¿Puede el juez de oficio disponer investigación suplementaria ante el requerimiento fiscal de sobreseimiento?

Escribe Carmelo García Calizaya, juez titular penal unipersonal de Lircay-Angaraes (Huancavelica)

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De acuerdo con las reglas del Código Procesal Penal de 2004 (en adelante CPP), el fiscal normalmente luego de formalizada la investigación preparatoria y concluida la misma puede optar por requerir la acusación o el sobreseimiento ante el juez penal de investigación preparatoria.

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En el caso de preferir el sobreseimiento debido a que concurre una de las causales que prevé la ley, enviará al juez el requerimiento de sobreseimiento; y el juez hará conocer dicho pedido a los demás sujetos procesales, quienes podrán formular oposición y solicitar la realización de actos de investigación adicionales.

Luego, se convoca a la audiencia a las partes para debatir el requerimiento de sobreseimiento y la oposición. El juez puede pronunciarse declarando fundado el requerimiento de sobreseimiento o dictando un auto elevando las actuaciones al fiscal superior para que ratifique o rectifique la solicitud del fiscal provincial. En el caso de haberse formulado la oposición para la realización de actos de investigación adicionales, de considerarse admisible y fundado, se dispondrá la realización de una investigación suplementaria.

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Sin embargo, en el escenario en que los sujetos procesales no hayan formulado oposición, ¿el juez puede, de oficio, disponer investigación suplementaria ante el requerimiento fiscal de sobreseimiento? A través del presente trabajo brevemente se pretende responder a esa interrogante.

 El artículo 344.1 del CPP establece que dispuesta la conclusión de la investigación preparatoria, cuando considere que ha cumplido con su objeto, el fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa. En casos complejos y de criminalidad organizada, el Fiscal decide en el plazo de treinta días, bajo responsabilidad.

En el numeral 2 del artículo citado se precisa que el sobreseimiento procede cuando: a) el hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; c) la acción penal se ha extinguido; y, d) no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

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En consecuencia, cuando el fiscal se encuentra frente a cualquiera de los supuestos indicados requerirá el sobreseimiento ante el juez de investigación preparatoria para que previo traslado a las partes se someta a una audiencia preliminar de control.

Al respecto el artículo 345 del CPP precisa que el juez correrá traslado del pedido de la solicitud a los demás sujetos procesales por el plazo de diez  días. Los sujetos procesales podrán formular oposición dentro del plazo establecido. La oposición, bajo sanción de inadmisibilidad, será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes.

Vencido el plazo del traslado, el juez citará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales para una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento.

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El artículo 346 del CPP señala que el juez, si considera fundado el requerimiento fiscal, dictará auto de sobreseimiento. Si no lo considera procedente, expedirá un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. La resolución judicial debe expresar las razones en que funda su desacuerdo.

El juez de la investigación preparatoria, en el supuesto de haberse formulado oposición, además solicitando se realicen actos de investigación adicionales, si lo considera admisible y fundado, dispondrá la realización de una investigación suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el fiscal debe realizar. Cumplido el trámite, no procederá oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación.

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El auto de formación de investigación suplementaria se dicta cuando el juez considera que la investigación está incompleta y faltan actuaciones indispensables para un pronunciamiento definitivo[1].

El juez de garantías solo puede disponer la realización de una investigación suplementaria, si la misma ha sido expresamente solicitada por alguna de las partes. Esto quiere decir que si el juez admite la investigación suplementaria, sólo podrá ordenar los actos de investigación y medios de prueba solicitados por las partes, siguiendo la lógica de un proceso de tendencia acusatoria. En este escenario no puede ordenar la práctica de actos de investigación de oficio[2].

Dado que, la titularidad de la función acusatoria recae en el ministerio público y en los particulares legitimados (en caso de los delitos de acción privada), consiste en buscar, analizar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad del imputado. Así, la función acusatoria comprende no solo formulación de la acusación, sino también la realización de una labor previa de investigación, quedándole prohibido al juez arrogarse cualquiera de estas funciones[3].

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En esa línea de ideas, el juez al no compartir la posición del ministerio público en relación al sobreseimiento podrá elevar las actuaciones ante el fiscal superior, pero, de ninguna manera, ordenar investigación suplementaria cuando los sujetos procesales no han formulado oposición.

Las reglas de CPP no facultan al juez de investigación preparatoria de oficio disponer la realización de una investigación suplementaria; sino cuando se haya formulado oposición al requerimiento de sobreseimiento.

Inclusive, en opinión de algunos tratadistas, aun en los casos que en función a una oposición formulada el juez dispone una investigación suplementaria, puede afectar la imparcialidad judicial; sostienen quienes propugnan esta posición que un juez que ordena la realización de diligencias asume una función persecutoria y esto contradice al modelo que el código procesal penal postula, agregando que ello constituye un rezago inquisitivo[4].

En conclusión, el juez de investigación preparatoria no puede de oficio disponer la realización de una investigación suplementaria cuando los sujetos procesales no han formulado oposición. Si no considera fundado el requerimiento fiscal de sobreseimiento, expresando las razones en que funda su desacuerdo, el juez podrá expedir un auto elevando las actuaciones al fiscal superior para que ratifique o rectifique la solicitud del fiscal provincial.


[1] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho procesal penal. Lecciones conforme el código procesal penal de 2004, Lima, INPECCP, 2015, p. 379.

[2] DEL RÍO LABHARTE, Gonzalo. La etapa intermedia en el nuevo proceso penal acusatorio, Lima, Ara editores, 2010, p. 120.

[3] ORÉ GUARDIA, Arsenio. Derecho procesal penal peruano. Análisis y comentarios al código procesal penal peruano, t. 1, Lima, Gaceta jurídica, p. 93.

[4] CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El proceso penal común. Aspectos teóricos y prácticos, Lima, Gaceta jurídica, 2017, p. 225.

4 Ene de 2018 @ 20:15

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