Investigación suplementaria: ¿fiscalía puede realizar diligencias adicionales a las ordenadas por el juzgado? [Exp. 02250-2017-12]

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Fundamento destacado: Octavo.- Conforme se tiene de este marco normativo considera el despacho que se establecen diferencias entre la investigación preparatoria y la investigación suplementaria, al efecto la primera, esto es la investigación preparatoria, se desarrolla dentro de un plazo legalmente establecido, en el cual la fiscalía tiene la amplia potestad y facultad para ordenar todos los actos de investigación que corresponda, igualmente, corresponde a las demás partes, solicitar la realización de actos de investigación adicionales para acreditar cada uno de sus tesis. Mientras que en la investigación suplementaria es aquella dispuesta por el juez de investigación preparatoria, para completar la investigación, a efectos de que cumpla con realizar los actos de investigación específicamente que se han señalado por parte del Juez; en esta investigación suplementaria teniendo en cuenta el marco normativo, la Fiscalía no se encuentra facultada para realizar actos de investigación diferentes a los dispuestos por parte del Juez de investigación preparatoria.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO
SALA PENAL DE APELACIONES
SAN ROMÁN – JULIACA

SALA PENAL DE APELACIONES – SEDE PENAL JULIACA

EXPEDIENTE: 02250-2017-12-2111-JR-PE-04
PROCEDE: Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de San Román.
CUADERNO: APELACIÓN CUESTIÓN PREVIA.
IMPUTADO:
Bianca Dajhan Ruiz Ampuero.
AGRAVIADO: Lesiones Leves.
DELITO (s): Luis Rodolfo Añamuro Machicao.
ASISTENTE JURISD.: Pelayo Saturnino Salazar Quispe.
ESPEC DE AUD.: Freddy Gabriel Salazar Yana.

ACTA DE AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CUESTIÓN PREVIA

INICIO:

En la Ciudad de Juliaca, a las diez de la mañana con veinte minutos de veintidós de enero del año dos mil dieciocho, se reunieron en la sala de audiencias de la Sala penal de Apelaciones de San Román – Juliaca; los jueces superiores Hernán Layme Yepez como presidente, Justino Jesús Gallegos Zanabria y Alexander Roque Díaz, miembros de la Sala Superior Penal de Apelaciones de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, para llevar a cabo la audiencia pública de apelación de cuestión previa, en el proceso penal N° 02250-2017-12-2111-JR-PE-04, seguido en contra de Bianca Dajhan Ruiz Ampuero, por el delito lesiones leves, en agravio de Luis Rodolfo Añamuro Machicao.

Se deja constancia que la presente audiencia, está siendo registrada mediante el sistema de audio, cuya grabación demostrará el desarrollo de la presente, conforme así lo establece el inciso 2° del artículo 361 del Código Procesal Penal, pudiendo acceder las partes a la copia de dicho registro.

10:21 hrs. (21′) El señor Presidente de la Sala Penal de Apelaciones: Comunica a las partes que asume la dirección de debates y seguidamente solicita a los concurrentes procedan con su acreditación.

VERIFICACIÓN DE LA PRESENCIA DE LOS INTERVINIENTES:

1. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: WALDI FLORES PERALTA, Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Superior Especializado en lo penal de San Román-Juliaca, con domicilio procesal en la plaza zarumilla s/n edificio del Ministerio Público.

2. ABOGADO DEL ACTOR CIVIL DE LUIS RODOLFO AÑAMURO MACHICAO, ABOG. JUAN CARLOS LOAYZA GOMEZ Con CAP 4838, con domicilio procesal en Jr. Apurímac 437 interior segundo piso oficina 2, con casilla electrónica 72218, con domicilio procesal 397 oficina 2.

3. ABOGADO DE LA IMPUTADA BIANCA DAJHAN RUIZ APUERO; ABOG JIMMY VARGAS CALLA con domicilio casilla electrónica 72218, con domicilio procesal 397 oficina 2.

DESARROLLO  DE LA AUDIENCIA:
Grabación de Audio); H/M/S – 10:22,00

10:22 hrs. (02′) El Señor Director de Debates: Solicita al Especialista de Audiencias informe sobre la resolución materia de apelación, las partes apelantes y sus pretensiones.

10:22 hrs. (02′) El Especialista de Audiencias: Informa la resolución recurrida, las partes recurrentes y la pretensión impugnatoria. Conforme a lo establecido por el inciso 5) del artículo 420° del Código Procesal Penal, detalles quedan registrados en el sistema de audio.

RATIFICACIÓN:

10:23 hrs. (03′) El Señor Director de Debates: Pregunta al abogado de la imputada si se ratifica o se desiste en su recurso de apelación.

10:23 hrs. (03′) El Abogado de la Imputada: Sostiene que se ratifica en su recurso de apelación.

ETAPA DE INFORMES

10:23 hrs (03′) El Señor Director de Debates: Concede el uso de la palabra a las partes a efecto de que expongan lo pertinente.

10:23 hrs. (03′) El Abogado de la Imputada: En su intervención en esencia sostiene: Que el juez emitido en una resolución que no está acorde con los principios de congruencia y legalidad, por cuanto en los considerandos señala que la fiscalía de oficio puede apertura un proceso de oficio o a petición de parte; en el caso de por el cual se apertura un proceso de oficio a petición de parte; en el caso de autos de formula dos ampliaciones de denuncia una por del delito de parricidio y por el delito de lesiones leves, por el primero se archiva y por el segundo se apertura después de un años, en estas dos ampliaciones el agraviado no firma, solo forma le abogado Paredes, el artículo 328 establece el contenido y la forma, en la que señala que debe contener la firma y huella digital del denunciante el cual  no tuvo en cuenta el Juez, el cual es cuestión formal no observado por el fiscal en su disposición de no formalización y ordena que formalice. En esta disposición no ordena no le dice a la fiscal que debe llegar a un acuerdo o solución alternativa. No se puede llegar a una cuestión previa en el delito de lesiones leves, el acuerdo plenario de Moquegua, señala que, si se puede llegar a una cuestión previa, el juez señala que debe tenerse en consideración el decreto legislativo 638 el cual esta derogado, el cual habla del principio de oportunidad, por lo que se motivó la resolución en una norma derogada.

El artículo 334 inciso 4 señala que cuando se omita un requisito de procedibilidad, debe notificarse. Por lo que la resolución no está de acuerdo a derecho la resolución existe motivación aparente, por lo que, de acuerdo a derecho la resolución existe motivación aparente, por lo que, de acuerdo al acuerdo plenario de Moquegua si se puede llegar a una cuestión previa. Por lo que peticiona se declare fundado la cuestión previa. 

10:28 hrs. (08′) El Fiscal Superior: En su intervención en esencia sostiene: Conforme a lo previsto en el artículo 4 del Código procesal Penal, señala que procede cuando se omite un requisito de procedibilidad y conforme a la casación 02-210 Lambayeque, los requisitos de procedibilidad son elementos que adicionan el ejercicio de la acción y sin cuya presencia no es posible promoverla, es decir solo es requisito de procedibilidad, no existe controversia en el agraviado haya puesto su firma, o haya aperturado investigación preliminar, el cual es evidente, pero el Juez resalta señalando de que el fiscal actuó conforme la facultad previsto en el artículo  329 numeral dos del Código Penal, es decir promovió la investigación de oficio al tener conocimiento de un delito de persecución pública, de otro modo la fiscal hubiere dispuesto que la omisión sea satisfecha. Con la disposición 170-2017 se dispone se procede con la formalización por cuanto existe indicios de la existencia de un delito por cuanto así se desprendía de la investigación preliminar, por lo que el juez llega a la convicción de que al no haberse llegado a un acuerdo reparatoria el mismo que no constituye un requisito de procedibilidad antes de la continuación de la formalización de la investigación preparatoria, además que tanto el principio de oportunidad son de consenso de voluntad de las partes, y permite la celeridad y economía procesal, pero este no es un requisito de procedibilidad, por lo que Señala que esta de acuerdo con lo señalado en la resolución apelada.

10:34 hrs. (14′) El Abogado del Actor Civil: En su intervención en esencia sostiene: Peticiona se confirme la resolución apelada, por el juez ha llegado a la conclusión de que apertura de oficio la investigación lo contrario no habría aperturado investigación preliminar, mediante la disposición. La denuncia presentada por el abogado Roberto Paredes, la norma señalada que la denuncia debe ser firmado por el denunciante, pero no menciona al agraviado, por cuanto el 17 de agosto del 2017 se suscitó un hecho en el cual la ahora imputada denuncia al ahora agraviado por el delito de tentativa de feminicidio, el cual fue formalizado y el 18 paso a la carceleta del poder judicial.

Con la cuestión previa se ataca la firma del agraviado en una denuncia el cual no es un requisito de procedibiiidad, por cuanto el abogado fue designado como su abogado por el agraviado en un escrito de apersonamiento.

Respecto al principio de oportunidad, requiere una aceptación de hechos, pero la  agraviada señalo que nunca intento matar a mi patrocinado.

La señorita es reincidente por lo que no procede un acuerdo repararatorio, conforme lo señala a la casación 1150-2016.

[Continúa…]

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