Juez debe ordenar pericia oficial cuando existen pericias contables contradictorias [RN 2082-2013, Lima]

3110

Fundamento destacado: Décimo segundo. Se advierte también que el Colegiado Superior omitió ordenar la realización de un peritaje, a partir de las contradicciones que habrían entre las pericias de parte existentes; por ello, este nuevo Colegiado Superior deberá ordenar la realización de una pericia oficial […].


Sumilla. El Tribunal de Instancia incurre en causal de nulidad insubsanable, al no valorar adecuadamente las pruebas de cargo que se actuaron en el proceso, ni recabar diligencias importantes que permitan esclarecer cabalmente los hechos materia de juzgamiento.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 2082-2013, LIMA

Lima, 14 de enero de 2015

VISTOS: Los recursos de nulidad interpuestos por la señora Fiscal Adjunta Superior y la señora Procuradora Pública a Cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, relativos a Tráfico Ilícito de Drogas, contra la sentencia de fojas tres mil trescientos setenta y seis, tomo IX, del diecinueve de marzo de dos mil trece; de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Penal. Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.

CONSIDERANDO

I. De los agravios de los recurrentes

Primero. La señora Fiscal Adjunta Superior, en su recurso formalizado de fojas tres mil cuatrocientos cincuenta y dos, tomo IX, expresa su desacuerdo con la sentencia absolutoria bajo los siguientes argumentos:

a) Que la Sala Penal Nacional, al momento de emitir dicha decisión, no tomó en cuenta que el contrato suscrito por los encausados data del catorce de noviembre de dos mil dos; fecha en la que según el registro migratorio de Córdova López no se encontraba en el Perú, pues registra salida del país el veintinueve de junio de dos mil dos, cuyo retorno fue el siete de enero de dos mil tres.

b) Que tampoco merituó que el monto consignado en la transacción tendría como fin justificar el origen de doscientos cincuenta mil dólares americanos, que Córdova López depositó en forma fraccionada en una cuenta de ahorros en dólares registrada a su nombre en el Banco Continental; pero al realizar el último depósito, el veintidós de octubre de dos mil tres, fecha en la que solicitó la transferencia de todos los fondos a una cuenta de ahorros en dólares, esta operación fue paralizada por el oficial de cumplimiento del banco y reportada como transacción sospechosa.

c) Por ello, agrega que se encuentra plenamente acreditado que todas las acciones estaban dirigidas a evitar la identificación real del origen del dinero que Córdova López colocó en el circuito financiero, y pretendió transferir a un banco colombiano bajo el argumento de realizar arbitramento de divisas, dando a dicho dinero, apariencia de licitud.

d) Que no se tomó en cuenta la ampliación del informe pericial contable número veintinueve-cero cuatro-cero cuatro-DIROPANDRO-PNP/DIVTIDDC-DEPINFIN-STF-cero cuatro, donde consta que el imputado Rojas Fernández registra un desbalance patrimonial de catorce mil ochocientos sesenta y nueve dólares americanos. Tampoco se valoró la pericia contable número cero cero siete-cero dos-dos mil doce-IN/PPETID-LAVACT-EC, del veintiuno de febrero de dos mil doce, elaborada por la Procuraduría Pública Especializada, la cual concluyó que dicho encausado presenta un desbalance patrimonial de doscientos quince mil setecientos veinte dólares americanos con setenta y nueve céntimos. Que estos informes desacreditan el dictamen pericial contable de parte, el mismo que adolece de valor probatorio, por cuanto lo elaboró solo un contador y, además, se basó en documentación que no se encuentra en el expediente.

e) Por tales razones, considera que existen suficientes pruebas que vinculan al encausado Rojas Fernández con el delito imputado, y solicita la nulidad de la sentencia recurrida.

Segundo. La señora Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior Relativos a Tráfico Ilícito de Drogas y Lavado de Activos, en su recurso formalizado de fojas tres mil cuatrocientos cincuenta y nueve, tomo IX, alega que el Colegiado Superior, al momento de emitir la decisión cuestionada, realizó una mala interpretación de la norma; pues no consideró que el delito de lavado de activos es un delito autónomo, en donde el delito fuente solo es un indicio más; al mismo tiempo, expresa su desacuerdo con dicha decisión por las siguientes razones:

a) Que la pericia de parte evaluó información no consignada en el expediente y omitió consignar la que, en su momento, fue requerida por la Policía Nacional para elaborar sus dictámenes, lo que transgrede el principio de objetividad.

b) Que el imputado Rojas Fernández omitió entregar información documentada relacionada con sus ingresos, pese a habérsele requerido, con lo cual se colige que no pudo sustentar la procedencia del dinero para la adquisición del fundo La Esperanza.

c) Que si bien por ampliación del Informe Contable veintinueve-cero cuatro-cero Cuatro-DIROPANDRO-PNP/DIVTRAFICO ILÍCITO DE DROGAS DC-DEPINFIN-STF-cuatro, se determinó que el acusado Rojas Fernández se dedicaba a actividades informales, resulta contradictorio que dicho imputado, siendo contador no haya registrado dichas actividades, pues la informalidad no puede amparar hechos que aparenten ser ilícitos. Además, en este informe se determinó que existe un desbalance patrimonial de catorce mil ochocientos sesenta y nueve dólares americanos, al no haber presentado documentos de ingresos que evidencien la capacidad para adquirir la parcela de cien hectáreas (fundo La Esperanza).

d) Que resulta errado el criterio adoptado por la Sala Superior, por cuanto se contradice con la información existente en autos; en la medida de que según la pericia de tasación, el precio del fundo La Esperanza se aproxima al que aparece consignado en el contrato; por ello, resulta insostenible que Rojas Fernández haya pagado, según su propia versión, ciento veinte mil dólares americanos, si presenta un desbalance patrimonial según dictámenes periciales.

e) Que el Tribunal de Instancia no valoró el movimiento migratorio de Córdova López, donde se establece que el día de la suscripción del contrato de compraventa del fundo La Esperanza, no se encontraba en el país, y extrañamente optó por darle valor a una opinión consignada en un informe administrativo, respecto a la problemática fronteriza.

II. Del hecho imputado

Tercero. En la acusación fiscal de fojas mil novecientos veintiséis, tomo VI, se imputa a José Waldemar Rojas Fernández e Isidoro Córdova López haber desplegado una serie de acciones dirigidas a introducir al circuito económico legal, ganancias provenientes del tráfico ilícito de drogas obtenidas por Isidoro Córdova López. Estas acciones hacen referencia a la transferencia de la posesión de un predio suscrito entre ambos, así como el traspaso de dinero de una cuenta bancaria peruana, en moneda extranjera, a nombre de Isidoro Córdova López a otra cuenta de un banco colombiano, también a nombre de este. Se menciona que los imputados sabían de la procedencia ilícita del dinero o debieron presumirlo.

En concreto, a José Waldemar Rojas Fernández se le imputa la simulación del contrato de compraventa de derechos posesorios a su favor, del fundo La Esperanza —insertó en un documento privado una certificación de fecha cierta— ubicado en el caserío Osurco, distrito de Huarango, en la provincia de Jaén, Cajamarca. La presunta transacción se habría suscrito el 14 de noviembre de 2002, por un monto de 270 mil dólares americanos, donde Córdova López actuaba en calidad de vendedor y Rojas Fernández como comprador; de esta manera, contribuyeron a que Córdova López justifique el origen de 250 mil dólares americanos que depositó en el Banco Continental, y que posteriormente dicho sujeto pretendió transferir a una cuenta bancaria colombiana, bajo el argumento de que realizaría arbitramento de divisas. Acciones que realizaría para dar apariencia de licitud al dinero obtenido por Córdova López, producto del tráfico ilícito de drogas.

III. De la absolución de los agravios

3.1 Aspectos importantes sobre el delito de lavado de activos a tener en cuenta

Cuarto. Se identifica al lavado de activos como todo acto o procedimiento dirigido a proveer de una apariencia de legitimidad a los bienes y capitales que tienen un origen ilícito. Se trata de un delito pluriofensivo común y a la vez no convencional, que constituye en la actualidad un notorio exponente de la moderna criminalidad organizada.

Quinto. Ahora bien, desde la promulgación de la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco, del 17 de junio de 2002 [en que se encuadra la conducta imputada al encausado Rojas Fernández], que tipificó este ilícito penal fuera del Código Penal de mil novecientos noventa y uno, se han presentado problemas hermenéuticos y prácticos que han sido tratados por los Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema de Justicia de la República número tres-dos mil diez/CJ-ciento dieciséis [del dieciséis de noviembre de dos mil diez], y número siete-dos mil once/CJ-ciento dieciséis [del seis de diciembre de dos mil once]. [Posteriormente, los defectos y omisiones que afectaban la eficacia y operatividad de la aludida Ley, han sido abordados en el Decreto Legislativo número mil ciento seis, del diecinueve de abril de dos mil doce].

Sexto. Es en este contexto, que el segundo de los Acuerdos Plenarios citados abordó como un problema hermenéutico el asunto del delito fuente y la configuración del tipo legal de lavado de activos. En tal sentido, en el octavo fundamento jurídico precisó que estamos ante una figura penal que se expresa como un proceso o secuencia de actos o etapas que dogmáticamente adquieren autonomía típica, así como un desarrollo operativo y un momento consumativo diferentes. Al respecto, se suele señalar la realización sucesiva de los actos de colocación, intercalación e integración, a los cuales la legislación penal vigente califica como conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia, respectivamente [el Decreto Legislativo número mil ciento seis del diecinueve de abril de dos mil doce, incorporó en su artículo tres el delito de transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional de dinero o títulos valores de origen ilícito].

Séptimo. En coherencia con este enfoque y distribución de las operaciones de lavado de activos, la doctrina se refiere de manera uniforme a los actos de conversión y transferencia como las conductas iniciales orientadas a mutar la apariencia y el origen de activos generados ilícitamente con prácticas del crimen organizado, cuya consumación adquiere forma instantánea. En cambio, al identificar los actos de ocultamiento y tenencia se alude a ellos como actividades finales destinadas a conservar la apariencia de legitimidad que adquirieron los activos de origen ilícito, merced a los actos realizados en las etapas anteriores; por esta razón se les asigna una modalidad consumativa permanente [al respecto confróntese el fundamento jurídico octavo del Acuerdo Plenario de la Corte Suprema de Justicia de la República número siete-dos mil once/CJ-ciento dieciséis del seis de diciembre de dos mil once].

Octavo. Ahora bien, con relación al caso sub iúdice, tal como lo han planteado los recurrentes, se identifican conductas que deben ser mejor apreciadas con relación a la imputación de prácticas de lavado de activos.

3.2. De la deficiente valoración probatoria y errada interpretación normativa

Noveno. Del análisis y revisión de autos, así como de los medios impugnatorios planteados, se advierte que el Tribunal de Instancia, al momento de absolver al acusado Rojas Fernández, no efectuó una debida apreciación del hecho que se le atribuye, ni compulsó en forma apropiada los medios de prueba que obran en autos; además, omitió realizar diligencias importantes, a fin de establecer su inocencia o culpabilidad en el delito imputado.

Décimo. Que, efectivamente, la Sala Penal Nacional absolvió a dicho encausado bajo el argumento de insuficiencia probatoria —ver fundamento jurídico séptimo, página tres mil cuatrocientos treinta y dos y siguientes, tomo IX—; así, consideró, principalmente:

i) Que las pericias ofrecidas tanto por la Procuraduría Pública Especializada y el procesado Rojas Fernández son contradictorias y ninguno de los peritos que la realizaron pertenecen al Registro de Peritos Judiciales (REPEJ).

ii) Que el Informe número ciento noventa-dos mil cinco-IN/mil seiscientos siete, del diecinueve de julio de dos mil cinco, respecto a la problemática en el control fronterizo, supera la imputación de que Córdova López no habría estado en el Perú el catorce de noviembre de dos mil dos, fecha de la suscripción del contrato de compraventa del fundo La Esperanza.

ii¡) Que no existe prueba suficiente de que el acusado Córdova López se haya dedicado al tráfico ilícito de drogas, y si bien en el contrato de transacción se consigna un monto mayor al pagado; tampoco existe indicio claro de que la suma registrada haya servido para ocultar dinero proveniente del tráfico ¡lícito de drogas,

¡v) Que no se acreditó la existencia formal de una investigación preliminar por parte del Ministerio Público o un proceso judicial en giro por el delito de tráfico ilícito de drogas en contra del procesado Córdova López.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí



Comentarios: