Jurisprudencia actual y relevante sobre filiación extramatrimonial

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La filiación es la relación parental que vincula a padres e hijos. De acuerdo con Hinostroza Minguez la denominación más apropiada es relación paterno-filial, porque desde la posición del hijo es correcto llamarlo filiación, pero desde la posición de los padres lo adecuado es paternidad o maternidad. En general la relación paterno-filial es el vínculo que une a las personas descendientes bien una de otra o de un tronco común

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La filiación se ha distinguido, por la existencia o ausencia de matrimonio entre los padres, en:

• Filiación matrimonial: Se da cuando los hijos nacen dentro de un matrimonio. El niño o niña nacido durante la vigencia del vínculo matrimonial se presumirá hijo del esposo, esta presunción se extiende aun a los concebidos antes del matrimonio, así como a los nacidos en fecha posterior al término del matrimonio, que hubieran sido concebidos dentro de él (presunción iuris tantum contenida en el artículo 361 del Código Civil).

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Por tanto, la inscripción del nacimiento hecha por uno de los consortes, con la presentación del certificado de matrimonio, prueba la filiación del inscrito. Queda a salvo el derecho de impugnación de paternidad.

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• Filiación extramatrimonial: Son los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, lo que significa que el establecimiento de su filiación paterna no es automático. La filiación es divisible, es decir, cada uno de los padres puede establecer el vínculo de filiación que le une al niño o niña en forma separada. La presunción de la paternidad, al ser un efecto del matrimonio, no existe en la filiación extramatrimonial. Para establecer el vínculo de filiación, es necesario que intervenga un elemento suplementario: sea un acto de voluntad expresado en el reconocimiento, sea una declaración judicial en ese sentido.

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Sumario: 

Plenos Jurisdiccionales:

1. ¿Se puede impugnar la sentencia que declaró la paternidad extramatrimonial sin prueba de ADN?

2. ¿Cuál es la vía para cuestionar el reconocimiento de paternidad por engaño, violencia o error?

3. ¿Se puede cuestionar la declaración judicial de paternidad extramatrimonial?

Sentencias:

1. Sí es posible revocar reconocimiento de hijo extramatrimonial [Consulta 132-2010, La Libertad]

2. Juzgado multa a demandado y llama la atención a abogados por dilatar proceso de filiación extramatrimonial

3. Hijo extramatrimonial que fue reconocido por abuelos tiene derecho a la masa hereditaria [Casación 6895-2014, Huaura]

4. ¿Se puede impugnar paternidad si madre se opone a prueba de ADN de menor? [Casación 4430-2015, Huaura]

5. Impugnación de la paternidad solo procede si se logra identificar al padre biológico [Casación 1622-2015, Arequipa]

6. [Control difuso] Autorizan que menor sea reconocida por su padre biológico aunque su madre esté casada [Casación 2726-2012, Del Santa]

7. Prevalece «identidad dinámica» de la menor sobre filiación biológica [Casación 950-2016, Arequipa]

8. TC: Tener hijo extramatrimonial no es causal para perder pensión de viudez [Exp. 08233-2013-PA/TC]


Plenos Jurisdiccionales

• ¿Se puede impugnar la sentencia que declaró la paternidad extramatrimonial sin prueba de ADN? [Pleno Jurisdiccional Distrital de Áncash]

Acuerdo plenario: No procede por seguridad jurídica, debido a que la declaración judicial de paternidad extramatrimonial constituye cosa Juzgada proveniente de un proceso regular (presunción), normado por una Ley cuya constitucionalidad se presume; por lo que, tratándose de las mismas partes, teniendo el mismo objeto y siendo la pretensión, en el fondo, la misma, esto es dilucidar la filiación; la demanda sería improcedente.

Para los casos excepcionales en los que se habría incurrido en afectación de derechos fundamentales del demandado, éste tiene expedito su derecho de acudir al proceso constitucional; y en caso de concurrir fraude, colusión, o connivencia, al proceso de Nulidad de cosa Juzgada.

• ¿Cuál es la vía para cuestionar el reconocimiento de paternidad por engaño, violencia o error? [Pleno Jurisdiccional del Distrito de Junín]

Conclusión plenaria: La vía idónea para impugnar la filiación generada del acto de reconocimiento llevado con engaño, violencia o error esa la acción de invalidez del acto jurídico.

• ¿Se puede cuestionar la declaración judicial de paternidad extramatrimonial? [Pleno Jurisdiccional del Distrito de Junín]

Conclusión plenaria: No es posible cuestionar la filiación derivada de una declaración judicial de paternidad extramatrimonial consentida, ya que tratándose de una declaración contenida en una decisión judicial, esta solo procede a través de acción de amparo.

Sentencias

• Sí es posible revocar reconocimiento de hijo extramatrimonial [Consulta 132-2010, La Libertad]

Fundamento destacado: Octavo. Que, ahora bien, en el presente proceso ha quedado establecido en definitiva con la prueba de ADN, de fecha veinte de junio del dos mil cinco, con casi absoluta certeza que don David Manuel Cañapataña De La Cruz no es el padre biológico del niño J.J.V.C.R quedando desvirtuada la paternidad de Cañapataña De La Cruz al no existir vínculo biológico entre éste y el referido menor.

• Juzgado multa a demandado y llama la atención a abogados por dilatar proceso de filiación extramatrimonial [Exp. 232-2008-0-1815-JP-FC-05]

Fundamento destacado.- Noveno: Consecuentemente, las situaciones descritas permiten afirmar que en el presente caso sí hubo una dilación indebida. Por lo que, este Juzgador, respecto de la dilación imputable a la Administración de Justicia, debe proferir que existe una urgente necesidad de que todos los Órganos Jurisdiccionales deban otorgar una mayor celeridad a los procesos judiciales que involucren derechos de menores, dejando de lado formalismos extremos que la ley de ninguna manera ampara. Pues actuar de esa manera crea una pésima imagen de la Administración de Justicia que termina ocultando un sin fin de esfuerzos que paralelamente se realizan, por la mayoría de sus órganos administrativos y jurisdiccionales, para la mejora de su servicio pese a las grandes carencias que tenemos y que son de público conocimiento. En tal sentido, este Juzgador debe coincidir con lo expresado por el Tribunal Constitucional, entre otros, en la STC N° 3771-2014-HC/TC, en donde dicho órgano ha señalado, que: “Esta mala praxis judicial debe ser totalmente erradicada, por cuanto genera un injustificable retardo en la administración de justicia que no está en consonancia con la misión que le está confiada al Poder Judicial, la misma que no se agota en el aseguramiento de la legalidad formal, sino que la trasciende en tanto se afinca en la observancia de los principios inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia, siendo uno de ellos contrario a la inaceptable morosidad judicial- que la decisión final sea dictada en tiempo útil y razonable”.

Por tanto, en relación a la tardía emisión de la presente sentencia, este Juzgador debe expresar que el tiempo transcurrido de ninguna manera podrá remediar el retardo en la declaración de la filiación y la materialización concreta del derecho a la identidad de la menor en su debido momento; sin embargo, sí cree que la presente sentencia con la consiguiente expresión y reconocimiento del retardo, de alguna manera sí compensará en el ámbito moral de tal afectación. Por lo que este Órgano Jurisdiccional, como parte de dicho resarcimiento, decide comunicar de la emisión de dicha sentencia a la Oficina de Prensa e Imagen Institucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, para la divulgación del respectivo extracto de la sentencia en el Boletín Informativo Oficial de la Corte, suprimiendo previamente el nombre de la menor, una vez consentida o ejecutoriada la presente resolución. Además, ordena poner de conocimiento del Órgano de Control la presente sentencia para los fines correspondientes, a pesar de es consciente de que toda posible falta disciplinaria ya ha quedado prescrita por el transcurso del tiempo. Asimismo, en lo que respecta de la conducta desempeñada por el demandado y sus abogados, este Juzgado debe señalar que las mismas deben ser calificadas como conductas obstruccionistas de mala fe; por lo que, de conformidad con el inciso 5, del artículo 50°, del Código Procesal Civil: ” Son deberes de los jueces en el proceso: (…) Sancionar al abogado o ala parte que actúe en el proceso con dolo y los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan, que: “Todos los que intervienen en un proceso judicial tienen el deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe. Los Magistrados deben sancionar toda contravención a estos deberes procesales, así como la mala fe y temeridad procesal” y que: “Los magistrados pueden llamar la atención o sancionar con apercibimientos, multas, pedidos de suspensión o destitución, o solicitar su sanción, de todas las personas que se conduzcan de modo inapropiado, actúen de mala fe, planteen solicitudes dilatorias o maliciosas y en general, cuando falten a los deberes señalados en el artículo anterior, así como cuando incumplan sus mandatos. Esta facultad comprende también a los abogados”. Este Juzgado decide multar al demandado y llamar la atención a los abogados que lo patrocinaron en el transcurso del proceso, a fin de que en su participación en cualquier otro tipo de proceso judicial, dirijan su comportamiento con veracidad y buena fe.

• Hijo extramatrimonial que fue reconocido por abuelos tiene derecho a la masa hereditaria [Casación 6895-2014, Huaura]

Fundamento destacado: Décimo Tercero: Finalmente, al haberse evidenciado la existencia de infracción normativa material en la sentencia de vista objeto de impugnación, corresponde que este Colegiado actúe en sede de instancia, según lo normado por el primer párrafo del artículo 396º del Código Procesal Civil. En consecuencia, habiéndose determinado en los párrafos precedentes que el demandante tiene la condición de hijo extramatrimonial de la causante Eusebia Quispe Viviano, corresponde reconocer también su calidad de heredero de la misma, en virtud a lo dispuesto por el artículo 724º del Código Civil (vigente al momento de la sucesión), que reconoce a los hijos la calidad de herederos forzosos, y el artículo 816 del mismo cuerpo legal, que les atribuye el primer orden sucesorio.

Asimismo, al advertirse que el predio denominado Parcela N° 43 del Fundo Pasamayo. inscrito en la partida registral N° 20003486 del registro de la propiedad inmueble de Huaral, forma parte de la masa hereditaria dejada por la causante Eusebia Quispe Viviano, y que ha sido transferido a sus tres herederos reconocidos anteriormente: Gloria Fidela García Quispe. Eduardo Alfonso García Quispe y Eduardo Pascual García Quispe, según se advierte del Asiento C3 de la partida registral del bien (fojas siete), corresponde también reconocer el derecho del demandante para concurrir junto con dichos herederos sobre el este predio, en igual proporción que éstos, es decir, en el veinticinco por ciento (25%) de sus derechos y acciones, puesto que, según lo normado por el ya referido artículo 818º del Código Civil, todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres.

• ¿Se puede impugnar paternidad si madre se opone a prueba de ADN de menor? [Casación 4430-2015, Huaura]

Fundamento destacado: Cuarto.- Que, siendo ello así, a criterio de este Tribunal Supremo cuando se objeta la identidad de una persona se tiene que valorar tanto el cariz estático como el dinámico del referido derecho fundamental; es decir, cuando se impugna la paternidad de una persona, ello no puede justificarse solo en el dato genético, pues ello implicaría olvidar que el ser humano se hace a sí mismo en el proyecto continuo que es su vida. Más allá de los datos fijos, es la propia historia del individuo lo que lo hace idéntico a sí mismo. Que, es en ese contexto, que el pedido del recurrente no puede admitirse porque se ampara solo en probables supuestos genéticos, teniendo como base afirmaciones de la demandada (madre de la menor) que le ha manifestado no ser el padre; realizando su impugnación en el año dos mil diez, no obstante haberla reconocido en el año dos mil cuatro. Para casos como estos resultan de aplicación los artículos 399 y 400 del Código Civil, dado que interesa tanto al Estado (que necesita saber con certeza la identidad de un persona) como al particular (que ha labrado su identidad dinámica con la certeza de conocer a su padre) que haya un punto de cierre para la impugnación de la paternidad. Amparar la demanda significaría que los tribunales de justicia fomenten la impugnación de paternidad por motivos irrelevantes, generando un estado de incertidumbre absoluta sobre la identidad de las personas.

• Impugnación de la paternidad solo procede si se logra identificar al padre biológico [Casación 1622-2015, Arequipa]

Fundamento destacado: Duodécimo.- En efecto, el hecho que se declare la no paternidad ordenando que se descarte toda referencia a la paternidad del acta de nacimiento, no tendría efectos positivos, por el contrario, la apreciación de las consecuencias concretas que este tipo de decisiones produce en la realidad evidencia que en los hechos el niño o niña involucrado en la controversia, en realidad no puede acceder a la verdad sobre su origen biológico, pues la decisión jurisdiccional que declara la urgencia de tutelar su derecho a conocer su origen, únicamente se limita a descartar la filiación que hasta ese momento tiene, pero no proporciona nada en reemplazo de esta afectación.

No se satisface, entonces, el derecho a la identidad del menor, ya que el padre que formalmente éste tiene ya no es tal (se elimina del acta de nacimiento la paternidad que hasta el momento existía), pero en su lugar el Juez no llega a responder cuál es, entonces, la filiación que le corresponde. En consecuencia, si la situación de este menor antes del pronunciamiento del órgano jurisdiccional podría ser cuestionable, su situación luego de éste es evidentemente más precaria.

• [Control difuso] Autorizan que menor sea reconocida por su padre biológico aunque su madre esté casada [Casación 2726-2012, Del Santa]

Fundamento destacado: Décimo cuarto.- Que, en tal sentido, se verifica que la menor de iniciales M.L.G.C., y el demandante Nolberto Hugo Roca Maza, vienen desarrollando un tratamiento de padre e hija, incluso hacen vida familiar con la madre biológica, así fluye del expediente acompañado sobre anulabilidad y reconocimiento de paternidad de menor, conforme a la declaración asimilada de Eva Elvira Cárdenas a folios diez, en la cual manifiesta que desde abril de dos mil tres, se encuentra conviviendo con Nolberto Hugo Roca Maza en compañía de la menor de iniciales M.L.G.C., versión que no ha sido desvirtuada por el demandado, asimismo obra a folios ciento noventa y seis del expediente principal el informe psicológico practicado a la menor en cuyos resultados se señala que la niña se identifica con su familia, incluye dentro de la dinámica al padre que vive con ella, a la figura paterna lo refleja como protector y cariñoso, todo lo cual determina el estado constante de familia de la niña con el demandante, lo que afirma su filiación, siendo ello así, resulta procedente declarar inaplicable, para el presente caso y sin afectar su vigencia, lo previsto en los artículos 396 y 404 del Código Civil, de conformidad con el derecho a la identidad consagrado en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Estado, ello se justifica acorde al principio del interés superior del niño y adolescente, en la afirmación de la identidad filiatoria concordante con su realidad familiar y biológica de la menor de iniciales M.L.G.C., en esas circunstancias la justicia mediante el control difuso posibilita que la realidad filiatoria y vivencia familiar encuentre su legitimación legal.

• Prevalece «identidad dinámica» de la menor sobre filiación biológica [Casación 950-2016, Arequipa]

Sumilla. Que la menor de iniciales F.K.M.S. se encuentra identificada con su padre Luis Alberto Medina Vega y sus hermanos, en una dinámica familiar adecuada con muestras de afecto e identificada en su entorno social con su apellido paterno “medina”, configurándose de esta forma la identidad dinámica de la menor, consagrada en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, las instancias de mérito han infringido dicho derecho al no hacer prevalecer la identidad dinámica y el interés superior del niño sobre la identidad estática.

• TC: Tener hijo extramatrimonial no es causal para perder pensión de viudez [Exp. 08233-2013-PA/TC, Lima]

Fundamento destacado: 9. Por lo tanto, la causal de «formar hogar fuera del matrimonio» se configura cuando la titular de la pensión de viudez, además de procrear un hijo extramatrimonial, vive con el padre de este, o cuando el titular o la titular han establecido una unión de hecho, lo cual debe encontrarse debidamente comprobado por la Administración Policial o Militar para declarar la pérdida del derecho a la pensión de viudez.

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