Revocan decisión de jueza que ordenó que notario cobre no más de 10 céntimos por cada copia simple [Exp. 00437-2017-0]

15450

Como se recuerda, en junio de 2019 compartimos una resolución donde la jueza constitucional Karina Apaza del Carpio ordenó al notario Miguel Angel Linares Riveros entregar copias simples a un costo que no supere los 10 céntimos por página.

La decisión fue impugnada en segunda instancia y la Sala resolvió revocar precisamente ese extremo de la decisión que disponía el previo pago del costo de S/0.10 por cada copia simple. Así, reformándola, retiró el límite máximo establecido por la jueza y fijó un límite «dinámico» (por ponerle un nombre) donde el costo por página sea el que corresponda al mercado actualmente, pudiendo en ejecución de sentencia verificarse su corrección.

Valga apuntar que, actualmente, el caso se encuentra en el Tribunal Constitucional luego de haber llegado vía recurso de agravio constitucional. Tengamos en cuenta que el TC, en lo tocante a las entidades públicas, estableció que estas no pueden cobrar por copia más de lo que se cobra en el mercado [STC 01847-2013-PHD].

Para leer la sentencia de vista clic aquí.

Sin perjuicio, les dejamos algunas líneas de la sentencia de primera instancia y el link de descarga.


Sumilla: “(…) si se obliga al accionante a contratar los servicios que brindan los Notarios Públicos de autentificación de la información pública que custodian, como condición para que puedan tener acceso a copia simples de Escrituras Públicas, se estaría imponiendo una barrera que impide la concretización de su derecho de acceso a la información pública (…).


EXPEDIENTE: 00437-2017-0-0401-JR-DC-01
MATERIA: HÁBEAS DATA
JUEZ: KARINA APAZA DEL CARPIO
ESPECIALISTA: MORALES COLLADO ELIZABETH ROXANA
DEMANDADO: LINARES RIVEROS, MIGUEL ANGEL
DEMANDANTE: ORTEGA GONZALES, BRAYAN MARCO


CORTE SUPERIOR DE AREQUIPA

JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA NRO. 063-2019

Arequipa, veintidós de mayo del dos mil diecinueve.-

Puesto a Despacho en la fecha, debido a la sobrecarga laboral que soporta este Juzgado Especializado Constitucional al ser el único de la especialidad y tener competencia en toda la provincia de Arequipa.

Lea también: Ordenan a Sunarp que deje de cobrar S/ 4.86 por cada copia simple de partida registral cuyo costo no supera los 10 céntimos

VISTOS:

Primero.- Objeto de pronunciamiento

Se trata del proceso admitido a trámite en virtud de la demanda presentada por BRAYAN MARCO ORTEGA GONZALES, sobre proceso constitucional de hábeas data, en contra de MIGUEL ÁNGEL LINARES RIVEROS – NOTARIO PÚBLICO DE AREQUIPA.

Segundo.- Petitorio de la demanda la parte demandante BRAYAN ORTEGA GONZALES, interpone la presente acción de hábeas data, por presunta vulneración a su derecho constitucional de acceso a la información pública; en contra de MIGUEL ÁNGEL LINARES RIVEROS, en su calidad de Notario Público; a efecto que se ordene al demandado le entregue la siguiente información: copias simples de las Escrituras Públicas N° 1070, 1071, 1072, 1073, 1074, 1075, 1076, 1077, 1078, 1079 y 1080 del año 2010, al costo que ofrece el mercado (S/. 0.10 diez céntimos por una copia), conforme a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1847-2013-HD/TC, fundamento 7.

Lea también: Sala confirma que Sunarp no debe cobrar más de 10 céntimos por cada copia simple

Tercero.- Fundamentos de la demanda. La parte demandante fundamenta su demanda sosteniendo lo siguiente:

3.1. Que con fecha 05 de julio del 2017 y al amparo de la Ley N° 27806, solicitó información de carácter público al Notario Miguel Ángel Linares Riveros, con la finalidad que le proporcione copias simples de las Escrituras Públicas N° 1070, 1071, 1072, 1073, 1074, 1075, 1076, 1077, 1078, 1079 y 1080 del año 2010, al costo que ofrece el mercado (S/. 0.10 diez céntimos por una copia), conforme a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1847-20 13-HD/TC, fundamento 7.

3.2. Según refiere, transcurridos los siete días como plazo para brindar la información, con fecha 19 de julio del 2017, se acercó a las instalaciones de la Notaría Linares para recabar la información solicitada, en donde se le indicó que su solicitud no había sido tramitada y por tanto no había respuesta a la misma. Dando de esta manera por denegado su pedido, conforme a lo señalado en el inciso d) del artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

3.3. Sustenta su pretensión indicando que la Sentencia N° 301-2004-HD/TC el Tribunal Constitucional ha establecido que el Notario “(…) en su calidad de profesional del derecho autorizado por el Estado para brindar un servicio público en el ejercicio de su función pública, comparte la naturaleza de cualquier funcionario público en cuanto a la información que genera. En esa medida, toda la información que el notario origine en el ejercicio de la función notarial y que se encuentre en los registros que debe llevar conforme a la Ley sobre la materia, constituye información pública, encontrándose la misma dentro de los alcances del derecho fundamental del acceso a la información, sobre todo si se tiene en cuenta que en el servicio notarial es el notario el único responsable de las irregularidades que se cometan en el ejercicio de tal función”. Agrega que, si bien, los Notarios no son funcionarios públicos, no sólo están obligados a brindar traslados conforme al Decreto Legislativo N° 1049 (testimonio, boleta y parte), sino que están obligados a brindar información conforme a la Constitución y al derecho fundamental de acceso a la información pública, porque la información que detentan está bajo los alcances de este derecho fundamental, como meridianamente lo ha señalado el Tribunal Constitucional.

3.4. Señala que no existe ninguna contradicción entre el derecho fundamental de transparencia y acceso a la información y la Ley del Notariado, puesto que dicha Ley no prohíbe la expedición de copias simples, simplemente enumera los traslados que el Notario emitirá bajo su Ley y su reglamento, pero el Notario al detentar información pública, también está sometido a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y los alcances del contenido esencial del derecho fundamental de acceso a la información pública. Agrega que la información solicitada (escrituras públicas), tiene la calidad de instrumento público al que cualquier persona tiene derecho a acceder, pues refiere que tal como lo estableció el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 301- 2004-HD/TC: “(…) no existe impedimento alguno para que el notario brinde el acceso a la información pública generada en el ejercicio de las funciones notariales, siempre y cuando ésta se trate de información que forme parte de su protocolo y archivo notarial, y que se cumpla con el abono del costo que suponga el pedido”. Asimismo, añade que, la información solicitada no atenta contra la seguridad nacional, ni afecta la intimidad personal, ni está exceptuada por ley.

3.5. Finalmente, respecto al costo, indica que éste supone el pedido para el acceso a información pública, es parte del contenido esencial de tal derecho. Refiere que un costo desproporcionado, irrazonable no es sino, a fin de cuentas, una forma de denegatoria del acceso a la información y por lo tanto una vulneración del derecho fundamental, resultando idóneo el proceso de habeas data para cuestionar el excesivo costo de reproducción. Señala que ante los constantes abusos sobre el costo por parte de la Administración Pública el Tribunal Constitucional ha establecido en su Sentencia N° 1847-2013-HD/TC, que cuando lo solicitado sea en copias simples el costo de reproducción, al que hace referencia la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, debe tener como parámetro objetivo límite, el costo que se ofrece en el mercado para la reproducción de documentos, que es el de S/. 0.10 (diez céntimos). Lo establecido por el Tribunal Constitucional respecto al costo de reproducción debe ser de aplicación al demandado, porque la información que detenta, está bajo los alcances del derecho fundamental a la información, porque el costo de reproducción es parte del contenido esencial del derecho de acceso a la información y porque este costo máximo de reproducción se da en razón de que representa una tasa razonable que permite su acceso.

Cuarto.- Actividad Procesal:

4.1. Desde folios 05 y siguientes aparece el escrito de demanda, la misma que fue declarada improcedente por Resolución N° 01, obrante a folios 24 y siguientes. No obstante, mediante Auto de Vista N° 99-2018 que obra desde folios 68 y siguientes, la Primera Sala Civil dispuso declarar nula la Resolución N° 08. Así, mediante Resolución N° 09 que obra desde folios 81 y siguientes, se resuelve declarar la abstención del conocimiento del presente proceso por parte de la Jueza Karina Fiorella Apaza del Carpio. Sin embargo, mediante Auto de Vista N° 581-2018, que obra de folios 93 y siguiente, la Primera Sala Civil dirimió competencia a favor de la Juez del Juzgado Constitucional. Así, mediante Resolución N° 12, que obra a folios 100 y siguientes, se admitió la demanda, notificada a la parte demandada con arreglo a Ley, la misma no presentó escrito de contestación ni se apersonó al presente proceso. Habiendo ingresado los autos a despacho, corresponde al estado del proceso expedir la Sentencia respectiva.

CONSIDERANDO:

Primero.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.1. El proceso constitucional de hábeas data.

1.1.1. De acuerdo a lo previsto por el numeral 5 del Artículo 2° de la Constitución, toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir, sin expresión de causa, la información que requiera de cualquier entidad pública, exceptuándose las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por Ley o por razones de seguridad nacional; caso contrario, es pasible la incoación del proceso constitucional de hábeas data, esto, conforme a lo estatuido por el numeral 3 del Artículo 200° de la Constitución.

1.1.2. El Artículo 61° del Código Procesal Constitucional, establece que el hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5 y 6 del artículo 2° de la Constitución, y en consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: “1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”; y de igual forma, “2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales”.

Lea también: Mira el sorteo en vivo de una beca del Curso especializado en desalojo (presencial o virtual). Inicio: 4 de junio

1.1.3. Conforme refiere el Artículo 62° del Código Proces al Constitucional, para la procedencia del hábeas data, se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de sus derechos constitucionales reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2° de la Constitución, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el inciso 5 del artículo 2° de la Constitución, o dentro de los dos días, si se trata del derecho reconocido por el inciso 6 del artículo 2° de la Constitución, pudiendo excepcionalmente prescindirse de este requisito, cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante, siendo preciso anotar la no necesidad del agotamiento de la vía administrativa que pudiera existir.

1.1.4. Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha tenido la oportunidad de pronunciarse, sosteniendo que: “(…) En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que, la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea (…)[1]”.

1.1.5. Luego, el Tribunal Constitucional peruano, delimitando el contenido constitucionalmente protegido del acceso la información pública, señaló: “(…) Este Tribunal se ha pronunciado respecto a los alcances del derecho en cuestión en la sentencia recaída en el Exp. N° 1797-2002-HD/TC, señalando que “[…] el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual en el sentido de que se garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. […] En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna […] Desde este punto de vista, la información sobre la manera cómo se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo que ha de estar al alcance de cualquier individuo”. Cómo se observa, desde ambas perspectivas, el derecho de acceso a la información pública se sustenta en una cotitularidad inherente a todos los ciudadanos sobre el manejo de la información que se encuentre en poder o se origine en el Estado. (…)[2]”, y en otra oportunidad, ha señalado también que: “(…) el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. Si tal fuere sólo su contenido protegido constitucionalmente, se correría el riesgo de que este derecho y los fines que con su reconocimiento se persiguen, resultaran burlados cuando, p.ej. los organismo públicos entregasen cualquier tipo de información, independientemente de su veracidad o no. A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. De allí que si en su faz positiva el derecho de acceso a la información impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar, en su faz negativa, exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. (…)”3 .

1.1.6. Sobre la dimensión colectiva del ejercicio al derecho de acceso a la información pública el Tribunal Constitucional, también ha señalado también: “(…) que desde su dimensión colectiva el derecho de acceso a la información pública garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática” [3] . De todo ello se colige la concurrencia de la publicidad de la actuación estatal como principio que sustenta el acceso a la información de la que disponen las entidades públicas.

1.1.7. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en cuanto a la finalidad del proceso constitucional de habeas data, ha precisado “[4]. Que la Sala revisora confirmó la demanda por estimar que el proceso de hábeas data no procede en el caso que la solicitud de la información suponga que la entidad pública tenga que elaborar información que no obre en su poder. [5]Que en reiterada jurisprudencia se ha establecido que el hábeas data “Es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución, que establecen, respectivamente, que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan por ley las informaciones que afecten a la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional; y que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no deben suministrar informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. (Cfr. RTC 6661-2008-HD/TC, STC 2727-2010-PHD/TC, STC 10614-2006-PHD/TC, entre otras)5 ”. 1.2. En cuanto al costo de reproducción de la información pública requerida. 1.2.1. El numeral 5) del artículo 2° de la Constitución e stablece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho: A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. (La negrita es nuestra).

1.2.2. Por su parte, el Tribunal Constitucional, ha señalado: “Como se ve, el propio texto constitucional establece que el acceso a la información pública necesariamente requiere que el ciudadano peticionante asuma el costo que implica su reproducción; aspecto que encuentra tutela a través del proceso de hábeas data cuando se evidencia un cobro excesivo o desproporcionado en la tasa de reproducción que, en los hechos, supone una barrera para el acceso de la información requerida. Así, este Tribunal tiene establecido que: «El derecho de acceso a la información pública resultaría siendo ilusorio si el costo que se exige por la reproducción de la información representa un monto desproporcionado o ausente de un fundamento real. Ello ocasionaría el efecto práctico de una denegatoria de información y, con ello, lesivo de este derecho fundamental. Por tanto, este derecho puede también resultar afectado cuando el monto de reproducción exigido es desproporcionado o carece de fundamento real (STC N° 1912-2007-PHD/TC, fundamento 4).». Es claro que el costo de la reproducción de la información debe resultar ‘real’ a efectos de cumplir con el parámetro que establece la Constitución. Así, el costo real debe ser entendido como el gasto en el que incurre de manera directa la entidad para reproducir la información solicitada, lo cual, en definitiva, no puede incluir tasas por búsqueda, pago por remuneraciones, o infraestructura, conforme disponen los artículos 13° y 26° del Reglamento de la Ley N° 27806 (Decreto Supremo N° 072- 2003-PCM). Al respecto, la Defensoría del Pueblo, en su Informe Defensorial N° 165 sobre el ´Balance de los diez años de vigencia de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 2003-2013´, ha identificado una constante de cobros ilegales o arbitrarios en las tasas por reproducción de información pública a lo largo de estos 10 últimos años que han venido imperando sin reclamo alguno, posiblemente porque el volumen de los pedidos de información no ha resultado abundante para elevar en demasía el pago de la reproducción para el ciudadano, situación que, en todo caso no convalida la ilegalidad de dichos cobros, sino más bien demuestra la inobservancia por parte de la Administración Pública de adecuar sus parámetros de costos de reproducción de información a valores reales (Ver cuadro N° 19).

Teniendo en cuenta el cuadro precedente, este Tribunal considera oportuno recordar a la ciudadanía y al Estado que el derecho de acceso a la información pública no solo implica facilitar el acceso directo y sencillo a los documentos públicos previo pago del costo de la reproducción, sino que este derecho también impone a la Administración Pública el deber de establecer una tasa de reproducción real, la cual solo incluye los gastos en que incurre la entidad para reproducir la información, teniendo para ello como parámetro objetivo límite el costo que ofrece el mercado para realizar la reproducción de documentos, lo que, en ningún supuesto, justifica equiparar el costo de la reproducción que debe regular la entidad pública con el costo que ofrece el mercado, dado que este último supone una actividad mercantil lucrativa, mientras que el primero representa la concretización de una tasa razonable que permite el acceso a un derecho fundamental.[6]

1.3. De la naturaleza legal de los Notarios Públicos

1.3.1. Que mediante la Ley N° 1510 de fecha 15 de diciem bre del 1911, se aprobó la primera Ley del Notariado, la cual señalaba en su artículo 1° que: “Los notarios dan fe de los actos y contratos que ante ellos se practicas o celebran.”

1.3.2. Luego mediante el Decreto Ley N° 26002, de fecha 26 de diciembre de 1992, se aprobó una nueva Ley del Notariado, la cual señalaba en su artículo 2° que: “(…) El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes. Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en la ley de la materia.”

1.3.3. Actualmente, se encuentra vigente el Decreto Legislativo N° 1049 – Decreto Legislativo del Notariado, cuyo Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2010-JUS, de fecha 22 de julio del 2010, señala en su artículo 4° que: “El notario es el profesional del derecho encargado, por delegación del Estado, de una función pública consistente en recibir y dar forma a la voluntad de las partes, redacta los instrumentos adecuados a ese fin, les confiere autenticidad, conserva los originales y expide traslados que dan fe de su contenido. Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia. El notario no es funcionario público para ningún efecto legal.”; por otro lado, el artículo 24° del Decreto Legislativo, señala que: “Los instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a lo dispuesto en la ley, producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie. Asimismo, producen fe aquellos que autoriza el notario utilizando la tecnología de firmas y certificados digitales de acuerdo a la ley de la materia”.

1.4. En cuanto a la obligación de los Notarios a brindar la información que generen

1.4.1. El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 2.5 de nuestra Constitución, permite a toda persona solicitar, sin expresión de causa, información no sólo a cualquier entidad estatal, sino también a entidades privadas que brindan servicios públicos o ejerzan funciones administrativas, mediante concesión, delegación o autorización del Estado. En efecto, la Ley de Transparencia en su Artículo 9°, dispone: Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia constitucional aquí

 




[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso CLAUDE REYES y OTROS vs CHILE, Sentencia de fecha 19 de setiembre de 2006, fundamento 77

[2] Tribunal Constitucional Peruano, Caso JUAN FEDERICO PALIAN CANCHAYA, EXP. N° 301-2004-HD/TC, Lima, Sentencia de fecha 05 de marzo de 2004, Fundamento 2.

[3] Tribunal Constitucional Peruano, Caso WILO RODRIGUEZ GUTIERREZ, EXP. N° 1797-2002-HD/TC, Lima, Sentencia de fecha 29 de enero de 2003, Fundamento 16.

[4] Tribunal Constitucional Peruano, Caso MARGARITA DEL CAMPO VEGAS, EXP. N° 05624-2009-PHD/TC, Lima, Sentencia de fecha 01 de diciembre de 2010, Fojas 5.

[5] Tribunal Constitucional Peruano, Caso INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – PERÚ, Sentencia de fecha 13 de agosto del 2013, Fundamentos 4 y 5.

[6] Tribunal Constitucional Peruano, Caso LUCIANO BERNARDO VALDERRAMA SOLÓRZANO, EXP. N° 01847-2013-PHD/TC, Lima, Sentencia de fecha 23 de julio de 2014, Fundamentos 05 al 07.

Comentarios: