Investigación suplementaria: actos de investigación a realizarse [Casación 1693-2017, Áncash]

8019

Fundamentos destacados: 3.5. Estos actos de investigación tienen por característica ser adicionales, no necesariamente nuevos (no propuestos con anterioridad por alguno de los sujetos procesales), pues de lo contrario tal precisión constaría de manera expresa en la norma, tal como se puede advertir de los artículos 373.1 –que faculta a las partes a ofrecer nuevos medios de prueba, que solo se admiten aquellos que las partes hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de la acusación– y 385.2, del C.P.P. –que hace referencia a la actuación, de oficio o pedido de parte, de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad.

3.6. En ese sentido, imponer al sujeto procesal que se opone al requerimiento de sobreseimiento que solicite la realización de actos de investigación no propuestos con anterioridad es una exigencia no prevista en la norma procesal, lo que podría afectar el derecho a la prueba, la cual forma parte del derecho a la tutela procesal efectiva que, entre los aspectos que recaen bajo su ámbito de protección, está prevista la garantía que asiste a las partes (no solo al imputado) de presentar los medios probatorios que considere pertinentes a fin de crear convicción en el juzgador de que sus argumentos son los correctos. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa5.

3.7. En tal sentido, se debe tener presente que cuando la norma indica que la parte que se opone al requerimiento de sobreseimiento puede solicitar la realización de elementos de convicción adicionales, no se refiere únicamente a aquellos que no se hayan ofrecido con anterioridad, sino a todas las actuaciones indispensables que permitan un pronunciamiento definitivo.


 

Sumilla: Investigación suplementaria: actos de investigación a realizarse. El artículo 345.2 del C.P.P. faculta a los sujetos procesales a solicitar todas las actuaciones indispensables que permitan un pronunciamiento definitivo, las cuales incluye a aquellas que se hayan ofrecido con anterioridad; no obstante, no hayan sido realizadas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1693-2017, ÁNCASH

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, catorce de noviembre de dos mil dieciocho

VISTOS y OÍDO: en audiencia pública, el recurso de casación excepcional interpuesto por la señora procuradora pública especializada en delitos de lavado de activos y pérdida de domino del Ministerio del Interior, contra la resolución número veintiuno, emitida por los magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que contiene el auto de vista del diez de noviembre de dos mil diecisiete, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Dity Zito Medina Melgarejo; en consecuencia, revocó la resolución número dieciséis, del veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete, expedida por el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, que declaró improcedente el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, fundada la oposición formulada por la recurrente y ordenó que se conceda al Ministerio Público un plazo suplementario de investigación de cuatro meses y, reformándola, declaró fundado el requerimiento de sobreseimiento propuesto por el Ministerio Público, por la causal prevista en el artículo 344.2, literal “d”, del Código Procesal Penal, en el proceso seguido contra Javier Orlandiny Medina Melgarejo, Waldir Pereyra Medina Melgarejo, Didy Zito Medina Melgarejo y Domingo Vargas Leyva, por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en perjuicio del Estado peruano; en consecuencia, dispuso el archivo definitivo de la presente causa.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

De acuerdo con la causal admitida en el auto de calificación, infracción de norma procesal (inciso dos del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal), la señora procuradora fundamenta su motivo casacional bajo los siguientes argumentos:

2.1. La Sala Penal Superior al emitir el auto de vista interpretó erróneamente el numeral 2, del artículo 345[1] del C.P.P., al considerar (en el fundamento jurídico 5) que al formular la oposición contra el requerimiento de sobreseimiento debió solicitar la realización de actos de investigación adicionales, distintos a los ofrecidos por el Ministerio Público.

2.2. Dicha norma no es imperativa, ya que no obliga al actor civil a proponer actos de investigación adicionales, sino que lo faculta a ofrecerlos, siempre y cuando estos coadyuven al esclarecimiento de los hechos investigados.

2.3. Su oposición fue amparada por el Juez de Investigación Preparatoria (en adelante J.I.P.), de conformidad con lo establecido en el inciso 5, del artículo 346[2], del CPP, quien, en atención a la complejidad del caso y la gravedad del delito atribuido a los encausados, dispuso la realización de una investigación suplementaria, en la que debía actuarse la pericia contable-financiera, apoyada en una pericia de ingeniería civil, pues los fondos que generaron diversas transacciones financieras tendrían origen ilícito y provendrían del delito de colusión, atribuido al imputado Javier Orlandiny Medina Melgarejo, en su condición de exalcalde de la Municipalidad Distrital de San Marcos, quien es procesado ante el Juzgado Penal Colegiado de Huaraz, en el expediente judicial N.º 450-2014.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA

a) Respecto a Javier Orlandiny Medina Melgarejo se le imputa:

    • Haber adquirido una camioneta Mitsubishi de placa de redajes C9M-817 a MC Autos del Perú S.A. por la suma de US$ 29,450 con fecha 07SET11; dicho pago lo realizó a través de dos abonos a la cuenta corriente ME N.º 193-1104926-1-11-Banco de Crédito-perteneciente a MC Autos del Perú S.A. La primera, el 12AGO11 por US$ 10,000; y la segunda el 05SET11 por US$ 19,450.Los depósitos fueron realizados en efectivo por Domingo Vargas Leyva, quien manifestó que los fondos provinieron del pago de la minera Antamina a la empresa Constructora Consultora & Servicios Generales Vargas EIRL y del pago de la Municipalidad Distrital de San Marcos a la Constructora y Servicios Generales San Cristóbal de Chupán Trinidad SRL.Posteriormente el investigado vendió esa camioneta por US$ 29,000.00 a Manzueto Gavino Guzmán Hermosilla, presunto hermano de Félix Guzmán Hermosilla, cuyo pago se realizó antes de la firma del acta de transferencia vehicular, los pagos del SOAT, han sido realizados por Félix Pedro Guzmán Hermocilla.
    • Adquirió un inmueble con fecha 27DIC11 ubicado en la Urbanización Nicrupampa, sector Carretera Huanchac, distrito de Independencia, Huaraz por la suma de S/. 31,730.00 pagados al contado a sus anteriores propietarios, según partida electrónica N° 11003058 de la Oficina Registral de Huaraz. Este inmueble fue hipotecado el 18SET09 por el valor de US$ 22,447 a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana, cuyo levantamiento de hipoteca no se encontraría registrado.
    • Adquirió otro inmueble con fecha 03EN14, ubicado en el pasaje San Juan S/N, Sector Villa San Juan, Shancayan – Huaraz, conforme a la Partida Electrónica N° 11000466, por la suma de S/. 10,000, cancelado en su integridad. Fue hipotecado con fecha 24JUN13, por la suma de US$ 139,125 a favor del BCP y cuyo levantamiento no se encuentra registrado.
    • También, habría efectuado operaciones bancarias en el Scotiabank, realizando depósitos en cuentas de ahorro según el siguiente detalle:
      • Con fecha 31MAY12, realizó el depósito en la cuenta de ahorro por el monto de S/. 51,000 por servicios de transporte de carga pesada y venta de abarrotes en general.
      • Con fecha 08AGO12, efectuó depósitos en cuenta de ahorros por venta de productos agropecuarios en la provincia de Chiclayo por el monto de S/. 37,000.00.
      • Con fecha 04DIC12 efectuó retiro de depósitos por la venta de productos agropecuarios en la provincia de Chiclayo por el monto de S/. 50.000.
      • Con fecha 07JUN13, realizó amortización de préstamos por la venta de productos agropecuarios y pago de flete de transporte en la suma de S/. 90,812.06.
    • Habría adquirido un camión JAC a Multicentro Santa Catalina S.A. por US4 16,400.00 el 26ENE10, según la Partida 51807429, pago efectuado proveniente del cobro de un cheque del Scotiabank girado por RILMAR Y&L SRL, a su favor. Rilmar ha ejecutado obras en la Municipalidad Distrital de San Marcos en los años 2008, 2009 y 2013.

b) Con relación a Waldir Pereyra Medina Melgarejo.

    • Registra depósitos en efectivo en su cuenta de ahorro MN N° 193- 26607145-0-02 del BCP, por un total de S/. 550,876.00 entre julio a septiembre del 2013. Con relación de Estos abonos fueron realizados principalmente por:
      • Daby Jefferson Aponte Velásquez, por un total de S/. 208,500.
      • Joel Sandoval Lozano por un total de S/. 166,500.00
      • Javier Pérez Reyes por un total de S/. 25,000.00.
    • Asimismo, compró un inmueble por el valor de S/ 236,000, ubicado en el distrito de los Olivos el 15JUL13.

c) Respecto a Didi Zito Medina Melgarejo

    • Registra depósitos en su cuenta de ahorro MN N° 375-26154783-0-29 del BCP, por un total de S/. 83,100 entre mayo 2013 a octubre del 2014, su principal depositante fue Grimaldo Mauricio Lucero Cruz por S/. 30,000.00 el 21OCT14 y el saldo restante fue depositado por importes de menor cuantía.
    • Habría emitido dos cheques de gerencia con fondos en efectivo por un total de S/. 156,820.00 por concepto de compra de un inmueble, manifestando que los fondos provienen del servicio de construcción pública para la Municipalidad Distrital de San Marcos por parte de Constructora y Servicios Generales River S.A.C.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: