado.

• ¿Es válido el consentimiento para tener relaciones sexuales de persona con discapacidad intelectual? [Casación 591-2016, Huaura]

Sumilla. El delito de violación sexual de persona con discapacidad intelectual (artículo 172 del Código Penal. La Ley N.° 30838, que modificó el artículo 172 del Código Penal, introdujo el elemento normativo y descriptivo “libre consentimiento”. En ese sentido, la norma interna se ha adaptado a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y lo que corresponde es una interpretación y aplicación de este dispositivo en concordancia con dicho instrumento normativo, lo cual implica tener en cuenta que: a) el sujeto activo conozca que el sujeto pasivo padece de discapacidad intelectual que le impide prestar un libre consentimiento; b) el sujeto activo se prevalga de este conocimiento, y se aproveche de la discapacidad de la víctima en el momento de los hechos; y c) el sujeto pasivo padezca de discapacidad intelectual –conocida bajo el modelo médico como retardo mental– la que le impide comprender y consentir la relación sexual, esto es, que su nivel de discapacidad no le permita, en el momento del hecho, consentir válidamente el acto sexual. Esta determinación se efectuará según las circunstancias de cada caso en particular, y con el apoyo de las pericias psiquiátricas y psicológicas, cuya actuación es de rigor, las que deben tener en cuenta los déficits intelectuales de la persona con discapacidad. Además con los medios de prueba que aporten las partes.

• Violación: declaración de la víctima puede enervar presunción de inocencia si cumple estos requisitos [RN 1650-2016, Lima Norte]

Fundamento destacado: Noveno: Por regla general, en este tipo de delitos, el único testigo de los hechos es la propia agraviada; sin embargo, considerando que la tesis del Fiscal se basa medularmente en la sindicación de la agraviada, debemos de apoyarnos en lo que en doctrina se conoce como “declaración testifical de la víctima”; siendo así recurriremos a las exigencias establecidas en el Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116[1]; pues en caso, la versión de la agraviada no se encuentre dentro de los presupuestos de las garantías de certeza, esta no tendría valor probatorio alguno, ni podría en caso alguno destruir el principio constitucional de la presunción de inocencia que le asiste al acusado. Entonces en cuanto a: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva: Se advierte que no existe algún tipo de relación u odio, resentimiento, enemistad, más aún el acusado es trabajador del padre de la agraviada, con quien tampoco ha existido diferencia alguna; aunado a ello, el acusado ha referido que se llevaba muy bien con la agraviada, pues de cierto modo era su confidente, habida cuenta que la menor iba a su habitación a contarle sus problemas personales; (b) Verosimilitud: la menor agraviada ha manifestado a nivel preliminar y en presencia del Fiscal, que el acusado la sometió a ultraje sexual, cuando contaba con once años de edad; versión que se corrobora con el certificado médico legal de fojas veinte [concluye que la menor presenta lesiones extragenitales recientes, himen dilatable, no signos de actos contranatura]; y, (c) Persistencia en la incriminación: la menor agraviada en su manifestación policial a fojas 09, en presencia del Fiscal Provincial sindicó directamente al procesado como la persona que lo ultrajó sexualmente más de una vez; señalando en el juicio oral que sostuvo relaciones sexuales con el acusado de forma voluntaria, cuando tenía once años de edad; siendo así, se puede concluir que la sindicación de la agraviada puede ser considerada una prueba de cargo válida, al haber concurrido los tres presupuestos del acotado acuerdo plenario, de forma copulativa.

Sumilla: Violación Sexual de Menor de Edad. Debe de tenerse en cuenta que, en los delitos contra la libertad sexual; por regla general la única testigo de los hechos es la propia agraviada; sin embargo, su sindicación tiene que cumplir las exigencias establecidas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, como efectivamente se cumple en el presente caso.

• Violación de menor: se configura delito así se haya producido dentro de relación sentimental [R.N. 1007-2018, Ayacucho]

Fundamentos destacados: 1.3. La progenitora de la menor, doña Benedicta Quispe Bautista, al rendir su declaración policial, manifestó que la menor agraviada nació en el año mil novecientos noventa y ocho y que contaba con catorce años de edad —por lo que los hechos se tipificarían en el artículo 170 del Código Penal—; además, tenía conocimiento de la relación amorosa que sostenía con la menor, a la que dio su consentimiento […]

Décimo. Finalmente, no se negó que la menor haya tenido relaciones sexuales con el procesado, lo cual está acreditado con el certificado médico legal, o que pueda tener algún tipo de afectación emocional por haber iniciado su vida sexual a tan temprana edad, conforme al protocolo de pericia psicológica; lo que se negó es que el procesado William Patrocinio Castro Rojas haya tenido conocimiento de la edad de la menor. Sin embargo, dicha tesis ya quedó descartada, pues, de los medios probatorios, se acreditó que la menor contaba con trece años de edad en el mes de febrero de dos mil doce —fecha de inicio de las relaciones sexuales—, y no existe prueba alguna que demuestre lo contrario. Por lo cual, el delito de violación sexual de menor -inciso 2 del artículo 173 del Código Penal- se configura. En consecuencia, el recurso de nulidad presentado por el acusado William Patrocinio Castro Rojas no puede prosperar.

Error de Tipo. El delito de violación sexual de menor de edad es eminentemente doloso y, por tanto, se tiene que determinar si el agente estaba en condiciones de conocer el carácter ilícito de su conducta desde sus circunstancias concretas. Uno de los elementos del tipo penal del cual debe estar consciente el sujeto es la edad de la víctima, pues si no pudo conocer que tenía menos de catorce años o no lo supo por imprudencia, estaríamos ante un caso de atipicidad subjetiva. En el caso concreto, se ha llegado a determinar que el acusado tenía certeza plena de la edad de la menor agraviada -trece años de edad-, por lo que resulta irrelevante el consentimiento o el medio comisivo -uso de violencia, intimidación, inconciencia o engaño-, pues el interés que se pretende proteger es la indemnidad o intangibilidad sexual, entendida como seguridad o desarrollo físico o psiquiátrico normal de las personas que aún no han alcanzado el grado de madurez suficiente para que, de ser posible en el futuro, ejerzan su vida sexual.

• Valor de la prueba de ADN en delitos sexuales [RN 882-2014, Lima Norte]

Sumilla: Valor de la prueba pericial científica. La pericia de Ácido Desoxiribonucleico respecto del semen encontrado en el saco vaginal de la agraviada, es negativa para el imputado. El espermatozoide hallado en la menor no corresponde al imputado. La prueba científica, refuta por completo que el imputado fuera el autor de la violación; la prueba testifical, en estas condiciones, no puede derrotar a una prueba pericial científica. La violación se encuentra probada, pero no está acreditado que el autor fue el imputado.

• Doctrina vinculante: Determinación de la pena en delitos sexuales [Pleno Casatorio 1-2018/CIJ-433]

El 8 de noviembre se realizó la audiencia pública del II Pleno Casatorio Penal, con la participación de los jueces que integran las salas penales Permanente, Transitoria, Especial y el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema.
La finalidad es establecer pautas interpretativas con efectos vinculantes para las decisiones que serán adoptadas por los órganos jurisdiccionales respecto a los aspectos procesales y sustantivos del delito de violación sexual.
Los temas puntuales fueron dos: la determinación de la pena en el delito de violación sexual de menores de edad cuando la víctima tiene trece años; y, la exigencia de actuar la prueba de ADN para establecer la responsabilidad penal del imputado.
A continuación, les dejamos con la sentencia plenaria 1-2018, que dejó sin efecto el carácter vinculante de la Casación 335-2015, Del Santa, emitida el 1 de junio de 2016. Al mismo tiempo, estableció como doctrina legal con carácter vinculante, los siguientes lineamientos jurídicos:

A. El artículo 173 del Código Penal no contempla una pena inconstitucional. No existen razones definitivas o concluyentes, desde el principio de proporcionalidad, para estimar que la pena legalmente prevista para el delito de violación sexual de menores de edad no puede ser impuesta por los jueces penales.

B. Corresponde al juez penal ser muy riguroso en la determinación e individualización de la pena. En tal virtud, debe seguir las directivas establecidas en los artículos VIII y IX del Título Preliminar del Código Penal, las disposiciones fijadas en los artículos 45, 45-A y 46 del citado Código; y, los demás preceptos) del Código Penal y del Código Procesal Penal con influencia en la aplicación, determinación e individualización de la pena (párrafos 21-14). Éstas expresan las reglas, de rango ordinario, que afirman los que afirman los principios de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad propios del Derecho penal en su relación con el Derecho constitucional. El párrafo 26 de esta sentencia plenaria debe tomarse en especial consideración.

C. No son aplicables los denominados “factores para la determinación del control de proporcionalidad de la atenuación”. Éstos no se corresponden con las exigencias jurídicas que guían la aplicación, determinación y aplicación de las penas. La ley penal y el conjunto del Derecho objetivo tienen previstas las reglas respectivas, ya indicadas en el párrafo anterior.

D. La pena de cadena perpetua debe ser aplicada en sus justos términos. Siempre es posible una opción individualizadora y de menor rigor en situaciones excepcionales. Al respecto, es de tener presente el párrafo 29 de esta Sentencia Plenaria.

• Se genera duda razonable cuando comportamiento posdelictivo del imputado es poco usual en los casos de violación [RN 231-2018, Lima]

Fundamento destacado: 2.3. Si bien obran en los recaudos las conclusiones de la pericia psicológica practicada a la agraviada que presentan resultados compatibles con un ultraje sexual, también es importante considerar que, conforme consta en la partida de nacimiento -obrante en el folio doscientos treinta y nueve-, tanto el procesado como la agraviada concurrieron al registro de identidad civil para firmar como declarantes -padre y madre- de la menor de iniciales L. C. J. N., acto que no es propio de un comportamiento posdelictivo de la violación sexual; sin embargo, tampoco es suficiente para aseverar que no ocurrió la violación sexual que refiere la agraviada, sino que genera el estándar de duda razonable en el juzgador al ser un comportamiento atípico en los casos de violación, dado que el presunto agresor asumió su responsabilidad paternal y la presunta agraviada consintió y acudió junto con el primero a un acto trascendente como es el registro de identidad de un recién nacido.

• Alcances sobre la atenuación de la pena en delitos sexuales de menores de edad [Casación 578-2017, Madre de Dios]

Sumilla.- Falta de interés casacional.- La alegación de apartamiento de doctrina jurisprudencial por la falta de aplicación de la Casación número trescientos treinta y cinco-dos mil quince/Del Santa (para la determinación de la pena) resulta vacía e innecesaria frente a lo establecido por la Sentencia Casatoria número uno-dos mil dieciocho/CIJ-cuatrocientos treinta y tres, que dejó sin efecto los alcances y el carácter vinculante de la casación antes señalada.

• Imposición de prácticas sexuales a menor de 12 años como culturales es jurídicamente inaceptable [RN 2135-2017, Junín]

Sumilla. Las pautas culturales vividas por el imputado y la agraviada están informadas preponderantemente por la cultura oficial, pues de no haber sido así no se explica una denuncia por desaparición de menor y el hecho de que la víctima sufriera una perturbación de las emociones por lo acontecido. Por lo demás, desde la protección de las personas vulnerables –en especial de niñas– y de la vigencia de los valores constitucionales, en este caso una niña de solo doce años de edad, es inatendible reconocer jurídicamente como culturalmente aceptable la imposición de prácticas sexuales a niñas. De otro lado, el imputado tenía veinticinco años de edad –trece años mayor que la víctima–, por lo que no es razonable estimar que no estaba en condiciones de conocer la minoría de edad de la víctima. Por lo demás, la pericia psicológica descarta un supuesto de inimputabilidad basado en la cultura y define al imputado como inmaduro sexualmente y apunta a lograr sus objetivos de modo inmediato, por lo que ni siquiera es posible plantear la posibilidad de un error de prohibición invencible, ratificado sumarialmente. En estas circunstancias, se descarta como razonable la retractación tardía de la víctima, que no es compatible con lo que anteriormente expuso y lo anotado en la prueba pericial.

• ¿Qué debemos entender por «libertad sexual»? [RN 2540-2009, Apurímac]

Fundamento destacado.– Segundo: Que, aun cuando en los delitos contra la libertad sexual, el bien jurídico protegido es la propia “libertad sexual”, entendida como la manifestación de la libertad personal, que se orienta a propugnar que la actividad sexual de las personas se pueda desarrollar dentro de un ambiente de libertad, sin violencia en ninguna de sus formas, empero, reservado para los seres humanos que han alcanzado una madurez psíquico-biológica, mas no para quienes no han alcanzado una edad cronológica determinada, cabe preciarse también que para la consumación del delito en cuestión se requiere el dolo, esto es, el conocimiento y voluntad en la realización de todos los elementos del tipo objetivo.

• Detallar día y hora aproximada de la violación recién en juicio oral no puede ser considerada una incoherencia [Casación 1709-2017, Arequipa]

Fundamento destacado: Décimocuarto. Las referidas contradicciones, indicadas por la Sala Superior, no se refieren a la extraída del contenido de la declaración en juicio oral valorada en la sentencia de primera instancia; al contrario, compararon versiones contenidas en otras fuentes, como la data del certificado médico legal (a pesar de que este es solo una información referencial) y de la pericia psicológica.

No obstante, sus conclusiones sobre la incongruencia entre dichas versiones no se sostienen en consideraciones de infracción a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, sino que se basan en apreciaciones subjetivas respecto a la capacidad de una menor de recordar los detalles de la violación sexual de la que fue víctima o si pudo realizar con normalidad sus actividades luego de haber consumido alcohol.

Por otro lado, la Sala Superior no tomó en cuenta que a lo largo de un proceso puede precisarse el relato, y que ello no se erigen como contradicciones. Así, que la menor proporcionara una hora aproximada de la violación sufrida recién en su declaración en juicio oral no puede ser considerado una incoherencia, sino un matiz derivado de las preguntas específicas que se le realizaron. En el mismo sentido, lo referido respecto al día de los hechos.

Sumilla. La sentencia de vista no realizó la valoración de la prueba personal conforme a los estándares establecidos, de manera vinculante, por esta Corte Suprema, por lo que se verificó la inobservancia de una norma legal de carácter procesal sancionada con la nulidad. Asimismo, la sentencia adolece de manifiesta ilogicidad en la motivación respecto a la valoración de los elementos de corroboración periférica de la sindicación de la menor.

• Violación de menor: Error de tipo porque cuerpo desarrollado de la agraviada no parecía de 13 años [RN 529-2018, Puno]

Fundamento destacado: Por otro lado, su versión sobre su apariencia física en la fecha de los hechos –que era bajita pero de contextura gruesa y pesaba alrededor de sesenta y cuatro kilos, por lo que no parecía de trece años– no solo coincide con lo que al respecto manifestó Cecilia Ilahuanco en juicio oral, sino que además proporcionó datos objetivos que corroboraban esta afirmación, como el hecho de que le dieron trabajo en la municipalidad precisamente porque creyeron que tenía más edad.

Sumilla: La declaración rectificatoria, de la agraviada, la cual reúne los requisitos establecidos en el considerando vigésimo sexto del Acuerdo Plenario número uno-dos mil once/CJ-ciento dieciséis, aun en el extremo de lo declarado respecto a la edad que dice le manifestó tener al acusado y la apariencia física que refiere ostentaba a la fecha de comisión de los hechos, tiene pleno valor probatorio y desvirtúa las conclusiones derivadas de los indicios circunstanciales que sustentaron la condena del procesado.

• ¿La violación por vía oral es menos «lesiva» que la vaginal o anal? [RN 406-2016, Lima]

Sumilla: I. Sindicación de la víctima. La declaración de la víctima por sí sola, no enerva la presunción de inocencia, necesita de corroboración periférica con otros elementos de convicción que puedan crear certeza en el Tribunal Juzgador.

II. Revictiminación secundaria. En los delitos sexuales se flexibiliza esta garantía de certeza, precisamente por la revictimización secundaría, y solo en casos excepcionales se exige la presencia de la agraviada en juicio, cuando necesariamente deba ser interrogada para dejar zonas oscuras o contradictorias de relevancia que eventualmente haya incurrido en sus anteriores declaraciones.

III. Lesividad del bien jurídico en violación vía oral. La lesividad al bien jurídico protegido “indemnidad sexual”, no es una de las vías más sensibles en el cuerpo, sino bucal que es igualmente reprochable pero con menos intensidad de perjuicio. La pena debe ser disminuida.

• Definen violencia y amenaza grave en delitos sexuales [RN 3166-2012, Ayacucho]

Fundamento destacado. Tercero.- Violencia (vis absoluta). […] El empleo de violencia a que se refiere el artículo ciento setenta del Código Penal, ha de estar orientada a conseguir la ejecución de actos de contenido sexual y equivale a acometimiento o imposición material, el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse en su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y tácticas concurrentes en el caso concreto. En general, la fuerza que se exige ha de ser eficaz y suficiente entidad objetiva, este dato debe matizarse en relación a las condiciones concretas de la víctima, por lo que la fuerza típica debe integrarse por la conjunción de los dos elementos objetivos y subjetivos, bastando la acreditación del doblegamiento de la víctima por la superior voluntad del actor. De esta forma, la violencia (vis absoluta) ejercida por el agente sobre la víctima debe ser física, efectiva y estar causalmente conectada con el ilícito actual sexual que pretende perpetrar. Debe tratarse del despliegue de una determinada dosis de violencia física susceptible de quebrantar los mecanismos de defensa de la víctima, de allanar los obstáculos para la realización de la conjunción carnal.

Debe tratarse de violencia física, continuada y suficiente, empleada sobre el sujeto pasivo y capaz de vencer la resistencia (seria, persistente, real, efectiva) de la víctima, de modo que se presente como la causa inmediata y directa del abuso con acceso carnal.

3.4. Amenaza grave.- Por grave amenaza entendemos la violencia moral seria, empleada por el sujeto activo, mediante el anuncio de un mal grave a intereses de la víctima o a intereses vinculados a ésta. La promesa de daño debe producir en el ánimo de la víctima un miedo que venza su resistencia, de causar un mal grave e inminente. La intimidación, como medio comisivo alternativo, ha sido definida por la jurisprudencia española como constreñimiento psicológico, amenaza de palabra u obra de causar un daño injusto que infunda miedo en el sujeto pasivo. Habrá de tener la entidad suficiente como para merecer su asimilación a la violencia. / Seriedad, verosimilitud, inmediatez y gravedad se configuran como requisitos que / ha de reunir la causa, que genere dicha intimidación.

• Conozca las tres concepciones de merecimiento de la pena: vengativa, deontológica y empírica [Casación 1422-2018, Junín]

Fundamento destacado.- Octavo. El merecimiento de pena expresa un juicio global de desvalor sobre el hecho, en la forma de una desaprobación especialmente intensa por concurrir un injusto culpable especialmente grave (injusto penal) que debe generar una sanción; mientras que la necesidad de la pena significa que un hecho en sí merecedor de sanción además necesita ser penado, ya que en el caso no existe ningún otro medio disponible que sea eficaz y menos aflictivo.

En dicho escenario, surgen tres concepciones de merecimiento: vengativa, deontológica y empírica. La primera insta a sancionar al delincuente de modo que se reproduzca el daño o sufrimiento que ha causado, lo que habitualmente se identifica como ley del talión. Está asociada con la posición de la víctima y es vista como una institucionalización de su venganza.

La segunda no se centra en el daño causado por la infracción, sino en la culpabilidad del infractor y se apoya en argumentos y análisis provenientes de la filosofía moral. El criterio para determinar la pena es más amplio: cualquier circunstancia que afecte la culpabilidad moral del delincuente se tiene en cuenta para juzgar qué pena merece. La magnitud del daño causado o la gravedad del mal cometido serán parte de ese cálculo, pero también lo será una amplia variedad de otros factores, como el estado mental del agente, así como las que se verifiquen en el momento de la infracción, incluyendo aquellas que podrían fundamentar una causa de justificación.

La tercera, si bien se proyecta sobre culpabilidad, en la determinación de los principios que han de regir la determinación de la pena no acude a la evaluación filosófica, sino a las intuiciones de justicia de la comunidad. Esta Sala Penal Suprema adopta la concepción de merecimiento deontológico, en atención a la razonabilidad de los postulados, así como por justicia y equidad.

Violación: absuelven a encausado por discrepancia en acta y partida de nacimiento sobre edad de agraviada [RN 1961-2018, Arequipa]

Fundamentos destacados: Sexto. […] Ahora bien, a la luz de las alegaciones de defensa del acusado, la Sala Penal Superior centró como objeto de debate para aplicación de su responsabilidad penal, el determinar la edad cronológica de la menor agraviada al momento de los hechos. Así, valoró la Partida de Nacimiento N.° 64 (foja 02) expedida por la Municipalidad Provincial de Moho, en Puno, en la que se consigna que su madre Rosminda Ticona Aquino declaró que la menor nació el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa; partida en la que se hizo la observación que se trata de una inscripción extraordinaria a mérito de la Ley N.° 25025, del diez de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, en la que se registra que su madre la inscribió el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos. Conforme con esta partida, a la fecha de los hechos (julio de dos mil tres), la menor Y. M. L, habría contado con doce años y siete meses.

Octavo. Por otro lado, al valorarse el Acta de Nacimiento (fojas 750), correspondiente a la menor hija engendrada producto del presunto abuso sexual, se advirtió que al momento de identificarse la agraviada Y. M. T. declaró contar con quince años de edad. Este documento fue contrastado por el Colegiado Superior con el Certificado de Nacido Vivo N.° 63480747 y la Declaración Jurada de Registro (foja 749), en esta última obra una anotación a manuscrito en el margen superior izquierdo, que indica: “P. N. 000400. Reg. Moq.- Tacna-Puno. Novi. 1988”. Este hecho fue aclarado mediante Informe N.° 005-2017-MPA/SG-rc (foja 751), del ocho de junio de dos mil dieciocho, en el cual el registrador de Estado Civil de la Municipalidad de Arequipa, Jaime Nazario Pérez Vera, refirió que las inscripciones correspondían al número de partida de nacimiento de la menor agraviada, la región donde nació y fecha de inscripción, en que consta que esta nació el dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. Este nuevo documento acreditaría que a la fecha de los hechos la menor Y. M. T. habría contado con catorce años y siete meses.

Noveno. Al respecto, ante esta duplicidad de información, la Sala Superior estimó que ello afectaría la certeza requerida en cuanto a la acreditación de la edad real de la agraviada al tiempo de los hechos (doce años y siete meses o catorce años y siete meses), lo que era relevante para determinar si se afectó la indemnidad o la libertad sexual. Así, consideró que para acreditar la vulneración de la libertad sexual, se debió corroborar la existencia de violencia o amenaza en contra de la agraviada, que haya factibilizado el acceso carnal, situación que en el proceso no se comprobó. Ante ello, concluyó que no se enervó la presunción de inocencia de Luis Alberto Sulla Soncco y dispuso su absolución.

Violación sexual: lesión en himen complaciente o dilatable [Casación 382-2019, Cañete]

Fundamentos destacados. 6.1. En cuanto a que no se presentaron lesiones en el himen, la perito indicó que la lesión del himen dilatable se da siempre y cuando se dé agresividad, pero esa lesión puede ser visible momentos posteriores a los hechos y, en este caso, la menor fue examinada luego de ocho días de ocurridos los hechos, el recurrente dice que la lesión puede durar diez días, pero eso no está debidamente corroborado, por cuanto también existe la hipótesis de que en el himen dilatable las lesiones pueden borrarse al tercer día.

6.2. Por otro lado, la menor declaró en cámara Gessel que: “El acusado la obligó la forzó que ella tenía catorce años y él tenía 40 años […] esta información permite corroborar que si bien se habría dado ejercicio de actos que van contra la voluntad de la menor agraviada, esta habría sido acompañada de amenazas por las diferencias tanto físicas y psicológicas que presentaban el sujeto activo y pasivo en el evento delictivo”.

Continúa: «Es decir en esas circunstancias cuando no han sido muy visible la lesiones o no las corrobora el médico legista o no hubo certificado médico legal pero hay signos de forzamiento porque el sujeto pasivo del delito informado, es necesario en esos casos revisar si obran signos de amenazas por que el criterio de la misma Suprema en la Casación 129-2012 de fecha 19 de septiembre del 2013 es que se revise la pericia psicológica porque también es una documental que va orientar al operador de justicia [sic]».

Violación: ¿tiene valor probatorio la retractación notarial elevada a escritura pública de la víctima? [RN 1179-2019, Lima]

Fundamentos destacados. 4.1. La defensa del sentenciado, en juicio oral, centró su planteamiento en una retractación de la madre de la menor agraviada, y para ello ofreció una escritura pública –folios 171 a 174–; sin embargo, tal versión no lo excluye de la denuncia que, inicialmente, la madre de la menor formuló el primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a un día de acaecidos los hechos.

4.2. Entre la denuncia y la fecha en la que se realizó el instrumento notarial transcurrieron aproximadamente veinte años, sin que en dicho periodo la denunciante hubiera concurrido a expresar de forma voluntaria ante el órgano jurisdiccional la existencia de un error en su declaración, o manifestar coherentemente las razones de su inicial denuncia contra Matías Zumaeta Oropeza por el intento de abuso sexual contra su hija.

4.3. La sola concurrencia a una notaría a elaborar una declaración elevada en escritura pública, además de inusual e inadecuada, constituye un acto unilateral que no posee valor probatorio para el juicio oral; pues, si alguien pretende retractarse de su versión inicial, deberá expresar razones solventes y probadas respecto al motivo temerario, malicioso o errado que generó su incriminación inicial ante un Tribunal o autoridad legitimada para expresar un juicio de su contenido, sin perjuicio de las responsabilidades que dicho comportamiento implica.

4.4. Asimismo, esta declaración notarial no fue expresada de forma voluntaria, sino porque los hermanos del encausado acudieron en su búsqueda; además, estos pagaron los derechos notariales –esta última descripción la brindó la declarante María Guadalupe Soriano Canales en juicio oral–. Evidentemente, se pretendió fabricar una prueba de descargo que desvirtuara la acusación, comportamiento procesal al que es necesario darle el tratamiento judicial que corresponde.

Encontrar al imputado con la bragueta abierta en la cama con la menor es insuficiente para acreditar tentativa de violación [RN 1588-2016, Sullana]

Fundamento destacado. Tercero. La conducta atribuida al procesado es la de haber intentado violar sexualmente a la menor agraviada; sin embargo, no existen suficientes elementos de prueba que demuestren que el agente comenzó la ejecución del delito, menos aún que decidió cometer dicho ilícito.

Al respecto, si bien obra la declaración de Sonia Távara Girón -fojas cinco-, hermana del acusado y madre de la agraviada, quien sostiene que cuando regresó a su domicilio vio al acusado en la cama al lado de su hija, por lo que gritó y al levantarse este se percató que tenía la bragueta de su pantalón abierta; esta versión no determina la participación del mencionado acusado, más aún si fue recibida sin las garantías que prevé la ley, y tampoco fue ratificada en la etapa de la instrucción ni en el juicio oral, pese a que la testigo fue notificada correctamente para su concurrencia; es más, se negó rotundamente a asistir a la audiencia programada, tal como se desprende del Informe número 02-2013-UDAIVT- TALARA, del cuatro de marzo de dos mil trece, emitido por la Unidad de Asistencia Inmediata a la Víctima y Testigos de fojas ciento noventa y tres. Se advierte, así, que la Sala Superior agotó todos los mecanismos de apremio para la concurrencia de la citada testigo y, por ende, de la menor agraviada. En consecuencia, no existe sindicación directa.

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